MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 10550-10537
El abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 4.580, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano RAFAEL FUENTES LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.631.384,
interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia en fecha 2 de marzo de 1994, recurso de nulidad contra la Resolución
S/N dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 15 de
julio de 1993, mediante la cual se confirmó la decisión de fecha 26 de marzo de
1991, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la
Dirección General de Control de la Administración Central de ese organismo, por
la cual su representado “fue declarado responsable en lo administrativo por
supuestas irregularidades ocurridas durante el desempeño de sus funciones como
Director de Administración del Ministerio Público desde el 2 de abril de 1986
hasta el 4 de septiembre de 1986”.
El 3 de marzo de 1994, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Contralor General de la República para que remitiese el expediente administrativo.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha
10 de mayo de 1994, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto,
ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así como expedir el cartel
de emplazamiento a los interesados.
La Sala visto el oficio N° DGAC-6-091 de fecha 12 de mayo de 1994, mediante el cual la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo y ordenó formar pieza separada con el mismo.
El 16 de junio de 1994, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir el pronunciamiento previo.
Por diligencia del 13 de diciembre de 1994, el abogado Enrique Sánchez Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificada, solicitó que el presente expediente fuese acumulado al expediente N° 10.537, el cual contiene la solicitud de nulidad interpuesta por él, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Fuentes Lares, ante la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de febrero de 1994; acción ejercida contra la Resolución S/N dictada por el Contralor General de la República en fecha 15 de julio de 1993, mediante la cual su representado fue declarado responsable en lo administrativo por supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones dentro del Ministerio Público.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por auto del 15 de junio de 1995, ordenó la acumulación de los expedientes números 10.550 y 10.537 por tratarse de dos juicios intentados por las mismas personas contra dos resoluciones de igual fecha dictadas por el Contralor General de la República, confirmando dos autos de declaratoria de responsabilidad administrativa del accionante.
Mediante auto del 19 de julio de 1995, el
Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, siendo retirado en la
misma fecha por la parte actora y consignada su publicación el 27 de julio del
mismo año.
En fecha 3 de octubre de 1995, la parte
actora consignó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas
por el Juzgado de Sustanciación el 17 de octubre de 1995.
Por diligencia del 25 de enero de 1996, la
parte actora solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala.
El 31 enero de 1996, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose la
quinta audiencia para comenzar la relación.
El 13 de febrero de 1996, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 28 de febrero de 1996, la parte actora consignó su escrito de informes.
Por diligencia del 6 de marzo de 1996, la representante de la Contraloría General de la República consignó su escrito de conclusiones.
El 24 de abril de 1996, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 26 de mayo de 1998, la Contraloría General de la República solicitó que se dictase sentencia.
El 26 de octubre de 1999, la Contraloría General de la República ratificó su pedimento.
El 10 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 8 de noviembre de 2000, la Contraloría General de la República nuevamente solicitó un pronunciamiento de la Sala.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 13 de junio de 2001, la Contraloría General
de la República solicitó que se declarase la perención de la instancia.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito, contenido en la
referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables
a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el
fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono
del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista
su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta
la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con
este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra
legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de
febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en
un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente
aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas
sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece
como obligada conclusión, que basta para que opere la perención,
independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata,
así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto
de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son
imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio,
además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87
eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la
instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen
normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el
control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal,
evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada
respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”
(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político
Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San
Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y
examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente
expediente, pudo esta Sala constatar que la causa ha estado paralizada en las
siguientes oportunidades: desde el 24 de abril de 1996, fecha en la cual
terminó la relación y se dijo “Vistos”, hasta el 26 de mayo de 1998, fecha en
la cual la Contraloría General de la República solicitó que se dictase
sentencia; desde la fecha antes indicada hasta el 26 de octubre de 1999, fecha
en la cual la Contraloría General de la República ratificó su pedimento y desde
la fecha antes indicada, hasta el 8 de noviembre de 2000, fecha en la cual la
Contraloría General de la República nuevamente solicitó que se dictase
sentencia. En tal sentido, la causa bajo análisis permaneció paralizada en una
primera oportunidad más de dos (2) años y luego estuvo paralizada en dos
oportunidades por más de un (1) año, observándose que la parte accionante no
actúa desde el año 1996. Igualmente se observa la solicitud expresa, de fecha
13 de junio de 2001, hecha por la abogada
Rose Fátima Viloria Ortega representante de la Contraloría General de la
República en el sentido de que se
“declare la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por
tanto, cumplidos los extremos previstos en el
citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar
interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta
Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este
proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívense los expedientes judiciales números 10.550 y 10.537 y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2001. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 10550-10537
LIZ/vwb.-
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01958.