MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 11872

Los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR., C.A., inscrita en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1942, bajo el N 1.523, cuyo documento constitutivo fue modificado mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el N° 74, Tomo 77-A Sgdo., interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de julio de 1995, recurso de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0025-95, expedida por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA  de fecha 26 de mayo de 1995, mediante la cual se concluyó que su representada “había incurrido en práctica concertada para el establecimiento de condiciones de comercialización, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la G.O. N° 34.880 del 13 de enero de 1992” y, consecuentemente, le impuso: a) que cesara de inmediato la supuesta práctica restrictiva de competencia; b) la condenó a publicar en prensa un remitido y c) le impuso una multa de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

El 19 de julio de 1995, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 1995, la apoderada judicial de la sociedad recurrente  sustituyó el poder que le fuera otorgado en la abogada Claudia Briceño Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.006, reservándose su ejercicio.

Por diligencia del 28 de noviembre de 1995, la parte recurrente solicitó que se siguiese el curso de la causa sin esperar que fuera remitido el expediente administrativo o que se volviese a pedir el mismo.

El 29 de febrero de 1996, se dejó constancia de que se había oficiado nuevamente a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 7 de mayo de 1996, la parte actora solicitó que se siguiese el curso de la causa, en vista de que hasta la fecha no se había remitido el expediente administrativo, ratificando su pedimento el 14 de mayo del mismo año.

El 9 de mayo de 1996, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.

El 21 de mayo de 1996, la Sala acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 25 de junio de 1996, visto el oficio N° 566 de fecha 13 de junio de 1996, mediante el cual fue remitida copia certificada del expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 18 de julio de 1996, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, así como publicar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 23 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento. El 30 de octubre de 1996 dicho cartel fue retirado por la parte actora a los fines de su publicación, siendo consignada la misma en fecha 5 de noviembre del mismo año.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 1996, la parte actora solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala.

El 15 de enero de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 29 de enero de 1997, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 13 de febrero de 1997, la parte actora y la Procuraduría General de la República consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 6 de marzo de 1997, la parte recurrente consignó su escrito de conclusiones.

El 16 de abril de 1997, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 10 de noviembre de 1998, mediante diligencia, la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes indicó la dirección a la que debían ser remitidas las notificaciones dirigidas a su representada.

Mediante diligencia del 21 de abril de 1999, la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes sustituyó el poder que le fuese otorgado en la abogada Mariauxiliadora Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.825, reservándose su ejercicio.

El 28 de abril de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

Por diligencia del 14 de diciembre de 2000, la parte recurrente solicitó que fuese reasignada la ponencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2001, la parte actora solicitó que se reasignase la ponencia, a los fines de que se dictase sentencia.

El 28 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2001, la parte actora ratificó su pedimento.

Por diligencia del 9 de agosto de 2001, la parte accionante solicitó que el presente expediente fuese remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por corresponderle el conocimiento de la causa.

 

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

COMPETENCIA

Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa  que la parte recurrente solicita por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la nulidad de la Resolución N° SPPLC/0025-95, expedida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 26 de mayo de 1995, mediante la cual dicho organismo le impuso una multa por haber contravenido lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la G.O. N° 34.880 del 13 de enero de 1992.

El caso de autos fue admitido en la Sala por haber alegado la parte recurrente razones de inconstitucionalidad conjuntamente con razones de ilegalidad para solicitar la nulidad del acto en cuestión, ya que anteriormente la Sala se reservaba el control de la constitucionalidad en la esfera contenciosa administrativa.

En tal sentido, la Sala ha acogido el criterio esbozado por la Sala Constitucional en sentencia registrada bajo el N° 194 de fecha 4 de abril del 2000, en la cual interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que dicho artículo al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende sin lugar a dudas tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad. Dicho criterio resulta aplicable al presente caso, resultando entonces competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de esta causa, ya que el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuye la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad  que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”, agregando la Sala en virtud de lo antes expuesto que también es competente dicha Corte para conocer de los recursos de nulidad en que se aleguen además vicios de inconstitucionalidad contra los actos descritos en la norma antes señalada. Así se decide.

Finalmente, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas  y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

            Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA  que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir la presente causa.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO  

                  Magistrada                                                                                                                                           

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 11872

LIZ/vwb.-

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01959.