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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2004-1393
Mediante escrito
presentado ante esta Sala el 8 de septiembre de 2004 los abogados Hermann
Eduardo Escarrá Malavé y Gilberto Carrasquero, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 14.896 y 9.554, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de las sociedades mercantiles Club Privado La Recta Final, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de abril de 1996, bajo el N° 36, tomo
81-A-Pro, Bar Restaurant El Parador de la Urdaneta, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda el 25 de julio de 1988, bajo el N° 39, tomo 32-A Sgdo., Pizzas,
Parrilla y Pollo La Mina de Oro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29 de junio de
1989, bajo el N° 43, tomo B-13, Bar Restaurant Azul, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda el 5 de octubre de 1971, bajo el N° 55, tomo
87-A-Sgdo., Bar Restaurant Agencia de Lotería Billar El Faraón, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de marzo de 1996, bajo el N° 46, tomo
127-A-Sgdo., La Gran Taberna Oriental, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de
noviembre de 1983, bajo el N° 66, Tomo B-5, Centro Hípico La Flor de
Altagracia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital el 30 de mayo de 1994, bajo el N° 51, tomo 66-A, Centro
Hípico Bar Rest La Flor de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 27 de enero de
1994, bajo el N° 31, tomo 21-A, Representaciones Jarie, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, el 23 de junio de 1995, bajo el N° 55, tomo
185-A-Pro., Inversiones Almo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de marzo de
1996, bajo el N° 24, tomo 23-A, Centro Hípico Bar Restaurant Cervecería Flor
de las Acacias, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 20 de mayo de 1996, bajo el
N° 16, tomo 118-A, Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda el 10
de febrero de 1999, bajo el N° 16, tomo 32-A-Sgdo., Centro Hípico Carrizal,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de agosto de 2002, bajo el
N° 5, tomo 16-A-Tro., Restauran y Pizzería La Padrona, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, tomo
129-A, Inversiones Belmont Park, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el
29 de noviembre de 2001, bajo el N° 24, tomo 96-A, Heladería y Lunchería 5 y
6 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo el 10 de marzo de 1998, bajo el N° 75, tomo 19-A, Centro
Hípico El Duque Negro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de
junio de 1991, bajo el N° 67, tomo 126-A-Pro., Restaurant Lunchería El
Páramo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero
de 1997, bajo el N° 1, tomo 3-A-Tro., Pavarotti’s, C.A. inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el
14 de agosto de 1997, bajo el N° 71, tomo 36-A, Centro Hípico La Villa, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 99, tomo 839-A, Club El
Progreso E.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de abril
de 1994, bajo el N° 50, tomo 14-A, Restaurant y Salom de Billares Galaxia,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua el 31 de enero de 1983, bajo el N° 69, tomo 68-B, Centro
Hípico Caballo Vallo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de julio de 2002, bajo el
N° 2, tomo 46-A, Pool Tamanaco, C.A., registrada por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado
Cojedes, el 14 de noviembre de 1988, bajo el N° 5.918, tomo XLI, Centro
Hípico El Portachuelo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de septiembre de 2003,
bajo el N° 72, tomo 39-A, Restaurant Criollo La Romana, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el 5 de mayo de 1994, bajo el N° 10, tomo 7-A, Bar Restaurant
Tribuna Presidencial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de agosto de 1994, bajo el
N° 14, tomo 23-A, Inversora Danker, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de
marzo de 1999, bajo el N° 78, tomo 14-A, Tasca-Lunch Brisas del Ávila 99,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el
N° 20, tomo 18A-Sgdo., Pool’s Moments, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, el 30 de octubre de 1996, bajo el N° 51, tomo 590-A-sgdo., Inversiones
Pura Sangre, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 1998, bajo el
N° 15, tomo A-52, Centro Hípico Macaracuay Plaza, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, el 23 de julio de 2002, bajo el N° 30, tomo 683AQTO, Centro
Hípico El Establo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 28 de mayo de 2002, bajo
el N° 24, tomo A, Inversiones José Leopoldo Meléndez, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, el 20 de enero de 1997, bajo el N° 896, tomo A-II, Fuente de Soda y
Lunchería Curupao, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de enero
de 1987, bajo el N° 18, tomo 3-A Pro, y Billares El Lago, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 1990, bajo el N° 47, tomo
43-A-Sgdo., cuyos poderes otorgados por los representantes legales corren
insertos en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de
anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución
N° 008 (sin identificación en autos) emanada de la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos.
El 14 de septiembre de 2004,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini,
a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la
acción de amparo.
El 14 de septiembre de 2004,
los abogados Hermann Eduardo Escarrá Malavé y Gilberto
Carrasquero, presentaron escrito de “reforma y ampliación” en el cual
señalaron que el recurso estaba dirigido era contra la Resolución N° 017 del
16 de agosto de 2004, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos, y que actuaban en representación de las anteriores sociedades
mercantiles y además de las sociedades mercantiles Centro Hípico Tasca
Restaurant La Taberna de la Rosa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,
el 26 de abril de 1993, bajo el N° 31, tomo 34-A-Pro., Bar Restaurant
Ferrenquín, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio
de 1978, bajo el N° 59, tomo 44-A, Cervecería Restaurant Costa 3, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de enero de 1997, bajo el N° 39, tomo
15-A, Las Tres Americas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de
enero de 1972, bajo el N° 8, tomo 29-A, El Marquez del Pollo, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1992, bajo el N° 35, tomo
45-A-Sgdo, El Banquero de Cua II, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 74, tomo 172-A-Pro., Bar,
Restaurant Pool y Centro Hípico El Gran Sol, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 24 de octubre
de 2000, bajo el N° 25, tomo 6-A, Industrias Drupy’s, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1986, bajo el N° 31, tomo 51-A-Pro., Centro
Hípico Sol de Media Noche, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1997, bajo
el N° 5, tomo 4-A, y Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 78,
tomo 131-A-Pro., cuyos poderes corren insertos en autos. Igualmente, señalan
que actúan en representación de la Asociación de Centros Hípicos y Afines de
Venezuela (ASOHIPICO VENEZUELA), según poder “consignado marcado ‘B’ en el
amparo constitucional y juicio de nulidad del 08-09-2004 asentado en el libro
de presentaciones bajo el N° 4”.
Los apoderados judiciales de las recurrentes en los escritos presentados ante esta Sala señalaron que el fundamento del recurso ejercido es el siguiente:
Que actualmente existe una “crisis financiera y económica” en el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ha traído como consecuencia que el Presidente de su Junta Liquidadora haya manifestado “la necesidad de generar nuevos ingresos que permitan la inversión social y preserven el espectáculo hípico”.
Que en virtud de ello, la Junta Liquidadora del INH ha otorgado concesiones “autorizando incluso la existencia de centros uno al lado del otro”, generando una discriminación económica que afecta directamente a los Centros Hípicos, por cuanto se cobran tarifas “exageradas y en moneda extranjera”, lo cual viola el derecho a la igualdad de sus representadas, es contrario a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a la prohibición de establecer monopolios, consagrada en la Constitución.
Que mediante la Resolución N° 008, emanada del Instituto Nacional de Hipódromos (la cual según aducen no ha sido notificada a sus mandantes), se obliga a los centros hípicos a jugar cantidades mínimas a boletos ganadores en cada carrera, es decir, cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo) aproximadamente, por máquina a la semana, coaccionándolos con la suspensión del video de la señal que generan los hipódromos nacionales, y además con multa por reconexión por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), sin que medie procedimiento administrativo alguno, aún cuando los contratos de concesión sólo exigen -en su mayoría- una venta semanal de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Sostienen que mediante Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del INH, la cual constituye el objeto del presente recurso, se obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación de jugadas lícitas, todo ello unido a los pagos, comisiones y cancelación de impuestos que deben hacerse, lo cual “coloca al borde del colapso financiero y prácticamente a la desaparición de los centros hípicos de Venezuela.”
Que la Junta Liquidadora del INH ha señalado que requiere de los centros hípicos un aporte de siete mil quinientos millones de bolívares mensuales (Bs. 7.500.000.000,oo), cantidad que en virtud de la crisis económica actual se ha discutido en el proceso de “dialogo y conciliación”, llevándose finalmente a mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo).
Que sus representadas no han sido notificadas formalmente de la Resolución N° 017, pues conocen su existencia por medio de un “video interno”, lo cual hace imposible su consignación en autos por lo que requieren que en la oportunidad correspondiente sea solicitada su exhibición a la Junta Liquidadora del INH.
Los apoderados judiciales de las recurrentes, imputan al acto impugnado, además de la ausencia de notificación, el vicio de incompetencia o extralimitación de funciones por parte de la Junta Liquidadora del INH, ya que ésta no estaba facultada para dictar la Resolución N° 017, pues tal competencia se encontraba atribuida a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 422 del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397, que indica que dicho ente será el encargado de la supervisión, control y vigilancia de las actividades hípicas en Venezuela. Agregan que los vicios señalados, acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como fundamento del amparo cautelar, los apoderados judiciales denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de sus representadas, solicitando en consecuencia, la suspensión del acto impugnado.
II
Es
menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso:
Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de
concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva,
consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción
de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la
protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al
efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999,
el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos
de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales
consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista
la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho
de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva
ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta
especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que
informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen
aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo
aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en
todo decreto de amparo.
En
su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras
medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la
Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia
cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto,
cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, la cual se encuentra en similares términos en el primer aparte in fine del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Corresponde
entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para
conocer y decidir la presente causa.
Es preciso señalar, conforme
a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y
del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la
competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la
determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En
tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad según se
evidencia de la reforma del libelo consignado en autos, contra el acto administrativo contenido en
la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual -según aducen los
apoderados actores- obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por
concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de
acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación
de jugadas lícitas.
Una vez señalado lo anterior, deben
observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo
siguiente:
“Artículo 259: La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.”
“Artículo 266:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis)
...
5.Declarar la nulidad total
o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis)
...
Las atribuciones señaladas
en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en
los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y
las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto por esta Constitución y la ley.” (Destacado de la
Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la recientemente
sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)
...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar
la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.... ” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto
Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al
ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los
recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos
superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los
Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305
del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos
emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la
Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la
Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que el caso
de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las
normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del
Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por
cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado -según los propios alegatos
de la parte actora- por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos, es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45
de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar
esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo
aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad ejercido de manera
conjunta con acción de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante la
inadmisibilidad del recurso, debe la Sala observar que en el presente caso, es
clara la pretensión de las sociedades mercantiles recurrentes de salvaguardar
legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima Instancia a los
fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto
administrativo impugnado, por lo que, de ordenarse el archivo del expediente
derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen
mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado
por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento
del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el
recurso respectivo.
Es así como se ha
considerado necesario garantizar la preeminencia del respeto del derecho a la
tutela judicial efectiva, y visto que los apoderados judiciales de las
recurrentes acudieron ante la Sala, posteriormente a la entrada en vigencia de
la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en la cual no se hace referencia a las competencias
que corresponderían a los otros órganos pertenecientes a la jurisdicción
contencioso administrativa, esta Sala, actuando como máximo órgano de dicha
jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, estima necesario establecer
que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del
recurso pertinente, el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso
contencioso administrativo de nulidad ante este Alto Tribunal hasta la presente
fecha, no deberá ser tomado en cuenta. Así finalmente se declara.
IV
En virtud de los
razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Hermann Eduardo Escarrá Malavé y
Gilberto Carrasquero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las
sociedades mercantiles Club Privado La Recta Final, C.A., Bar
Restaurant El Parador de la Urdaneta, C.A., Pizzas, Parrilla y Pollo La
Mina de Oro, C.A., Bar Restaurant Azul, C.A., Bar Restaurant
Agencia de Lotería Billar El Faraón, C.A., La Gran Taberna Oriental,
C.A., Centro Hípico La Flor de Altagracia, Centro Hípico Bar Rest
La Flor de Caracas, Representaciones Jarie, C.A., Inversiones
Almo, C.A., Centro Hípico Bar Restaurant Cervecería Flor de las Acacias,
Equipos y Alimentos El Ángel de la Suerte, C.A., Centro Hípico Carrizal,
C.A., Restauran y Pizzería La Padrona, C.A., Inversiones Belmont
Park, C.A., Heladería y Lunchería 5 y 6 C.A., Centro Hípico El
Duque Negro, C.A., Restaurant Lunchería El Páramo, C.A., Pavarotti’s,
C.A. Centro Hípico La Villa, C.A., Club El Progreso E.J., C.A.,
Restaurant y Salom De Billares Galaxia, C.A., Centro Hípico Caballo
Vallo, C.A., Pool Tamanaco, C.A., Centro Hípico El Portachuelo,
C.A., Restaurant Criollo La Romana, C.A., Bar Restaurant Tribuna
Presidencial, C.A., Inversora Danker, C.A., Tasca-Lunch Brisas
del Ávila 99, C.A., Pool’s Moments, C.A., Inversiones Pura
Sangre, C.A., Centro Hípico Macaracuay Plaza, C.A., Centro Hípico
El Establo, C.A., Inversiones José Leopoldo Meléndez, C.A., Fuente
de Soda y Lunchería Curupao, S.R.L., Billares El Lago, C.A., Centro
Hípico Tasca Restaurant La Taberna de la Rosa, C.A., Bar Restaurant
Ferrenquín, C.A., Cervecería Restaurant Costa 3, C.A., Las Tres
Americas, C.A., El Márquez del Pollo, C.A., El Banquero de Cúa
II, C.A., Bar, Restaurant Pool y Centro Hípico El Gran Sol, C.A., Industrias
Drupy’s, Centro Hípico Sol de Media Noche, C.A., Restaurant
Marisquería La Villa del Encuentro, C.A., y de la Asociación de Centros
Hípicos y Afines de Venezuela (ASOHIPICO VENEZUELA), contra el acto administrativo contenido en
la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual -según aducen los
apoderados actores- obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por
concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de
acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación
de jugadas lícitas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la
Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas
a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
El Presidente
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. N° 2004-1393
En veintinueve (29) de septiembre del año dos
mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01605.
La Secretaria,
ANAIS
MEJÍA CALZADILLA