Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1271

 

Mediante Oficio Nº 1º SME-1663/2004 del 5 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentaran los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA ISABEL LIZARDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.774, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 24 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

 

El 12 de febrero de 2003, los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariana Isabel Lizardo Fernández, antes identificada, introdujeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido producido el 31 de enero de 2003, según consta del aviso de prensa publicado el 4 de febrero de 2003, en el Diario Últimas Noticias Nº 24.904, por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., empresa donde la accionante prestaba servicios desde el 13 de diciembre de 1994, ocupando últimamente el cargo de Analista Gestión Financiera y devengando como último salario la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 1.641.900,00). En dicha solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 19 de febrero de 2003, el juzgado supra señalado admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

El 5 de marzo de 2003, el tribunal de la causa complementó el auto dictado el 19 de febrero del mismo año, indicando que en el presente caso se apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa, razón por la cual expresó que, una vez constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los cinco (5) días de despacho previstos para la contestación de la demanda.

Por diligencia presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado Santiago Zerpa Martín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al titular de dicho Juzgado, se aboque al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación de la parte demandada.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 16 de diciembre de 2003, le dio entrada al expediente; asimismo, se ordenó la continuación de la causa, para lo cual se precisó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El 3 de marzo de 2004, el abogado Santiago Zerpa Martín, anteriormente identificado, sustituyó el poder que le fuera  conferido por su poderdante, en los abogados Rubén Carrillo Romero y Frascoise Ninoska Escobar García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.842 y 88.419, respectivamente.

El 9 de marzo de 2004, se dejó constancia en autos de la diligencia de notificación de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 010551 del 5 de abril de 2004, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos.

El 6 de julio de 2004, las abogadas Lizbeth Jackson Sequera y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, en virtud de que la accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexan al escrito in commento; asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de julio de 2004, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursa el expediente Nº 2154-2003, contentivo del procedimiento instaurado por la ciudadana Mariana Isabel Lizardo Fernández, contra INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo que informe el estado en que se encuentra el mismo.

Luego, mediante Oficio Nº 496-2004 del 20 de julio de 2004, agregado a los autos en fecha 22 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la causa signada con el Nº 2154-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mariana Isabel Lizardo Hernández, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente informó que el referido expediente se encuentra en estado de las resultas de las pruebas promovidas.

El 5 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

“(...) Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al Poder Judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada `estabilidad absoluta´ es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo. (...).

 

Conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como prevé el artículo 454 eiusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem (solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato), podrá el trabajador, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

 

En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativas; en criterio de quien decide se evidencia, que el demandante, quien primariamente ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrada en los hoy derogados artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada su condición de miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró más beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo.

 

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, cuando en un supuesto similar al aquí en estudio, luego de transcribir los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:

`...De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encuentra investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide´. 

...(omissis)...

Como quiera que en el presente caso nos encontramos ante el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.”.    

 

 

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mariana Isabel Lizardo Fernández, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que dicha ciudadana gozaba de la estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada  por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad  consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”    

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. (Subrayado de la Sala).

 

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a  un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del la ciudadana Mariana Isabel Lizardo Fernández, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA ISABEL LIZARDO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

            Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del  Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala  Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-1271

En quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01490.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA