Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2002-0592

 

La ciudadana PIEDAD GUILLEN VERDUGO de ARCAY, titular del carnet de identidad español Nº DNI-NIF-3684896-C, viuda del ciudadano LUIS AUGUSTO ARCAY, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad 36472, y quien falleció el día 1º de agosto de 1995, representada por el abogado Héctor Alberto Díaz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.183, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

 

En fecha 29 de julio de 1996, el  Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda sólo a los efectos de interrumpir la prescripción.

 

El 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

 

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1996, la abogada Janina Edda Delgado Yallonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.726, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, opuso las  cuestiones previas de prejudicialidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

 

En decisión de fecha 10 de diciembre de 1997, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Procuraduría General de la República, y por cuanto no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo previo,  ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de septiembre de 1996, luego de admitida la demanda y ordenando el emplazamiento. Dicha decisión fue apelada en fecha 31 de octubre de 2000, por la abogada Cecilia García de Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, fijó el décimo día de despacho siguientes, para la consignación de los informes. 

 

En fecha  29 de enero de 2001, se dejó constancia que sólo la parte demandada consignó escrito de informes, y se dijo “Vistos”.

 

En decisión de fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia de los juzgados del trabajo para conocer del presente caso y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal  Supremo de Justicia.

 

            El 4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de conocer la declinatoria de competencia.

           

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Piedad Guillen Verdugo de Arcay, antes identificada, viuda del ciudadano Luis Augusto Arcay, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela,  por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, y al respecto observa:

 

La parte actora fundamentó su escrito libelar en los siguientes alegatos:

 

- Expresó que su difunto esposo inició su relación laboral en fecha 1º de junio de 1974, como Asesor Cultural en la Embajada de Venezuela en Madrid, España.

- Que posteriormente en el año 1986, fue nombrado Agregado Cultural, y le fue solicitada su credencial como tal por ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Sin embargo, nunca le fue cancelado el sueldo correspondiente a dicho cargo, a pesar de que en varias oportunidades solicitó la regularización de tal anomalía administrativa.

- Señaló que en mayo de 1995, le fue entregado por el Embajador Paparoni, la planilla de inscripción de la póliza de seguro, destinada a la cobertura de los riesgos de hospitalización y cirugía, así como un seguro de vida a favor de los familiares que el asegurado designare, emanada de la sociedad mercantil Seguros Venezuela, empresa contratada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue entregada por su difunto esposo en la sede de la mencionada Embajada. 

- No obstante, en agosto de 1995, al llevar los documentos correspondientes a la hospitalización  de su esposo debido a la enfermedad que le causó su muerte, se le comunicó que la inscripción de su cónyuge no había sido cursada a  la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, informándosele además que a él no le correspondía tal beneficio  por haber sido un empleado local.

- Finalmente, señaló que la ciudadana Cecilia García Arcay, en su condición de sobrina de su difunto esposo, dirigió comunicaciones al Ministro de Relaciones Exteriores y a la Directora General Sectorial de Personal, mediante las cuales les solicitó la cancelación de los gastos ocasionados por la enfermedad de su tío y el pago de las prestaciones sociales que a su viuda y herederos corresponde, la cual  fue  negada mediante comunicación Nº DGSP/DPDC 005595, de fecha 28 de mayo de 1996, por no ser procedente la indemnización solicitada.

 

Al respecto, esta Sala observa que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

 

“El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.”

 

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

1.- Personal Diplomático de Carrera.

2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.

3.- Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.

4.- Personal en Comisión.

 

Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

 

“Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.”

 

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

 

“Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.”

 

 

En cambio, el referido texto legal con relación al personal técnico agregado establece en su artículo 84 que el mismo“...estará regido por las disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.

En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Igualmente la citada Ley establece en su artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan.

 

Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por el reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y agrega el artículo 100 que dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.

 

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y  a la Ley  que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley  del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.

 

Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos,  excluyendo expresamente en su numeral 2º, a “ Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior”. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa por sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

 

“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría Embajador Cónsul General

Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera

Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”

 

 

En tal sentido, visto que en el presente caso la accionante afirma que el funcionario fallecido se encontraba adscrito al “Personal con rango de Agregado u Oficial del Servicio Exterior de la República”, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Servicio Exterior, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada en primera instancia es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda su distribución y en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, por ser el competente para conocer y decidir en primera instancia la querella interpuesta por la ciudadana PIEDAD GUILLEN VERDUGO de ARCAY, viuda del ciudadano LUIS AUGUSTO ARCAY, contra la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ANULA todas las actuaciones realizadas en el expediente y   REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

                         HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

           Magistrada – Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/erl

Exp. Nº 2002-0592

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01171.