MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. 2001-0524

            Adjunto a Oficio Nº 13.831/01/55 de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas remitió a esta Sala, expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, intentó  la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.203.092, asistida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.314 y 66.391, respectivamente, contra la REPÚBLICA DE PERÚ.

            Dicha remisión fue ordenada por el tribunal de la causa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en razón del pronunciamiento del 14 de junio de 2001.          

El 12 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

I

ANTECEDENTES

            Del escrito presentado por la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN ante el tribunal remitente, se deduce sucintamente lo siguiente:

            En fecha 10 de enero de 1986,  la actora comenzó a prestar servicios, en el área de mantenimiento y limpieza, en la Oficina de la Embajada de la República de Perú.  El 30 de agosto de 2000, el asistente del Embajador le notificó de la “cesación de sus servicios, sin causa justificada”, habiéndosele advertido, además, que la “Embajada de Perú tiene inmunidad diplomática y que la reclamación debe ventilarse ante los tribunales del Perú”.

No obstante lo anterior,  el 30 de octubre de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área  Metropolitana de Caracas, gestión que resultó infructuosa pues no se presentó ningún representante de la Embajada. Es por ello que demanda ante el a quo  a la “República de Perú... a través de su Embajada en Caracas... en la persona de su Embajador”  para que sea condenada a pagarle la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US $ 6.850,95), por concepto de prestaciones sociales, compensación por transferencia, bono vacacional, utilidades,  preaviso,  vacaciones no disfrutadas y demás beneficios sociales.

            El 14 de junio de 2001, el juez de la causa declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana  AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN, con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.  En efecto, en el fallo en cuestión se dispuso lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: La inmunidad de jurisdicción constituye un principio según el cual los Tribunales de un Estado no pueden conocer de los juicios en los que sean parte ciertos sujetos de Derecho Internacional Público, ello constituye una restricción al ejercicio de la competencia procesal internacional directa que concierne a los Estados y por tanto, a la potestad de administrar justicia. SEGUNDO: En los casos de inmunidad de jurisdicción reconocida en ciertas hipótesis a los Estados extranjeros, este tribunal considera que debe declarar de oficio que no tiene potestad para conocer y decidir de los casos en que se demande a un Estado extranjero a través de su misión diplomática, en virtud de la restricción al ejercicio de la competencia procesal internacional. TERCERO: Efectivamente en el caso de autos la ciudadana  AURORA MARÍA CHACÓN manifiesta que prestó servicios personales en el área de mantenimiento... y en el petitorio de la demanda señala textualmente ‘vengo a demandar como en efecto lo hago por esta autoridad judicial  competente a la República del Perú, a través de su Embajada en Caracas-Venezuela’; así pues, siendo la parte demandada en el presente proceso un Estado extranjero, es decir la República de Perú... la cual goza de inmunidad de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas... este Tribunal declara que carece de jurisdicción para conocer y decidir la presente reclamación...”

En  virtud de lo anterior, se ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria.

II

MOTIVACIÓN

            El tribunal a quo sustentó su decisión de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN  en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.612, de fecha 07 de diciembre de 1964. Concluyó el tribunal remitente que “siendo la parte demandada en el presente proceso un Estado extranjero, es decir la República de Perú... la cual goza de inmunidad de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas... este Tribunal ... carece de jurisdicción para conocer y decidir la presente reclamación”.

             Al respecto, observa la Sala:

El derecho internacional confiere a los diplomáticos  inmunidad de  jurisdicción por parte del Estado que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”, al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero. De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

En  cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas,  se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En sentencia Nº 677, de fecha 17 de octubre de 1996,  caso: María Elena Albornoz vs. Embajador de España, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000,  casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y Bruno García Santos Fernando vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;  y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática peruana sino la República de Perú, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción,  contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló, en el petitorio, lo siguiente: “en virtud de las razones expuestas vengo a demandar con en efecto lo hago por esta autoridad competente a la República de Perú, a través de su Embajada en Caracas... en la persona del Embajador...”

De manera que el presente asunto debe ser examinado a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:

            La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado. 

            Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó  excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.   

Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de que la inmunidad de jurisdicción era una regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

            A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos  mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. 

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. 

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN demandó a la República de Perú para que fuese condenada a pagarle una cantidad de dinero por conceptos derivados de su relación laboral con la Embajada de ese Estado. Forzoso es concluir que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus  funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara 

Por último, no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero,  deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce  necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.   

III

DECISIÓN

            En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN contra  la República de Perú. En consecuencia, se revoca la decisión del  14 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que siga su curso de ley. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

 LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                     Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0524

LIZ/rr

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01972.