MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp Nº 2001-0662

 

Los abogados Marieliza Piñango B. y Luis Alberto Sánchez M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.069 y 362, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1947, bajo el Nº 743, mediante diligencia presentada el 9 de octubre de 2002, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de octubre de ese mismo año, en el punto relativo a la improcedencia de la oposición formulada por dicha representación judicial contra el retardo perjudicial evacuado por la parte actora, sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., con sucesivas reformas y cuya última modificación es de fecha 21 de marzo de 1995, anotada bajo el Nº 55, Tomo 105-A Sgdo.

Dicho recurso, se planteó con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil SURAL, C.A., (antes identificada) contra la mencionada Almacenadora.

Oída la apelación en un solo efecto, por Oficio Nº 0185 del 18 de febrero de 2003, se remitieron a esta Sala las copias de las actas conducentes.

El 6 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala  y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la referida apelación.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, la parte recurrente consignó copia de los recaudos relacionados con el retardo perjudicial evacuado por la parte actora.

En fecha 29 de abril de 2003, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.

Analizadas las anteriores actuaciones, pasa la Sala a decidir la apelación, previas las siguientes consideraciones. 

I

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA ANTICIPADA

 

            La parte demandada indicó en su escrito de promoción de pruebas, que se oponía a la admisión de la prueba anticipada evacuada por la parte actora, por las razones que a continuación se señalan:

            En primer lugar, sostuvo que el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos reglas atributivas de competencia para conocer del retardo perjudicial, al disponer que dicho procedimiento puede ser intentado o ante un juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, lo cual entiende el oponente que se refiere a un tribunal civil y mercantil,  o ante el juez que va a conocer del juicio donde se harán valer las pruebas.

            En tal sentido, continuó diciendo el recurrente, que el retardo consignado fue evacuado ante un tribunal bancario con competencia Nacional, con lo cual resulta en su criterio evidente, que se inobservó lo pautado en el precitado artículo 818 eiusdem.  

            Asimismo destacó, que en el referido procedimiento no fue notificada la Procuraduría General de la República, con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

            De igual modo señaló, que en dicho procedimiento no se observó el requisito relativo a que existiera temor fundado de que la prueba desapareciera, ya que la mencionada circunstancia no se encontraba presente y a pesar de ello la prueba fue evacuada anticipadamente.

            Finalmente, alegó una serie de violaciones en cuanto a la sustanciación del tantas veces mencionado procedimiento de retardo, entre las que destacan las siguientes:

            a. Que dicha representación judicial no tuvo la oportunidad de designar su propio experto.

            b. Que el Tribunal ante el cual se solicitó el retardo perjudicial no fijó previamente el acto a que se refiere el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

            c. Que los expertos se excedieron en el ejercicio de sus funciones al habérseles solicitado que realizaran conjeturas en torno a las posibles causas de los daños que observaron.

            d. Que no se respetaron los lapsos procesales, especialmente el lapso de emplazamiento  y los atinentes a la evacuación de la prueba.

II

DEL AUTO APELADO

            El recurso intentado ante esta Sala se circunscribe, a lo decidido con relación a la improcedencia de la oposición formulada a la admisión de la prueba anticipada, lo cual es del siguiente tenor:

“...los argumentos esgrimidos por los oponentes se orientan a la valoración que el juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide...”.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N°  37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,  debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

En efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.  (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada  perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). 

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”.   (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la  competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el  texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            En primer lugar, observa la Sala que la decisión recurrida declaró improcedente la oposición realizada por la demandada a la prueba anticipada presentada por la actora, en virtud de que “...los argumentos esgrimidos por los oponentes se orientan a la valoración que el juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión...”.

De lo anterior se colige, que dicha negativa estuvo basada tanto en el hecho de que el asunto planteado tenía que ser resuelto por el juez de mérito, como en la circunstancia de que tal pronunciamiento debía realizarse en la oportunidad para conocer del fondo.

En tal sentido, estima conveniente esta Sala precisar algunas consideraciones acerca de la naturaleza y características del retardo perjudicial, así como de las facultades que ostenta el juez encargado de tramitar el mismo.

Al respecto, se aprecia que el retardo perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba; sin embargo, para la tramitación de éste “...Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas  para dar por válida la prueba anticipada...”, tal como lo prevé en su extracto pertinente el artículo 815 ibidem.

Asimismo, el artículo 817 eiusdem en términos muy categóricos consagra la inadmisibilidad del recurso de apelación en los juicios de retardo perjudicial al señalar en el mencionado dispositivo que en tales procedimientos “...no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan...”, lo cual se traduce en una clara intención del legislador de evitar que se genere algún tipo de dilación derivada del surgimiento de incidencias que den lugar a la paralización de los trámites para la obtención de la prueba anticipada.

De ahí que, los eventuales planteamientos que se pudieran suscitar deben resolverse en el proceso donde se haga valer la aludida prueba anticipada que, para el caso que se analiza, es la presente controversia; situación que pone en evidencia que los argumentos esgrimidos por el oponente relacionados fundamentalmente con la validez del procedimiento, a diferencia de lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, sí debieron ser resueltos en esta oportunidad procesal.  Así se declara.

Por consiguiente, siendo esta la oportunidad para ello pasa la Sala de inmediato a analizar los referidos planteamientos, para lo cual se observa lo siguiente:

1. En primer lugar, se advierte que la demandada cuestionó la competencia del juez que conoció del retardo perjudicial, toda vez que – en su criterio –  no puede interpretarse la expresión contenida en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que “...El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado...”, como una regla atributiva de competencia a favor de los jueces de Primera Instancia en lo Bancario, dado que – a su juicio – la norma se refiere únicamente a los juzgados de Primera Instancia en lo civil y mercantil.

Sobre este aspecto, aprecia la Sala que el aludido artículo 818 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente lo que a continuación se transcribe:

“...El juez competente para conocer de esta demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer la pruebas a elección del demandante...”.

            Como puede apreciarse de la anterior transcripción,  en la norma citada se otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el retardo perjudicial, o bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal.

            De manera que se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y el segundo relacionado con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.

            Ahora bien, en cuanto al primero de los mencionados criterios, esta Sala considera la no existencia de algún elemento que permita afirmar sólo la competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo civil y mercantil, quedando excluidos los restantes tribunales de la misma jerarquía, pero cuya competencia material sea distinta a la materia civil y mercantil, como sería el caso, por ejemplo, de un Juzgado Bancario.

            No obstante, lo que sí resulta improcedente es que se pretenda entender satisfecha la exigencia relativa a que tal tribunal sea del mismo domicilio del demandado por el sólo hecho de que su circunscripción judicial es a nivel nacional, dado que en estos casos la coincidencia debe producirse entre la sede del órgano jurisdiccional en cuestión y el domicilio del demandado, independientemente de que la competencia del primero se extienda a todo el territorio de la República.

            Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar de inmediato si en el presente caso concurren los mencionados elementos y a tal fin se aprecia, que en lo que respecta a la jerarquía del Tribunal la misma se vio satisfecha, ya que los juzgados bancarios son de Primera Instancia.

            Ahora bien, en lo que se refiere a la coincidencia entre domicilio del demandado y la sede del Tribunal se observa, que ambos se encuentran en Caracas y por consiguiente, concluye la Sala que el Juzgado ante el cual se tramitó el retardo perjudicial sí era el competente para conocer del mismo.  Así se decide.

            2. Por otra parte, en lo atinente a que en el referido procedimiento de retardo no se notificó a la Procuradora General de la República, con lo cual se habría infringido lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, aprecia la Sala lo siguiente:

            El artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.  El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto.  Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles , se tendrá por notificada la República.

...omissis..

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.  

Como puede apreciarse de la norma transcrita, la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República se extendía no sólo a todo tipo de demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obrara contra intereses de la República, sino que además en dicho dispositivo se consagraba expresamente que tales intereses podían ser aún indirectos; situación que nos lleva analizar si en el retardo perjudicial consignado estaban o no en juego intereses de la República,  para lo cual se observa:

La prueba anticipada presentada por los apoderados judiciales de la demandante, tenía por finalidad dejar demostrado el supuesto daño que se le causó a su representada con ocasión del deterioro de unos bienes entregados a la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., en calidad de depósito.

En tal sentido, se aprecia que en el referido proceso de retardo perjudicial ejercido por la sociedad mercantil Sural, C.A., contra Almacenadora Caracas, C.A., y el Banco Exterior de los Andes y de España, C.A., se promovieron las pruebas de inspección judicial, experticia y la testimonial del ciudadano Angel Rivas para que éste ratificara el contenido de su declaración pericial, sobre la premisa de que existía el temor fundado de que éstas pruebas desaparecieran, toda vez que los daños que, en criterio de la accionante, se le causaron a los bienes dados en depósito a la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A.,  podían ser difíciles de demostrar debido a que un Tribunal otorgó un decreto de amparo donde se designa como nuevo depositario judicial al Banco Exterior de los Andes y de España (EXTENANDES).

De manera que como puede evidenciarse de lo antes expuesto, la demandante pretendió a través del aludido proceso de retardo perjudicial demostrar que la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., era la supuesta  responsable  del  deterioro  de  unos  386  carretes  de  aluminio  que      - según alega - le pertenecen a su representada; no obstante, advierte la Sala que la actora al haber dirigido su pretensión contra una empresa del estado, como lo es la mencionada sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., los intereses de la República se vieron claramente comprometidos, por lo que debió cumplir, tal y como lo alegaron los apoderados judiciales de la demandada, con la notificación del Procurador General de la República, prevista en el  entonces vigente artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, como quiera que en los actuales momentos la reposición del mencionado proceso de retardo perjudicial sería inoficiosa, toda vez que ya estamos en el juicio principal y adelantada la fase probatoria, considera preciso este órgano jurisdiccional señalar que además de la irregularidad arriba mencionada en el citado proceso no quedaba tampoco evidenciado uno de sus presupuestos fundamentales de procedencia, como lo es el temor fundado de que desapareciera la prueba, principalmente en lo que respecta a la testimonial promovida; situación que sumada a la anterior conduce a esta Sala a desechar la prueba anticipada promovida por la demandante. Así se decide.

En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que la decisión recurrida debió declarar procedente la oposición realizada por la demandada a la admisión de dicha prueba.  De ahí que, con fundamento en lo expuesto sea necesario declarar en esta oportunidad con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2002. Así se decide.

Finalmente, es menester advertir que resulta inoficioso entrar analizar los restantes alegatos planteados por la demandada, relativos a unas supuestas violaciones ocurridas durante la sustanciación del tantas veces mencionado proceso de retardo, entre las que destacan la relacionada con el hecho de que la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., no tuvo la oportunidad de designar su propio experto; así como que el Tribunal ante el cual se solicitó el retardo perjudicial, según alegan,  no fijó previamente el acto a que se refiere el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; y que los expertos se excedieron, a su juicio, en el ejercicio de sus funciones al habérseles solicitado que realizaran conjeturas en torno a las posibles causas de los daños que observaron; al tiempo que, conforme a lo expuesto, no se respetaron los lapsos procesales, especialmente el lapso de emplazamiento  y los atinentes a la evacuación de la prueba; toda vez que tanto la falta de notificación del para entonces Procurador General de la República, como la ausencia de un temor fundado de que la prueba desapareciera conducen a esta Sala, como se señaló en las líneas que anteceden, al declarar inadmisible la prueba presentada por la parte actora con ocasión de la demanda que por daños y perjuicios intentó ante esta Sala la sociedad mercantil Sural, C.A., contra Almacenadora Caracas, C.A., resulta inoficioso analizar los referidos alegatos. Así se decide.

V

 

DECISION

 

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2002, por el Juzgado  de Sustanciación de esta Sala; en consecuencia se revoca el auto apelado en lo que corresponde a la admisión del retardo perjudicial que ha sido objeto de la apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que continué el procedimiento legalmente establecido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                          

                                                                                                     El Vicepresidente,

                  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

         La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 2001-0662

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01332.

La Secretaria,

                                                        ANAIS MEJÍACALZADILLA