MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0493

El abogado Guillermo Gorrín Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.788, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 108-A, de fecha 18 de julio de 1978, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 833, emanado del Ministerio de Finanzas en fecha 08 de noviembre de 2001, en virtud del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Directiva del Fondo de Garantía  de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 903 de fecha 13 de junio de 2000, por la que se rechazó su solicitud de calificación de acreencias en el proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A y de la Sociedad Financiera de Comercio S.A.

            El 11 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 833, emanado del Ministerio de Finanzas en fecha 08 de noviembre de 2001, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Directiva del Fondo de Garantía  de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 903 de fecha 13 de junio de 2000, por la que se rechazó su solicitud de calificación de acreencias en el proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A y de la Sociedad Financiera de Comercio S.A.

Narra el accionante que la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., es la principal accionista del BANCO DE COMERCIO S.A., institución financiera que se encuentra en estado de liquidación según Resolución N° 888 del 29 de julio de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.523 de fecha 31 de julio de 1986.

Indicó esa representación judicial que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) publicó en fecha 28 de noviembre de 1999, en la prensa nacional, el resultado de las solicitudes de acreencias, producto de la calificación de los créditos hechos valer contra la institución financiera en liquidación, Banco de Comercio S.A.; resultando rechazada su solicitud de acreencia.

Señaló que ejercidos los recursos administrativos pertinentes, por Resolución N° 833 de fecha 08 de noviembre de 2001, el Ministro de Finanzas desestimó el recurso jerárquico interpuesto.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente  fundamenta la nulidad de la decisión antes mencionada en los siguientes alegatos:

1.- De la violación al debido proceso: Al respecto alegó que el acto administrativo impugnado le impide a su representada la posibilidad de acceder a la justicia, por cuanto se le niega participar en el procedimiento administrativo de la liquidación, bajo la premisa de que la condición de accionista no le otorga a la sociedad mercantil demandante, el carácter de acreedor de la sociedad.

2.- De la violación al derecho a la propiedad: Indicó que su representada es la propietaria de varias acciones representativas del capital social del Banco de Comercio S.A., sin embargo, la Administración a pesar de convenir en el derecho que la hoy recurrente tiene a la cuota de liquidación le negó su condición de acreedor, impidiéndole ejercer los derechos inherentes a esa titularidad que, en el presente caso, se trata de uno de los atributos que forman parte del derecho de propiedad, el cual no puede estar  sometido a ninguna restricción.

3.- Violación a la garantía de la reserva legal: Denunció que sólo la ley puede establecer restricciones al ejercicio del derecho a la propiedad, y por tanto, es inconstitucional que las mismas fueren establecidas por la Administración, limitándose de tal manera el ejercicio de ese derecho mediante actos de rango sublegal.

4.- Asimismo alegó la infracción al artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el acto impugnado de  contenido y ejecución ilegal; así como el vicio de desviación de poder al haberse excluido, a priori, a varios acreedores como es el caso de su representada.

En cuanto a la acción de amparo cautelar, el accionante solicita se suspendan los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales cuya violación se han denunciado.

II

PUNTO PREVIO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem,  dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Es preciso señalar, conforme a la sentencia antes citada, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, proveniente del Ministro de Finanzas, el cual confirmó la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2000, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se rechazó la solicitud de acreencias formulada por la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., en el proceso de liquidación administrativa del Banco de Comercio S.A.

Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 antes señalado, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo antes indicado, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara. 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En primer lugar deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguido de lo cual se analizará el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de  violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada alegó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la reserva legal, contenidos en los artículos 49, 115 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora a fin de demostrar la existencia del fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional denunciado, realizó una breve relación de los derechos constitucionales presuntamente violados, los cuales pasa a examinar esta Sala y a tal efecto observa:

1.- Violación al debido proceso: Alega la parte presuntamente agraviada que se le violentó su derecho constitucional al debido proceso por no habérsele permitido el acceso a la justicia; que le fue negado el derecho a ser oído, el derecho a la articulación del debido proceso al no permitirle ejercer sus derechos e intereses en la liquidación de la empresa de la cual es accionista o propietario; al impedírsele el ejercicio de los recursos legales inherentes a su condición de accionista e interesado y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.

2.- Violación del derecho a la propiedad: Al respecto señaló que uno de los atributos propios de todo accionista es su derecho a la cuota de liquidación, a recuperar el capital empleado y también a percibir sus dividendos y utilidades, todo ello dentro de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición que constituyen el derecho de propiedad; todo lo cual le fue violado por la Administración al impedirle hacer valer tal derecho en el proceso de liquidación.

3.- De la reserva legal: En este aspecto señaló que se han establecido restricciones al ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, no previstas en la ley.

Advierte la Sala, que en el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), confirmado en su totalidad por el Ministro de Finanzas, en virtud del cual se rechazó su participación en la calificación de acreencias en el proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A.

Se infiere así, que el objeto de la presente medida cautelar de amparo constitucional se dirige a que se permita a su representada participar en el proceso de calificación de acreencias del Banco de Comercio, S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio, S.A..

Ahora bien, de ser acordada tal petición se colocaría a la sociedad mercantil accionante en una situación jurídica nueva, distinta a la que ostentaba antes de que se le negara su solicitud de participación en el proceso de liquidación referido. Al respecto, reitera la Sala que la  acción de amparo constitucional tiene carácter simplemente restitutorio de derechos constitucionales infringidos y de ninguna manera, puede esta medida ser constitutiva de nuevas situaciones jurídicas.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el amparo cautelar solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil J.V. PERSAND C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 833, emanado del Ministro de Finanzas en fecha 08 de noviembre de 2001, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Directiva del Fondo de Garantía  de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión N° 903 de fecha 13 de junio de 2000, en la que se rechazó su solicitud de calificación de acreencias en el proceso de liquidación del Banco de Comercio S.A. y de la Sociedad Financiera de Comercio S.A.

De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar junto con el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.     

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                             

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/lmb.-

Exp. 2002-0493

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01144.