MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2015-0792

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 28 de julio de 2015, el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.681, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ LUGO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.424.068, solicitó la “interpretación de manera cierta e indubitable, del artículo 95, numeral 9, [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] a los efectos de conocer el contenido y alcance de la norma y aclarar si cada año que se elige un Presidente de Cámara Municipal este a su vez, es el Nuevo Alcalde o por el contrario debe continuar el Presidente de [la] Cámara Municipal para el momento de los acontecimientos como Alcalde encargado hasta que el concejo electoral convoque a nuevas elecciones”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 2015, el referido juzgado admitió el recurso de interpretación planteado por el apoderado judicial del ciudadano Oscar José Lugo Albornoz y acordó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar cartel a nombre de los interesados.

            Mediante diligencias suscritas en fechas 6, 7 y 21 de octubre de 2015, el Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones del Presidente de la Asamblea Nacional, la Procuraduría General de la República y la Fiscal General de la República, respectivamente.

            El 28 de octubre de 2015, fue librado el cartel a nombre de los interesados, cuya publicación fue posteriormente consignada por el apoderado judicial de la parte actora, el 10 de noviembre de ese año.

            Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

            En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de esta Máxima Instancia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. En la misma oportunidad (17 de noviembre de 2015), se designó ponente a la  Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2016.

            El 19 de enero de 2016, los abogados Jesús Orangel García y Pablo Raul Yacoub Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.697 y 250.921, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Domingo Alberto Marcano Malavé y Álvaro José Lugo Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.879.186 y 16.843.175 en ese orden, consignaron sendos escritos a través de los cuales manifestaron el interés de sus representados, en constituirse como “TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS Y/O COADYUVANTES” en este proceso judicial. (Mayúsculas de la cita).

Mediante auto dictado el 20 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 21 de enero de 2016, la abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.929, consignó el poder que la acredita como representante judicial de la República.

A través de escrito consignado en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, asistido de los abogados Jesús Orangel García y Pablo Raul Yacoub Rodríguez, antes identificados, expuso: (...) consigno copia de escrito, librado a la DOCTORA TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, solicitándole ordene lo conducente a fin de que se convoque a elecciones y establezcan la fecha para las elecciones del nuevo Alcalde o Alcaldesa del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, con sede en Rio Caribe, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

El 28 de enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de los representantes judiciales de la República y de la Asamblea Nacional, todos los cuales consignaron escritos de conclusiones. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público.

En fecha 2 de febrero de 2016, la abogada Karina Novita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.883.673, según se evidencia del documento poder consignado en esa oportunidad, expuso: (...) En nombre de mi representado, quien es Concejal Principal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y Alcalde designado por la Cámara Municipal el 6 de enero de 2016 -tal y como consta de copia simple del acuerdo de la mencionada fecha- (...) me presento como tercero interesado en el presente recurso de interpretación; consigno copia del escrito presentado ante la Sala Electoral (...) que (...) es la (...) competente para conocer todo lo referente a la legitimidad de los designados por el Concejo Municipal como Alcaldes cuando exista ausencia absoluta antes de la mitad del período constitucional, incluida la interpretación de las normas legales referentes a la legitimidad de los funcionarios de elección popular (...)”. (Destacado de la Sala).

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, asistido de los abogados Jesús Orangel García y Pablo Raul Yacoub Rodríguez, antes identificados, solicitó se dicte sentencia.

El 4 de febrero de 2016, la parte actora consignó escrito de informes. En esa oportunidad compareció el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas debidamente asistido de los prenombrados abogados y realizó alegatos adicionales a las conclusiones que presentó en la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de febrero de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano Domingo Alberto Marcano Malavé, antes identificado, -entre otras consideraciones- expusieron: (...) hasta tanto (...) el Consejo Nacional Electoral, convoque a un proceso eleccionario, en cuanto a la ausencia absoluta del Alcalde Electo y así pedimos, formalmente Magistradas y Magistrados (...) se aboquen al conocimiento de la causa [y] emitan el pronunciamiento (...)”. (Agregado de la Sala).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar la sentencia definitiva.

El 18 de febrero de 2016, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.351, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de esta Máxima Instancia, consignó escrito de opinión fiscal.

Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, la representación judicial del actor solicitó se dicte sentencia definitiva.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, solicitó sea dictada la decisión de mérito.

                                                                     I

                               DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 28 de julio de 2015, el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Lugo Albornoz, antes identificados, solicitó la “interpretación de manera cierta e indubitable, del artículo 95, numeral 9, [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] a los efectos de conocer el contenido y alcance de la norma y aclarar si cada año que se elige un Presidente de Cámara Municipal este a su vez, es el Nuevo Alcalde o por el contrario debe continuar el Presidente de [la] Cámara Municipal para el momento de los acontecimientos como Alcalde encargado hasta que el concejo electoral convoque a nuevas elecciones”. (Agregados de la Sala).

            En sustento de la referida solicitud, el prenombrado abogado indicó:

“Debido a los sucesos acaecidos por la muerte del Alcalde de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se da la ausencia absoluta del cargo de Alcalde (...) toma posesión el Presidente del Concejo Municipal para [el] momento de los sucesos como Alcalde encargado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...) en su artículo 87 (...) reza lo siguiente. ‘En los casos de ausencia absoluta mientras se cumple la toma [de] posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal’. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [dispone] ‘son deberes y atribuciones del Concejo Municipal, (...) Elegir en cada sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al presidente o presidenta dentro de su seno y al secretario o secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario que determine su reglamento interno’. Conocer el alcance y contenido de esta norma, es fundamental, porque existe la controversia, si el nuevo presidente elegido del Concejo Municipal, es el nuevo alcalde encargado, es decir; como todos los años se realiza una sesión en cámara municipal para elegir el nuevo presidente del concejo municipal, todos los años los concejales por mayoría podrán elegir el nuevo alcalde encargado (...)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

           

A su vez y como fundamento jurídico de la solicitud de interpretación planteada, el actor afirmó:(...) el legislador lo que busca es nombrar un Alcalde encargado (...) como primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal y que represente legalmente a la entidad municipal como lo establece el artículo 84 de la Ley antes mencionada. Por otro lado que garantice la continuidad administrativa (...) como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público (...)”.

                                                                                                     II

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

            Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2016, los representantes judiciales de la Asamblea Nacional sostuvieron que la norma objeto de la solicitud de interpretación es clara y sin ambigüedades, agregando al respecto que “la duda del recurrente, se presenta, no tanto en [su contenido], sino que en realidad (...),en el hecho si el nuevo presidente o presidenta elegido por un Concejo Municipal es el nuevo alcalde encargado en caso que exista una ausencia absoluta del titular para el momento de esta elección, pareciera que el recurrente es de la opinión que no se concebiría un nombramiento de alcalde o alcaldesa encargado cada año, sino que deberá esperar la elección de nuevo alcalde (...) para no desconocer el principio de continuidad administrativa (...)”. (Agregado de la Sala).

            A su vez y con relación al señalado principio de continuidad administrativa afirmaron, que quien lo garantiza no es la persona que ocupa el cargo, sino la existencia del órgano en sí misma. Al efecto señalaron: (...) si esa persona física deja el cargo, otra persona (...) deberá asumir para encarnar al órgano y asegurar que [se] preste el servicio público. Si este funcionario renuncia o se niega a ejercer sus funciones públicas no puede hablarse de falta de continuidad administrativa ya que el nuevo funcionario designado encarnaría al órgano para movilizar el aparataje administrativo (...)”. (Agregado de la Sala).

 

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

            En la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la República, sostuvo:

(...) es criterio de este órgano asesor que como es mencionado en el escrito de solicitud, el Alcalde encargado debe ser el Presidente de la Cámara Municipal para el momento de los acontecimientos, siendo el penúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal, desde el punto de vista de la República, el que determina la continuidad del ejercicio del cargo. (...) Así pues, en caso de falta absoluta del alcalde o alcaldesa donde surja la necesidad de nombrar un alcalde o alcaldesa encargado, es criterio de este órgano de consulta, que mientras no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el séptimo aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el Presidente de la Cámara Municipal, quien ejercerá el cargo por el resto del período (...) De esta manera deja plasmada su opinión la Procuraduría General de la República (...)”.

IV

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El 17 de febrero de 2016, el abogado Jesús Alexander Salazar González, antes identificado, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de esta Máxima Instancia, además de realizar varias consideraciones respecto a la solicitud de interpretación planteada y específicamente en cuanto a la oportunidad de la intervención en juicio del órgano que representa, igualmente afirmó:

(...) la interpretación armónica y coherente no puede ser otra que aquella que deriva de la confrontación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el artículo 95.9 eiusdem, en el entendido que una vez producida la falta absoluta del alcalde durante la primera mitad del período municipal, como en efecto se verificó, la misma debía ser cubierta por el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Municipal, mientras se convocaban a nuevas elecciones para escoger al primero, quedando encargado de la rama ejecutiva del Municipio, el Presidente del cuerpo edilicio de turno, quien podía ser reelegido o sustituido anualmente por otro concejal, en la sesión de instalación del Concejo Municipal o en aquella más inmediata siguiente, sin que ello implique afectación del principio de continuidad administrativa y por ende de los servicios públicos prestados por el Municipio. Dicho de otra forma, de la misma manera en que los miembros de la Junta Directiva deberán ser escogidos –en su mayoría- del seno del Concejo Municipal, en la primera sesión del periodo municipal, entre ellos, el Presidente de la Cámara Municipal, así también deberá cubrirse anualmente el cargo de alcalde encargado de la respectiva entidad local; pues lo contrario, implicaría un menoscabo del principio de separación del Poder Público en ramas y de la autonomía funcional que constitucional y legalmente le es reconocida al cuerpo deliberante del Municipio, en cuanto a la potestad deber de los miembros del Concejo Municipal de escoger, anualmente, a los integrantes de su Junta Directiva, como en efecto sería pretender imponer la suplencia continuada de un mismo alcalde encargado, hasta que se verifique la toma de posesión del nuevo titular, más aun si se trata de un hecho futuro e incierto. Todo ello, independientemente de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que pueda incurrir eventualmente el funcionario responsable tanto entrante como saliente, según los casos (...)”.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud planteada  en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Lugo Albornoz, antes identificados, referida a la “interpretación (...) del artículo 95, numeral 9, [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] a los efectos de conocer el contenido y alcance de la norma y aclarar si cada año que se elige un Presidente de Cámara Municipal este a su vez, es el Nuevo Alcalde o por el contrario debe continuar el Presidente de [la] Cámara Municipal para el momento de los acontecimientos como Alcalde encargado hasta que el concejo electoral convoque a nuevas elecciones”. (Agregados de la Sala).

Sin embargo y antes de proceder en tal sentido, debe ser resuelta preliminarmente la incompetencia alegada (mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2016) por la abogada Karina Novita, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, respecto de quien expuso haber sido designado: (...) Alcalde (...) por la Cámara Municipal el 6 de enero de 2016”.

En tal sentido se advierte, que en sustento del referido alegato de incompetencia, la mencionada representante judicial sostuvo:

(...) La Sala Electoral (...) mediante sentencia N° 119 de fecha 11 de agosto de 2005 y expuso: ‘Reiterando lo dispuesto en la referida sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, resulta necesario entonces concluir que el dispositivo contenido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal comprende un supuesto de hecho complejo: i) las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y ii) la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral. Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral’ (...).

Conforme se aprecia de las premisas que apoyan la decisión citada por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, ante el supuesto de plantearse una controversia motivada por la legitimidad de quien esté ocupando un cargo de autoridad administrativa y que pudiera derivar en una anormalidad institucional, la competencia para conocer de dicho asunto le correspondería a la Sala Electoral.

Ahora bien, hecha la anterior precisión, aprecia la Sala que si bien el recurrente requiere la interpretación del artículo 95, numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone: “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal (...) 9.Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno”; la razón que apoya su pretensión está estrechamente relacionada con la legitimidad de la autoridad que suple al Alcalde ante el supuesto de ocurrir la falta absoluta de aquel, tan es así que afirma: “a los efectos de conocer (...) si cada año que se elige un Presidente de Cámara Municipal este a su vez, es el Nuevo Alcalde o por el contrario debe continuar el Presidente de [la] Cámara Municipal para el momento de los acontecimientos como Alcalde encargado hasta que el concejo electoral convoque a nuevas elecciones (...)”. (Agregado de la Sala).

Corrobora la precedente apreciación, las intervenciones que en este proceso judicial fueron realizadas por los ciudadanos Álvaro José Lugo Rivas y Víctor Félix Fajardo Rodríguez, antes identificados, quienes de forma simultánea alegan ostentar la condición de Alcaldes del Municipio Arismendi del Estado Sucre, carácter este último que invocan por haber sido –según expusieron- elegidos (en distintos períodos) Presidentes de la Cámara Municipal de la referida entidad territorial.

En efecto, la representación judicial del ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2016, sostuvo: (...) En la Sesión de la Cámara Municipal del día 4 de enero de 2016, fue electo como Presidente del Concejo Municipal, por la mayoría de cuatro (4) Concejales presentes, el ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez (...) En la Sesión de la Cámara Municipal del día 6 de enero de 2016, ante la omisión del Consejo Nacional Electoral de convocar a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde electo se designó al Presidente del Concejo Municipal como Alcalde encargado para el período 2016 (...) El concejal Álvaro José Lugo Rivas, quien venía ejerciendo el cargo de Alcalde decidió no entregar el cargo, se colocó en rebeldía y desconoció la designación que hizo el Concejo Municipal del Municipio Arismendi (...)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, expuso: “(...) Es de observar (...) que en fecha 23 de julio de 2014, asumo como Alcalde Encargado del Municipio Arismendi (...) a raíz de la ausencia absoluta del Alcalde Electo DOCTOR ENRIQUE FRANCHESCHI, en el año 2014; vale decir, su muerte. Habiéndome desempeñado antes de los sucesos acaecidos, como Presidente de la Cámara Municipal de Arismendi y hasta la presente fecha me encuentro desempeñando tal curul como Encargado, hasta tanto la Doctora Tibisay Lucena Ramírez y Demás Rectores que conforman el Consejo Nacional Electoral, convoquen a un proceso eleccionario, en cuanto a la ausencia absoluta del Alcalde Electo y así pido, formalmente sea declarado en el Recurso de Interpretación (...)”. (Destacado y mayúsculas de la cita).

De manera que, si bien el ciudadano Oscar José Lugo Albornoz,  solicitó la interpretación del artículo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante ello, de las actas que integran el expediente y muy especialmente de los alegatos expuestos por los ciudadanos Álvaro José Lugo Rivas y Víctor Félix Fajardo Rodríguez, se evidencia que lo pretendido realmente es que esta Sala se pronuncie sobre cuál de estos dos últimos ciudadanos, es la autoridad legítima para ocupar el cargo de Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ante la falta absoluta generada por el fallecimiento de quien había sido electo Alcalde de la referida entidad territorial.

Por lo tanto, aun cuando el actor fundamenta su petición en la figura del “recurso de interpretación”, la razón de dicho planteamiento, es dirimir la controversia suscitada respecto a la legitimidad de quien esté ocupando el cargo del Alcalde de la referida entidad territorial y que pudiera derivar en una anormalidad institucional, todo lo cual está estrechamente relacionado con el carácter eleccionario de la designación de la mencionada autoridad municipal y permite concluir que la acción planteada es un recurso contencioso administrativo electoral. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 04245 de fecha 16 de junio de 2005, en la que se declaró:

(...) esta Sala ha delimitado el criterio atributivo de competencia a seguir en los casos de conflictos de autoridades -refiriéndose al artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal-, indicando que el ejercicio de dicho mecanismo no se restringe a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes, sino que su fundamento está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta, bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional. Al respecto, esta Sala en decisión N° 179 dictada en fecha 17 de febrero de 2000, reiterada en fallo N° 344 del 13 de marzo de 2001, dejó sentado el criterio según el cual, (...) deberá determinarse previamente qué es lo pretendido por la parte actora, para de este modo precisar cuál es el tribunal competente para conocer del asunto. En efecto, esta Sala en las decisiones antes referidas, indicó lo siguiente: ‘(…) Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado. Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios. De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido.(...)Ahora bien, tal como se señaló supra, en el caso de autos la parte actora pretende que se declare su legitimidad como Alcalde del Municipio Candelaria en el Estado Trujillo, cargo éste en el que asegura resultó electo en los comicios llevados a cabo en octubre de 2004; razón por la cual es menester atender al criterio que, respecto a casos como el de autos, ha sostenido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al precisar que: ‘En primer lugar, la designación del Contralor Municipal se efectúa por el Concejo Municipal mediante concurso público, por lo que la misma no configura un proceso electoral, ya que el método de selección utilizado “per se” no determina este tipo de proceso. En el caso del proceso electoral, éste tiene su génesis en una convocatoria a elecciones para cargos de representación popular efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del candidato vencedor, lo que no sucede en la designación del precitado cargo. En efecto, para considerar un proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características, no requeridas para la selección del referido funcionario municipal, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...)”. (Destacado de la cita).

Adicionalmente es oportuno resaltar que por notoriedad judicial, se aprecia que la representación judicial del ciudadano Víctor Félix Fajardo Rodríguez, planteó ante la Sala Electoral de esta Máxima Instancia un recurso contencioso para dirimir la controversia suscitada respecto a la titularidad del cargo de Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y con ocasión del cual ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 71 de fecha 31 de mayo de 2016 (expediente Nro. 2016-000015), declaró:

(...) Es de advertir que el 8 de junio de 2005 se publicó en Gaceta Oficial número 38.204, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la que se derogó la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se eliminó el denominado “conflicto de autoridad” contemplado en el artículo 166 de la Ley derogada, que era de la competencia de esta Sala Electoral (cfr., por ejemplo, sentencia de esta Sala número 119 del 11 de agosto de 2005).No obstante lo anterior, tal como es evidenciado en la sentencia de instancia que declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral, el presente conflicto surge en el marco de la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal– a nuevas elecciones para suplir la vacante dejada en la jefatura de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tras el fallecimiento del ciudadano Francisco Ramón Torcat Molina. Así las cosas, entiende esta Sala que el aludido conflicto, no es otra cosa que una consecuencia y, por lo tanto, parte del problema suscitado a raíz de la referida omisión del Concejo Nacional Electoral que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, es de la competencia de esta Sala Electoral, razón por la cual la misma se declara competente para conocer de la presente causa (...). En ese sentido, es palmario que el objeto de la controversia es el ejercicio del cargo de Alcalde el cual, sin duda, representa la voluntad popular de la ciudadanía a través de uno de los medios de participación directa de los ciudadanos como es el derecho al voto -activo y pasivo-, y en consecuencia, su designación por el Concejo Municipal de ese municipio, previa verificación de la falta absoluta del Alcalde electo, y las formas de sustitución, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentran interrelacionados al mencionado derecho electoral, vinculados estrechamente a los derechos a la libertad y participación. En ese sentido en el sistema democrático (artículo 2 constitucional), garantizado mediante el derecho al sufragio -elegir y ser elegido-, representan la participación política (artículo 62 constitucional), en ejercicio de los principios de soberanía y el pluralismo político como modalidades directas del principio de representación política, cuyo resguardo le ha sido atribuido al Poder Electoral y por ende a la Sala Electoral en su ámbito de control, (artículos 292 al 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).De esta forma la anomalía institucional -conflicto de legitimidad-, presentada en el Municipio Arismendi del estado Sucre, constituye un evidente litigio de carácter electoral por cuanto surge en el marco de la supuesta omisión del Concejo Nacional Electoral en proceder a convocar la elección para suplir la vacante dejada por el Alcalde electo en ese municipio -denunciada por el recurrente-, generándose un evidente fuero atrayente que reafirma la competencia de la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sus competencias para conocer de las demandas contencioso electoral interpuestas contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento, incluso conocer de las controversias que como las del presente asunto, surjan a raíz de la denunciada omisión del Consejo Nacional Electoral, ello por cuanto le correspondería a esta Sala no solo determinar la legitimidad de la autoridad municipal en disputa sino además determinar a si hay o no omisión por parte de los órganos del Poder Electoral. (...)”. (Destacado de esta decisión).

 

Por lo tanto y con base en las precedentes razones y muy especialmente que la controversia suscitada en el caso, surge “en el marco de la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral en proceder a convocar la elección para suplir la vacante dejada por el Alcalde electo (...), generándose un evidente fuero atrayente que reafirma la competencia de la jurisdicción contencioso electoral (...)”, debe concluirse que esta Sala es incompetente para conocer de la acción incoada, la cual corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.

Siendo ello así, se declara que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para sustanciar y decidir la presente causa; por tanto, se ordena remitir el expediente a dicha Sala. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

 

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer del “recurso de interpretación” ejercido por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ LUGO ALBORNOZ.

2. Se DECLINA en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO                                                               

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha   diecinueve (19)  de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00741, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO