MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-0843

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante Oficio N° 8SME/093-2013 de fecha 29 de abril de 2013, remitió el expediente contentivo de la demanda por “diferencia de salario” interpuesta por la ciudadana MILEDYS JOSEFINA TIBO B., titular de la cédula de identidad Nº 20.887.981, asistida por el abogado Marcos Tulio Loreto Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.825, contra la sociedad mercantil CENTRAL SAN TOMÉ I, C.A., sin identificación en el expediente.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Máxima Instancia acerca de la consulta de jurisdicción de la decisión del 17 de abril de 2013 dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida en fecha 8 de mayo de 2013 y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 21 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la ciudadana Miledys Josefina Tibo B.,  asistida por el abogado Marcos Tulio Loreto Rivas, antes identificados, introdujo una de la demanda por cobro “diferencia de salario”, contra la sociedad mercantil Central San Tomé I, C.A. en los términos siguientes:

Que el 20 de mayo de 2009 comenzó a prestar servicios para la referida empresa en el cargo de “CAJERA” y, el 24 de enero de 2011, le pidieron que “subiera al Departamento de Caja Principal a desempeñar el cargo de analista I, por un mes de prueba”, pero ocupó dicho cargo “un (01) año, cinco (05) meses, dieciocho (18) días.”

Señala que, el 12 de junio de 2012, fue despedida y que el 27 de julio de ese mismo año, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz ordenó su reenganche.

Denuncia que la “desmejora se fundamenta en que en el tiempo de servicios que prestó a la sociedad mercantil en cuestión jamás [le] reclasificaron como ANALISTA I, tampoco [l]e han cancelado la diferencia de sueldos existente de salarios entre los dos cargos (cajera y analista I).” (Corchetes de la sentencia).

Indica que el salario básico correspondiente al cargo de cajera es de Un Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.904,00) mensuales y el de Analista I es de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales.

Solicita “se acuerde la restitución (…) al cargo de ANALISTA I, EN EL DEPARTAMENTO DE CAJA PRINCIPAL” y el pago de la cantidad de Doce Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 12.628,00), correspondiente a “LA DIFERENCIA DE SUELDOS EXISTENTE ENTRE LOS CARGOS.” (Mayúsculas del escrito).

Fundamenta su solicitud en la Cláusula 52 de la Contratación Colectiva, en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y “en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26-12-2011.”

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que la solicitante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, donde fue recibido en fecha 13 de mayo de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013 (folios 6 al 10 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, incoada por la ciudadana antes identificada por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, aprecia la Sala que la accionante alega haber sido despedida por la empresa demandada el 12 de junio de 2012 y que en fecha 27 de julio de ese mismo año la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar ordenó su reenganche, de lo que cual infiere la Sala que la pretensión de la actora no es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, como erróneamente señaló el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sentencia consultada, sino que persigue el pago de la cantidad de Doce Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 12.628,00) correspondiente a la diferencia de salarios con ocasión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Por tal razón, visto que en el caso bajo examen se interpuso una demanda con el objeto de lograr el cobro de una cantidad de dinero con ocasión de la relación de empleo existente entre la trabajadora reclamante y la empresa Central San Tomé I, C.A., debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, revoca el fallo consultado dictado por el Juzgado remitente el 17 de abril de 2013. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “diferencia de salario”, interpuesta por la ciudadana MILEDYS JOSEFINA TIBO B. contra la sociedad mercantil CENTRAL SAN TOMÉ I, C.A.

Se REVOCA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz en fecha 17 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01015.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN