Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 1175

Mediante oficio número 2853 de fecha 14 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO titular de la cédula de identidad número 735.116, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº  4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991; a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de julio de 2000.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2000, se dio inicio a la relación de la causa. 

 En la misma fecha, el abogado Orlando Lagos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de la apelación 

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente  al Magistrado antes indicado, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.        

Por auto de fecha 30 de enero de 2001, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes y se dijo “vistos”.  

            Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2001, el abogado Orlando Lagos, antes identificado, solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.  

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados Diana Marquina Vega y Orlando Lagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.374 y 27.617, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO, antes identificado, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1997, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpusieron demanda en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), antes identificado.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 20 de noviembre de 1997, el abogado Orlado Lagos, antes identificado, consignó escrito de reforma parcial de la demanda. 

Mediante auto de fecha  4 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su Presidente. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 21 de enero de 1998, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente la compulsa, por cuanto  le resultó imposible lograr la citación personal del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 1998, el abogado Orlando Lagos, antes identificado, solicitó se realizara la citación en el presente juicio mediante correo certificado con aviso de recibo. El 29 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

El 18 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos, el aviso de recibo de la citación que mediante correo certificado se practicara en este expediente.    

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1998, el abogado Franklin Garaban Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de contestación a la presente demanda.  

En fechas 2 y 16 de junio de 1998, los abogados Franklin Garaban Medina, antes identificado, y Orlando Lagos, igualmente identificado, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 9 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 1998, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa. Igualmente se fijó la oportunidad para el acto de informes. 

El 1 º de diciembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 1999 se dijo “vistos”.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de su composición, con motivo de los nombramiento realizados por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2000, reasignándose  la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.   

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.

Notificadas las partes de dicha decisión, en fecha 10 de octubre de 2000 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando Lagos, apeló de la misma.

 Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000, se oyó la apelación ejercida contra la mencionada decisión de fecha 26 de julio de 2000, en ambos efectos. 

Mediante oficio número 2853 de fecha 14 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el presente expediente.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

            Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Diana Marquina Vega y Orlando Lagos, alegaron en el escrito de demanda lo siguiente:

1.- Que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento de intimación admitido en fecha 6 de noviembre de 1990 incoado por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco contra la sociedad mercantil Moraveco, C.A.. Que en dicho procedimiento, no hubo oposición al decreto de intimación, por lo que el decreto de intimación quedó firme y se procedió a la fase de ejecución.

2.- “Posteriormente a instancia del actor en juicio se practicó medida de embargo en fecha 26 de junio de 1991 por ante las oficinas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.V.S.S.”

A tal efecto, el Instituto realizó la indagación en el mismo, encontrando que los trabajos fueron ejecutados por la sociedad mercantil MORAVECO, C.A., en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS DE LA GUAIRA, bajo la característica de “emergencia crítica” según consta de autorización de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto oficios Nos. 37 y 52 de fecha 27 - 4 -1981 (...omissis).

Analizados y estudiados los antecedentes del caso se observa que el monto correspondiente en capital, o sea, Bs. 2.670.270,80 correspondientes a las referidas obras de ingeniería por los créditos que en principio MORAVECO, C.A. cedido al Banco Unión, más la suma de Bs. 1.332.843,78 ambas cantidades suman Bs. 4.003.113,71 sumas éstas inferiores al monto embargado de Bs. 11.054.166,00  e inferior al valor de las sumas adicionales contenidas en los presupuestos y valuaciones indicados en el expediente judicial Nº.- 25192 cuya copia íntegra fue consignada en la Consultoría Jurídica en fecha 03-12-96, cuya suma global es de Bs. 5.505.260,34 las cuales fueron ejecutadas conforme al oficio 246 agregado el expediente varias veces señalado, y cuyo pago es exigible al quedar firmes o por virtud de la firmeza del decreto intimatorio aludido, lo cual deja un saldo a favor de MORAVECO C.A. de Bs. 1.499.057,74 y en consecuencia a favor del acreedor-actor en juicio CARLOS PIEROTTI  COCCO, incluyendo los intereses solicitados en el acta de embargo ya citada.-           

En febrero de 1992, en escrito dirigido al Juzgado de la causa solicitamos se oficiara al  “I.V.S.S.” “a fin de que informe a este Tribunal de las gestiones y actuaciones de esa Dirección relativas al embargo practicado en la sede del instituto correspondiente al saldo de créditos correspondientes al saldo de créditos existentes a favor de MORAVECO, C.A.  por un monto de Bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 74 CTS. (Bs. 1.499.057,74) y los intereses que dicha suma devenga”.  (...omissis).  

Transcurridos el lapso de 10 días de despacho de la fecha de entrega de dicho oficio 11-3-1992 más el tiempo de cuatro (4) años desde la fecha de embargo (26-7-91), a la fecha de hoy sin que se haya dado respuesta a la misma, se han producidos daños y perjuicios cuantiosos por la conducta omisiva de la Dirección de la Consultoría Jurídica del “I.V.S.S.”. (...omissis). (es copia textual)

3.- Por último, señalan que en virtud de las infructuosas gestiones realizadas por su representado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para cobrar las sumas reclamadas, es que deciden demandarle, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: a) Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; b) Segundo: para que convenga en pagar a su representado un saldo de crédito existente a favor de la sociedad mercantil Moraveco, C.A. por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil cincuenta y siete mil con 74 céntimos (Bs.1.499.057,74); c) Tercero: el pago de los intereses de mora desde julio de 1981, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y sólo a título de referencia, la suma de tres millones cincuenta y ocho mil setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.3.058.076,20), y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; d) Cuarto: de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, solicitaron como indemnización de daños y  perjuicios el interés legal a que se refiere el artículo 1.746 eiusdem, “... o sea,  la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco con noventa y cinco céntimos (Bs. 674.575,95) fecha de exigibilidad del saldo del crédito cedidos (sic) y sus pagos que consta en el Capítulo I de este libelo hasta hoy 4 de agosto de 1997, más lo que se venzan hasta la definitiva cancelación definitiva” (sic)

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

            Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1998, el abogado Franklin Garabán Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

2.- Opuso la falta de cualidad para ser demandado por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco, antes identificado, por cuanto su representada jamás celebró un contrato de obras con la parte actora y por lo tanto no es deudora por el contrato de obras celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la sociedad mercantil Moraveco, C.A..

3.- Expuso en su contestación, que la presente demanda debe ser declarada improcedente por cuanto “... en forma procesalmente ilegal se ha deducido por vía principal y autónoma un cobro de bolívares, intereses de mora, daños y perjuicios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto ha sido mal escogida la vía procesal por los demandantes para dilucidar sus supuestos derechos de acreedor de nuestro representado, en efecto, todo lo relativo al embargo practicado fecha 27 de junio de 1991, debe ventilarse incidentalmente en la ejecución de la sentencia en el juicio que propuso el Sr. Carlos Pierotti Cocco” (...omissis)   

4.- Alegó que su representado pagó la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.958.912,18), con motivo del embargo practicado en fecha 27 de junio de 1991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por intimación realizara el demandante contra la sociedad mercantil Moraveco, C.A.. 

5.- Igualmente manifestó que su representado pagó las cantidades de setecientos trece mil setecientos ochenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 713.784,84) y un millón novecientos noventa y seis mil quinientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.996.506,90), más los intereses de mora por la cantidad de un millón noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.091.441,41); pagos hechos con motivo de la transacción celebrada en el juicio que incoara el ciudadano Carlos Pierotti Cocco en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente número 89-10632, con ocasión de la cesión de crédito que realizara la sociedad mercantil Moraveco, C.A., al Banco Unión, C.A., por las obras de ingeniería que realizó para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

6.-  Que la sumatoria de las mencionadas cantidades, es de seis millones setecientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.720.645,33); cantidad ésta que se excede de la cuantía señalada por la parte actora en el juicio de intimación en contra de la sociedad mercantil Moraveco, C.A..

7.- En este mismo acto de contestación, opuso la transacción celebrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el ciudadano Carlos Pierotti Cocco, en fecha 17 de julio de 1990.    

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

            Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el presente caso declarando  sin lugar la acción intentada por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco, antes identificado, en los siguientes términos:

1.- Declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, fundamentándose en lo que a continuación se transcribe:

 

“Al respecto observa esta Corte que en virtud del procedimiento intimatorio incoado por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Pierotti Cocco, con fundamento al incumplimiento en el pago de instrumentos cambiarios debidamente aceptados fue dictado decreto de intimación en fecha 22 de mayo de 1991 por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  del Área Metropolitana de Caracas, contra el cual no se formuló oposición ninguna, por lo que fue ejecutado forzosamente a través del embargo de “(...) créditos a favor de la empresa Moraveco, C.A. hasta por un monto de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.054.166,00) (...). La medida recayó, entre otros, sobre el crédito existente por parte del I.V.S.S. a favor de la empresa MORAVECO, C.A. por concepto de la ejecución de un contrato de obras en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS de la Guaira bajo las características de “emergencia crítica”. De allí que el demandante Carlos Pierotti Cocco, actuando en subrogación de la referida sociedad mercantil, en calidad de acreedor de esta, se dirigió contra el I.V.S.S. a fin de satisfacer parte de sus acreencias. 

         El razonamiento precedentemente expuesto, permite a esta Corte concluir en cuanto al argumento de falta de cualidad alegado por el demandado, que el ciudadano Carlos Pierotti Cocco tiene suficiente cualidad para demandar en el presente juicio y así se decide.”           

2.- Declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Pirotti Cocco, fundamentándose en lo siguiente:

 

 “Por otro lado, considera pertinente esta Corte delimitar “el thema decidendum” que fue objeto de transacción entre las partes convención ésta que fue homologada por esta Corte en fallo de fecha 29 de julio de 1993, y opuesta por el demandado en su escrito de contestación, para a su vez determinar si la materia objeto de decisión en el presente juicio, ya fue decidida en la demanda interpuesta anteriormente por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco en fecha 16 de octubre de 1989. (...omissis).

         De lo antes transcrito se evidencia que en el caso de autos, ambas partes se otorgaron recíprocas concesiones sobre la obligación principal del I.V.S.S. de pagar las cantidades de dinero señaladas, por concepto de “trabajos ejecutados en el HOSPITAL JOSE MARÍA VARGAS de la Guaira” y de intereses de mora cancelados por el demandante al BANCO UNIÓN, según pagarés Nº 037675 y 43897 los cuales cursan en autos”. Es decir, la transacción versó sobre el contrato de obras celebrado entre el I.V.S.S. y MORAVECO, C.A. y sobre los créditos cedidos por el Banco Unión al ciudadano Carlos Pierotti Cocco contra el referido Instituto, las cuales, a juicio de esta Corte, constituyen la obligación principal sobre la que el demandante es acreedor.

         Por ende, el argumento del demandante referido a que las “fuentes de las obligaciones difieren entre si”, es correcto, ya que una proviene de un contrato de obras y la otra de una cesión de créditos. Sin embargo difiere esta Corte sobre la afirmación del demandante en cuanto a que la primera acción intentada por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco contra el I.V.S.S – proceso que culminó con la transacción – versa sobre créditos cedidos por el BANCO UNIÓN al demandante, ya que del contenido del fallo antes citado se evidencia que también recayó sobre el crédito surgido por la ejecución del contrato de obras”.                 

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

ANTE ESTA ALZADA

En el escrito de informes presentado en fecha 13 de diciembre de 2000 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando Lagos, se alegó lo siguiente:

1.- Que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento de intimación admitido en fecha 6 de noviembre de 1990 incoado por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco, contra la sociedad mercantil Moraveco, C.A..

2.- Que en dicho procedimiento, no hubo oposición al decreto de intimación, por lo que el decreto de intimación quedó firme y se procedió a la fase de ejecución.

3.- Que en fecha 27 de junio de 1991 se practicó medida de embargo que reveló un saldo existente a favor de Moraveco, C.A. por once millones cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 11.054.166,00)

4.- Que lo pagado por el I.V.S.S., deudora de Moraveco, C.A., en la transacción de fecha 29 de julio de 1993, suma un total de siete millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.7.764.827,31) dejando un saldo existente de tres millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos treinta y ocho con sesenta y nueve céntimos, (Bs. 3.289.338,69) sin pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la fecha de presentación de este escrito de informes.  

5.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue notificada en fecha 5 de agosto de 1991.

6.- Que las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la homologación de la transacción y la que declara  sin lugar la acción, son de fechas 29 de julio de 1993 y 26 de julio de 2000, respectivamente.

7.- Que al ser estas dos últimas decisiones posteriores a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violentó la cosa juzgada del fallo dictado en el  jurisdicción ordinaria civil y mercantil.

8.- Que los fallos mencionados “ambos pertenecientes a distintas jurisdicciones: jurisdicciones ordinarias civil y mercantil y jurisdicción especial contencioso administrativa cuyas ejecuciones comportan conductas excluyentes entre si, pero que evidentemente cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 - 5 - 91 que decretó la ejecución forzosa del decreto de intimación para que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada transcurrió holgadamente un lapso de más de dos (2) años a la proveniente de la jurisdicción contencioso administrativa la cual no podía declarar sin lugar la demanda instaurada por CARLOS PIEOTTI COCCO sin que se viole la cosa juzgada formal y material, todo lo cual debe ser resuelto por este Tribunal Supremo de Justicia revocando la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 -  07 - 2000  y así solicito se declare.-”   

9.- Finalmente, alega estar en desacuerdo con el criterio expresado por el  a quo, por cuanto la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y que las renuncias de los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que dieron lugar a la transacción, y en el presente caso el saldo que se reclama no formó parte de la transacción, lo cual debe cancelar la demandada además de los daños y perjuicios por la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a los artículos 1.185 del Código Civil y 594 del Código de Procedimiento Civil.  

VI

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Lagos, en su aludido carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Pierotti Cocco, ejercida en fecha 10 de octubre de 2000 en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada por el indicado ciudadano. 

En el escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora señaló que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedimiento de intimación incoado por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco, contra la sociedad mercantil Moraveco, C.A.. Que en dicho procedimiento, al no haberse formulado oportuna oposición al decreto de intimación, el mismo quedó firme, por lo que se pasó de inmediato a la fase de ejecución.

Alegó además, que a tales fines se practicó medida de embargo en fecha 26 de junio de 1991, por ante las oficinas de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; para lo cual el Instituto demandado realizó la indagación en el mismo, encontrando que los trabajos fueron ejecutados por la sociedad mercantil Moraveco, C.A., bajo la característica de “emergencia crítica”.

Que en febrero de 1992, por intermedio del tribunal de la causa se solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “a fin de que informe a este Tribunal de las gestiones y actuaciones de esa Dirección relativas al embargo practicado en la sede del Instituto correspondiente al saldo de créditos existentes a favor de MORAVECO, C.A. por un monto de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 74 CTS. (Bs. 1.499.057,74) y los intereses que dicha suma devenga”.(Es copia textual).   

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado respuesta a tal requerimiento, lo que le ha producido daños y perjuicios por dicha conducta omisiva de la Dirección de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S.

Frente a estos alegatos, el representante judicial de la parte demandada negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Opuso la falta de cualidad para ser demandado por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco, por cuanto su representada jamás celebró un contrato de obras con la parte actora y por lo tanto no es deudora por el contrato de obras celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la sociedad mercantil Moraveco, C.A..

Expresó, que la presente demanda debe ser declarada improcedente por cuanto “... en forma procesalmente ilegal se ha deducido por vía principal y autónoma un cobro de bolívares, intereses de mora, daños y perjuicios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto ha sido mal escogida la vía procesal por los demandantes para dilucidar sus supuestos derecho de acreedor de nuestro representado, en efecto, todo lo relativo al embargo practicado fecha 27 de junio de 1991, debe ventilarse incidentalmente en la ejecución de la sentencia en el juicio que propuso el Sr. Carlos Pierotti Cocco”.

Asimismo alegó, que su representada pagó unas cantidades de dinero con motivo del embargo practicado en fecha 27 de junio de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por intimación realizara el demandante contra la sociedad mercantil Moraveco, C.A.. 

Que además, su representado pagó las cantidades de setecientos trece mil setecientos ochenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 713.784,84) y un millón novecientos noventa y seis mil quinientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.996.506,90), más los intereses de mora por la cantidad de un millón noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.091.441,41); pagos hechos con motivo de la transacción celebrada en el juicio que incoara el ciudadano Carlos Pierotti Cocco en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la cesión de crédito que realizara la sociedad mercantil Moraveco, C.A., al Banco Unión, C.A., por las obras de ingeniería que realizó para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transacción ésta que opuso en dicho acto de contestación de la demanda, la cual además fue acompañada y agregada a los autos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2000, declaró sin lugar la acción fundamentándose básicamente en la cosa juzgada producto de la transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano Carlos Pierotti Cocco y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado Orlando Lagos, se reiteraron los argumentos expresados en el escrito de la demanda, haciendo especial énfasis en que al ser las dos decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo posteriores a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violentó la cosa juzgada del fallo dictado en el  jurisdicción ordinaria civil y mercantil.

Manifestó además estar en desacuerdo con el criterio del a quo, por cuanto la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y que las renuncias de los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que dan lugar a la transacción, y en el presente caso el saldo que se reclama no formó parte de la transacción, pues representa el monto que debe cancelar la demandada además de los daños y perjuicios producto de la conducta omisiva del instituto demandado, con base a los artículos 1.185 del Código Civil y 594 del Código de Procedimiento Civil .   

Pasa ahora esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, conforme al thema decidendum planteado, en el presente procedimiento.

1.- De  los alegatos y de la pruebas aportadas en autos, se desprende que con ocasión del procedimiento de intimación incoado por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Pierotti Cocco, motivado por el incumplimiento del pago de instrumentos cambiarios debidamente aceptados,  el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  del Área Metropolitana de Caracas,  dictó decreto de intimación en fecha 22 de mayo de 1991 contra el cual no se formuló oposición ninguna, por lo que fue ejecutado forzosamente a través del embargo de  “...créditos a favor de la empresa Moraveco, C.A. hasta por un monto de once millones cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 11.054.166,00) (...). La medida recayó, entre otros, sobre el crédito existente por parte del I.V.S.S. a favor de la empresa MORAVECO, C.A. por concepto de la ejecución de un contrato de obras en el Hospital José María Vargas de la Guaira bajo las características de “emergencia crítica”.

La noción de cualidad no debe ser entendida como la necesaria titularidad de la relación sustantiva, vale decir, no debe entenderse que sólo tiene cualidad quien forma parte de la relación jurídica sustantiva, ello por cuanto la cualidad o legitimidad es una noción de carácter procesal.

Esta condición especial para el ejercicio del derecho de acción, podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )

Es decir, ella debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser  suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

De lo anterior se colige que la parte demandante actúa en el presente juicio con ocasión de la subrogación realizada en los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil Moraveco, C.A., por cuanto es un hecho convenido por las partes en el presente procedimiento que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es deudor de dicha sociedad mercantil, con motivo del contrato de obras existente entre estas dos personas jurídicas; sociedad mercantil de la cual el ciudadano Carlos Pierotti Cocco es a su vez acreedor, lo que evidencia una relación jurídica sustantiva existente entre las partes del presente procedimiento, la cual, le otorga la posibilidad al demandante de exigir el cumplimiento de la obligación; es en razón de esto, que el antes mencionado ciudadano se dirigió contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de satisfacer sus acreencias; motivo por el cual el alegato de falta de cualidad de la actora, expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no puede prosperar. Así se declara.

2.- En cuanto a la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, esta Sala observa: 

En la copia simple cursante en autos, de la transacción celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Carlos Pierotti Cocco en fecha 17 de julio de 1990, la cual no fue impugnada, se expresó lo siguiente:

“... A fin de ponerle término al juicio incoado por el ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por ante esta Corte Expediente No 89-10632, ambas partes convienen en celebrar una transacción conforme a las siguientes estipulaciones:   

PRIMERA: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, previamente autorizada por el CONSEJO DIRECTIVO de dicho instituto, mediante Resolución No 846, Acta No 50 de fecha 14-06-90, la cual se anexa marcada con la letra “B”, debidamente certificada, conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en consecuencia se obliga a cancelar al ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO, ya identificado, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.751.713,20).

SEGUNDA: Dicho pago corresponde a trabajos ejecutados en el Hospital JOSÉ MARÍA VARGAS de la Guaira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según facturas 1703-6 1704-6 por un monto de SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 713.784,84) Y UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.996.506,09), respectivamente y la cantidad de un MILLÓN NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.091.441,41), correspondientes a los intereses de mora cancelados por el demandante al BANCO UNIÓN, según pagarés Nos. 037675 y 43897, los cuales cursan en autos.

TERCERO: El instituto se obliga a cancelar la cantidad señalada en el punto primero dentro de los CUARENTA DÍAS, contados a partir de la firma de la presente transacción por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: El demandante ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO, renuncia expresamente a los daños y perjuicios constituidos por los intereses legales de mora del UNO POR CIENTO (%) mensual, cuyo pago igualmente fue demandado y los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.864,96)

QUINTO: Ambas Partes convienen que una vez cancelada la cantidad señalada, nada quedan en deberse por este ni por ningún otro concepto y que los Honorarios Profesionales del Apoderado Actor serán cancelados por el ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO.” (Destacado de la Sala)       

En el fallo de fecha 29 de julio de 1993, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que homologa la antes transcrita transacción, se estableció expresamente lo que a continuación se transcribe:

         “En fecha 16 de octubre de 1989, la abogado Xiomara S. Antonetty Carasquel, apoderada judicial del ciudadano CARLOS PIEROTTI COCCO, presentó ante esta Corte demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que convenga, o en caso contrario sea condenado por esta Corte, en lo siguiente:

- En pagar al ciudadano CARLOS  PIEROTTI  COCCO, sin plazo alguno, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs.2.670.270,80) por concepto de los créditos cedidos en un principio por la empresa MORAVECO C.A., a la entidad bancaria Banco Unión, a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por trabajos ejecutados en el Hospital José María Vargas y que a su vez fueron renunciados por el Banco Unión a favor del ciudadano Carlos Pierotti Cocco, quien continuó la reclamación de dicho pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (destacado de la Sala)   

En el folio 1 de este expediente, la parte actora expresamente alega lo siguiente:

“Posteriormente a instancia del actor en juicio se practicó medida de embargo en fecha 26 de junio de 1991 por ante las oficinas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.V.S.S.”

A tal efecto, el Instituto realizó la indagación en el mismo, encontrando que los trabajos fueron ejecutados por la sociedad mercantil MORAVECO, C.A., en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS DE LA GUAIRA, bajo la característica de “emergencia crítica” según consta de autorización de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto oficios Nos. 37 y 52 de fecha 27-4-1981 (...omissis).

En febrero de 1992, en escrito dirigido al Juzgado de la causa solicitamos se oficiara al  “I.V.S.S.” “a fin de que informe a este Tribunal de las gestiones y actuaciones de esa Dirección relativas al embargo practicado en la sede del instituto correspondiente al saldo de créditos correspondientes al saldo de créditos existentes a favor de MORAVECO, C.A.  por un monto de Bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 74 CTS. (Bs. 1.499.057,74) y los intereses que dicha suma devenga”.  (...omissis).  

Transcurridos el lapso de 10 días de despacho de la fecha de entrega de dicho oficio 11-3-1992 más el tiempo de cuatro (4) años desde la fecha de embargo (26-7-91), a la fecha de hoy sin que se haya dado respuesta a la misma, se han producidos daños y perjuicios cuantiosos por la conducta omisiva de la Dirección de la Consultoría Jurídica del “I.V.S.S.”. (...omissis). (es copia textual)

Es decir, además del saldo que reclama su representado, el apoderado judicial de la actora sostiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ha dado información alguna al respecto a pesar de los requerimientos realizados por el Tribunal y que esta conducta omisiva y negligente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le causa un daño el cual conforme al artículo 1.185 del Código Civil y 594 del Código de Procedimiento Civil, reclama en nombre de su representado.   

            El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713, define lo que debe entenderse por transacción:

 

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (resaltado de la Sala)

            La transacción es pues, un contrato sinalagmático en donde las partes de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, es decir, renuncia y reconocimiento de derechos y obligaciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

            La transacción en el proceso judicial cumple funciones autocompositiva y extintiva por cuanto le pone fin al mismo, vale decir, le pone fin a la relación jurídica procesal; teniendo además, efectos respecto de la relación jurídica material.

            La transacción judicial después de homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, impidiendo una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes; lo cual no excluye la posibilidad de impugnar o de solicitar la ejecución conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 523 que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”.  

Al tener fuerza de cosa juzgada, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Artículo 272 CPC); y  la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Artículo 273 CPC).

            El Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.395, lo siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

 Tales son:

 (...omissis)

         3º.-   La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Destacado de la Sala)

La disposición antes transcrita, comprende lo que en doctrina se  denomina límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (eadem res, eadem personae y eadem causa petendi). Los límites objetivos vienen dados por la pretensión y por la causa petendi; los límites subjetivos consisten en que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

2.1.- Pasa esta Sala a examinar, si en el caso bajo estudio estamos en presencia de tal institución jurídica, conforme a las premisas señaladas:

2.1.1- En relación con la pretensión procesal, esta Sala ha establecido en reiterada decisiones lo siguiente: cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

En el caso sub júdice se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas en autos, que la parte actora actúa en el presente juicio con ocasión de la subrogación realizada en los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil Moraveco, C.A., situación ésta que quedó expresamente dilucidada en el punto uno del presente fallo; con base en ésta condición, es que se dirige nuevamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía del procedimiento ordinario a fin de satisfacer sus acreencias, por lo cual se evidencia que su pretensión es la misma, es decir, que se le pague una cantidad de dinero, la cual denomina en su escrito  saldo de crédito existente a favor de la sociedad mercantil Moraveco, C.A., es decir, saldo de una obligación principal, saldo de algo que ya fue objeto de transacción.

Por otro lado, resulta contradictorio para la Sala que la parte actora hable de saldo sin mencionar en su escrito de demanda, la existencia de un pago parcial de la obligación principal. Es decir, si la parte actora reclama un saldo es porque, lógicamente, la obligación principal ya fue cancelada en parte por la demandada.

Observa esta Sala de las actas del expediente que sobre tal pretensión principal se realizó una transacción, la cual fue homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 1993, produciendo los efectos arriba indicados. 

2.1.2- En relación con la causa petendi, se evidencia de autos, en especial de los mismos alegatos de la actora en sus diversos escritos y de las pruebas aportadas al procedimiento, que la circunstancia que dio origen a las interposición de las diversas demandas, tiene como origen común la cesión de créditos, realizadas en un principio por la sociedad mercantil Moraveco C.A., a la entidad bancaria Banco Unión, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por trabajos ejecutados en el Hospital José María Vargas  de la Guaira y que a su vez, fueron posteriormente cedidos por el Banco Unión al ciudadano Carlos Pierotti Cocco, en su carácter de acreedor de la sociedad mercantil Moraveco C.A., quien solicitó en sede judicial la satisfacción de su acreencia en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.   

Es decir, se evidencia de autos, que ambas partes se otorgaron recíprocas concesiones sobre la obligación principal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de pagar a la sociedad mercantil Moraveco, C.A., por concepto de trabajos ejecutados en el Hospital José María Vargas de la Guaira y por concepto de intereses de mora cancelados por el demandante, Carlos Pierotti Cocco, al Banco Unión; todo lo cual constituye el objeto principal sobre el cual versó la transacción cursante en autos (folio 72); la cual expresamente contiene en su cláusula quinta la manifestación de las partes de “... que una vez cancelada la cantidad señalada, nada quedan en deberse por este ni por ningún otro concepto...”  

 2.1.3- Respecto al último de los requisitos, esto es, que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se evidencia que el mismo también se cumple en el presente caso.

Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa la Sala que los mismos cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante una transacción judicial a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; la demanda está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia es entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter que en el anterior ; razón por la cual el alegato del actor en los informes presentado ante esa Alzada, no pueden prosperar. Así se declara. 

2.2.- Adicionalmente a la pretensión principal señalada, reclama la parte actora unos daños y perjuicios producto, en su decir, de la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales solicita con base en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es el fundamento normativo de las reclamaciones derivadas de los hechos ilícitos o la denominada en doctrina responsabilidad civil extracontractual.

Respecto a este alegato, la Sala observa que en este fallo se dejó constancia de la existencia de una transacción, cuya naturaleza contractual da la posibilidad de reclamar daños y perjuicios conforme al derecho común, sobre todo por cuanto  la causa petendi de la acción procesal, y de ésta pretensión en particular, es el supuesto retardo en el cumplimiento por la conducta omisiva del I.V.S.S.; por lo cual, la Sala no estima que éste supuesto retardo en el cumplimiento del pago alegado por el actor constituya un  hecho ilícito que deba ser indemnizable, sobre todo si en el presente caso existe entre las partes una transacción, cuya naturaleza contractual en este caso es evidente; razón por la cual dicho alegato no puede prosperar. Así se declara.

2.3.-  Finalmente, en cuanto al último alegato hecho por la parte actora de que los fallos dictados en relación con la situación jurídica controvertida pertenecen a distintas jurisdicciones: jurisdicciones ordinarias civil y mercantil y jurisdicción especial contencioso administrativa cuyas ejecuciones comportan conductas excluyentes entre si;  y que las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ser posteriores a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 1991, violan la cosa juzgada formal y  material de dicha decisión; esta Sala ateniéndose a lo expresado en cuanto a las condiciones o requisitos de procedencia de la cosa juzgada, estima que los fallos dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nada afectan a la cosa juzgada de la sentencia del procedimiento de intimación seguido por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco en contra de la sociedad mercantil Moraveco, C.A., por cuanto no se cumplen los supuestos de procedencia de la misma. Así se declara.    

En fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, esta Sala debe concluir que la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando Lagos, no puede prosperar. Así se decide.

En otro contexto, esta Sala aprecia que los apoderados judiciales del actor Carlos Pierotti Cocco, abogados Orlando Lagos y Diana Marquina Vega, antes identificados, no hicieron mención en su escrito de demanda, a la existencia de una transacción entre su representado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo cual evidencia una actuación desleal por parte de los antes mencionados profesionales del derecho, conforme a las obligaciones que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir hechos esenciales a la causa y al no exponerlos de acuerdo a la verdad; razón por lo cual esta Sala lo advierte para que se abstengan de actuar en los procedimientos deslealmente y, en lo sucesivo, tengan muy presentes los deberes éticos que se imponen a los profesionales del derecho. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora Carlos Pierotti Cocco, abogados Orlando Lagos y Diana Marquina Vega, antes identificados, en fecha 10 de octubre de 2000, en contra de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante al cual se declaró sin lugar la acción ejercida por el ciudadano Carlos Pierotti Cocco.  En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2000.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano Carlos Pierotti Cocco, de conformidad con las previsiones contenidas artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, junto con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 1175
LIZ/drm

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01965.