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Mediante Oficio N° 341/00 del 03 de agosto de 2000, el Tribunal
Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del
recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 1999, por el
abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
68.822, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se
desprende del poder otorgado en fecha 1° de octubre de 1998, ante la Notaría
Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el
N° 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,
contra el auto dictado el 21 de mayo de 1999 por dicho Tribunal,
mediante el cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto
por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en
fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10; contra el acto tácito
denegatorio del recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de agosto de 1998,
contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 3563-01-1012, formulario
H-97-0057867, emitida en fecha 02 de julio de 1998, por la Gerencia de la
Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la suma de Bs.
19.138.317.30, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas
al mayor, presuntamente causado y no liquidado, en ocasión a la operación de importación
de ciertos bienes propiedad de dicha contribuyente.
El 10 de agosto de 2000, se ordenó agregar a los autos el expediente
recibido del a quo y formar pieza separada con el mismo.
El 28 de septiembre de 2000, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan
Carlos Garanton Blanco y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
contribuyente, según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública
Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1998,
bajo el N° 30, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría, consignaron escrito de alegatos respecto de la presente apelación.
Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político-Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, se ordenó
por auto del 02 de octubre de 2001, la continuación de la causa y se ratificó
como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Mediante diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2001, la abogada
Danny Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.244, actuando en
representación del Fisco Nacional, según consta del instrumento poder
autenticado el 10 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Undécima del
Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 87, Tomo 252 de
los Libros respectivos; solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Posteriormente, mediante diligencia del 29 de octubre de 2002, el
abogado Gustavo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.931,
actuando en representación del Fisco Nacional, conforme se advierte del poder
conferido en fecha 17 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del
Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, Tomo 207 de
los Libros de Autenticaciones; solicitó se dictase el pronunciamiento de ley en
la presente apelación.
-I-
ANTECEDENTES
Del análisis del presente expediente pudo observar esta Sala que en
fecha 18 de enero de 1999, la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata,
C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto tácito
denegatorio del recurso jerárquico ejercido por dicha empresa el 11 de agosto
de 1998, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 3563-01-1012,
formulario N° H-07-0057867, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de
Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), por la suma de Bs. 19.138.317,30, en
concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causado con
ocasión de la importación de determinados bienes propiedad de tal empresa.
Contra la admisión del referido recurso contencioso tributario, se
opuso la representación fiscal en fecha 23 de abril de 1999, fundamentando la
inadmisibilidad del mismo al indicar que si bien fue ejercido dicho recurso
contencioso tributario contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico
interpuesto contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 1012, el
verdadero objeto del mismo es atacar el otorgamiento por parte del Ejecutivo
Nacional de una exoneración tributaria en materia de impuesto al consumo
suntuario y a las ventas al mayor, para las adquisiciones nacionales e
importadas de bienes de capital, así como de recepción de servicios efectuados
en la etapa preoperativa del proyecto “Producción y Mejoramiento de Crudo de la
Faja Petrolífera del Orinoco”.
Luego, en la oportunidad para decidir respecto de la admisibilidad del
recurso contencioso tributario, así como de la oposición a éste, el Tribunal
Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, dictó el 05 de mayo de 1999 el auto según el
cual negó la oposición al mismo y, por consiguiente, lo admitió.
De tal pronunciamiento apeló la representación fiscal el 12 de mayo de
1999 y mediante auto dictado el 21 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa
negó la apelación, bajo el argumento conforme al cual el auto de admisión del
recurso contencioso tributario no tiene apelación, según lo previsto en el
artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ante tal circunstancia, los apoderados judiciales del Fisco Nacional
ejercieron recurso de hecho ante esta Sala Político-Administrativa,
siendo declarado con lugar el mismo mediante sentencia N° 1580 del 04 de
julio de 2000. En tal sentido, el fallo dictado por esta Sala ordenó abrir un
lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, una vez notificadas
de tal decisión, consignaran por escrito sus alegatos respecto de la señalada
apelación.
De igual forma, fue remitida a los fines legales consiguientes,
mediante Oficio N° 2091 del 25 de julio de 2000, copia del mencionado fallo al
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante lo cual el referido Tribunal
remitió a esta Sala el expediente correspondiente a dicha causa.
-II-
DEL AUTO APELADO
El auto dictado por el a quo el 05 de mayo de 1999, negó la
oposición del Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario
y, en consecuencia, admitió dicho recurso bajo los siguientes fundamentos:
“Quien
suscribe el presente fallo, observa que el abogado representante del Fisco
Nacional no aportó prueba alguna a los autos que sustenten sus afirmaciones,
así como tampoco del desistimiento efectuado ante el Tribunal de Alzada por los
apoderados judiciales de la recurrente. En consecuencia en esta fecha, sólo se
pronunciará acerca de la procedencia o no de la admisión del presente recurso,
para lo cual observa que estudiados los requisitos de admisibilidad del Recurso
Contencioso Tributario, los mismos establecidos en el Código Orgánico
Tributario, se encuentran cumplidos de conformidad con lo establecido (sic) en
sus Artículos 185, 186, 187, 188 y 192, a saber: se tratan de actos
administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la
autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se
funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda
demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante del
contribuyente; en consecuencia, el Tribunal ADMITE dicho recurso en cuanto ha
lugar en derecho y niega el pedimento formulado por la Representación Fiscal.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Tal como se indicó precedentemente, en la sentencia N° 1580 del 04 de
julio de 2000, dictada por esta Sala para decidir el recurso de hecho intentado
por la representación del Fisco Nacional, contra el auto dictado por el a
quo en fecha 21 de mayo de 1999, que negó la apelación del auto que, a su
vez, había desechado la oposición a la admisión del referido recurso
contencioso tributario y, por consiguiente, admitió dicho recurso, se acordó de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la entonces vigente Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abrir un lapso de cinco (05) días de
despacho para que las partes consignaran por escrito, una vez notificadas de
tal decisión, sus alegaciones en cuanto a la referida apelación.
Ello así, del análisis del expediente pudo constatar este Supremo
Tribunal que en el presente caso, sólo la representación judicial de la
sociedad mercantil contribuyente consignó, en fecha 28 de septiembre de 2000,
su escrito de alegatos a la presente apelación, mas no así la representación de
los intereses fiscales de la República, parte apelante en dicho juicio.
En tal sentido, no pasa inadvertida a este Alto Tribunal la particular
circunstancia conforme a la cual llegó a esta Sala la presente apelación contra
el auto que admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad
mercantil contribuyente; en efecto, la misma deviene de la procedencia
declarada por esta alzada, mediante la sentencia supra citada, del
recurso de hecho que fuera interpuesto por los abogados fiscales en contra de
la negativa del a quo a escuchar dicha apelación, y decidido en atención
a lo preceptuado en el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así, el
mencionado artículo señalaba lo siguiente:
“Artículo 98: Cuando
proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los
términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También
podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer
una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o
cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir
la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la
decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá
interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de
apelación, y en el segundo, en el término de treinta días más el de la
distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o
se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.
Parágrafo Primero:
Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para
decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio
dentro del cual deba presentarse aquél.
Cuando el recurso haya
sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste sea consignado,
la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni audiencia
de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay
o no lugar al recurso de hecho.
Si lo declarare con lugar y
el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del fondo del asunto,
oyendo previamente a las partes.
Parágrafo Segundo:
Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio para
decidir sobre el asunto principal, la Corte dispondrá que se haga la consulta o
se oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los autos
originales si ésta fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo
conducente si debe oírse en uno solo, a cuyo efecto le señalará un término,
más el de la distancia, si lo hubiere.
Parágrafo Tercero:
Cuando el fallo a que se refiere el recurso de hecho no sea consultable,
corresponderá al recurrente solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las
copias que considere necesarias para decidir la apelación.
Si el fallo fuere consultable, la Corte, al declarar con lugar el recurso, solicitará del Tribunal respectivo el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta”. (Destacados de la Sala).
Con fundamento en dicha norma fue decidido el aludido recurso de hecho;
no obstante, como quiera que al ser declarado éste con lugar correspondía a la
Sala conocer de la apelación que fuera inicialmente negada por el a quo,
se acordó mediante el citado fallo N° 1580 del 04 de julio de 2000, abrir un
lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus
respectivos alegatos en la presente apelación, vale decir, para que el Fisco
Nacional fundamentara su apelación y la contribuyente hiciera valer sus
argumentos y defensas en contra de la misma. Tal tramitación fue pautada en
términos similares a los seguidos por esta alzada respecto de aquellas
apelaciones no reguladas en forma expresa por el Código Orgánico Tributario de
1994, y que fueran esbozados en la sentencia N° 392, dictada por la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 02 de
julio de 1998, caso C.V.G. SIDERÚRGICA
DEL ORINOCO-SIDOR, conforme a la
cual se estableció el siguiente tratamiento procesal:
“En cuanto al procedimiento aplicable a las
apelaciones que se intenten en materia tributaria contra autos de admisión del
recurso contencioso tributario y a falta de regulación en el correspondiente
texto legal, la Sala ha venido aplicando supletoriamente el procedimiento de
segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, corresponde en esta oportunidad
precisar que dicha aplicación supletoria del procedimiento pautado en el Título
V Capítulo III (Del Procedimiento en Segunda Instancia) de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, en incidencias como la que se examina, sólo
procede en la medida en que no resulte contraria a las disposiciones pertinentes
a la materia, contenidas en el Código Orgánico Tributario.
Partiendo de esa premisa, se tiene que el
artículo 192 eiusdem, estipula en cuanto al auto de admisión del recurso
contencioso tributario lo siguiente:
“Artículo
192: Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el
recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez días (10) continuos
siguientes lo admitirá o lo declarará inadmisible... (omissis) La apelación
será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30)
días continuos.”
Si de acuerdo a la norma antes trascrita la
decisión que verse sobre la apelación intentada contra el auto que admita o
inadmita el recurso presentado, debe ser decidida en el término de treinta (30)
días continuos, resulta entonces que dicho plazo es incompatible con la
aplicación íntegra del procedimiento pautado en los artículos 162 al 168 de la
Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.
Efectivamente, un sucinto examen del
procedimiento de segunda instancia diseñado en esas disposiciones revela los
siguiente pasos o etapas: en la audiencia en que se de cuenta de un expediente
enviado a la Corte se designará ponente y se fijará la décima audiencia para
comenzar la relación; formalizada la apelación y vencido el término aludido
correrá otro de cinco audiencias para realizar la contestación de la apelación
(artículo 162). Las pruebas, serán promovidas dentro de las cinco (5)
audiencias siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados y sobre
su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación dentro de las tres (3)
audiencias siguientes (artículo 163). Ejecutoriado el auto de admisión de
pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un período igual,
dentro del cual se evacuaran las que hayan sido admitidas (artículo 165).
Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez de Sustanciación devolverá el
expediente a la Sala, la cual fijará la décima (10) audiencia para el acto de
informes (artículo 166), entrando entonces la causa en estado de sentencia
(Artículo 168).
El anterior esbozo del procedimiento de segunda
instancia pautado en la Ley Orgánica de la Corte, revela, de plano, que la
forma como está articulado lo hace incompatible con los lapsos establecidos
para decidir en el Código Orgánico Tributario, de tan sólo treinta (30) días
continuos. Por tanto, estima la Sala, que una interpretación que concilie los
principios básicos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el
texto legal que rige las funciones del Alto Tribunal y, al tiempo, no exceda en
su tramitación de los treinta (30) días aludidos, si bien descarta como se
indicó la aplicación integra de los artículos 162 al 168 de la citada Ley,
permite, en cambio como única alternativa válida la aplicación de los artículos
169 y 170 eiusdem, también incluidos en el Capítulo III, Título V de la Ley, y
cuyo texto reza
(omissis).
Por lo que, concluye la Sala, (omissis) ... que el procedimiento aplicable en los casos a que se contrae el artículo 192 de ese Código, deberá consistir en lo siguiente: Recibido el expediente que verse sobre apelación relacionada con la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y designado Ponente, se abrirá un término de diez audiencias, dentro del cual el apelante presentará escrito en el cual precise las razones de hecho y derecho en que se funde. Vencido ese término, correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación, entrando inmediatamente después la causa en estado de sentencia, y procediendo en todo caso, de estimarlo necesario la Corte y en aplicación de los artículos 170 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte, la solicitud de las informaciones y pruebas que considere pertinentes.”
Sin embargo, aún cuando la presente apelación no se tramitó exactamente de la forma descrita en el citado fallo, en atención a que la misma derivó del recurso de hecho ejercido por la representación fiscal, esta Sala en su decisión N° 1580, supra identificada, al decidir el mencionado recurso de hecho, acordó la apertura del referido lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus alegatos y, en consecuencia, procediera el Fisco Nacional como apelante a fundamentar su recurso y la contraparte a hacer valer su derecho a la defensa.
El mencionado lapso de cinco (05) días se ordenó computar una vez que constaran en autos las respectivas notificaciones practicadas a las partes, las cuales fueron cumplidas, según se evidencia en autos, en fecha 02 de agosto de 2000, respecto de la Procuraduría General de la República y 19 de septiembre de 2000, la verificada a la sociedad mercantil contribuyente; en consecuencia, a partir de esta última fecha comenzaban a correr los aludidos cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación a la apelación así como de contestación a la misma.
No obstante lo anterior, pudo constatarse como se señaló precedentemente que el apelante no consignó dentro del referido lapso, el mencionado escrito de fundamentación a su apelación, limitándose tan solo a solicitar, mediante diligencias posteriores de fechas 27 de septiembre de 2001 y 29 de octubre de 2002, que fuese dictado el pronunciamiento de ley en la presente controversia; ello así, juzga la Sala que no habiéndose consignado el mencionado escrito de fundamentación, en donde la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistían para solicitar la nulidad del pronunciamiento judicial atacado mediante dicho medio de impugnación, no podría esta alzada sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Tal circunstancia obedece a los formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para el cual se exige a la parte que quiera hacer valer dicho medio de impugnación, cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial atacado; en efecto, por imperio del artículo 162 contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, debía el apelante a los fines de su recurso, presentar el “escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde”, toda vez que de no presentarse el mismo, se “considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Derivado de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 162 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo cumplido el Fisco Nacional con la carga impuesta en el mencionado artículo de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación, resulta forzoso a esta Sala declarar desistida la misma. Así se declara.
-IV-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alí Alberto Gamboa García, precedentemente identificado, en representación del FISCO NACIONAL, en contra del auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1999. En consecuencia queda firme el auto apelado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de
la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
La Magistrada
La Secretaria,
EXP. Nº 1999-16085
En quince (15) de septiembre
del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01417.
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
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