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Mediante Oficio Nº 1º SME-1663/2004 del 5 de agosto de 2004, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud
que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos,
intentaran los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis
Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y
Santiago Zerpa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181,
26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA ISABEL LIZARDO
FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.774, contra la
sociedad mercantil INTEVEP, S.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº
15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de
agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie
acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró
la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública,
para conocer el caso de autos.
El 24 de agosto de
2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, a los fines de decidir la consulta.
I
El 12 de febrero de 2003, los abogados
Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix
Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariana
Isabel Lizardo Fernández, antes identificada, introdujeron por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de
los salarios caídos, en virtud del despido producido el 31 de enero de 2003,
según consta del aviso de prensa publicado el 4 de febrero de 2003, en el
Diario Últimas Noticias Nº 24.904, por parte de la sociedad mercantil INTEVEP,
S.A., empresa donde la accionante prestaba servicios desde el 13 de diciembre
de 1994, ocupando últimamente el cargo de Analista Gestión Financiera y
devengando como último salario la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y
un mil novecientos bolívares (Bs. 1.641.900,00). En dicha solicitud se calificó
de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las
causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo,
invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem,
en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
El 19 de febrero de 2003, el juzgado supra señalado admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la
parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General
de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que
rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el
acto conciliatorio.
El 5 de marzo de 2003, el tribunal de la causa complementó el auto
dictado el 19 de febrero del mismo año, indicando que en el presente caso se
apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa, razón por la cual
expresó que, una vez constara en autos la notificación de la Procuradora
General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa
(90) días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los cinco (5) días de
despacho previstos para la contestación de la demanda.
Por diligencia presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de
diciembre de 2003, el abogado Santiago Zerpa Martín, antes identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó
al titular de dicho Juzgado, se aboque al conocimiento de la presente causa y
ordene la notificación de la parte demandada.
Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen
Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el
cual, por auto del 16 de diciembre de 2003, le dio entrada al expediente;
asimismo, se ordenó la continuación de la causa, para lo cual se precisó la
oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.
El 3 de marzo de 2004, el abogado Santiago Zerpa Martín, anteriormente
identificado, sustituyó el poder que le fuera
conferido por su poderdante, en los abogados Rubén Carrillo Romero y
Frascoise Ninoska Escobar García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
38.842 y 88.419, respectivamente.
El 9 de marzo de 2004, se dejó constancia en autos de la diligencia de
notificación de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, mediante Oficio Nº 010551 del 5 de abril de 2004, la
Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa durante
el lapso de noventa (90) días continuos.
El 6 de julio de 2004, las abogadas Lizbeth Jackson Sequera y Candili
Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.034 y
100.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de
la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,
(PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la
Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado
Miranda, en virtud de que la accionante presentó ante la mencionada inspectoría
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por
inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la
copia certificada que anexan al escrito in
commento; asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de julio de 2004, acordó
oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursa el expediente
Nº 2154-2003, contentivo del procedimiento instaurado por la ciudadana Mariana
Isabel Lizardo Fernández, contra INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo que informe
el estado en que se encuentra el mismo.
Luego, mediante Oficio Nº 496-2004 del 20 de julio de 2004, agregado a
los autos en fecha 22 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la causa
signada con el Nº 2154-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mariana Isabel
Lizardo Hernández, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente
informó que el referido expediente se encuentra en estado de las resultas de
las pruebas promovidas.
El 5 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró no tener
jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la
Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia
la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:
“(...) Es sabido que en nuestro ordenamiento
jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del
Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la
Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a
garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato.
En este orden de ideas, cabe señalar que
corresponde al Poder Judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del
procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad relativa,
establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del
Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente
denominada `estabilidad absoluta´ es materia cuyo conocimiento, conforme a la
Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo. (...).
Conforme al artículo 449 de
la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero
sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como
prevé el artículo 454 eiusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical
sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo 453 eiusdem (solicitar la autorización
correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato), podrá el trabajador, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o
la reposición a su situación anterior.
En el orden en que aparecen las actuaciones
de esta causa, tanto judiciales como administrativas; en criterio de quien
decide se evidencia, que el demandante, quien primariamente ejerce la protección
de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrada en los hoy
derogados artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la
llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada su condición
de miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS,
PETROQUÍMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de
garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró más beneficiosa,
la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero
sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo.
Al respecto, resulta oportuno transcribir
extracto de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, cuando en un supuesto similar al aquí en
estudio, luego de transcribir los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, textualmente estableció:
`...De las normas parcialmente transcritas se
evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido
de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el
Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha
sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el
trabajador para el momento de producirse el despido, se encuentra investido del
fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del
presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado
por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide´.
...(omissis)...
Como quiera que en el presente caso nos
encontramos ante el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de
inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder
judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando
atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro
del estado Miranda, todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de
este fallo. Así se decide.”.
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su
conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por
la ciudadana Mariana Isabel Lizardo Fernández, señalando que la misma debe ser
tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que dicha ciudadana
gozaba de la estabilidad sui generis
establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, así como de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en
virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros,
Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).
Ello así, esta Sala observa en cuanto a la
mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo,
disponen:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad
consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo
453: Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical,
mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por
cuanto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente,
se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del
Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara
el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios
caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es
el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se
encontraba investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión
Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus
derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la
accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar
de advertir la Sala la actuación impropia del la ciudadana Mariana Isabel
Lizardo Fernández, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo
del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que
la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo
en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se
decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por los abogados Aquiles Blanco Romero,
Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez
Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA ISABEL LIZARDO
FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual el tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
Devuélvase el expediente al Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
La Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº
2004-1271
En quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01490.
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA