MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El abogado Hugo Abreu
Labastida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.227, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano TRINO YÉPEZ COLMENARES, titular de la
cédula de identidad N° 34.238, interpuso
ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en
fecha 13 de octubre de 1993, recurso de nulidad contra la decisión de fecha 4 de febrero de 1993, dictada por
la CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, mediante la cual confirmó la decisión emanada de la Dirección de
Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la
Administración Descentralizada de dicho organismo, de fecha 7 de febrero de
1990, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado “por
supuestas irregularidades ocurridas en el Instituto Venezolano de los Seguros
Socales, durante el desempeño de su cargo de Director de Administración y
Finanzas”.
El 19 de octubre de 1993, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Contralor General de la República para que remitiese el expediente administrativo.
El Juzgado de Sustanciación
por auto de fecha 11 de noviembre de 1993, admitió cuanto ha lugar en derecho
el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al
Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como expedir el
cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante oficio N° DGAD-6-1303 de fecha 6 de diciembre de 1993, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.
El 23 de febrero de 1994, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión de fecha 30 de julio de 1994, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto.
Por auto del 26 de julio de
1994, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, siendo retirado
dicho cartel en la misma fecha y consignada su publicación el 3 de agosto de
1994.
Mediante diligencia del 9 de
mayo de 1995, la parte actora solicitó que el expediente fuese pasado a la
Sala.
El 17 mayo de 1995, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo,
fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 30 de mayo de 1995, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 1995, la Procuraduría General de la República consignó su escrito de informes.
El 1° de agosto de 1995, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por diligencia del 26 de mayo de 1998, la Contraloría General de la República solicitó que se dictase sentencia.
El 26 de octubre de 1999, la Contraloría General de la República ratificó su pedimento.
El 2 de noviembre de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.
El 10 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2000, la Contraloría General de la República solicitó que se dictase sentencia.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 13 de junio de
2001, la Contraloría General de la República solicitó que se declarase la
perención de la instancia.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de
fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance
del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a
los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser
objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los
términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta
de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso:
Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas
procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la
causa ha estado paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 1° de
agosto de 1995, fecha en la cual terminó la relación y se dijo “Vistos”, hasta
el 26 de mayo de 1998, fecha en la cual la Contraloría General de la República,
solicitó que se dictase sentencia; desde la fecha antes indicada, hasta el 26
de octubre de 1999, fecha en la cual la Contraloría General de la República
nuevamente solicitó que se dictase sentencia y desde la fecha antes indicada
hasta el 8 de noviembre de 2000, fecha en la cual la Contraloría General de la
República, una vez más solicitó que se dictase un pronunciamiento en la
presente causa. En tal sentido, la causa bajo análisis permaneció paralizada en
una primera oportunidad más de dos (2) años, y luego estuvo paralizada en dos
oportunidades por más de un (1) año, observándose que la parte recurrente no
actúa desde el año 1995. Igualmente se observa la solicitud expresa, de fecha
13 de junio de 2001, hecha por la abogada
representante de la Contraloría General de la República en el sentido de
que se “declare la perención de la instancia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia”.
Por tanto, cumplidos los
extremos previstos en el citado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir
disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el
orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que
ha operado ope legis la perención de la instancia en este
proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2001. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 10149
LIZ/vwb.-
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01957.