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Exp. 2002-0592
La ciudadana
PIEDAD GUILLEN VERDUGO de ARCAY, titular del carnet de identidad español Nº
DNI-NIF-3684896-C, viuda del ciudadano LUIS
AUGUSTO ARCAY, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de
identidad 36472, y quien falleció el día 1º de agosto de 1995, representada por
el abogado Héctor Alberto Díaz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
57.183, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por
órgano del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
adeudados.
En fecha 29 de julio de
1996, el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, admitió la demanda sólo a los efectos de interrumpir la prescripción.
El 23 de septiembre de
1996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó
notificar al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante escrito
de fecha 28 de noviembre de 1996, la abogada Janina Edda Delgado Yallonardo,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.726, actuando en su carácter de
sustituta del ciudadano Procurador General de la República, opuso las cuestiones previas de prejudicialidad y prohibición
de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 8 y 11 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En decisión de fecha 10 de
diciembre de 1997, el a quo declaró
sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Procuraduría General de
la República, y por cuanto no hay constancia en autos del cumplimiento del
procedimiento administrativo previo,
ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 23 de
septiembre de 1996, luego de admitida la demanda y ordenando el emplazamiento.
Dicha decisión fue apelada en fecha 31 de octubre de 2000, por la abogada
Cecilia García de Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
parte actora, la cual fue oída por auto de fecha 29 de noviembre de 2000,
ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la distribución
del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el
cual por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, fijó el décimo día de despacho
siguientes, para la consignación de los informes.
En fecha 29 de enero de 2001, se dejó constancia que
sólo la parte demandada consignó escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
En decisión de fecha 20 de
marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, declaró la incompetencia de los juzgados del trabajo para conocer del
presente caso y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de conocer la declinatoria de
competencia.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Piedad Guillen Verdugo de Arcay, antes identificada, viuda del ciudadano Luis Augusto Arcay, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, y al respecto observa:
La parte actora
fundamentó su escrito libelar en los siguientes alegatos:
- Expresó que su difunto
esposo inició su relación laboral en fecha 1º de junio de 1974, como Asesor
Cultural en la Embajada de Venezuela en Madrid, España.
- Que
posteriormente en el año 1986, fue nombrado Agregado Cultural, y le fue
solicitada su credencial como tal por ante el Ministerio de Asuntos Exteriores
de España. Sin embargo, nunca le fue cancelado el sueldo correspondiente a
dicho cargo, a pesar de que en varias oportunidades solicitó la regularización
de tal anomalía administrativa.
- Señaló que en
mayo de 1995, le fue entregado por el Embajador Paparoni, la planilla de
inscripción de la póliza de seguro, destinada a la cobertura de los riesgos de
hospitalización y cirugía, así como un seguro de vida a favor de los familiares
que el asegurado designare, emanada de la sociedad mercantil Seguros Venezuela,
empresa contratada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue
entregada por su difunto esposo en la sede de la mencionada Embajada.
- No obstante,
en agosto de 1995, al llevar los documentos correspondientes a la
hospitalización de su esposo debido a la
enfermedad que le causó su muerte, se le comunicó que la inscripción de su
cónyuge no había sido cursada a la sede
del Ministerio de Relaciones Exteriores, informándosele además que a él no le
correspondía tal beneficio por haber
sido un empleado local.
- Finalmente, señaló que la
ciudadana Cecilia García Arcay, en su condición de sobrina de su difunto
esposo, dirigió comunicaciones al Ministro de Relaciones Exteriores y a la
Directora General Sectorial de Personal, mediante las cuales les solicitó la cancelación
de los gastos ocasionados por la enfermedad de su tío y el pago de las
prestaciones sociales que a su viuda y herederos corresponde, la cual fue
negada mediante comunicación Nº DGSP/DPDC 005595, de fecha 28 de mayo de
1996, por no ser procedente la indemnización solicitada.
Al respecto,
esta Sala observa que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente
la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961,
establece en su artículo 4 lo siguiente:
“El personal del Servicio Exterior depende del
Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal
diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal
profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.”
De tal manera
que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:
1.- Personal Diplomático de
Carrera.
2.- Personal con rango de
Agregado y Oficial.
3.- Personal Profesional,
Administrativo y Técnico Auxiliar.
4.- Personal en Comisión.
Atendiendo a
dicha clasificación, el artículo 21 expresa:
“Cuando se trate de un funcionario perteneciente al
personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial,
o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento
aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a
los funcionarios públicos y su Reglamento General.”
Por otra parte,
el artículo 26 eiusdem establece,
respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a
continuación se transcribe:
“Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no
podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas
en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.”
En cambio, el
referido texto legal con relación al personal técnico agregado establece en su
artículo 84 que el mismo“...estará regido
por las disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos, su Reglamento General y
la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las
actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.
En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del
Trabajo.”.
(Negrillas de la Sala).
Igualmente la
citada Ley establece en su artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión
será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de
Carrera no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan.
Con relación al
Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre
temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por el reglamento interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y agrega el artículo 100 que
dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible con la presente Ley, por las
normas que regulan a los funcionarios públicos.
De la
interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las
relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio
Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a
las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan,
y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal
con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y
técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y
a la Ley que regula a los
funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de
2002.
Ahora bien, la
vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo
Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los
funcionarios públicos, excluyendo
expresamente en su numeral 2º, a “ Los
funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del
Servicio Exterior”. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de
la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente,
dada su jerarquía por sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa por
sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, el
personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas
mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer
contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores,
siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda
instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por
consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas
por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente
prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:
“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes
categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”
En tal sentido,
visto que en el presente caso la accionante afirma que el funcionario fallecido
se encontraba adscrito al “Personal con
rango de Agregado u Oficial del Servicio Exterior de la República”,
resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Servicio
Exterior, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la
controversia planteada en primera instancia es un Juzgado Superior con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien
corresponda su distribución y en alzada la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLINA LA
COMPETENCIA en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, por
ser el competente para conocer y decidir en primera instancia la querella
interpuesta por la ciudadana PIEDAD GUILLEN VERDUGO de ARCAY, viuda del
ciudadano LUIS AUGUSTO ARCAY, contra la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, ANULA todas las
actuaciones realizadas en el expediente y
REPONE la causa al estado de
admisión de la demanda.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los
Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes
de septiembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada – Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
YJG/erl
Exp.
Nº 2002-0592
En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01171.