MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2009-0668

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio N° 501/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, recibido el 29 de julio del mismo año, remitió a esta Sala cuaderno separado de inhibiciones signado con el N° KF01-X-2009-000011, perteneciente al asunto principal N° KP02-U-2009-000133 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada MARÍA LEONOR PINEDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior del mencionado órgano jurisdiccional con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Julio Vecoña Otero, con cédula de identidad N° 6.252.527, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil HOTEL LAS VEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el N° 1, Tomo 1-D, asistido por el abogado Gustavo Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.085; contra la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-128 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 30 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 15 de mayo de 2009, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada María Leonor Pineda García, fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la controversia bajo examen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter preliminar se considera, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a verificar, de conformidad con los elementos de autos, la procedencia de la inhibición planteada. A tal efecto se observa:

La Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada María Leonor Pineda García manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal identificado con el N° KP02-U-2009-000133, pues, según expresó: “(…) la mencionada inhibición obedece a que la doctora María Leonor Pineda García, Jueza de este Tribunal Superior, prestó Patrocinio en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida en el caso subjudice, conforme se desprende en el (sic) Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000057, de fecha 20 de junio de 2005, que corre inserto bajo el folio 21 del presente asunto, causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Destacado del texto).

Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 84 y 88 del mencionado Código prevén:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

 “Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

En el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto, se constata que al folio 3 del expediente corre inserta copia fotostática del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000057 de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por la abogada María Leonor Pineda García, en su carácter de Jefa de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en la cual expuso lo siguiente:

(…) Visto el presente Recurso Jerárquico y Subsidiario Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2005, por el ciudadano Julio Vecoña Otero, (…) actuando en su condición de Representante Legal de la contribuyente HOTEL LAS VEGAS, C.A., (…) por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-128 de fecha 23 de marzo de 2005, este órgano administrativo luego de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y no encontrándose el mencionado escrito incurso en ninguna de ellas, lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 249 ejusdem (…)”. (Resaltado del texto).

   Con vista en lo antes indicado, se aprecia que en el caso bajo análisis la Jueza Superior, abogada María Leonor Pineda García, manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por cuanto emitió opinión acerca del asunto controvertido, al haber suscrito el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto, en su condición de Jefa de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual esta Alzada considera que la inhibición bajo examen se efectuó de forma legal, y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARÍA LEONOR PINEDA GARCÍA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el acta de fecha 15 de mayo de 2009,  referente al asunto principal N° KP02-U-2009-000133 (nomenclatura de ese Tribunal), para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano Julio Vecoña Otero, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil HOTEL LAS VEGAS, C.A., asistido por el abogado Gustavo Díaz, ya identificados, contra la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-128 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01272, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN