Exp. 2001-0524
Adjunto a Oficio Nº 13.831/01/55 de fecha 14 de junio de
2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas remitió a esta Sala, expediente contentivo de la demanda que por
cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación
laboral, intentó la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad
Nº 4.203.092, asistida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina
Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.314 y 66.391,
respectivamente, contra la REPÚBLICA DE
PERÚ.
Dicha remisión fue ordenada por el tribunal de la causa,
a los fines de la consulta prevista en el artículo 6 del Código de
Procedimiento Civil, en razón del pronunciamiento del 14 de junio de 2001.
El
12 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa.
ANTECEDENTES
Del
escrito presentado por la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN ante el tribunal
remitente, se deduce sucintamente lo siguiente:
En fecha 10 de enero de 1986, la actora comenzó a prestar servicios, en el área de
mantenimiento y limpieza, en la Oficina de la Embajada de la República de
Perú. El 30 de agosto de 2000, el
asistente del Embajador le notificó de la “cesación de sus servicios, sin
causa justificada”, habiéndosele advertido, además, que la “Embajada de
Perú tiene inmunidad diplomática y que la reclamación debe ventilarse ante los
tribunales del Perú”.
No
obstante lo anterior, el 30 de octubre
de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, gestión que
resultó infructuosa pues no se presentó ningún representante de la Embajada. Es
por ello que demanda ante el a quo a la “República de Perú... a través de su Embajada en
Caracas... en la persona de su Embajador”
para que sea condenada a pagarle la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS
(US $ 6.850,95), por concepto de prestaciones sociales, compensación por
transferencia, bono vacacional, utilidades,
preaviso, vacaciones no disfrutadas
y demás beneficios sociales.
El
14 de junio de 2001, el juez de la causa declaró la falta de jurisdicción de
los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la
ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN,
con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción,
de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas. En efecto, en el fallo en
cuestión se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: La inmunidad de jurisdicción constituye un
principio según el cual los Tribunales de un Estado no pueden conocer de los
juicios en los que sean parte ciertos sujetos de Derecho Internacional Público,
ello constituye una restricción al ejercicio de la competencia procesal
internacional directa que concierne a los Estados y por tanto, a la potestad de
administrar justicia. SEGUNDO: En los casos de inmunidad de jurisdicción
reconocida en ciertas hipótesis a los Estados extranjeros, este tribunal
considera que debe declarar de oficio que no tiene potestad para conocer y
decidir de los casos en que se demande a un Estado extranjero a través de su
misión diplomática, en virtud de la restricción al ejercicio de la competencia
procesal internacional. TERCERO: Efectivamente en el caso de autos la
ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN
manifiesta que prestó servicios personales en el área de mantenimiento... y en
el petitorio de la demanda señala textualmente ‘vengo a demandar como en efecto
lo hago por esta autoridad judicial
competente a la República del Perú, a través de su Embajada en
Caracas-Venezuela’; así pues, siendo la parte demandada en el presente proceso
un Estado extranjero, es decir la República de Perú... la cual goza de
inmunidad de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas... este Tribunal declara que carece de
jurisdicción para conocer y decidir la presente reclamación...”
En virtud de
lo anterior, se ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la
consulta obligatoria.
MOTIVACIÓN
El
tribunal a quo sustentó su decisión de falta de jurisdicción de los
tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana
AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, cuya Ley Aprobatoria fue
publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.612, de fecha 07 de diciembre de 1964.
Concluyó el tribunal remitente que “siendo la parte demandada en el presente
proceso un Estado extranjero, es decir la República de Perú... la cual goza de
inmunidad de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas... este Tribunal ... carece de jurisdicción para
conocer y decidir la presente reclamación”.
Al respecto, observa la Sala:
El derecho internacional
confiere a los diplomáticos inmunidad
de jurisdicción por parte del Estado
que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional
Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha
variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”,
al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero.
De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio
soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el
diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que
pueda desempeñar sus deberes con libertad.
En cuanto a la Convención de Viena de 1961
sobre Relaciones Diplomáticas, se
establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios
diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento
eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.
En sentencia Nº 677, de
fecha 17 de octubre de 1996, caso:
María Elena Albornoz vs. Embajador de España, cuyo contenido ha sido ratificado
por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de
2000 y 06 de julio de 2000, casos:
Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y Bruno García Santos Fernando vs.
Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes
diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o
Embajador.
En efecto, de conformidad
con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de
jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los
siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles
particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el
agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines
de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático
figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal
o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,
fuera de sus funciones oficiales.
Ahora bien, en el asunto
que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática peruana
sino la República de Perú, razón por la cual no son aplicables las
consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de
inmunidad de jurisdicción, contenidas
en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el
18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas
intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la
demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló, en el
petitorio, lo siguiente: “en virtud de las razones expuestas vengo a
demandar con en efecto lo hago por esta autoridad competente a la República
de Perú, a través de su Embajada en Caracas... en la persona del
Embajador...”
De manera que el presente
asunto debe ser examinado a la luz de los criterios aplicables a los casos en
que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que
lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado
al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:
La inmunidad de jurisdicción es el principio según el
cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser
sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una
consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet
jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye
un principio universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente,
este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos.
En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no
aceptó excepciones a esta regla. De
manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser
sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro
Estado.
Ahora bien, en virtud de
la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de
naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas
restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque
socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados
occidentales matizaron la tesis de que la inmunidad de jurisdicción era una
regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones
judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del
patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme
al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a
la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial
que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no
pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole
comercial o industrial.
A partir de ese momento y hasta el presente, el principio
de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite
excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho
Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge
el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta
iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta
iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó
la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en
que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales
venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las
funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si
el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta
iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales
venezolanos.
A juicio de este Alto
Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del
valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso
concreto, toda vez que la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN demandó a la República
de Perú para que fuese condenada a pagarle una cantidad de dinero
por conceptos derivados de su relación laboral con la Embajada de ese Estado.
Forzoso es concluir que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera
del ámbito de sus funciones soberanas y
nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello
así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí
tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara
Por último, no puede esta
Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de
naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado
extranjero, deben los tribunales ante
los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la
persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado
extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale
decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio
de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del
accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del
Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una
evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice
abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto
Constitucional.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que el Poder Judicial de
Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por la ciudadana AURORA MARÍA CHACÓN CHACÓN contra la República
de Perú. En consecuencia, se revoca la decisión del 14 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen para que siga su curso de ley.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de
2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0524
LIZ/rr
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01972.