MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nro.  2003-0709

 

            Mediante escrito presentado el 02 de junio de 2003 por ante esta Sala, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY GUSTAVO CLEMENT BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.297, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-19194 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

            Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 10 de junio de 2003, se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente y se enviaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

El día 02 de diciembre de 2003,  se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad y se ordenaron las notificaciones de ley. El 10 de marzo de 2004 se libró el cartel de emplazamiento al que hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado en fecha 25 de marzo de 2004 un ejemplar de su publicación.                                                     

Concluida la sustanciación del caso, el 07 de julio de 2004 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, de lo cual se dio cuenta en Sala el 14 de julio de 2004. En la misma fecha se designó ponente del caso al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El día 09 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de Ley, compareció la representante judicial de la Procuraduría General de la República y expuso sus argumentos en forma oral, siendo consignadas posteriormente las conclusiones escritas.

El 28 de octubre de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El conflicto de autos se circunscribe al acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada del Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró terminado el Consejo de Investigación al cual había sido sometido el Teniente de Navío Henry Gustavo Clement Blanco, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación y se decretó su pase a retiro, por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, literal g de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

De las actas se aprecia que el cuerpo colegiado que tomó parte en la investigación, concretamente cuestionó la circunstancia de que el oficial superior asumiera una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al presentarse en la Plaza Francia de Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, acompañando al General de División (EJ) Enrique Medina Gómez, cuando emitía un comunicado al país en la fecha 22 de octubre de 2002 ‘exigiendo la renuncia del  Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la relegitimación de los Poderes Constitucionales’. El mencionado oficial no dio declaraciones pero su presencia física evidencia apoyo, respaldo y solidaridad con lo expresado del General de División (EJ) Medina Gómez. ausentándose (sic) de las funciones para la cual (sic) se encontraba a la orden del Grupo de Apoyo Alfa, constituyendo tales circunstancias un hecho notorio comunicacional, lesionando así la disciplina militar.

Según se lee del acto administrativo sancionatorio, a juicio del titular de la Cartera de Defensa, la conducta desplegada por el oficial atentó contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo y la observancia debida a lo dispuesto en los artículos  19, 20, 21 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición; artículos 2, 3, 109 literales a) y b) y artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, con las agravantes establecidas en el artículo 114, literales d) e) f) g) e i) eiusdem; circunstancias tales que acarrearon su retiro de la institución castrense, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República.

La situación descrita motivó al apoderado judicial del recurrente a acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de interponer recurso contencioso-administrativo  de nulidad contra la providencia administrativa contentiva de su retiro, para lo cual fundó sus argumentos en los siguientes aspectos:

1.- En primer lugar, adujo la nulidad del acto por haber incurrido en el vicio de falso supuesto. Según expone, la resolución impugnada adolece de esta imperfección dado que el Ejecutivo Nacional basó su decisión en normas contempladas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que en su criterio, se encuentran reñidas con la Constitución vigente, fundamentalmente en lo que atañe al hoy permitido carácter deliberante de los militares y el amparo del artículo 57 eiusdem, con base en el cual, indica, pueden expresar libremente sus opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión sin que pueda establecerse censura previa. Con fundamento en tales argumentos, la representación judicial del recurrente concluyó que los hechos y el derecho en los cuales se basaron el Ministerio de la Defensa y el Presidente de la República para tomar la decisión, son completamente falsos.

2.- El apoderado judicial del accionante denunció la falta de proporcionalidad entre los hechos ocurridos y la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, mencionó que de la lectura e interpretación de las normas contentivas del estamento militar se deduce la jerarquía existente al momento de imponer las sanciones. Aduce en tal sentido, que tanto la disponibilidad como el retiro proceden por medida disciplinaria, sin embargo, acota, que el retiro sólo puede producirse luego que el oficial ha reincidido en la falta grave que se le ha imputado. Como consecuencia de ello, sostiene que el acto mediante el cual se pasa a retiro a su representado resulta desproporcionado, pues no sólo obvia las disposiciones legales en la materia, sino que, además, no guarda la debida adecuación con los hechos imputados.

3.- Afirmó que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad, dada la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 que le sirviera de fundamento. A ese respecto, manifestó su desacuerdo con la aplicación de tal instrumento por tratarse de una normativa que, según expone, proviene de una dictadura o régimen de fuerza, al final del cual se instauró en Venezuela la actual etapa democrática. Además, agregó que en caso de desestimarse tal argumento, debería entonces tenerse en cuenta que el reglamento como tal carece de eficacia, pues siendo emanado del entonces Presidente de la República, General Marcos Pérez Jiménez, nunca gozó del carácter auténtico que sólo confieren las publicaciones oficiales, dado que no fue objeto del correspondiente “ejecútese”, ni la orden de publicación respectiva en el órgano oficial.

4.- Hizo alusión también a la transgresión de la garantía del debido proceso, fundada según plantea, en la desviación de procedimiento en que incurriera el Ministerio de la Defensa al sancionar a su representado mediante el mecanismo dispuesto en los denominados consejos de investigación, el cual, expone, no ofrece las garantías mínimas para el ejercicio del derecho a la defensa, por no ser la naturaleza de dicho procedimiento constitutivo sancionador, sino la de emitir un dictamen perceptivo y no vinculante,  en el que se prescinde de la formulación de cargos y con ello de cualquier posibilidad de conocer ciertamente las imputaciones hechas y rebatirlas. Afirma así, que a su patrocinado se le pasó a situación de retiro sin que mediara el debido procedimiento que, a su entender, debería ser el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.- Finalmente, se adujo la violación del principio de legalidad y del derecho al ejercicio de la profesión del accionante. Sobre este punto, la representación judicial del recurrente destacó que el pase a retiro del oficial, sin la previa imposición de la situación de disponibilidad como sanción disciplinaria, constituye a su parecer, una clara violación al principio de legalidad de las sanciones. Así, indica que por virtud de los artículos 229 y 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, tanto la disponibilidad como el retiro proceden por medida disciplinaria, mas sin embargo, arguye, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 eiusdem, el retiro sólo procederá cuando el oficial haya reincidido en la falta grave que se le imputa; lo que conduce a esa representación a afirmar que la actuación de la Administración Militar contravino el principio de legalidad al imponer directamente, sin prelación alguna, una sanción que separa al oficial del componente militar, y con ello, el derecho del accionante a ejercer la profesión escogida, la cual, expone, solamente puede ser ejercida por y para el Estado Venezolano a través de su desempeño dentro de la institución castrense.

Con base en los alegatos esgrimidos, el apoderado judicial del ciudadano Henry Gustavo Clement Blanco solicitó a esta Sala la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.212, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes orales, expresó sus argumentos en los siguientes términos:

Como punto previo, manifestó que no consta en autos que posterior a la notificación del acto administrativo que determinó el pase a retiro de la institución castrense, el recurrente ejerciera el recurso de reconsideración establecido en la ley contra la mencionada providencia administrativa, destacándose por el contrario, según plantea, la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad de forma directa, lo que a su juicio haría inadmisible el recurso jurisdiccional por falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, y ya en lo que se refiere a los vicios denunciados, negó que existiese el falso supuesto invocado, argumentando que constituye un hecho notorio y comunicacional que el Teniente de Navío Henry Gustavo Clement Blanco, se presentó en la Plaza Francia de Altamira en apoyo a los militares que se habían declarado en desobediencia. Adicionalmente, mencionó que de los recaudos que reposan en el expediente administrativo, se deriva que el oficial subalterno dejó de asistir a su unidad militar desde el 24 de octubre de 2002, sin causa justificada, lo que hace aun más evidente su vulneración a los deberes militares, y particularmente, a lo atinente a la obediencia, disciplina y subordinación, como pilares fundamentales que constituyen la Fuerza Armada Nacional.

Así concluye afirmando que el recurrente abandonó el cargo para el cual había sido designado y permaneció fuera del cuartel manifestando públicamente opiniones que entrañaban perjuicios a los intereses del país, con lo cual comprometió su disciplina al inmiscuirse en asuntos de orden político, en los cuales no debía participar, por lo que forzosamente tendría que desestimarse el vicio de falso supuesto aludido.

2.- En lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, manifestó que por sus orígenes históricos, este instrumento era perfectamente válido y aplicable a los efectivos militares, aún antes de su publicación en Gaceta Oficial, pues esta última fue ordenada, según señala, no para convalidar su eficacia sino para disipar posibles dudas y contribuir a una mayor seguridad jurídica. En ese orden de ideas, menciona que si bien el Reglamento aludido es anterior a la Constitución de la República, los deberes que éste prevé a cargo de los militares y las sanciones por su infracción, están en sintonía con los principios de subordinación, obediencia y disciplina establecidos en la Carta Magna.

3.- Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se rebate este argumento indicándose que el procedimiento administrativo disciplinario tuvo, desde su inicio, un sólido basamento legal. A este respecto, la representante judicial de la Procuraduría General de la República indicó que una vez acogida la recomendación de someter al recurrente a Consejo de Investigación, se procedió a informar al interesado sobre el lapso de comparecencia para efectuar los descargos respectivos. Sostiene que, asimismo, se le informó de los derechos de acceder al expediente, de comparecer con asistencia de abogado y de asistir a la audiencia del Consejo de Investigación, a los fines de ejercer su derecho a ser oído. Manifiesta que a pesar de encontrarse el oficial en conocimiento de estas observaciones y de la realización del Consejo de  Investigación respectivo, decidió mantener su actitud de desobediencia, no atendiendo a las convocatorias para la celebración de las audiencias señaladas, cuestiones éstas que la inducen a solicitar a esta Sala se desestime la presunta violación del derecho a la defensa del recurrente, por ser manifiestamente infundada.

4.- En cuanto al argumento según el cual fue transgredido el derecho del accionante a seguir ejerciendo la profesión escogida, es rebatido este planteamiento bajo el alegato de improcedencia, en primer lugar, porque en criterio de la apoderada judicial, la denuncia presentada pareciera estar dirigida mas bien a la violación del derecho al trabajo, circunstancia que, explica, no sería procedente en este caso, pues como es sabido su situación ha sido el producto de la imposición de sanciones disciplinarias, debido a la comisión de actos contrarios a los deberes que le han sido impuestos, lo cual constituye, en su opinión, la consecuencia natural de la conducta desplegada por el funcionario; lo que conduce a afirmar, según sostiene, que no existe violación ni del derecho al trabajo ni mucho menos del derecho a ejercer la profesión escogida, pues en todo caso, al existir la separación del cargo o de la institución, le queda al afectado con la medida la posibilidad de desempeñarse en cualquier otro empleo.

Con fundamento en los alegatos esgrimidos, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República solicitó a la Sala la improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad presentado por el recurrente, ciudadano Henry Gustavo Clement Blanco.

III

MOTIVACIÓN

En el presente caso, se discute la legalidad de la resolución Nro. DG-19194 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada del Ministro de la Defensa, por la cual se declaró el pase a situación de retiro del ciudadano Henry Gustavo Clement Blanco de la Fuerza Armada Nacional, con fundamento en la disposición contemplada en el artículo 240, literal g de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Con base en los alegatos formulados por la parte recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al igual que el cúmulo probatorio traído a los autos; pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido. A tal fin, se observa:

Como aspecto fundamental, y previo a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, quien estimó que el recurso contencioso-administrativo de nulidad debía ser declarado inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que efectivamente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contemplaba, entre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, exigencia que resultaba insubsanable a la luz de esta legislación y en consecuencia, hacía procedente ipso iure la declaratoria de inadmisibilidad. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Pública que ya incorporan el tema; el Legislador quiso plasmar en favor del particular la facultad de decidir de forma optativa, el mecanismo de su preferencia para hacer valer sus derechos y con ello, exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, otorgándole la posibilidad de elegir libremente acudir al ejercicio de los recursos administrativos existentes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien someter el asunto debatido al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Efectivamente, a diferencia del contenido de la legislación que le precede, y de lo señalado por la representante de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, suprimió la exigencia que obligaba a dar cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, dando paso tácitamente a la optatividad por parte de quien considere lesionados sus derechos personales, legítimos y directos con la providencia administrativa, no así cuando se trate de la interposición de demandas contra la República, en cuyo caso será preciso verificar que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo, aspecto que escapa de las características propias del presente caso; lo que sin duda conlleva a esta Sala a desestimar la solicitud planteada por la representante judicial. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, continúa la Sala su examen en relación con los vicios apuntados en el escrito recursivo, para lo cual observa:

1.- En lo que atañe a la alegada inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, fundada en el hecho de haber sido dictado bajo un régimen provisional militar y por no haberse cumplido con la formalidad de su publicación en Gaceta Oficial en la oportunidad en que fuera dictado, es un aspecto ampliamente discernido por la jurisprudencia emanada de esta Sala y por la cual se ha dejado sentada la naturaleza que acompaña a este instrumento normativo. Al respecto, este órgano juzgador ha sido conteste en afirmar que en virtud de su origen histórico, su estructura y finalidad, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 aun cuando pareciera un acto de rango sub- legal, en realidad se corresponde con las notas de un decreto-ley, equiparable, por tanto, en el rango normativo actual con las denominadas leyes formales. Así, se ha establecido:

“...no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio.” Vid. Sentencia Nro. 467 del 27-03-2001, caso: Adalberto Rivas y otros vs. Ministerio de la Defensa.

 

De allí que para esta Sala, el hecho de que el referido cuerpo normativo haya sido denominado “reglamento”, no implica que comparta tal naturaleza, en todo caso, se considera así llamado a los solos efectos nominales.

Ahora bien, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el N° 60, según Resuelto emanado del Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto, que estableció: “…téngase como oficial la presente edición del Reglamento de Castigos Disciplinarios”.

Sin embargo, como quiera que a la fecha de su emisión no se había realizado la publicación de rigor del mencionado instrumento (posteriormente satisfecho este requisito en la Gaceta Oficial N° 37.507 de fecha 16 de agosto de 2002); esta Sala Político-Administrativa, en la citada sentencia Nº 467 de fecha 27-03-2001; caso: Adalberto Rivas y otros vs. Ministerio de la Defensa, en ejercicio de su labor interpretativa, hizo las siguientes consideraciones:

- Que su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por parte de los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En este sentido se indica que el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar.

- Que asimismo, el reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas.

- Y por último, que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades.

Teniendo presente el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra la justicia material por encima de los formalismos, la Sala Político-Administrativa consideró que el fin de la publicación se había cumplido en virtud del conocimiento que siempre han tenido del reglamento sus destinatarios, y más aun si se considera que su inaplicación conllevaba a un importante vacío legal. En tales términos, reitera esta Sala el criterio así establecido. Así se decide.

2.- El apoderado judicial del accionante consideró preciso denunciar, y así quedó plasmado en su escrito recursivo,  la falta de proporcionalidad entre los hechos ocurridos y la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, mencionó que de la lectura e interpretación de las normas contentivas del estamento militar se deduce la jerarquía existente al momento de imponer las sanciones. Aduce en tal sentido, que tanto la disponibilidad como el retiro proceden por medida disciplinaria, sin embargo, acota, que el retiro sólo puede producirse luego que el oficial ha reincidido en la falta grave que se le ha imputado. Como consecuencia de ello, sostiene que el acto mediante el cual se pasa a retiro a su representado resulta desproporcionado, pues no sólo obvia las disposiciones legales en la materia, sino que, además, no guarda la debida adecuación con los hechos imputados.

Sobre este tema, cabe señalar previamente que la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar  un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Así, se observa que el apoderado judicial del accionante insiste en afirmar que por virtud de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el retiro sólo procederá cuando el oficial haya reincidido en la falta grave que se le imputa; por lo que asegura que la actuación de la Administración Militar contravino el principio de proporcionalidad de las sanciones, al imponer directamente, sin prelación alguna, una sanción que separó al oficial del componente militar.

Al respecto, es menester indicar que aun cuando el artículo 246 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales sí estatuye la norma que autoriza al Presidente de la República para poner a un oficial en situación de retiro cuando previamente haya estado en situación de disponibilidad y reincida en faltas graves que determinen su pase a retiro; tal supuesto, más que una condición imperativa, constituye una medida facultativa otorgada al Presidente de la República a ser aplicada cuando concurran los elementos antes señalados, esto es, previa situación de disponibilidad y reincidencia en faltas graves.

Lo expuesto no significa que para imponer la sanción de retiro sea obligatorio colocar previamente al militar en estado de disponibilidad, pues aun cuando en ocasiones esta condición funge como sanción, en ciertos casos constituye una posición intermedia que adquiere un oficial o sub-oficial profesional de carrera, cuando se separa temporalmente del servicio activo y no desempeña un cargo, empleo o comisión, lo cual puede ocurrir bien por propia solicitud; una vez que ha expirado el tiempo de seis meses por licencia concedida al militar; por falta de empleo; falta de idoneidad profesional y enfermedad.

Como puede verse, los aspectos narrados determinan que no necesariamente debe existir una prelación de las sanciones a imponerse, dado que puede colocarse a un militar en situación de disponibilidad en forma previa al retiro, como también es posible que la sanción de retiro se produzca de forma directa.

Obviamente, se deduce que en el caso de autos ni siquiera se cumple con los elementos concurrentes incluidos en la norma apuntada, pues el oficial sancionado con retiro nunca estuvo previamente en situación de disponibilidad ni tampoco en faltas graves que, al menos en las actas cursantes en el expediente administrativo, determinaran su inminente separación del componente militar al cual pertenecía; por el contrario, queda claro que la resolución  por la cual se produjo la sanción de retiro tuvo lugar en forma directa y previo cumplimiento de los supuestos contemplados en la legislación militar, y más concretamente, en el capítulo relativo a los Consejos de Investigación que habrían de investigar los hechos imputados al recurrente. Por tales razones, esta Sala no puede menos que desechar el argumento de violación del principio de proporcionalidad de las sanciones antes señalado. Así se declara.

3.- Hizo alusión también a la transgresión de la garantía del debido proceso, fundada según plantea, en la desviación de procedimiento en que incurriera el Ministerio de la Defensa al sancionar a su representado mediante el mecanismo dispuesto en los denominados consejos de investigación, el cual, expone, no ofrece las garantías mínimas para el ejercicio del derecho a la defensa, por no ser la naturaleza de dicho procedimiento constitutivo sancionador, sino la de emitir un dictamen perceptivo y no vinculante,  en el que se prescinde de la formulación de cargos y con ello de cualquier posibilidad de conocer ciertamente las imputaciones hechas y rebatirlas. Afirma así, que a su patrocinado se le pasó a situación de retiro sin que mediara el procedimiento debido que, a su entender, debería ser el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal respecto, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. En ese sentido, es menester señalar que si bien la ley indicada por el accionante, esto es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podría eventualmente ser considerada dentro de la normativa a seguir para evaluar la situación del recurrente, es necesario tener en claro que la aplicación de tal instrumento normativo tendría lugar sólo por vía supletoria, pues por tratarse el procedimiento militar de un mecanismo especial regulado por sus propias normas, debe ser principalmente tratado por la legislación que regule el estamento militar, y a falta de cualquier previsión, entonces, se tendría en cuenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, ciertamente, por excelencia, ocupa espacio fundamental dentro de la actuaciones y procedimientos seguidos por la Administración.

Asimismo, sin menoscabo del planteamiento expuesto, es importante señalar que esta Sala no encuentra que la aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas excluyera al accionante, como lo ha manifestado, de cualquier posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; por el contrario, consta en autos el cumplimiento de la notificación del recurrente, prevista en la ley señalada, para que asistiera al Consejo de Investigación que trataría los hechos objeto de investigación, sin que éste hiciera acto de presencia, a pesar de habérsele otorgado tres oportunidades al efecto. 

En el caso que nos ocupa, la resolución que determinó el pase a retiro del oficial de la Armada Venezolana, encuentra su fundamento en el dictamen emitido con ocasión de la realización del llamado Consejo de Investigación, con carácter no vinculante, esto es, prescindible cuando así sea considerado por acto conjunto emanado del Presidente de la República y el Ministro de la Defensa, quienes en definitiva tendrán la última palabra sobre este tipo de decisiones, de acuerdo con la base legal contenida en los artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Dicho esto, queda claro respecto del punto en discusión, que el procedimiento aplicable al caso presente se encuentra contenido esencialmente en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por ser éste el instrumento que regula la materia, sin que ello obste a que por vía supletoria o por la concordancia que permitan las propias normas, se acuda al resto de la normativa administrativa, necesaria para dar sustento al procedimiento y en caso de así resolverse, a la imposición de las sanciones disciplinarias respectivas.

En tal sentido, y luego de verificarse que el procedimiento aplicado a este caso es conforme con el señalado por la ley antes enunciada, esta Sala acuerda desestimar por infundado el alegato de violación a la garantía del debido proceso. Así se decide.

4.- En relación con la presunta violación del principio de legalidad y el derecho del accionante a ejercer su profesión, esta Sala parte de la idea que la carrera militar está sometida a lineamientos muy específicos y parámetros de conducta que rigen a los miembros de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, cuya observancia debe muy ser rigurosa por la especial naturaleza de la actividad que se desarrolla.

De manera que imponer al recurrente la medida disciplinaria de retiro, por haber incurrido en determinadas faltas disciplinarias, no constituye, en caso de ser ciertos los hechos que motivaron la sanción, una violación al derecho que se invoca, toda vez que mal podría ampararse un oficial que transgreda las responsabilidades descritas, en su derecho a ejercer la profesión acreditada. En todo caso, tal derecho sucumbe ante la disciplina, la obediencia y la subordinación que distinguen a los miembros de la Fuerza Armada Nacional. Por ese motivo, la Sala considera forzoso desestimar por infundado el referido argumento. Así se decide.

5.- La representación judicial del accionante finalmente destacó la nulidad del acto por haber incurrido en el vicio de falso supuesto. Según expone el apoderado actor, la resolución impugnada adolece de esta imperfección dado que el Ejecutivo Nacional basó su decisión en normas contempladas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que en su criterio, se encuentran reñidas con la Constitución vigente, fundamentalmente en lo que atañe al hoy permitido carácter deliberante de los militares y el amparo del artículo 57 eiusdem, con base en el cual, indica, pueden expresar libremente sus opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión sin que pueda establecerse censura previa. Con fundamento en tales argumentos, la representación judicial del recurrente concluyó que los hechos y el derecho en los cuales se basaron el Ministerio de la Defensa y el Presidente de la República para tomar la decisión, son completamente falsos.

Previamente, es preciso establecer que ha sido entendido el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.

Ahora bien, como quiera que no es posible disociar los aspectos narrados del examen de fondo del presente caso, se hace necesario atender a los fundamentos de la sanción impuesta y su correspondencia con los hechos imputados al recurrente, a objeto de dilucidar si el acto administrativo impugnado fue dictado en cumplimiento de la legalidad que debe acompañar toda actuación administrativa. En tal sentido, se observa:

Mediante Resolución de fecha 29 de noviembre de 2002, el Ministro de la Defensa acordó pasar a retiro al ciudadano Teniente de Navío Henry Gustavo Clement Blanco, con fundamento en lo contemplado en el artículo 240, literal g), de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por considerar que la conducta desplegada por el oficial atentó contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo y la observancia debida a lo dispuesto en los artículos  19, 20, 21 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición; artículos 2, 3, 109 literales a) y b),  y artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, con las agravantes establecidas en el artículo 114, literales d) e) f) g) e i) eiusdem; circunstancias tales que acarrearon su retiro de la institución castrense, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República.

A continuación se transcriben las normas contempladas en los artículos  19, 20, 21, 24 y 348 de la vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, citadas en el acto administrativo:

 

Artículo 19: “El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.”

Artículo 20: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.”

Artículo 21: “Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y la subordinación al superior en un grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la presencia del superior”.

Artículo 24: “Estará prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno, murmuraciones contra las instituciones de la República, ni de los Estados, ni contra las leyes, decretos o resoluciones o medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad legítimamente constituida”.

Artículo 348: “Los militares en situación de actividad o disponibilidad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la debida autorización del Ministro de la Defensa”.

 

Asimismo, el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 también aludido, dispone:

 “Se considerarán como faltas graves en un militar:

 ...No desempeñar o abandonar el servicio o la función para la que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito;

... Hacer representaciones o reclamos colectivos, o arrogarse la representación de otros militares;

…La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio;

…Censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre  militares o civiles

...Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades;

...Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos políticos o religiosos... (omissis)”

     

Por su parte, las disposiciones contempladas en el artículo 114 ibídem, establecen:

 “Son causas o circunstancias agravantes de la falta:

...(omissis)

      d) Ser cometida concurriendo dos o más personas;

      e) Ser ofensiva a la dignidad militar;

      f) Abusar de la autoridad jerárquica o funcional;

      g) Ser cometida en presencia de un inferior;

      i) Ser cometida en presencia de tropa o público...(omissis)”

 

Dada la amplia normativa mencionada en el acto impugnado, por la cual se alude a las normas ya transcritas y a otras adicionalmente indicadas, esta Sala considera apropiado reducir su análisis y centrarse en las disposiciones que han fungido verdaderamente como marco legal fundamental, en la decisión que involucró al ciudadano Henry Gustavo Clement Blanco, y su correspondencia con las normas que lo rigen desde el punto de vista constitucional y legal. En ese sentido, y para un mejor entendimiento del derecho aplicable, se estima pertinente acudir a las siguientes normas:

 

Artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales:

“El retiro es la situación a la que pasarán los oficiales y los sub-oficiales profesionales de carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, motivado a las siguientes causas:

g) medida disciplinaria ...(omissis)”

 

Artículo 241 eiusdem:

“Para pasar un oficial o suboficial profesional de carrera a la situación de retiro, será necesario  una disposición del Presidente de la República y una Resolución del Ministerio de la Defensa, previa opinión del Consejo de Investigación, cuando se trate de una de las causales previstas en los literales f), g) e i) del artículo 240 de esta Ley. Para los otros casos no se requerirá el sometimiento a consejo de investigación.”

 

Por su parte, la norma contenida en el artículo 280 ibídem establece:

“Para calificar las infracciones que cometieren los oficiales y sub-oficiales profesionales de carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos; y otro para Sub-oficiales profesionales de carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos”.

 

Como puede apreciarse, las transcripciones anteriores conducen a sostener que al momento de tratar el tema del retiro de un militar de la Fuerza Armada Nacional, se debe tomar en cuenta “la medida disciplinaria” como una de las causales que conllevan a separar definitivamente a un oficial de su actividad castrense. Según se lee de la propia ley, para poner en práctica esta resolución, se hace indispensable constituir el llamado Consejo de Investigación, creado con el fin de examinar minuciosamente los elementos existentes para calificar las infracciones cometidas por los militares y opinar, si ameritan sanción disciplinaria o/y sometimiento a juicio militar.

Se podría decir, entonces, que el Consejo de Investigación es una figura que nace de la propia institución castrense, constituido por oficiales de rango superior al de aquél que está siendo investigado, y que tiene lugar cada vez que se produzca una situación irregular que conlleve a su constitución; fungiendo, en todo caso, como el órgano llamado a conocer y determinar, en primer grado, cualquier tipo de infracción cometida por un militar, siempre y cuando constituya una falta de tal magnitud que propicie la aplicación de una medida disciplinaria, cuya mayor entidad sería el pase a “retiro”, e incluso, porque las circunstancias así lo determinen, acordar el sometimiento a juicio del militar sujeto de investigación.

Sobre el funcionamiento de los llamados Consejos de Investigación, la Ley ha sido cuidadosa al exigir que el dictamen a ser emitido por dichos órganos tenga que estar siempre precedido de la asistencia del militar a dicho Consejo, en el cual podrá expresar su opinión y hacer valer sus respectivas defensas, con lo que se impone el resguardo al derecho a la defensa del oficial o sub-oficial investigado.

Según se pudo establecer, el Consejo de Investigación que conoció del presente caso, cuestionó la circunstancia de que el Teniente de Navío Henry Gustavo Clement Blanco, asumiera una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al presentarse en la Plaza Francia de Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, acompañando al General de División (EJ) Enrique medina Gómez, cuando emitía un comunicado al país en la fecha 22 de octubre de 2002 ‘exigiendo la renuncia del  Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la relegitimación de los Poderes Constitucionales’. El mencionado oficial no dio declaraciones pero su presencia física evidencia apoyo, respaldo y solidaridad con lo expresado del General de División (EJ) Medina Gómez. ausentándose (sic) de las funciones para la cual (sic) se encontraba a la orden del Grupo de Apoyo Alfa, constituyendo tales circunstancias un hecho notorio comunicacional, lesionando así la disciplina militar.

El recurrente, por su parte, ha sostenido que las normas contempladas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, se encuentran reñidas con la Constitución vigente, fundamentalmente en lo que atañe al hoy permitido carácter deliberante de los militares y el amparo del artículo 57 eiusdem, con base en el cual, se señala, pueden expresar libremente sus opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión sin que pueda establecerse censura previa.

Al respecto, la Sala considera necesario enfocar el tema de la institución militar sobre la base de las normas constitucionales que constituyen el régimen que ha de guiar a los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

Así, se tiene que el artículo 328 de la Constitución de 1999, dispone:

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación.... (omissis)....En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna...(omissis)”.

 

Por su parte, la norma establecida en el artículo 330 eiusdem señala:

“Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político”.

 

Esta última norma, de reciente data, sin duda, constituye la nota característica que distingue la condición especial de los miembros de la Fuerza Armada Nacional del resto de los ciudadanos que habitan en el país, pues si bien el Constituyente de 1999  confirió a los militares el derecho al sufragio, con el ánimo de evitar discriminaciones en un derecho político fundamental para todos los ciudadanos de la República, tal previsión no fue consagrada como un derecho absoluto que se impone sobre las restricciones propias de la vida castrense, o con el carácter deliberante que insistentemente ha señalado la parte recurrente. Es preciso recordar que cuando se habla de deliberación debe interpretarse esta última palabra en el sentido de debate o discusión presente entre varias personas para decidir un asunto determinado, muy propio por cierto de los órganos colegiados que comúnmente existen dentro del derecho público.

Como claramente lo señala la disposición transcrita, si bien se le confiere al militar participación en el ejercicio de un derecho político extensivo a todos los ciudadanos de la República como es el derecho al voto, al mismo tiempo, se restringe otra parcela de ese derecho al prohibírsele participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Según se lee del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prosélito es todo partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina”. Esta mención se hace a propósito del examen de las actas que constan en el expediente administrativo, por las cuales se pudo evidenciar que si bien el Teniente de Navío Henry Gustavo Clement Blanco, no emitió declaración alguna a los medios de comunicación social, sí consta y así quedó demostrado, que se encontraba en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, lugar en el cual se hicieron presentes los partidarios de un grupo específico que manifestaba en un acto público, de evidente connotación política y ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su desacuerdo con el gobierno del Presidente de la República, de manera que sin comprometer de forma personal su palabra, dado que efectivamente no emitió opinión alguna al respecto, o al menos no consta en autos tal circunstancia; sí avaló con su presencia los términos y condiciones en que se estaba promoviendo la disidencia militar, para ese entonces.

En ese sentido, es claro que las anteriores consideraciones se imponen al momento de determinar la responsabilidad en que incurriera el oficial pasado a situación de retiro con respecto a los hechos ocurridos, dado que la conducta asumida por el Teniente de Navío Henry Gustavo Clement Blanco en los días en que se hizo presente en el lugar descrito, demuestran  que se mostró partidario de una facción que lo llevó a participar en proselitismo político; ello sin contar con que adicionalmente con su actuación, vulneró algunas de las disposiciones señaladas en la providencia administrativa, como sería la contemplada en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dirigida a sancionar las faltas y ausencias injustificadas del militar a las labores que le han sido encomendadas.

Sin entrar a examinar las restantes imputaciones, la Sala encuentra que el ciudadano Henry Gustavo Clement Blanco infringió el contenido del artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atentar contra la disciplina que le debe a la Fuerza Armada Nacional, lo que sin duda respalda la medida disciplinaria impuesta por la Administración militar que le acarreó el pase a retiro de la institución castrense. En tales términos, considera la Sala ajustada a derecho tal sanción. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano HENRY GUSTAVO CLEMENT BLANCO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-19194 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo al Ministerio de la Defensa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05737, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN