Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2005-2484

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 2005-251 del 22 de marzo de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana SOBEIDA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N°  10.305.867, asistida por el abogado Juvenal Gascón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.311, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO MONAGAS, sin datos de registro.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

 

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, en el Estado Monagas, la ciudadana Sobeida Rodríguez, asistida por el abogado Juvenal Gascón, antes identificados, introdujo solicitud de calificación de su despido, el cual se produjo el 15 de febrero de 2005, por parte de la Fundación del Niño del Estado Monagas, fundación donde la accionante laboraba desde el 16 de julio de 1992, ocupando últimamente el cargo de Analista de Rendición de Cuentas. En dicha solicitud calificó como injustificado su despido, en virtud de encontrarse para esa fecha en estado de gravidez, y devengaba un salario mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).  Asimismo, solicitó, una vez calificado su despido, se proceda al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo.

El Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 10 de marzo de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que le corresponde es a la Administración Pública, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión señaló:

“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la lectura del escrito libelar se observó que la parte actora, al narrar los hechos en que apoya su demanda, señala textualmente: ‘Por otra parte en los actuales momentos me encuentro en estado de Gravides (sic) con cuatro meses de embarazo y según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozo de inamovilidad laboral’ (sic) Establecido lo anterior, no comprende este Tribunal el hecho, de que habiendo la demandante invocado la norma señalada, acudiera ante esta Jurisdicción, obviando lo previsto en el único aparte de (sic) artículo en cuestión, respecto al procedimiento aplicable, el cual es el procedimiento administrativo establecido en el Capítulo II, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo: Es por ello que es deber de este despacho, revocar por contrario imperio de Ley el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005, y declarar de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción para conocer del presente caso y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal (…), DECLARA: La falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta obligatoria...”.

 

            Para decidir la Sala observa:

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido incoado por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas a tales fines, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Sin embargo, a pesar de que en principio el conocimiento de la causa corresponde al juzgado remitente, advierte la Sala que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Así, en relación con el primer supuesto indicado, es necesario para esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

(omissis)”. (Negrillas de la Sala).

 

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declarar su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Sobeida Rodríguez, señaló que la misma debía ser conocida y tramitada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la mencionada ciudadana se encontraba en estado de gravidez para la fecha en la que se produjo el despido.

Siendo ello así, comparte la Sala lo expuesto por el tribunal remitente, por cuanto la parte actora alegó que al momento de su despido se encontrada amparada por la inamovilidad a la que hace referencia la norma antes transcrita, por lo que constituía un requisito previo al despido, la calificación que del mismo hiciera la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto la ciudadana Sobeida Rodríguez se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en la norma antes mencionada, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana SOBEIDA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Juvenal Gascón, antes identificados, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO MONAGAS.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

            Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05718, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN