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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2002-0485
Mediante Oficio Nº 02/2412
de fecha 30 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del
recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Gustavo
José Linares Benzo, Dolores Aguerrevere Valero y Rafael Chavero Gazdik,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021,
25.731, 44.946 y 58.652, respectivamente, actuando en el carácter acreditado en
autos de representantes judiciales de los ciudadanos SANTOS ERMINY CAPRILES, MARCOS A. GONZÁLEZ BERTI, AQUILES ALCALÁ
BRAZÓN, LUIS BELTRÁN BELLORÍN Y LEONARDO MOSCHINI, titulares de la cédulas
de identidad Nos 1.729.933, 2.131.533, 2.632.044, 4.297.093 y 4.353.272,
respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada
en fecha 09 de diciembre de 1994 por el TRIBUNAL
DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, mediante la cual se
declaró que la actuación profesional como neurocirujano del Dr. Adolfredo
Pulido Mora, titular de la cédula de identidad Nº 684.499, "(...)fue la correcta, ajustada a la Ley de Ejercicio de la
Medicina y al Código de Deontología Médica(...)", y asimismo se
sancionó a los recurrentes con base en lo dispuesto en el artículo 116 de la
Ley de Ejercicio de la Medicina. Dicha remisión se efectuó en virtud de la
apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra
la decisión del a quo de fecha 18 de julio
de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se
hizo referencia supra.
El 11 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa; asimismo, se ordenó aplicar
el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de
despacho para comenzar la relación.
En fecha 03 de julio de 2002, comenzó la relación en
el presente juicio y se agregó a los autos el escrito de formalización
consignado por los apelantes el 02 julio de 2002.
El 30 de julio de 2002, la parte actora consignó su
escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, se ordenó el
pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse
vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas.
El 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, se
ordenó el pase del expediente a la Sala, en virtud de haberse concluido la
sustanciación de la causa.
El 15 de octubre de 2002, se fijó la oportunidad
para que tuviese lugar el acto de informes.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de
informes, el 06 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de
los apelantes y consignó el respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo "VISTOS".
Finalmente, el 24 de abril de 2003, mediante escrito
presentado ante esta Sala, el Dr. Adolfredo Pulido Mora, antes identificado,
solicitó que se le tuviese como parte en el presente proceso, e igualmente hizo
del conocimiento de este Alto Tribunal que había sido absuelto del cargo de
homicidio culposo que le imputare el Ministerio Público, a raíz de la denuncia
de mala praxis médica formulada por los recurrentes.
I
ANTECEDENTES
El
25 de enero de 1996, los ciudadanos
Santos Erminy Capriles, Marcos A. González Berti, Aquiles Alcalá Brazón,
Luis Beltrán Bellorín y Leonardo Moschini, antes identificados, ejercieron ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sus apoderados
judiciales, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la
decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 1994 por el Tribunal Disciplinario
de la Federación Médica Venezolana, mediante
la cual se les sancionó con base en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley
de Ejercicio de la Medicina, que consagra la exclusión o privación de honores,
derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por un período de dos
(2) años.
Alegaron los
mencionados ciudadanos en su escrito recursivo:
Que se
desempeñaban como médicos del Servicio de Neurocirugía del Hospital "Dr.
Jesús Yerena" Lidice, y que con tal carácter interpusieron en fecha 11 de
mayo de 1989, por ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito
Federal, la Federación Médica Venezolana, la Dirección del mencionado centro
asistencial y el Gobernador del Distrito Federal, una denuncia sobre la
presunta mala praxis del Dr.
Adolfredo Pulido Mora, con base en evidencias recogidas en cinco historia
médicas, donde quedaba comprometida la responsabilidad profesional del
denunciado, en virtud de que se ponía de manifiesto que el mismo había
infringido los artículos 20 literal g, 22 numeral 3º y 216 del Código de Deontología
Médica, así como los artículos 13 y 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Que la citada
denuncia fue realizada en atención al deber que le impone a todo profesional de
la medicina el Código de Deontología Médica, de denunciar al colega que incurra
en alguna de las violaciones consagradas en el citado texto normativo.
Que la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito
Federal se mostraron totalmente indiferentes ante la denuncia planteada, razón
por la cual los hoy recurrentes acudieron nuevamente en dos oportunidades, 07
de julio de 1989 y 05 de febrero de 1990, ante el primero de los órganos
gremiales mencionados, a fin de ratificar la referida denuncia.
Que pese a las
reiteradas solicitudes de decisión en torno a la denuncia planteada,
transcurrieron más de 14 meses sin que el Colegio de Médicos se pronunciara al
respecto, o tan siquiera realizase las averiguaciones correspondientes, razón
por la cual presentaron la denuncia ante la Fiscalía General de la República en
fecha 27 de septiembre de 1990.
Que el 02 de
octubre de 1990, el Dr. Adolfredo Pulido Mora interpuso ante la Junta Directiva
del Colegio de Médicos del Distrito Federal, una denuncia en contra de los hoy
demandantes, vinculándolos a una campaña de desprestigio profesional y personal
en su contra, motivada por unas publicaciones de prensa.
Que ante esa
denuncia, ahora sí diligente y
apresuradamente, se remitió el caso al Tribunal Disciplinario del Colegio
de Médicos del Distrito Federal, debiendo comparecer ante esa instancia los
denunciados en fechas 1º, 8, 15 y 17 de noviembre de 1990, a los fines de
rendir las declaraciones correspondientes.
Que el 21 de
febrero de 1991, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito
Federal decidió abrir una causa en contra de los recurrentes.
Que ante tal discriminación y evidente parcialización,
interpusieron una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, con el objeto de que se tramitaran ambas
denuncias, es decir, no solamente la interpuesta por el Dr. Adolfredo Pulido
Mora, sino también la realizada por ellos; tal solicitud de amparo fue
declarada con lugar, mediante
decisión de fecha 05 de junio de 1991, y confirmada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal
y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1991.
Que el 29 de
septiembre de 1993, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del
Distrito Federal y Estado Miranda declaró la prescripción de todas las
denuncias antes aludidas, decisión que fue apelada por el Dr. Adolfredo Pulido
Mora, apelación a la cual se adhirieron los recurrentes.
Que como resultado
de la apelación interpuesta, se produjo el acto ahora impugnado de fecha 09 de
diciembre de 1994, mediante el cual se sancionó a los demandantes.
Que el acto
impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues es evidente que incurre en el
vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, pues el órgano disciplinario
apreció e interpretó erróneamente los hechos que determinaron las denuncias
presentadas tanto por ellos como por el Dr. Pulido Mora, y además subsumió en
forma equivocada los supuestos hechos denunciados por el último de los
mencionados en las normas sancionatorias consagradas en la Ley del Ejercicio de
la Medicina y en el Código de Deontología Médica.
Que el alegado
vicio de falso supuesto en el cual incurrió la decisión impugnada, en lo que
respecta a las denuncias formuladas por los recurrentes contra el Dr. Adolfredo
Pulido Mora, se evidencia en que el Tribunal Disciplinario del Colegio de
Médicos del Distrito Federal, pese haber analizado cada uno de los casos
denunciados, no demostró o motivó suficientemente cómo llegó a la conclusión de
que la actuación profesional del Dr. Pulido Mora fue la correcta, ajustada a las normas establecidas en la Ley de
Ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica.
Que la conducta
omisiva del ente disciplinario en demostrar
o motivar su decisión en tal
sentido, deriva concretamente de:
a) No haber
realizado ningún tipo de investigación para determinar si la conducta del Dr.
Pulido Mora se ajustaba a los niveles normales del ejercicio de la medicina,
cuando practicó la operación del denominado, a los efectos de la denuncia, Segundo Paciente (J.H., 22 años,
Historia Nº 090169); circunstancia que, en su criterio, se pone en clara
evidencia si se toma en cuenta que no se siguió el procedimiento previsto en el
artículo 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en los casos de denuncias
por negligencia, impericia e imprudencia en el ejercicio de la profesión.
b) No haber realizado el análisis central
de la denuncia dirigida a cuestionar la labor del Dr. Pulido Mora como Jefe del
Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, al haber traído un médico
ajeno para realizar una operación al Tercer
Paciente (L.A., 19 años, Historia Nº 083282), cuando en dicho Servicio
existían médicos capacitados para ese tipo de intervenciones, en flagrante
violación a las normas contenidas en el Reglamento de Hospitales y Dispensarios
de la Gobernación del Distrito Federal. Asimismo, al no haber determinado con
precisión la causa de la infección del paciente, el cual falleció pocas horas
después de la intervención, a los fines de verificar si existió negligencia
médica.
c) Haber
concluido que el Dr. Pulido Mora utilizó técnicas actualizadas y universalmente
aceptadas en la operación de dos pacientes, cuando en realidad había utilizado
métodos obsoletos y traumatizantes, inminentemente
peligrosos para los pacientes intervenidos, los cuales, como era de esperarse,
efectivamente murieron; sin comprobar suficientemente sus afirmaciones,
omitiendo la obligación que le imponía el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de
la Medicina de constituir una Comisión Tripartita altamente calificada para
determinar la adecuación de la técnica o método utilizado por el médico
denunciado.
Luego, que el
alegado vicio de falso supuesto en el cual incurrió la decisión impugnada, en
lo que respecta a la sanción impuesta a los recurrentes, se evidencia en:
Que el órgano
disciplinario interpretó extensivamente la sanción impuesta a los demandantes,
en violación del principio de tipicidad
de la infracción, dado que el artículo 173 del Código de Deontología Médica
deplora únicamente los comentarios peyorativos u ofensivos que puedan anotarse en las historias médicas
respecto de los pacientes o las opiniones o recomendaciones hechas por otros
médicos, no siendo reprochable, entonces, el análisis específico que se haga de
una historia en particular, a los fines de poner de manifiesto la preocupación
de un grupo de médicos ante la actuación de un colega. Asimismo, indicaron que
tal conducta vicia igualmente el acto impugnado de incompetencia manifiesta,
por aplicar la sanción consagrada en una norma, a un supuesto de hecho
diferente al previsto en ella, situación para la cual no tiene competencia el
ente administrativo sancionador.
Que el Tribunal
Disciplinario de la Federación Médica Venezolana concluyó que debía sancionarse
a los recurrentes, en virtud de que los mismos violaron las disposiciones
contenidas tanto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, como en el Código de
Deontología Médica, las cuales contemplan lo relativo a la confraternidad
médica y el secreto médico, cuando el objetivo que ellos perseguían era, como
ya fue indicado, poner de manifiesto su preocupación ante la actuación de un
colega, que por usar métodos riesgosos e inadecuados, descartados por la
medicina moderna, ponía en peligro la vida de los pacientes; lo cual, según
afirman, no podía hacerse de otro modo sino revelando los casos en los cuales
consideraron que el Dr. Pulido Mora había mostrado una conducta reprochable.
Por otra parte, afirman, su actuación está ajustada a la obligación que les
impone el artículo 221 del Código de Deontología Médica, de denunciar a
cualquier colega que presuntamente esté violando la ética profesional, y
asimismo, que son las propias disposiciones que regulan el secreto médico las
que establecen que éste no se viola cuando la revelación se hace por mandato de
la Ley.
Que tampoco
implicó violación del secreto médico el llevar las denuncias a la Fiscalía
General de la República, como pretende hacer ver el acto recurrido, pues tal
conducta por parte de los demandantes se debió a la falta de respuesta de los
órganos competentes.
Finalmente, que
la lamentable publicidad que se le
dio al caso no es imputable a los recurrentes, tal como muestra la providencia
administrativa impugnada, pues, como se desprende del texto de la misma, no
existen pruebas que avalen tal circunstancia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante el
fallo apelado de fecha 18 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo desestimó todos los alegatos de los demandantes respecto al
presunto falso supuesto en el cual había incurrido la decisión recurrida,
declarando, en consecuencia, sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto.
En ese sentido,
dispuso la decisión apelada, lo siguiente:
"(...) Respecto al primer planteamiento, los
recurrentes denuncian el falso supuesto de hecho, pues al decidir, el Tribunal
Disciplinario incurrió en una errónea apreciación de los hechos derivada de la
falta de prueba y para ello analizan cada uno de los casos de los pacientes,
los cuales fueron denunciados como conductas reprochables al médico
investigado, es decir, su decisión se produjo con base en hechos inexistentes o
indebidamente probados. Adicionalmente, exponen el falso supuesto de derecho,
al decidir el Tribunal Disciplinario que, por el contrario los médicos
denunciantes, hoy recurrentes incurrieron en una conducta violatoria del
artículo 173 del Código de Deontología Médica, al tergiversar el contenido de
las historias médicas analizadas.
Ahora bien, es preciso que esta Corte determine que
las conductas consideradas como reprochables o no, por parte de los médicos que
se mencionan no pueden ser calificadas por este Organo Jurisdiccional, pues
ello es una cuestión que compete al órgano disciplinario gremial y, por ello
esta Corte sólo puede entrar al análisis legal de la situación.
Partiendo de ello, se observa que los recurrentes en
cuanto a la denuncia planteada por sus representados hacen valer cada uno de
los casos que fueron analizados por el órgano recurrido insistiendo en que
tales fueron decididos sin suficientes pruebas.
En cuanto al primer caso, identificado en el escrito
con la letra a), observa la Corte que se denuncia la falta de prueba, con base
en el artículo 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. En este sentido,
aprecia esta Corte que la norma invocada otorga a los Tribunales Disciplinarios
la facultad (al utilizar el término 'podrán') de asesorarse con expertos
médicos debidamente calificados. De allí que no pueda imputarse por ello la
falta de prueba en el análisis del caso, pues el órgano gremial se encontraba
en el uso de una facultad, y a sí se decide.
Por lo que se refiere al caso b) planteado en el
escrito, observa la Corte que el órgano gremial consideró y constató que la
operación quirúrgica relatada en ese caso, se realizó sin complicaciones, por
un médico calificado en la Especialidad médica, con lo cual evidentemente
rechazó la denuncia formulada, por tanto, no existió el conocimiento incompleto
del hecho planteado, como se alega, y en consecuencia, se desestima el alegato.
Así se decide.
En cuanto al tercer caso planteado como c), según el
cual el Tribunal Disciplinario se encontraba en la obligación de constituir una
Comisión Tripartita altamente calificada, conforme a lo previsto en el artículo
13 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, para demostrar si se había incurrido
en una técnica obsoleta y traumatizante, observa la Corte que dicha disposición
refiere que el médico para la prestación de sus servicios profesionales debe
encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse
informado de los avances médicos y es sólo a los efectos de determinar la
incapacidad para el ejercicio de la medicina que se prevé la figura de la
Comisión Tripartita, cual no es el caso que analizaba el órgano gremial, pues
no se trataba de incapacitar al médico investigado. Por tanto se desestima el
argumento, y así se decide.
En el apartado analizado, la parte recurrente
denuncia que hubo falso supuesto, al pretender aplicar una norma a un hecho no
contenido en ella, en específico el artículo 173 del Código de Deontología
Médica, conforme al cual resulta altamente reprochable la anotación en
historias médicas de comentarios peyorativos y de carácter ofensivo. Sin
embargo, se obvia que es también reprochable -a tenor de esa norma- la
inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia
médica, por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores
cometidos. No se limita la norma al supuesto de la anotación, el cual no es el
aplicable al caso, pues ello en modo alguno fue decidido por el órgano
recurrido, pero bien puede considerarse que al no ajustarse los escritos de
denuncia presentados por los hoy recurrentes al contenido de las historias
médicas '...haciendo parecer hechos no reales como verdaderos...',
tergiversando el contenido de las historias médicas, se incurrió en una
inclusión de datos falsos. Es por ello que también se desestima este alegado
falso supuesto, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al falso supuesto alegado
con relación a la decisión del órgano disciplinario de sancionar a los hoy
recurrentes, esta Corte al igual que lo anterior, pasa a analizar los supuestos
planteados por la parte actora, y al efecto observa:
Denuncian los recurrentes que se incurrió en un
falso supuesto al considerar que a través de las comunicaciones de fechas 3 de
febrero de 1989 y 11 y 12 de mayo del mismo año, se violó la confraternidad
médica. Al respecto, insiste esta Corte que no es el órgano llamado a calificar
tal conducta como violatoria o no de la confraternidad médica, sin embargo, es
preciso que se considere que en el acto impugnado el órgano gremial estimó que
no se estaban denunciando o rechazando a través de las referidas
comunicaciones, vicios dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de la
profesión, supuesto necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 104 del
Código de Deontología Médica, para considerar que no se está contra la
confraternidad; de allí que por interpretación en contrario, sí lo está aquella
denuncia que no vaya dirigida en este sentido. Por tanto, se desestima el
alegato, y así se decide.
En cuanto a la violación del secreto médico que a
decir de los recurrentes no sucedió en las denuncias por ellos formuladas,
observa la Corte que la intencionalidad o no en las correspondencias enviadas
por los médicos denunciantes no constituye relevante de la conducta apreciada
por el órgano gremial, es decir, los recurrentes aducen que la intención fue
impedir prácticas riesgosas, sin embargo, ello no impide que se produzca la
violación del secreto médico, por tanto también se desestima el alegato, y así
se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe
esta Corte concluir que no existió el falso supuesto que se alega, en el acto
recurrido y, por tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así
se decide."
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los apoderados
judiciales de la parte recurrente impugnaron la decisión parcialmente
transcrita, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
fecha 18 de julio de 2001, mediante la interposición del recurso de apelación.
El escrito
mediante el cual se formalizó la referida apelación, fue presentado ante esta
Sala el 03 de julio de 2002, en el cual los apelantes aludieron a los
antecedentes del presente caso, los fundamentos del recurso de nulidad ejercido
ante el a quo, las pruebas promovidas
en primera instancia y a los vicios en los que, se denuncia, incurrió el fallo
apelado.
En tal sentido,
alegaron lo siguiente:
Que la
sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, pues declaró la
improcedencia de los vicios de nulidad alegados por los demandantes, sin
pronunciarse sobre todos los argumentos por aquéllos esgrimidos.
Que en tal
virtud, el fallo recurrido desconoció lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurando el supuesto
previsto en el artículo 244 ejusdem.
Que la decisión
apelada resuelve escuetamente los
argumentos expuestos por los recurrentes, sin analizar los hechos expuestos, ni
las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del juicio de
nulidad.
Que el fallo
recurrido incurre también en el vicio de falso supuesto, cuando al analizar el
artículo 173 del Código de Deontología Médica, concluye que los demandantes
encuadran dentro del supuesto de la citada norma, por haber utilizado historias
médicas para evidenciar errores en casos clínicos a efectos disciplinarios,
cuando lo cierto es que aquélla considera como reprochable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la
historia por no estar de acuerdo con lo allí descrito.
Que el fallo
apelado avala la terrible posición
asumida por el órgano gremial disciplinario, que incita al silencio ante la
incompetencia dentro de los profesionales de la medicina, generando un efecto disuasivo del control de calidad en
el ejercicio de las profesiones liberales.
Asimismo, que
la decisión recurrida respaldó al acto impugnado en lo que respecta a la
imposición de responsabilidades a los médicos denunciantes y recurrentes, por
haber llevado ante las autoridades competentes la situación de alarma ante
casos de mala praxis médica, haciendo un análisis nefasto e irracional del secreto médico y la confraternidad médica,
sobreponiendo tales conceptos a la salud pública.
Que el fallo
apelado desconoce los poderes del juez contencioso administrativo, el alcance
de los principios del control de la discrecionalidad adminitrativa, la
interdicción de la arbitrariedad de la Administración y el sometimiento de los
órganos del Poder Publico al derecho, por cuanto al iniciar su motivación,
señala que es ajeno a esa Corte determinar si las conductas de los médicos
sancionados son o no reprochables, cuando lo cierto es que por muy discrecional
que sea una decisión administrativa, siempre será posible su control judicial,
y en tal sentido señalan que el a quo absolvió
la instancia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la
sentencia recurrida y en atención a las alegaciones expuestas en su contra por
los apelantes, advierte la Sala que debe pronunciarse en torno a la apelación
interpuesta desde dos puntos de vista, uno, respecto a la responsabilidad del
Dr. Adolfredo Pulido Mora, por la presunta mala praxis médica que le imputaran
los recurrentes, y el otro, respecto a la procedencia o no de la sanción
disciplinaria impuesta a estos últimos.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto debatido
advierte la Sala que el a quo dejó
sentado en el fallo apelado, lo siguiente:
"(...)es preciso que esta Corte determine que
las conductas consideradas como reprochables o no, por parte de los médicos que
se mencionan no pueden ser calificadas por este Organo Jurisdiccional, pues
ello es una cuestión que compete al órgano disciplinario gremial y, por ello
esta Corte sólo puede entrar al análisis legal de la situación.(...)"
En este sentido, resulta imperativo destacar que
contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para
anular un acto administrativo que se encuentre
viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto,
la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso
supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos
falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese
apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso
administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra
el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los
hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro
que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables
imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los
órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía
contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso
supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades
inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se
apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de
ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la
controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias
de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de
falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse
sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa:
1.- En primer término, los recurrentes denuncian que el
acto impugnado incurrió en falso supuesto, pues se apreciaron erróneamente los
hechos por falta de pruebas, lo cual le hizo relevar de responsabilidad por
mala praxis médica al Dr. Adolfredo Pulido Mora. A tal efecto, detallan las
circunstancias ocurridas dentro de varios de los casos clínicos denunciados, a
fin de constatar la conducta profesionalmente reprochable en la cual habría
incurrido el citado galeno.
Sobre el particular, el a quo se pronunció desestimando los alegatos de los demandantes,
por las siguientes razones:
1.1.- En cuanto al caso identificado con la letra a),
dejó sentado que la administración autora del acto recurrido no configuró el
alegado falso supuesto por falta de pruebas, pues, contrario a lo sostenido por
los médicos recurrentes, no estaba en la obligación de asesorarse con expertos
médicos calificados, pues el artículo 135 de la Ley de Ejercicio de la
Medicina, invocado por la parte actora, el cual prevé la aludida alternativa,
lejos de imponerla como obligación o carga, le otorga al órgano gremial
disciplinario la facultad para
adoptarla.
Al respecto, advierte la Sala que la citada norma reza
textualmente:
"La negligencia, la impericia, la imprudencia,
serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
médicos, los cuales podrán recomendar
al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio
profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Para la investigación
mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos médicos debidamente
calificados."
(Negrillas
de la Sala)
Observa la Sala
que, tal y como dejara sentado la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la norma transcrita al utilizar el vocablo podrá, otorga a los
órganos gremiales disciplinarios la facultad para asesorarse con
profesionales de la medicina debidamente calificados, en los casos de
investigaciones seguidas a médicos que hayan actuado con negligencia, impericia
y/o imprudencia.
Esas facultades
otorgadas por Ley a la Administración, están entre aquéllas denominadas por la
doctrina potestades discrecionales,
de las cuales hará uso según su prudente arbitrio.
Por ello, sólo
apoyándose en la norma in commento,
no pueden concluir los recurrentes que al no haber hecho uso de la facultad que
ella le otorga, la Administración tomó una decisión basada en un conocimiento incompleto y erróneo de las
circunstancias de hecho. Ello no significa que esta Sala asegure que la
decisión de la Administración fue adoptada con base en suficientes pruebas,
sino que en los términos expuestos por los demandantes no puede asegurarse lo
contrario.
Por tales
razones y en consonancia con lo expuesto por el a quo, esta Sala desecha este primer alegato. Así se declara.
1.2.- En lo que
respecta al caso planteado como b), la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente,
dado que no existió el conocimiento incompleto del hecho denunciado, toda vez
que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dejó sentado
en el acto impugnado que consideraba y constataba que la operación quirúrgica
relatada en ese caso, se realizó sin complicaciones y por un médico calificado
en esa especialidad.
Así, destaca la
Sala que en el recurso de nulidad presentado ante el a quo, los recurrentes alegaron el falso supuesto del acto
impugnado en este respecto, como sigue:
"(...) la decisión cuestionada no entró en el
análisis central de la denuncia, que consistía precisamente en determinar si un
médico ajeno al Servicio tiene prioridad para intervenir a los pacientes del
Hospital de Lídice y, lo más importante, determinar con precisión la causa de
la infección del paciente que falleció pocas horas después de la operación, a
los efectos de determinar si existió negligencia médica."
Ahora bien, a partir de la redacción del libelo de la
demanda, juzga la Sala evidente que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo debía entrar a verificar si realmente el dispositivo del acto
impugnado se ajustaba a los términos en que fue planteada la denuncia, a fin de
comprobar si el órgano administrativo emisor de la citada providencia hizo un
análisis exhaustivo sobre el asunto sometido a su consideración.
No obstante lo anterior, pudo la Sala también constatar
que de los escritos de denuncias que, se dice, fueron presentados en sede
administrativa, sólo constan en autos los de fechas 11 de mayo de 1989 y 05 de
febrero de 1990, siendo el primero de los mencionados el único que hace
referencia al caso bajo examen, como sigue:
"Nos dirigimos a Ud. a los fines de exponerle
una situación que nos preocupa en tanto que al no corresponderse con los
objetivos planteados en el Artículo 1 del Reglamento de Hospitales y
Dispensarios vigente en el Distrito Federal, ponen en riesgo la salud y la vida
de los usuarios del Hospital General Dr. Jesús Yerena Lidice, el cual Ud.
Dirige.
(...omissis...)
Pasamos ahora a exponer sucintamente cada caso:
(...omissis...)
Luis Acosta, 19 años, Historia #083282, ingresado
por MAV interhemisférica frontal, requiere la participación de personas ajenas
al Servicio por que (sic) el Dr.
Pulido Mora dijo que 'no había quien pudiera hacerlo en el Servicio”
Vista la transcripción hecha supra, de los recaudos que constan en autos no surge evidente que
la denuncia presentada en sede administrativa fuera formulada en los mismos
términos expuestos posteriormente en el libelo de demanda presentado por la
parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal
virtud, tampoco es evidente, entonces, que la Administración hubiese tenido que
pronunciarse en cuanto a la posibilidad de que un médico ajeno al Servicio de
Neurología del Hospital donde laboraban los demandantes, tuviese prioridad para
intervenir quirúrgicamente, y menos respecto a la presunta infección que
presentó el paciente en cuestión.
Establecido lo anterior, desecha la Sala, aunque por
motivación diferente a la del a quo,
el alegato de falso supuesto respecto al caso en referencia. Así se decide.
1.3.- Finalmente, en lo que respecta al caso distinguido
con la letra c), el a quo desechó el
presunto falso supuesto en el cual incurriera el Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica Venezolana, por falta de pruebas, al no haber constituido una
Comisión Tripartita, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de
Ejercicio de la Medicina, a fin de comprobar que la técnica de disección digital utilizada por el Dr.
Adolfredo Pulido Mora, en el caso bajo análisis y en otras oportunidades, era
un método obsoleto y traumatizante.
Al respecto, observa la Sala que la aludida norma dispone
textualmente:
"Para la prestación idónea de sus servicios
profesionales, el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas
satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento médico.
La calificación de una incapacidad para el ejercicio
profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada,
integrada por un (1) médico representante del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social; uno por la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo entre
la Federación y el Ministerio.
La convocatoria para constituir la Comisión será
hecha por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de oficio o a petición
del Colegio de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.
En caso de que cesen las causas que determinaron la
incapacidad, el médico o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva
evaluación y si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá
reintegrarse al ejercicio profesional.
El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos
para la actuación de la Comisión."
Advierte la Sala en autos, que los demandantes pretenden
adecuar a la norma transcrita, un supuesto no previsto en ella, pues si bien
los recurrentes cuestionaron la conducta profesional ó los métodos utilizados
por el médico denunciado, según se desprende de uno de los escritos de demanda
(folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente) y del escrito libelar,
jamás pretendieron, al menos a la luz de los términos por ellos utilizados,
incapacitarlo para el ejercicio profesional.
Aunado a lo anterior, la norma es clara y taxativa al
determinar los sujetos que tienen la legitimidad activa para solicitar la
incapacidad profesional de un médico, no figurando entre ellos los órganos
gremiales disciplinarios, ni colegas que pongan en entredicho su capacidad o
desempeño profesional.
En atención a los razonamientos precedentemente
expuestos, desecha asimismo la Sala el alegato de falso supuesto en este
sentido. Así se declara.
Desestimados en
su totalidad los argumentos esgrimidos para fundamentar la apelación propuesta,
respecto a la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana mediante la cual se relevó de responsabilidad al Dr. Adolfredo
Pulido Mora por mala praxis médica, resulta forzoso para la Sala declararla sin
lugar, y así se decide.
2.- Ahora bien,
resta a la Sala analizar la decisión apelada, en lo atinente a la impugnación
hecha por los recurrentes contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica Venezolana, mediante la cual se les sancionó públicamente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 de la Ley de
Ejercicio de la Medicina, con la exclusión o privación de honores, derechos y
privilegios de carácter gremial o profesional por un período de dos (2) años.
Resumidamente,
la providencia administrativa recurrida impuso la mencionada sanción a los
recurrentes: a) por tergiversar el contenido de las historias médicas que
sirvieron de base para formular la denuncia contra el Dr. Adolfredo Pulido
Mora; y b) por atentar contra la confraternidad médica y el secreto médico.
2.1.- En cuanto
a la primera de las imputaciones, la parte actora adujo en su libelo de
demanda, que el órgano disciplinario incurrió en falso supuesto de hecho,
cuando calificó de reprochable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del
Código de Deontología Médica, el que los médicos denunciantes tergiversaran el
contenido de las historias médicas que sirvieron de base para formular su
denuncia, cuando lo cierto es que la citada norma sólo reprocha las anotaciones
en las historias médicas de comentarios peyorativos u ofensivos, no así al
análisis que se haga de alguna de ellas.
Al respecto, el
fallo impugnado dispuso que conforme a la norma in commento, es también reprochable la inclusión de datos falsos,
enmendaduras o sustracción de hojas de la historia médica, por no estar de
acuerdo con lo allí descrito ó para ocultar errores cometidos, y que haber
tergiversado el contenido de las historias médicas, se equiparaba a haber
incluido datos falsos en las mismas.
Ahora bien,
dispone el aludido artículo 173 del Código de Deontología Médica:
"Debe calificarse de práctica altamente
reprochable la anotación en las historias médicas de comentarios peyorativos y
en ocasiones de carácter ofensivo -bien para el enfermo o relativos a las
opiniones o recomendaciones hechas por otros colegas que también intervienen en
el manejo de los problemas del paciente- justificándose la aplicación a sus autores,
de sanciones proporcionales al grado de la falta cometida.
Es también condenable la inclusión de datos falsos,
enmendaduras o sustracción de hojas de la historia por no estar de acuerdo con
lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos.
Parágrafo Único: La violación de las disposiciones
de este Artículo darán lugar a que las autoridades de la Institución y el
Comité de Historia Médicas, abran la averiguación necesaria a fin de aplicar
las sanciones correspondientes."
Conteste con la
opinión del a quo, juzga la Sala que
tergiversar el contenido de una historia médica intencionalmente para lograr un determinado fin, ciertamente es una
conducta reprochable; no obstante, disiente de la opinión emitida en el fallo
apelado, respecto a que tal proceder pueda equipararse al supuesto previsto en
la norma transcrita, referente a la inclusión de datos falsos en las historias
médicas, a efecto de imponer la sanción aplicable a quien lo lleve a cabo.
En efecto, en
el contexto del caso bajo estudio, pareciera que la tergiversación de los
hechos imputada a los recurrentes, no es más que una posible errónea
apreciación y/o percepción del contenido de las historias médicas, que los
llevó a considerar que el médico denunciado, Dr. Adolfredo Pulido Mora, era
responsable en tales casos por mala praxis médica, mas no una distorsión
intencional del contenido de las referidas historias médicas, a los fines de
procurar la imposición de una sanción para el aludido profesional de la
medicina.
Establecido lo
anterior, considera esta Sala que la actuación de los recurrentes no es
subsumible dentro de los supuestos previstos en la comentada norma, y en
consecuencia, declara la procedencia de la denuncia de falso supuesto en lo que
respecta a este punto. Así se declara.
2.2.-Finalmente,
respecto a la presunta violación por parte de los recurrentes de los principios
de la confraternidad médica y el secreto médico, dispuso la sentencia recurrida
lo siguiente:
"en el acto impugnado el órgano gremial estimó
que no se estaban denunciando o rechazando a través de las referidas
comunicaciones (léase escritos de denuncia) vicios dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de la
profesión, supuesto necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 104 del
Código de Deontología Médica, para considerar que no se está contra la
confraternidad; de allí que por interpretación en contrario, sí lo estará
aquella denuncia que no vaya dirigida en ese sentido. Por tanto, se desestima
el alegato, y así se decide.
En cuanto a la violación del secreto médico que a
decir de los recurrentes no sucedió en las denuncias por ellos formuladas,
observa la Corte que la intencionalidad o no en las correspondencias enviadas
por los médicos denunciantes no constituye relevante de la conducta apreciada
por el órgano gremial, es decir, los recurrentes aducen que la intención fue
impedir prácticas riesgosas, sin embargo, ello no impide que se produzca la
violación del secreto médico, por tanto también se desestima el alegato, y así
se decide." (Paréntesis de la Sala)
Por su parte,
los demandantes alegaron en su escrito libelar que no violentaron en modo
alguno los citados principios, pues su actuación estuvo sujeta a las
obligaciones que le imponía la legislación aplicable a la materia.
Respecto a la
supuesta violación del principio de la confraternidad médica, estima la Sala
prudente, en primer lugar, exponer el contenido de la norma citada por el a quo, pues en ausencia de su
transcripción, lo dispuesto en el fallo recurrido podría prestarse a confusión.
Así, dispone el
artículo 104 del Código de Deontología Médica:
"En buena confraternidad profesional, los
médicos están en la obligación de mantener recíproca colaboración. Está
prohibido desacreditar a un colega y hacerse eco de manifestaciones u opiniones
capaces de perjudicarlo moralmente y en el ejercicio de la profesión.
Está asimismo prohibido expedir certificaciones que
puedan acarrearle el mismo daño.
Parágrafo
Único: No está reñida con la buena confraternidad profesional la actitud del
médico que rechaza o denuncia los vicios, en los cuales incurren algunos
médicos, dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de nuestra
profesión. (Negrillas de la Sala)
Sobre el
particular, advierte la Sala que según se desprende de los escritos de denuncia
presentados en sede administrativa, así como de los presentados en las dos
instancias de la sede judicial, no existen indicios suficientes para concluir
que la intención de los recurrentes no era otra que rechazar y denunciar las
conductas que, en su criterio, eran vicios imputables al Dr. Adolfredo Pulido
Mora, dañinos a los intereses de los enfermos y al prestigio de la medicina.
Sin embargo, no quiere con esto la Sala avalar a priori la procedencia de las denuncias de los demandantes, pues
bien podrían estar equivocados en su apreciación en torno a la presunta
conducta reprochable del médico denunciado, pero sí dejar en claro que no se
puede afirmar, a la ligera, que entre profesionales de la medicina, siempre que
se denuncie la conducta de un colega que por convicción personal sea
reprochable, se está atentado contra el principio de confraternidad que les
impone su Código de Ética, pues ese mismo cuerpo normativo es el que dispone en
el artículo 103, lo siguiente:
"La confraternidad profesional se refiere a la
comunidad de intereses entre quienes ejercen una misma profesión, siempre que
se fundamente en la aceptación consciente de que forman parte de una
institución disciplinada, cuya unidad corporativa depende del cumplimiento por
una parte de sus integrantes, de los deberes que los mismos se han impuesto en
forma voluntaria, y no propiamente de
hermandad para justificar desafueros o cualquier modalidad de actuación
reprochable en aras de una mal entendida solidaridad profesional". (Negrillas de
la Sala)
Por tanto,
concluye la Sala que, la conducta adoptada por los recurrentes no estuvo reñida con la buena confraternidad
profesional, y en tal virtud, el acto impugnado sí incurrió en falso
supuesto de hecho al respecto. Así se declara.
Por último
advierte la Sala, en lo que respecta al presunto incumplimiento del secreto
médico, que ciertamente a la hora del incumplimiento de una obligación impuesta
por ley, poco importa la intencionalidad del sujeto que la inobserva, pues
tales incumplimientos acarrearan siempre responsabilidad objetiva, incluso
cuando se desconoce la existencia de tal obligación, así como lo dispone el
artículo 2 del Código Civil, según el cual la ignorancia de la Ley no exime de
su cumplimiento; pese a lo anterior, pasó por alto la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, que existen circunstancias que eventualmente
podrían eximir de responsabilidad a quien incumpla una obligación que le impone
la Ley.
Efectivamente,
en el caso bajo estudio existen sendas normas, previstas en la Ley del Ejercicio
de la Medicina y en el Código de Deontología Médica, numeral 1 del artículo 47
y artículo 125, respectivamente, que expresamente consagran que no existe
violación del secreto médico, cuando la revelación del mismo se hace por
mandato de la Ley.
Los demandantes
alegan estas normas a su favor, y ciertamente advierte la Sala, sin que ello
implique pronunciamiento alguno, favorable o no, respecto a la denuncia
interpuesta en sede administrativa por los recurrentes, que el artículo 221 del
Código de Deontología Médica le impone a los profesionales de la medicina que:
"Ante los casos de violación de la ética
profesional, todo médico está obligado a
denunciar al colega que ha incurrido en tales violaciones ante la Junta
Directiva del respectivo Colegio (...)"
(Negrillas de
la Sala)
En tal virtud, estima la Sala que los demandantes no
violaron el secreto médico, y por tanto, que la providencia administrativa
impugnada incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, cuando los
sancionó por ese concepto. Así se declara.
Declarados procedentes todos los alegatos de la parte
actora, respecto a la pretendida nulidad de la sanción que les fuera impuesta
por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, debe
forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los desestimó en su
totalidad. Así finalmente se declara.
V
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los
ciudadanos los ciudadanos SANTOS ERMINY
CAPRILES, MARCOS A. GONZÁLEZ BERTI, AQUILES ALCALÁ BRAZÓN, LUIS BELTRÁN
BELLORÍN Y LEONARDO MOSCHINI, antes identificados, contra la decisión de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2001,
mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren
las presentes actuaciones.
En
consecuencia:
1.- SE CONFIRMA el pronunciamiento
contenido en la decisión apelada, supra referida, en lo que respecta a la ausencia de
responsabilidad del Dr. Adolfredo Pulido Mora, por la presunta mala praxis
médica que le imputaran los recurrentes.
2.-
SE REVOCA de la misma el
pronunciamiento referido a la sanción disciplinaria impuesta a los recurrentes,
la cual queda sin efecto; en tal virtud SE
ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente
disciplinario de los recurrentes.
Notifíquese a
las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio
a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil
tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La
Secretaria
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2002-0485
LIZ/meg.-
En
veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01446.