Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 11210

 

El ciudadano ELIÉSER ARQUÍMEDES GÓMEZ CHIVICO, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.385, debidamente asistido de abogado, en escrito presentado el 17 de noviembre de 1994 ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad del Oficio Nº 109 del 9 de mayo de 1994, suscrito por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, contentivo de la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la medida de destitución acordada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 4 de noviembre de 1993.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Por auto de 3 de mayo de 1995 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente administrativo,  por auto de 25 de mayo de 1995 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto de 27 de septiembre de 1995 se abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto de 31 de octubre de 1995 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

Designada Ponente la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 6 de diciembre de 1995 sin la comparecencia de las partes.

El 14 de febrero de 1996 terminó la relación y se dijo “Vistos”

Por escrito de 26 de junio de 1996, el Ministerio Público presentó opinión de ese despacho.

Por diligencia de 18 de julio de 1996, la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por escrito presentado el 22 de abril de 1998, el apoderado judicial del recurrente desistió del procedimiento.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José R. Tinoco-Smith y Levis Ignacio Zerpa, se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Tinoco-Smith.

Por escrito de 10 de octubre de 2000,  el recurrente solicitó acción de amparo cautelar.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la Ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En diligencia de 21 de marzo de 2001 el recurrente solicitó la admisión de la acción de amparo cautelar.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(Destacado de la Sala)  

            A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:  falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo con los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de febrero del corriente año, respecto de la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

     “ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos  que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal) .                              

 

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la causa estuvo paralizada desde el 18 de julio de 1996, cuando la parte recurrente solicitó sentencia, hasta el 22 de abril de 1998 oportunidad en la cual el apoderado judicial desistió del procedimiento,  lapso en el que  no se realizó actuación alguna de desarrollo del proceso;  en tal sentido, se observa que la causa bajo análisis permaneció paralizada por más de dos (2) años, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el  artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis  la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.

II

DECISIÓN

            Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente Ponente,

 
              HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               Magistrada

                                                                       

YOLANDA JAIMES GUERRERO

      La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. No. 11210

En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01976.