MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp.
Nº 6423
El
ciudadano MANUEL PEREIRA, titular de
la cédula de identidad Nº 4.825.033, actuando en su condición de Presidente de
la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE
COMERCIANTES, PROPIETARIOS Y AFINES DE LAS MERCEDES (ACOPRAME), asistido
por el abogado Antonio Reyes Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 866, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en
fecha 12 de diciembre de 1988, ejerció recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad
contra el Decreto Nº 01 de fecha 13 de junio de 1988, del Concejo Municipal del
Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de los artículos 31, 47 y 48 de la
Ordenanza de Zonificación de las Mercedes que sirvió de fundamento al mencionado
Decreto, y en los cuales se obliga a la demolición de todas las fachadas de los
inmuebles afectados, a sus expensas y para dar paso a los caminos peatonales
techados “Pórticos” previsto en la mencionada Ordenanza. Las zonas afectadas
son todos los inmuebles que dan frente a las Avenidas Río de Janeiro, Principal
de Las Mercedes, Calle París y Londres.
El
10 de enero de 1989 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
acordó solicitar la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido
en Sala en fecha 04 de mayo del mismo año y con el cual se formó pieza
separada.
En
fecha 22 de mayo de 1989 se acordó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación, el cual mediante auto de fecha 27 de junio del mismo año,
admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
El
31 de julio de 1989 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado,
publicado en prensa y consignado oportunamente por el recurrente.
Mediante
diligencias de fechas 03 de agosto de 1989 se dieron por citadas las sociedades
mercantiles Jardín Las Mercedes C.A., Electrodomesticos Juanchogar C.A., Coral
Queen C.A., Ecomedios C.A., Tintorería Washing Place S.R.L., Jardinería
Veracruz C.A., Papelería ELE C.A., Importaciones Girasol S.R.L., todas
asistidas por el abogado Antonio Reyes Andrade. Igualmente, mediante
diligencias de fechas 10 y 14 de agosto de 1989, se dieron por citadas las
sociedades mercantiles Inversiones Camirra, S.A., Inversiones Brioche S.A. y
Bar Restaurant Nueva China de Las Mercedes S.R.L.
El
03 de octubre de 1989, la abogada Carmen Lucía Santéliz, actuando como
apoderada de la sociedad mercantil ISKIA S.A., se dio por notificada, tal como
lo hizo el ciudadano Daniel de Sousa Freites, actuando como Presidente de la
sociedad mercantil Inmuebles Rianser, C.A., mediante diligencia del día 26 del
mismo mes y año.
Por
diligencias de fecha 26 de octubre de 1989, la sociedad mercantil Promotora
Herrera Ramella C.A., y los ciudadanos Alberto Andrade Vieira, Eduardo
Peypouquet Lara, Hilda Isava de Silva, Alfonso Huo Kimwue, quienes son
propietarios de varios inmuebles ubicados en la urbanización Las Mercedes, se
dieron por notificados y se hicieron parte como terceros, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procediminto Civil,
tal como igualmente lo hizo el ciudadano José Domingo Silverio, mediante
diligencia de fecha 09 de noviembre de 1989.
Cumplidos
los trámites procesales pertinentes, el 18 de junio de 1991, el Juzgado de
Sustanciación pasó el expediente a la Sala, donde el día 27 del mismo mes y año
se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata y se fijó el quinto (5º)
día de despacho para comenzar la relación, la cual inició el 10 de julio de
1991, cuando se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.
El
25 de julio de 1991, estando en la oportunidad fijada para el acto de informes,
compareció debidamente asistido, el ciudadano Germán Morantes Ramírez, actuando
como Presidente Encargado de la Asociación de Comerciantes Propietarios y
Afines de Las Mercedes (ACOPRAME), quien consignó el respectivo escrito.
La
abogada Velma Soltero de Ruán, actuando como Fiscal del Ministerio Público ante
esta Sala, en fecha 05 de agosto de 1991, consignó escrito de consideraciones.
En
fecha 10 de octubre de 1991 terminó la relación en el presente juicio y se dijo
“Vistos”.
Por
auto de fecha 05 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael
Tinoco.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la
ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de
octubre de 1991, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta el presente, sin que
se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese
el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de agosto de dos mil uno. (2001). Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
HMP/jam
En dieciocho (18) de
septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 01934.