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Los abogados Marieliza
Piñango B. y Luis Alberto Sánchez M., inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 63.069 y 362, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA
CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1947,
bajo el Nº 743, mediante diligencia presentada el 9 de octubre de 2002, apelaron
del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de octubre
de ese mismo año, en el punto relativo a la improcedencia de la oposición
formulada por dicha representación judicial contra el retardo perjudicial
evacuado por la parte actora, sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de
septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., con sucesivas reformas y cuya
última modificación es de fecha 21 de marzo de 1995, anotada bajo el Nº 55,
Tomo 105-A Sgdo.
Dicho recurso, se planteó
con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil SURAL, C.A., (antes identificada)
contra la mencionada Almacenadora.
Oída la apelación en un solo
efecto, por Oficio Nº 0185 del 18 de febrero de 2003, se remitieron a esta Sala
las copias de las actas conducentes.
El 6 de marzo de 2003, se
dio cuenta en Sala y por auto de esa
misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la referida
apelación.
Mediante diligencia de fecha
27 de marzo de 2003, la parte recurrente consignó copia de los recaudos
relacionados con el retardo perjudicial evacuado por la parte actora.
En fecha 29 de abril de
2003, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
Analizadas las anteriores
actuaciones, pasa la Sala a decidir la apelación, previas las siguientes
consideraciones.
La
parte demandada indicó en su escrito de promoción de pruebas, que se oponía a
la admisión de la prueba anticipada evacuada por la parte actora, por las
razones que a continuación se señalan:
En
primer lugar, sostuvo que el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, consagra
dos reglas atributivas de competencia para conocer del retardo perjudicial, al
disponer que dicho procedimiento puede ser intentado o ante un juez de Primera
Instancia del domicilio del demandado, lo cual entiende el oponente que se
refiere a un tribunal civil y mercantil,
o ante el juez que va a conocer del juicio donde se harán valer las
pruebas.
En
tal sentido, continuó diciendo el recurrente, que el retardo consignado fue
evacuado ante un tribunal bancario con competencia Nacional, con lo cual resulta
en su criterio evidente, que se inobservó lo pautado en el precitado artículo
818 eiusdem.
Asimismo
destacó, que en el referido procedimiento no fue notificada la Procuraduría
General de la República, con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para
la fecha.
De
igual modo señaló, que en dicho procedimiento no se observó el requisito
relativo a que existiera temor fundado de que la prueba desapareciera, ya que la
mencionada circunstancia no se encontraba presente y a pesar de ello la prueba
fue evacuada anticipadamente.
Finalmente,
alegó una serie de violaciones en cuanto a la sustanciación del tantas veces
mencionado procedimiento de retardo, entre las que destacan las siguientes:
a.
Que dicha representación judicial no tuvo la oportunidad de designar su propio
experto.
b.
Que el Tribunal ante el cual se solicitó el retardo perjudicial no fijó
previamente el acto a que se refiere el artículo 463 del Código de Procedimiento
Civil.
c.
Que los expertos se excedieron en el ejercicio de sus funciones al habérseles
solicitado que realizaran conjeturas en torno a las posibles causas de los
daños que observaron.
d.
Que no se respetaron los lapsos procesales, especialmente el lapso de
emplazamiento y los atinentes a la
evacuación de la prueba.
DEL AUTO APELADO
El
recurso intentado ante esta Sala se circunscribe, a lo decidido con relación a
la improcedencia de la oposición formulada a la admisión de la prueba anticipada,
lo cual es del siguiente tenor:
“...los
argumentos esgrimidos por los oponentes se orientan a la valoración que el juez
del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad del
sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya
virtud se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide...”.
En virtud de la entrada en
vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la
competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el
referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias,
conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.
En tal sentido, por remisión
que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto
establece que “Las reglas del Código de
Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que
cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde
su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya
cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la
ley anterior.”
De dicha disposición se
entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata,
la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos
y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando
así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad
de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta
nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los
procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los
cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente
lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha
establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que
deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios
sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para
el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”. (Destacado de la Sala).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se
denomina perpetuatio jurisdictionis,
y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la
competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la
jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el
principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es
el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos,
“Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido
en el artículo 3 eiusdem; en el
entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen
los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa,
esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio
fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie
Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).
En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y
alcanzan a los procesos en trámites.
No
obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se
supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor,
los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que
esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación,
aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”.
(Destacado de la Sala).
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento
y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no
disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación
fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda,
sin que pueda modificarse la
competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley
procesal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en
el texto legal referido, esta Sala
teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2,
establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con
los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales
vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia
accesible,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles y al servicio de la justicia
(artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y artículo 18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo
aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende
que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que
actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al
principio de la perpetuatio fori,
debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.
Así se decide.
IV
En
primer lugar, observa la Sala que la decisión recurrida declaró improcedente la
oposición realizada por la demandada a la prueba anticipada presentada por la
actora, en virtud de que “...los
argumentos esgrimidos por los oponentes se orientan a la valoración que el juez
del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad del
sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión...”.
De lo anterior
se colige, que dicha negativa estuvo basada tanto en el hecho de que el asunto
planteado tenía que ser resuelto por el juez de mérito, como en la
circunstancia de que tal pronunciamiento debía realizarse en la oportunidad
para conocer del fondo.
En tal sentido,
estima conveniente esta Sala precisar algunas consideraciones acerca de la
naturaleza y características del retardo perjudicial, así como de las
facultades que ostenta el juez encargado de tramitar el mismo.
Al respecto, se
aprecia que el retardo perjudicial constituye un proceso que permite adelantar
una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor
fundado de que desaparezca alguna prueba; sin embargo, para la tramitación de
éste “...Las funciones del Tribunal se
limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte
contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de
estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada...”,
tal como lo prevé en su extracto pertinente el artículo 815 ibidem.
Asimismo, el
artículo 817 eiusdem en términos muy
categóricos consagra la inadmisibilidad del recurso de apelación en los juicios
de retardo perjudicial al señalar en el mencionado dispositivo que en tales
procedimientos “...no se admitirá recurso
de apelación a la parte contra quien se promuevan...”, lo cual se traduce
en una clara intención del legislador de evitar que se genere algún tipo de
dilación derivada del surgimiento de incidencias que den lugar a la
paralización de los trámites para la obtención de la prueba anticipada.
De ahí que, los
eventuales planteamientos que se pudieran suscitar deben resolverse en el
proceso donde se haga valer la aludida prueba anticipada que, para el caso que
se analiza, es la presente controversia; situación que pone en evidencia que
los argumentos esgrimidos por el oponente relacionados fundamentalmente con la
validez del procedimiento, a diferencia de lo decidido por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, sí debieron ser resueltos en esta oportunidad
procesal. Así se declara.
Por
consiguiente, siendo esta la oportunidad para ello pasa la Sala de inmediato a
analizar los referidos planteamientos, para lo cual se observa lo siguiente:
1. En primer
lugar, se advierte que la demandada cuestionó la competencia del juez que
conoció del retardo perjudicial, toda vez que – en su criterio – no puede interpretarse la expresión
contenida en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que “...El juez competente para conocer de estas
demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado...”, como
una regla atributiva de competencia a favor de los jueces de Primera Instancia
en lo Bancario, dado que – a su juicio – la norma se refiere únicamente a los
juzgados de Primera Instancia en lo civil y mercantil.
Sobre este
aspecto, aprecia la Sala que el aludido artículo 818 del Código de
Procedimiento Civil prevé textualmente lo que a continuación se transcribe:
“...El
juez competente para conocer de esta demandas será el de Primera Instancia del
domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el
cual se harán valer la pruebas a elección del demandante...”.
Como puede apreciarse de la anterior
transcripción, en la norma citada se
otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el retardo perjudicial, o
bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que
será competente para conocer del juicio principal.
De
manera que se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de
ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera
Instancia del domicilio del demandado, y el segundo relacionado con el aspecto
material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial
al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba
anticipada.
Ahora
bien, en cuanto al primero de los mencionados criterios, esta Sala considera la
no existencia de algún elemento que permita afirmar sólo la competencia de los
juzgados de Primera Instancia en lo civil y mercantil, quedando excluidos los
restantes tribunales de la misma jerarquía, pero cuya competencia material sea
distinta a la materia civil y mercantil, como sería el caso, por ejemplo, de un
Juzgado Bancario.
No
obstante, lo que sí resulta improcedente es que se pretenda entender satisfecha
la exigencia relativa a que tal tribunal sea del mismo domicilio del demandado
por el sólo hecho de que su circunscripción judicial es a nivel nacional, dado
que en estos casos la coincidencia debe producirse entre la sede del órgano
jurisdiccional en cuestión y el domicilio del demandado, independientemente de
que la competencia del primero se extienda a todo el territorio de la
República.
Establecido
lo anterior, pasa la Sala a verificar de inmediato si en el presente caso
concurren los mencionados elementos y a tal fin se aprecia, que en lo que
respecta a la jerarquía del Tribunal la misma se vio satisfecha, ya que los
juzgados bancarios son de Primera Instancia.
Ahora
bien, en lo que se refiere a la coincidencia entre domicilio del demandado y la
sede del Tribunal se observa, que ambos se encuentran en Caracas y por
consiguiente, concluye la Sala que el Juzgado ante el cual se tramitó el
retardo perjudicial sí era el competente para conocer del mismo. Así se decide.
2.
Por otra parte, en lo atinente a que en el referido procedimiento de retardo no
se notificó a la Procuradora General de la República, con lo cual se habría
infringido lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República vigente para la fecha, aprecia la Sala lo siguiente:
El
artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República establecía:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o
indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas
notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia
certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá
contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por
notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los
funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador
General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de
algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún
acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones
podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la
representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles , se tendrá por
notificada la República.
...omissis..
La falta de
notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la
República”.
Como puede
apreciarse de la norma transcrita, la obligación de los funcionarios judiciales
de notificar al Procurador o Procuradora General de la República se extendía no
sólo a todo tipo de demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o
solicitud de cualquier naturaleza que
obrara contra intereses de la República, sino que además en dicho dispositivo
se consagraba expresamente que tales intereses podían ser aún indirectos;
situación que nos lleva analizar si en el retardo perjudicial consignado
estaban o no en juego intereses de la República, para lo cual se observa:
La prueba
anticipada presentada por los apoderados judiciales de la demandante, tenía por
finalidad dejar demostrado el supuesto daño que se le causó a su representada
con ocasión del deterioro de unos bienes entregados a la sociedad mercantil
Almacenadora Caracas, C.A., en calidad de depósito.
En tal sentido,
se aprecia que en el referido proceso de retardo perjudicial ejercido por la
sociedad mercantil Sural, C.A., contra Almacenadora Caracas, C.A., y el Banco
Exterior de los Andes y de España, C.A., se promovieron las pruebas de
inspección judicial, experticia y la testimonial del ciudadano Angel Rivas para
que éste ratificara el contenido de su declaración pericial, sobre la premisa
de que existía el temor fundado de que éstas pruebas desaparecieran, toda vez
que los daños que, en criterio de la accionante, se le causaron a los bienes
dados en depósito a la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., podían ser difíciles de demostrar debido a
que un Tribunal otorgó un decreto de amparo donde se designa como nuevo
depositario judicial al Banco Exterior de los Andes y de España (EXTENANDES).
De manera que
como puede evidenciarse de lo antes expuesto, la demandante pretendió a través
del aludido proceso de retardo perjudicial demostrar que la sociedad mercantil
Almacenadora Caracas, C.A., era la supuesta
responsable del deterioro
de unos 386
carretes de aluminio
que - según alega - le
pertenecen a su representada; no obstante, advierte la Sala que la actora al
haber dirigido su pretensión contra una empresa del estado, como lo es la
mencionada sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., los intereses de la
República se vieron claramente comprometidos, por lo que debió cumplir, tal y
como lo alegaron los apoderados judiciales de la demandada, con la notificación
del Procurador General de la República, prevista en el entonces vigente artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo,
como quiera que en los actuales momentos la reposición del mencionado proceso
de retardo perjudicial sería inoficiosa, toda vez que ya estamos en el juicio
principal y adelantada la fase probatoria, considera preciso este órgano
jurisdiccional señalar que además de la irregularidad arriba mencionada en el
citado proceso no quedaba tampoco evidenciado uno de sus presupuestos
fundamentales de procedencia, como lo es el temor fundado de que desapareciera
la prueba, principalmente en lo que respecta a la testimonial promovida;
situación que sumada a la anterior conduce a esta Sala a desechar la prueba
anticipada promovida por la demandante. Así se decide.
En consecuencia,
estima este órgano jurisdiccional que la decisión recurrida debió declarar
procedente la oposición realizada por la demandada a la admisión de dicha
prueba. De ahí que, con fundamento en
lo expuesto sea necesario declarar en esta oportunidad con lugar el recurso de
apelación ejercido por la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A., contra
el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2002. Así se
decide.
Finalmente, es
menester advertir que resulta inoficioso entrar analizar los restantes alegatos
planteados por la demandada, relativos a unas supuestas violaciones ocurridas durante la
sustanciación del tantas veces mencionado proceso de retardo, entre las que
destacan la relacionada con el hecho de que la sociedad mercantil Almacenadora
Caracas, C.A., no tuvo la oportunidad de designar su propio experto; así como
que el Tribunal ante el cual se solicitó el retardo perjudicial, según
alegan, no fijó previamente el acto a
que se refiere el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; y que los
expertos se excedieron, a su juicio, en el ejercicio de sus funciones al
habérseles solicitado que realizaran conjeturas en torno a las posibles causas
de los daños que observaron; al tiempo que, conforme a lo expuesto, no se
respetaron los lapsos procesales, especialmente el lapso de emplazamiento y los atinentes a la evacuación de la
prueba; toda vez que tanto la falta de notificación del para entonces
Procurador General de la República, como la ausencia de un temor fundado de que
la prueba desapareciera conducen a esta Sala, como se señaló en las líneas que
anteceden, al declarar inadmisible la prueba presentada por la parte actora con
ocasión de la demanda que por daños y perjuicios intentó ante esta Sala la
sociedad mercantil Sural, C.A., contra Almacenadora Caracas, C.A., resulta
inoficioso analizar los referidos alegatos. Así se decide.
V
Por todas las consideraciones expuestas, esta
Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., contra la
decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala; en consecuencia
se revoca el auto apelado en lo que corresponde a la admisión del retardo
perjudicial que ha sido objeto de la apelación.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de
la Sala, para que continué el procedimiento legalmente establecido.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de
septiembre de dos mil cuatro (2004). Años
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La
Magistrada-Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0662
En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01332.
La Secretaria,
ANAIS
MEJÍACALZADILLA