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El abogado Guillermo Gorrín Falcón, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 24.788, actuando en su condición de apoderado
judicial de la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., inscrita por ante la oficina
de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 108-A, de fecha 18 de julio de
1978, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar,
contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 833, emanado del
Ministerio de Finanzas en fecha 08 de noviembre de 2001, en virtud del cual se
declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la
Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 903 de fecha 13 de junio de
2000, por la que se rechazó su solicitud de calificación de acreencias en el
proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A y de la Sociedad Financiera de
Comercio S.A.
El 11 de junio de 2002, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de
decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
I
Acude
el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente a este órgano
jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con amparo constitucional contra
el acto administrativo contenido en la Resolución N° 833, emanado del
Ministerio de Finanzas en fecha 08 de noviembre de 2001, en virtud del cual se
declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la
Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 903 de fecha 13 de junio de
2000, por la que se rechazó su solicitud de calificación de acreencias en el
proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A y de la Sociedad Financiera de
Comercio S.A.
Narra el accionante que la
sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., es la principal accionista del BANCO DE
COMERCIO S.A., institución financiera que se encuentra en estado de liquidación
según Resolución N° 888 del 29 de julio de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.523 de fecha 31 de julio
de 1986.
Indicó esa representación judicial que el Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) publicó en fecha 28 de
noviembre de 1999, en la prensa nacional, el resultado de las solicitudes de
acreencias, producto de la calificación de los créditos hechos valer contra la
institución financiera en liquidación, Banco de Comercio S.A.; resultando
rechazada su solicitud de acreencia.
Señaló que ejercidos los recursos
administrativos pertinentes, por Resolución N° 833 de fecha 08 de noviembre de
2001, el Ministro de Finanzas desestimó el recurso jerárquico interpuesto.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamenta la nulidad de la decisión antes
mencionada en los siguientes alegatos:
1.- De la violación al debido proceso: Al respecto alegó que el acto
administrativo impugnado le impide a su representada la posibilidad de acceder
a la justicia, por cuanto se le niega participar en el procedimiento
administrativo de la liquidación, bajo la premisa de que la condición de
accionista no le otorga a la sociedad mercantil demandante, el carácter de
acreedor de la sociedad.
2.- De la violación al derecho a la propiedad: Indicó que su
representada es la propietaria de varias acciones representativas del capital
social del Banco de Comercio S.A., sin embargo, la Administración a pesar de
convenir en el derecho que la hoy recurrente tiene a la cuota de liquidación le
negó su condición de acreedor, impidiéndole ejercer los derechos inherentes a
esa titularidad que, en el presente caso, se trata de uno de los atributos que
forman parte del derecho de propiedad, el cual no puede estar sometido a ninguna restricción.
3.- Violación a la garantía de la reserva legal: Denunció que sólo la
ley puede establecer restricciones al ejercicio del derecho a la propiedad, y
por tanto, es inconstitucional que las mismas fueren establecidas por la
Administración, limitándose de tal manera el ejercicio de ese derecho mediante
actos de rango sublegal.
4.- Asimismo alegó la infracción al artículo 19, numeral 3 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el acto impugnado de contenido y ejecución ilegal; así como el
vicio de desviación de poder al haberse excluido, a priori, a varios acreedores
como es el caso de su representada.
En cuanto a la acción de amparo cautelar, el accionante solicita se
suspendan los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos
constitucionales cuya violación se han denunciado.
Es menester destacar que por
sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra,
esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de
reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada
revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de
forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos
fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado
incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra
orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango
constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e
instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible
asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de
rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más
apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez
contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para
atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la
Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la
interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la
inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar
que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del
amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de
procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte
incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de
otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por
la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia
cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto,
cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta
oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno,
violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida,
pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma,
siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter
indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el
artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces
este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas
correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como
consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la
solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la
admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata
sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá
cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva,
remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la
pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la
tramitación correspondiente.
Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su
competencia para conocer y decidir la presente causa.
Así, el ordinal 10
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en
concordancia con el artículo 43 eiusdem,
dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales
del Poder Ejecutivo Nacional”.
Es preciso
señalar, conforme a la sentencia antes citada, que la competencia para conocer
del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será
determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello
conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad
de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto
recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de
efectos particulares, proveniente del Ministro de Finanzas, el cual confirmó la
decisión dictada en fecha 13 de junio de 2000, por el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se rechazó la
solicitud de acreencias formulada por la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A.,
en el proceso de liquidación administrativa del Banco de Comercio S.A.
Cabe mencionar respecto al ordinal
10 del artículo 42 antes señalado, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la
competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de
los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda
circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en
aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo
Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a
los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la
Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de
la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El
Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o
Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las
máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración
Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la
República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los
gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo
antes indicado, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del
presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se
declara.
IV
ADMISIÓN
DEL RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con lo
antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para
conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de
nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal
efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de
nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este
Máximo Tribunal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la
acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo
previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán
examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de
Sustanciación.
Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en
el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se
admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto
ha lugar en derecho. Así se declara.
DE
LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito
de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden
constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto
recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de
procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En primer lugar
deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguido
de lo cual se analizará el requisito del fumus
boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o
amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la
parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio,
sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca
la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En
cuanto al periculum in mora, se
reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo
anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto
Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses
debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo
inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que
alega la violación.
Examinado el caso
de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada alegó la violación de
sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la reserva
legal, contenidos en los artículos 49, 115 y 156 numeral 32 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora a
fin de demostrar la existencia del fumus bonis iuris, es decir, la presunción
grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional
denunciado, realizó una breve relación de los derechos constitucionales
presuntamente violados, los cuales pasa a examinar esta Sala y a tal efecto
observa:
1.- Violación al
debido proceso: Alega la parte presuntamente agraviada que se le violentó su
derecho constitucional al debido proceso por no habérsele permitido el acceso a
la justicia; que le fue negado el derecho a ser oído, el derecho a la
articulación del debido proceso al no permitirle ejercer sus derechos e
intereses en la liquidación de la empresa de la cual es accionista o
propietario; al impedírsele el ejercicio de los recursos legales inherentes a
su condición de accionista e interesado y a obtener una resolución de fondo
fundada en derecho.
2.- Violación del
derecho a la propiedad: Al respecto señaló que uno de los atributos propios de
todo accionista es su derecho a la cuota de liquidación, a recuperar el capital
empleado y también a percibir sus dividendos y utilidades, todo ello dentro de
los atributos de uso, goce, disfrute y disposición que constituyen el derecho
de propiedad; todo lo cual le fue violado por la Administración al impedirle
hacer valer tal derecho en el proceso de liquidación.
3.- De la reserva
legal: En este aspecto señaló que se han establecido restricciones al ejercicio
del derecho de propiedad del recurrente, no previstas en la ley.
Advierte la Sala,
que en el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil
presuntamente agraviada pretende la suspensión de los efectos del acto
administrativo dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE), confirmado en su totalidad por el Ministro de Finanzas, en
virtud del cual se rechazó su participación en la calificación de acreencias en
el proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A.
Se infiere así,
que el objeto de la presente medida cautelar de amparo constitucional se dirige
a que se permita a su representada participar en el proceso de calificación de
acreencias del Banco de Comercio, S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio,
S.A..
Ahora bien, de
ser acordada tal petición se colocaría a la sociedad mercantil accionante en
una situación jurídica nueva, distinta a la que ostentaba antes de que se le
negara su solicitud de participación en el proceso de liquidación referido. Al
respecto, reitera la Sala que la acción
de amparo constitucional tiene carácter simplemente restitutorio de derechos
constitucionales infringidos y de ninguna manera, puede esta medida ser
constitutiva de nuevas situaciones jurídicas.
Conforme a lo
expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el amparo
cautelar solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral
3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se declara.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- ADMITE, a los solos efectos de su
trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo
atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía
administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto
por la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 833, emanado
del Ministro de Finanzas en fecha 08 de noviembre de 2001, en virtud del cual
se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la
Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 903 de fecha 13 de junio de
2000, en la que se rechazó su solicitud de calificación de acreencias en el
proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A. y de la Sociedad Financiera
de Comercio S.A.
De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la
continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la
República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de
emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida en forma
cautelar junto con el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes
de septiembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
LIZ/lmb.-
Exp. 2002-0493
En veinticuatro
(24) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01144.