Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 15944

 

En fecha 5 de mayo de 1999, la abogada Maria Eugenia Poleo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.619, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.852.529, presentó ante esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución dictada el 11 de noviembre de 1999, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmatoria de la Resolución dictada el 9 de junio de 1998, por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa en el desempeño como Gobernador del Estado Bolívar.

 

En fecha 6 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, solicitando de ésta, la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido mediante oficio Nº 06-00-01-174, de fecha 9 de junio de 1999.

 

En fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto; acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y asimismo, al Contralor General de la República, y una vez efectuadas las notificaciones, librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

 Por auto de fecha 28 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación, ordenó expedir el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado.

 

En fecha 1º de diciembre de 1999, la representante de la Contraloría General de la República presentó su escrito de “oposición” al recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

 

En fecha 1º de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

 

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.

 

En fecha 30 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de Informes.

 

El 24 de mayo de 2000, terminó la relación y se dijo Vistos.

 

El 2 de noviembre de 2000, la parte  actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y  se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 13 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.   

Mediante diligencias de fechas 7 de febrero, 14 de marzo de 2001; 17 de febrero y 16 de abril de 2002, las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

I

DEL ACTO RECURRIDO

 

El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, que confirma la decisión dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ANDRES VELÁSQUEZ, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar, durante el año 1994, por haber prescindido del proceso de licitación selectiva al contratar la obra denominada: “Sede de la Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar”, en forma fraccionada mediante dos (2) contratos sin existir causa justificada para ello, actuación esta generadora de responsabilidad administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, la cual continúa siendo un supuesto generador de este tipo de responsabilidad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 113 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

 La apoderada judicial del actor alega que es nulo el acto emanado del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se confirmó la declaratoria de su responsabilidad administrativa, en virtud de los siguientes argumentos:

 

Indica que no se fraccionó la obra en dos contratos para evadir la licitación selectiva, ya que en cada oportunidad, como Gobernador, tomó la decisión que resultaba legalmente procedente, y por eso contrató hasta por el monto que podía hacerlo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, el monto y el tipo de remodelación que se podía efectuar, por lo que estima, no se violó el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar.

 

En este sentido, precisa que en fecha 15 de junio de 1994, mediante Oficio Nº 124 , en su condición de Gobernador del Estado Bolívar, solicitó un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente para 1994, por un monto de Bs. 703.261.242,95, tramitación que se cumplió de acuerdo a lo previsto en la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Bolívar. Indica que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar aprobó e impartió la autorización para que se decretara dicho crédito, en el cual se incluyó dentro del plan de inversiones la partida presupuestaria 01-12-08-404-15-02-00-002, sede Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Roscio,  Bs. 7.000.000,00. En atención al tipo de obras y la naturaleza de los trabajos a contratarse (restauración del casco histórico), el proceso de definición de los materiales y los procedimientos a emplear, debían realizarse conjuntamente con la empresa contratista que ejecutaría la obra; así se hizo en 1994, seleccionándose a la empresa CONSTRUCTORA FERRO C.A., en forma directa, sin necesidad de cumplir procedimiento de licitación, en vista de que el monto de los recursos presupuestarios que disponía la Gobernación para esa fecha eran inferiores a diez millones de Bolívares. El contrato fue suscrito por la CONSTRUCTORA FERRO C.A., por un monto de Bs. 3.999.999,63.

 

Que visto el deterioro avanzado que presentaban las edificaciones y por requerimientos de sus usuarios, en la Gobernación se resolvió tramitar la solicitud de recursos adicionales para continuar con la restauración de esas edificaciones en la próxima solicitud de crédito adicional, la cual formuló el Gobernador en fecha 18 de noviembre de 1994. Indica que la Asamblea Legislativa de dicho Estado aprobó la autorización de un nuevo crédito adicional por la cantidad de Bs. 1.984.696.134,80 y se concluyó dentro del Plan de Inversiones, entre otras, la siguiente partida presupuestaria: 01-12-08-404-15-0200-002, Sede Alcaldía Guasipati Municipio Roscio Bs. 4.000.000,00. Con estos nuevos recursos aprobados el 22 de noviembre de 1994, y lo que había quedado del crédito adicional anterior, se inició el proceso para una nueva contratación, el cual tampoco requería de licitación selectiva, pues los recursos presupuestarios eran inferiores a Bs. 10.000.000,oo. Este proceso culminó con la contratación de otros trabajos de restauración y remodelación en la sede de la Alcaldía, bajo el contrato Nº A763-2810-RO-808-94, con la misma empresa, por un monto de Bs. 7.000.000,oo.

 

 Alega que la Contraloría General de la República, incurre en una indebida interpretación y aplicación de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, y concretamente de su artículo 53, pues dicha norma no es aplicable en el presente caso, ya que no se dan los supuestos previstos en el mismo, debido a que el recurrente no autorizó, ni dividió, por vía excepcional, en varios contratos la contratación de una misma obra, ni tampoco el monto total de la obra a contratar determinaba que el procedimiento que debía aplicarse era el de la licitación selectiva.

 

 Expresa que no se trata de una obra que se dividió en varios contratos por decisión de la autoridad, sino que cada contrato se tramitó de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que se tenían para la fecha en que se iniciaron tales trámites y se suscribió en cada caso, en la fecha en que resultó jurídicamente procedente, después de cumplirse todos los trámites correspondientes. Indica que en el presente caso, el monto total de la obra a contratarse está determinado por el monto máximo de disponibilidades presupuestarias que se tengan para la fecha de contratar este tipo de trabajos, y no por todas las reparaciones que debían efectuarse, por lo que el Gobernador seleccionó cuáles trabajos de remodelación se podían hacer de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias que tenía para ese momento y contratarlos hasta por los montos que fuesen legalmente posibles, sin estar pendiente de cuando podrían asignarle nuevos recursos para otros trabajos de remodelación y reparación de la sede de la Alcaldía de Guasipati.

 

 Alega que no hubo decisión premeditada de dividir los trabajos en dos contratos, sino que, tal como consta en el expediente administrativo, el Gobernador para el mes de junio de 1994, tenía disponibilidades presupuestarias para esos trabajos de reparación inferiores a diez millones de Bolívares. Precisa que el primer presupuesto fue presentado en fecha 1 de octubre de 1994 y el segundo, el 16 de diciembre de 1994, dos meses y medio después y para trabajos de reparación diferentes; por lo que estima, no es correcto hablar de fraccionamiento de contratos para una misma obra, sino que las dos contrataciones obedecieron a un problema de diferentes oportunidades en la disponibilidad de recursos para contratar.

 

Afirma que tampoco procede el planteamiento que se hace en la resolución impugnada, en el sentido de que existe fraccionamiento de contratos porque existió una identidad en la imputación presupuestaria. En este sentido alega que legalmente, los recursos provenientes de créditos adicionales tienen que incrementar las correspondientes partidas del presupuesto del Estado, y en el caso concreto fue la citada partida 404-15-0200-002 con cargo a la cual se debían cancelar los dos contratos, como efectivamente se hizo, pues de lo contrario se hubiese incurrido en malversación de fondos.

 

Que en el presente caso, no se verifican los supuestos del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho a que se contrae el expediente administrativo, por cuanto el recurrente no incurrió en actos, hechos u omisiones que configuren ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo, y menos aun incurrió en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 113 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues no es cierto que haya actuado con prescindencia del procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones, ya que procedió conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Estado al contratar en función de las disponibilidades presupuestarias correspondientes y según a lo establecido en la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar que permite la adjudicación directa cuando el contrato a otorgarse sea por un precio estimado hasta diez millones de Bolívares. 

 

La apoderada del recurrente cuestiona el envío que hizo la Contraloría General de la República del expediente de la averiguación administrativa al Fiscal General de la República, ya que tal remisión resulta a su juicio, improcedente de acuerdo con las disposiciones de las leyes orgánicas de la Contraloría General de la República y de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues ambos textos legales prevén que la Contraloría debe remitir los expedientes de averiguaciones administrativas al Ministerio Público cuando surjan indicios de responsabilidad civil o penal, y en el presente caso, en ningún momento han surgido tales indicios.

 

Señala que se actuó en franca y abierta violación a lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (123 de la ley vigente) y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y que al ordenarse por parte del nivel directorio remitir copia certificada del expediente administrativo al Ministerio Público, se hizo indebidamente, y al margen de los elementos de información y probatorios que reposan en el expediente, concretamente en el Informe Final de Sustanciación.

 

            Finalmente, alega que la indicación de haberse infringido el artículo 113, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República implica una violación del principio de irretroactividad, “ya que la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República entró en vigencia el 1 de febrero de 1996 y el hecho investigado por la Contraloría ocurrió el año de 1994; en ningún caso, ni aún en el supuesto negado de que fuese aplicable esa nueva Ley, tampoco había incurrido en lo previsto en el numeral 1) del citado artículo 113, que dispone como hecho generador...., pues los contratos suscritos con la empresa Constructora Ferro C. A. para la remodelación de la sede de la Alcaldía y Prefectura de Guasipati, Distrito Roscio del Estado Bolívar, por su monto no tenían que ser sometidos a ningún procedimientos (sic) de licitación”.

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

            Alega la representante del la Contraloría General de la República, lo siguiente:

 

        - Que se trataba de dos contratos para la ejecución de una misma obra, cuyo monto total era diez millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares, con sesenta y tres céntimos (Bs. 10.999.999,63), el cual encuadraba en el ordinal 2º del artículo 23 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar. Indica que entre ambos contratos existe identidad de elementos. En este sentido, señala que existe identidad en la naturaleza jurídica de los contratos, ya que ambos son para al ejecución de una obra pública y se refieren a una misma obra: “Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Roscio. Estado Bolívar”, la cual sería ejecutada en la misma edificación. Que existe identidad entre sujetos: los contratos fueron celebrados entre el Ejecutivo del Estado Bolívar y la CONSTRUCTORA FERRO C.A. Precisa que existe identidad en la imputación presupuestaria, por cuanto, tal como se desprende de la documentación que cursa en autos, ambos compromisos se hicieron con cargo al crédito adicional aprobado en fecha 22-11-94, con imputación a la partida Nº 404-15-0200-002, lo que se desprende de los propios contratos, en la parte denominada “Forma de pago”, así como del recuadro que con igual título aparece del documento “Solicitud de Pago a Cuenta”, anexo a los comprobantes de pago respectivos. En tal sentido, señala que “es falso que por razones de tipo presupuestarias, el recurrente se viera obligado a celebrar, para una misma obra, dos (2) contratos, pues como se señalara anteriormente los dos contratos se cancelaron con el mismo crédito adicional, y con cargo en la misma partida presupuestaria.”          

 

         En relación a la alegada ausencia de intencionalidad en el fraccionamiento de los contratos para evadir el procedimiento de licitación selectiva, indica que conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, dicha responsabilidad tenía carácter objetivo y derivaba de la constatación de una conducta antijurídica imputable a funcionarios públicos, independientemente de la intención del agente o sujeto, bastando la simple verificación del nexo de causalidad entre la irregularidad y el autor de la misma, para generarse la responsabilidad.

 

         Que del artículo 53 de la Ley de Licitaciones, “resulta claro la intención del legislador al no contemplar el monto de las contrataciones, individualmente consideradas, constituya una excepción para que la ejecución de la obra sea adjudicada directamente a una empresa. Es decir, aun cuando el monto individual de cada contrato fuere inferior a los montos fijados en el artículo 23, ordinal 2º de la citada Ley, lo que procedía era que, en virtud del mandato contenido en el artículo 53, se licitara selectivamente ...”. Añade que “ lo propio era proceder conforme lo prevé la citada disposición legal, es decir, el recurrente, en su carácter de máxima autoridad del ente contratante, debió exponer de manera razonada, las circunstancias que surgieron para proceder al fraccionamiento de la obra...”. Por lo expuesto, considera que no se incurrió en una interpretación errada de los artículos 23, ordinal 2º y 53 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar.

 

            En relación a lo señalado por el recurrente, en el sentido de que existe una errada interpretación y aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto no incurrió en actuaciones que configuren ninguno de los supuestos previstos en dicha norma, indica que por lo contrario, se aprecia que se verifican las tres condiciones a que alude el mencionado artículo. En efecto, la primera condición, se verifica cuando el recurrente contrató la referida obra, la cual fue fraccionada en dos contratos, sin causa justificada, con prescindencia del procedimiento de licitación selectiva previsto en el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar. La segunda condición, se verificó por cuanto  los fondos empleados para cancelar a los contrataciones eran recursos públicos; y la tercera condición, se produjo, en razón de que el recurrente era el responsable de la administración del patrimonio estadal y los hechos irregulares ocurrieron con ocasión de su administración, (manejo de esos fondos públicos) pues al no realizar el procedimiento licitatorio, no existía garantía de que la administración contratara en las condiciones más favorables.

 

          En cuanto a la supuesta violación de la garantía de irretroactividad de las leyes, ante la indicación de que la conducta del recurrente constituye, a la luz de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, un supuesto generador de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 1 de su artículo 113, señala que la conducta del recurrente continua siendo un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que carece de fundamento la denuncia formulada a tal efecto.

 

            Respecto al cuestionamiento del recurrente con relación al envío que hizo a la Contraloría General de la República del expediente de la averiguación administrativa al Fiscal General de la República, lo cual según éste, se hizo indebidamente y al margen de los elementos de información y probatorios que reposaban concretamente en el Informe Final de Sustanciación, precisa la representación del órgano contralor que dicho documento tenía por objeto servir de soporte a la rendición de cuenta que hacía la correspondiente Dirección Operativa a la Dirección de Averiguaciones Administrativas sobre el hallazgo de indicios para la determinación de la responsabilidad administrativa, por lo que mal podría existir en el referido informe mención alguna sobre la existencia  o no de indicios de naturaleza civil o penal. 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Vista la causa con informes escritos de las partes, los cuales reproducen los argumentos expuestos en los escritos recursivo y de oposición,  pasa  esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

           

            El fundamento expuesto en la Resolución S/N de fecha 11 de noviembre de 1998, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y que por ende confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de éste, no es otro sino el de que,  en criterio de la Contraloría, el recurrente prescindió del procedimiento de licitación selectiva, establecido en el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, al contratar la obra denominada: “Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar”, la cual fue fraccionada en dos contratos sin causa debidamente justificada. Ello significó una flagrante inobservancia a la disposición contenida en el artículo 23 ordinal 2° de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; generando responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos descritos (que se corresponde con el  artículo 113 numeral 1 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.).

           

En su defensa, el recurrente alega que no violó el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, por cuanto en ninguno de los dos contratos tenía que cumplirse el procedimiento de licitación selectiva, por cuanto no excedían de diez millones tal como lo exigía la mencionada norma. Rechaza la imputación de presunto fraccionamiento de los contratos, alegando que “si bien se celebraron dos contratos separados para trabajos vinculados con las mismas edificaciones, ello se hizo obligado por las circunstancias y en ningún caso, con la intención de prescindir del procedimiento de licitación selectiva”.  Afirma que se “contrató en cada caso, hasta por el monto que podía hacerlo de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo al monto y tipo de remodelación que se podía efectuar”. En relación a ello, precisó que el primer contrato identificado con el Nº A504-2810-R0-547-94,  por un monto de 3.999.999,63 Bs., se suscribió con base al crédito adicional  otorgado en fecha 30 de junio de 1994, y posteriormente, con fondos provenientes del crédito adicional aprobado por la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar en fecha 22-11-94, se suscribió el segundo contrato, Nº A763-2810.R0-808-94 suscrito el 30 de diciembre de 1994, por un monto de Bs. 7.000.000, oo.

 

Ahora bien, la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, de fecha 7 de enero de 1992, establece en su ordinal 2º del artículo 23, lo siguiente:

 

“Artículo 23: Se procederá por Licitación Selectiva:

2º En el caso de construcción de obras si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y hasta treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo)...”

           

De la disposición antes transcrita se desprende que  en los casos de contratación de obras por un monto estimado superior a los diez millones de Bolívares, la selección del contratista por parte del ente contratante debe hacerse obligatoriamente conforme al procedimiento de licitación selectiva.

 

            La Contraloría General de la República aduce que en el presente caso, contrario a lo alegado por el recurrente, no se trataba de dos contratos distintos, sino de dos contratos de una misma obra, cuyo monto total era de diez millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos, (Bs. 10.999.999,63), el cual encuadraba en el ordinal 2º del artículo 23 de la Ley de Licitaciones, existiendo identidad en la naturaleza jurídica de los contratos. 

 

Así pues, contrastados como han sido los argumentos expuestos por la accionante, la opositora y las motivaciones que tuvo la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, esta Sala observa que las dos contrataciones se refieren a la obra “Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati”, y están suscritas entre el Ejecutivo del Estado Bolívar y la empresa CONSTRUCTORA FERRO C.A., las cuales se hicieron con cargo al crédito adicional de 1994, y con imputación a la partida Nº 404-15-0200-002, tal como se desprende de los propios contratos (folios 26 y 34 del expediente administrativo). Por otra parte, no aparece probado en el expediente administrativo, lo señalado por el recurrente en el sentido de que en el año 1994 fueron aprobados dos créditos adicionales, el primero, según dice, el 30-6-94 y el segundo, el 22-11-94 y que fue con cargo a cada uno de ellos que se hicieron efectivos los contratos. En efecto, en la documentación que consta en el expediente administrativo se evidencia que los contratos en cuestión serían cancelados con fondos provenientes del “crédito adicional de 1994” y tendrían como imputación presupuestaria la partida Nº 404-15-0200-002. Así lo determinó la Contraloría General de la República en el acto recurrido:

“... de ser cierto que desde el 30-6-94, existía disponibilidad presupuestaria para cancelar la primera contratación, mediante recursos `provenientes del alegado primer crédito adicional, resulta inexplicable por que es cinco (5) meses más tarde y justo dos días después de haber sido aprobado en fecha 22-11-94 el segundo crédito adicional –para seguir con la idea del recurrente- que la Contraloría General del Estado, en ejercicio del control previo al compromiso, aprobó ese primer contrato y veintisiete (27) días después del segundo. En consecuencia, es claro que en el presente caso, y contrario a lo expresado por el recurrente, también existió identidad en la imputación presupuestaria pues, se insiste, ambos compromisos se hicieron con cargo al crédito adicional aprobado en fecha 22-11-94, pues la Contraloría General del Estado les dio su aprobación en data posterior, es decir, los días 24-11-94 y 30-12-94 respectivamente.

Así, al existir en los contratos números 504-2810-RO-547-94 y 504-2810-RO-808-94 identidad en los aspectos analizados queda claro que la obra fue fraccionada”

        

Con lo anteriormente señalado, se observa que la Resolución que se impugna dictada por la Contraloría General de la República, está conforme a derecho al asentar que, visto que en el caso concreto fueron contratados los servicios de CONSTRUCTORA FERRO C.A., por un monto superior a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), resultaba aplicable el procedimiento de licitación selectiva, conforme al ordinal 2º del artículo 23 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; resultando así, por fuerza de todo lo antes expuesto, desestimado lo esgrimido por la accionante en cuanto a la innecesaria observancia del procedimiento licitatorio previo. Así se declara.

 

            Por otra parte, aduce el recurrente la indebida interpretación del artículo 53 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar al caso bajo examen, aduciendo que en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar no dividió, por vía excepcional, una misma obra en varios contratos; que no hubo una obra cuyo monto total determinara que el procedimiento que debía aplicarse era el de licitación selectiva, pues se suscribieron dos contratos en forma autónoma, con el objeto de realizar reparaciones y remodelaciones de una misma edificación; trabajos cuyo monto total era indefinido por lo avanzado del deterioro de las edificaciones y con la disponibilidad presupuestaria con la que se contaba para ese momento.

 

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, establece:

“Artículo 53. Sólo por vía excepcional, por causa debidamente justificada, a juicio de la máxima autoridad administrativa o del órgano superior de administración del ente contratante, según el caso, se podría dividir en varios contratos o contratación de una misma obra o la contratación para la adquisición de bienes muebles o prestaciones de servicio de carácter comercial.

En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicio de carácter comercial determine el procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación selectiva, se procederá a la selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la contratación sea inferior a los exigidos en los artículos 22 y 23 de esta Ley”.

 

            La  norma antes transcrita establece la posibilidad de que, por vía de excepción, la máxima autoridad administrativa o el órgano superior del ente contratante, divida o fraccione en varios contratos la misma obra, siempre que existan razones que lo justifiquen. En este sentido, el legislador persigue como regla la prohibición de dividir en varios contratos una misma obra, lo que se ha denominado por la doctrina “fraccionamiento del contrato”, y cuya finalidad es eludir el procedimiento natural de selección de contratistas para la adquisición  de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras. Así, la división en varios contratos es permitida en determinados casos por la ley, y constituye una excepción bajo supuestos debidamente justificados, como los que plantea el artículo 53 antes transcrito. Cabe precisar, que en estos casos, cuando el monto total determine que el procedimiento es el de licitación, el funcionario, a los efectos de seleccionar a la empresa contratista, deberá licitar. Tal como se precisa en el acto recurrido: “... el cumplimiento del procedimiento licitatorio, se presenta como un requisito obligatorio e insalvable para el funcionario actuante, aun en el caso de que hubieran privado circunstancias justificativas del fraccionamiento”.

 

            En el caso de autos, se reitera lo anteriormente expresado, en el sentido de que se trata de dos contrataciones para la realización de obras de igual naturaleza y en una misma edificación, (Sede Alcaldía y Prefectura Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar), las cuales fueron ejecutadas por la misma contratista, CONSTRUCTORA FERRO C.A., que superan la cantidad de diez millones de bolívares, lo que en principio, exigiría el cumplimiento del procedimiento de licitación selectiva, el cual no fue efectuado.  Asimismo, no aparece probado en el expediente administrativo el hecho de que se hayan aprobado dos créditos adicionales, el primero en fecha 30 de junio de 1994 y el segundo, el 22 de noviembre de 1994, y que fue con cargo a cada uno de ellos que se hicieron efectivos los dos contratos. 

           

            En consecuencia, al existir identidad entre ambos contratos, es evidente que la obra fue fraccionada y en ese caso, la autoridad estadal debía proceder obligatoriamente a la selección de la empresa contratista, a través del procedimiento de licitación selectiva, con base al monto total de la obra, aun cuando el monto de cada una de las contrataciones individualmente consideradas, fuera inferior al exigido en el ordinal 2º del artículo 23 de la mencionada Ley.

 

            Al respecto la Sala observa que la Resolución impugnada expresó:

 

“De la letra del propio artículo 53 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, resulta clara la intención del legislador al no contemplar que el monto de las contrataciones, individualmente consideradas, constituyan una excepción para que la ejecución de la obra sea adjudicada directamente a una empresa. En otras palabras, aun cuando el monto individual de cada contrato fuere inferior a los montos fijados en el artículo 23, ordinal 2º de la citada Ley, vale decir, un precio estimado superior a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y hasta TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)  como en efecto lo eran, ya que ascendían a TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS  (Bs. 3.999.999,63) y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) respectivamente, lo que procedía era que, en virtud del mandato contenido en el citado artículo 53, se licitara selectivamente, pues, en definitiva, el monto total de la obra a ejecutar era de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (10.999.999,63), y ello es así porque la determinación del procedimiento de selección del contratista aplicable a cada una de las contrataciones en que se haya dividido la obra, viene dado por el monto total de la obra y no por el de cada contratación en particular....”.

     

            Resulta pues forzoso concluir para esta Sala, que deviene en improcedente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a que existe una infracción por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, por parte de la Resolución impugnada y así expresamente se declara.   

 

            Determinado lo anterior, es claro que el recurrente al prescindir del procedimiento licitatorio establecido en el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, y adjudicar directamente a la empresa CONSTRUCTORA FERRO C.A., la ejecución de la referida obra, incurrió en responsabilidad administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para ese momento, que establecía: “la Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo, o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria....”. En consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, se cumplen los extremos previstos en dicha norma, cuando el recurrente, en su condición de Gobernador del Estado Bolívar contrató la obra Sede Alcaldía Guasipati, fraccionándola en dos contrataciones sin causa justificada, y con prescindencia del procedimiento de licitación selectiva previsto en el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, conducta que también, actualmente se configura como un hecho generador de responsabilidad administrativa.

 

            En cuanto a la denuncia de violación de la garantía de irretroactividad de las leyes, ante la indicación de que la conducta del recurrente constituye a la luz de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, un supuesto generador de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 113, numeral 1, cabe indicar que tal como afirma la representación del órgano contralor, éste procedió a determinar si los hechos irregulares por los cuales se inició la averiguación administrativa continuaban constituyendo un ilícito administrativo a la luz de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría, por tanto en ningún momento aplicó retroactivamente dicho cuerpo normativo.

 

            En efecto, la norma aplicada, esto es, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1975, reformada parcialmente en el año 1994 y hoy derogada, facultaba al órgano contralor a sancionar, por vía de averiguación administrativa, toda actuación contraria a disposición legal o reglamentaria. En este caso, el recurrente prescindió del procedimiento de licitación selectiva, al contratar una obra que fue fraccionada en dos contratos, lo cual constituía una violación de una norma legal, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la entonces Ley de Contraloría, el órgano contralor podía sancionar dicha conducta, tal como lo hizo. Cabe destacar, que la conducta irregular en que incurrió el recurrente, actualmente está prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría, ordinal 1º del artículo 113, como supuesto generador de responsabilidad, esto es, la contratación de obras con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable, por lo que dicha conducta continúa siendo un ilícito administrativo, tal como determinó el órgano recurrido en el acto.  Es por ello, que el órgano contralor en ningún momento aplicó retroactivamente la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sino que constató si la conducta del recurrente que bajo la vigencia de la derogada Ley constituía un ilícito administrativo, persistía como tal, a la luz de la vigente Ley. Así se declara.       

 

            Por último, en criterio de la recurrente,  la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas del órgano contralor, ha incurrido en infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues, según denuncia, una vez concluida la investigación mediante la decisión administrativa de fecha 9 de junio de 1998, declarando la responsabilidad administrativa de su representado, posteriormente procedió a remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República, siendo que en su criterio, tal remisión deviene en improcedente pues sólo es dable cuando de las investigaciones efectuadas se desprendan elementos de convicción sobre responsabilidad civil o penal del encausado, lo cual, según dice, no se presenta en el presente caso.

 

            Circunstancia esta última que, según expresa la accionante, fuere denunciada para ante el superior jerárquico, resultando desestimada mediante la Resolución que se impugna, en la cual se le indicó que según la normativa correspondiente no se exige que exista un acto motivado donde la Contraloría señale razonadamente al Ministerio Publico por qué considera que de las pruebas surgen en su criterio indicios de responsabilidad penal o civil, “y ello es lógico porque su opinión no es vinculante ni lesiona derecho subjetivo alguno, ya que en definitiva, es ese organismo y no esta Contraloría el competente para decidir si, efectivamente, los indicios recabados constituyen razones legales suficientes para ejercer la acción civil y/o penal”.  

           

            Ahora bien, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público lo siguiente:

 

“Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones pertinentes”

 

            Por su parte el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,  vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (que se corresponde con lo previsto en la parte in fine del Parágrafo Primero del artículo 126 de la Ley vigente), estatuye que:

 

“Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, una vez realizados los actos de sustanciación que se estimen necesarios, se enviará el expediente a las autoridades competentes para que éstas ejerzan las acciones pertinentes.”

 

            De la lectura de las normas recién transcritas fácilmente pueden colegirse varios supuestos de procedencia, para que la Contraloría General de la República deba remitir sus investigaciones y actuaciones a las autoridades competentes y entre éstas, al Ministerio Público.  En efecto, debe ocurrir: la apertura de un procedimiento administrativo tendente a la investigación de hechos, que según se estimen ab initio, sean generadores de responsabilidad por parte de los funcionarios públicos involucrados; que una vez concluido dicho procedimiento administrativo de investigación, se evidencien  del devenir de su sustanciación, elementos de convicción que hagan suponer, - con fundados motivos- la existencia de hechos susceptibles de generar responsabilidad civil o penal.

 

            De allí que, resulta obligatorio para la Contraloría General de la República remitir sus actuaciones a otros órganos, cuando de sus investigaciones preliminares resulte la presunción de que hechos generadores de responsabilidad civil o penal  han acaecido. En efecto, las normas transcritas compelen al órgano contralor a participar a otras autoridades, sobre la posible comisión de hechos ilícitos o delictuosos en aras de garantizar el debido celo y consecución para con tales actos reprochables en contra de la cosa pública.                      

           

            Ahora bien, en relación a la naturaleza de esta actuación la Sala, en decisión Nº 01490 del 27 de junio de 2000 (caso: Andrés Velásquez y Eliécer Calzadilla vs. Contraloría General de la República) precisó:

 

“...  se observa, como dicho acto de remisión, no puede ser reputado sino como un simple acto de trámite que, en modo alguno, prejuzga sobre el resultado final de las investigaciones, el cual en nada altera la situación o status jurídico de quienes resulten involucrados en las actuaciones de investigación. Siendo, adicionalmente, una actuación que excede o escapa al desarrollo interno de la misma investigación encaminada por la Contraloría General de la República, esto es, se configura como un acto – la remisión- extra procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa.  De suerte tal que, sólo consiste en una transmisión de elementos probatorios sobre determinados hechos,  cuya valoración y  estimación  dependerán del órgano u autoridad a quien se remite y no, del órgano remitente – la Contraloría – visto que, como se dijo, sólo compete a ésta última, la determinación de la responsabilidad administrativa.

   Ahora bien, vista y demostrada como ha sido la naturaleza jurídica que encierra el acto de remisión que nos ocupa, - el cual ha sido  denunciado por la recurrente como capaz de aparejar la nulidad de la Resolución que impugna -, debe acotarse, que tal aseveración sólo podría sostenerse, en la creencia en que, las normas antes transcritas, sólo permitiesen al órgano contralor efectuar  tal remisión, sí y sólo sí, haya sido determinado que los hechos hagan presumir la responsabilidad civil o penal;  es decir, en el supuesto negado en que sean interpretadas las normas en el sentido de que, sólo ante tal apreciación de responsabilidad penal o civil, es que devenga en susceptible la remisión de marras y no, en otros casos.

    Alternativa interpretativa ésta última que encontraría resistencia,  al considerarle incapaz de inficionar de nulidad el acto impugnado,  no sólo por el hecho de que, como se dijo – supra- , es un acto de trámite sin mayores consecuencias en el status de los investigados; sino también, porque en caso de estimarse como vicio, - a éste último- , no alcanzaría otro grado distinto, sino el referido a los vicios intrascendentes; vicios éstos totalmente inocuos para aparejar la nulidad del acto en los términos peticionados por la recurrente; máxime aún cuando como se dijo, ésta remisión ocurre fuera del desarrollo del procedimiento en sede del órgano contralor,   y  así expresamente se declara”.

 

            Acogiendo el criterio antes expuesto, esta Sala desestima la denuncia de violación de los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 30 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.

           

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera infundado el vicio de faso supuesto denunciado; razón por la cual estima ajustada a derecho la decisión de la Contraloría General de la República, mediante la cual se estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano Andrés Velásquez, por haber contrariado el artículo 23, ordinal 2º de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, por lo cual, debe esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maria Eugenia Poleo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ, contra el acto contenido en la Resolución dictada el 11 de noviembre de 1999, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó la Resolución dictada el 9 de junio de 1998, por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa en el desempeño del cargo como Gobernador del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Notifíquese a las partes.    

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 192º  de la Independencia y  143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

             Magistrada-Ponente

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/pas

Exp.Nº: 15944

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01159.