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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2013-0747
En fecha 1° de mayo de 2013 se recibió en esta Sala el oficio identificado 2013-2883 de fecha 02 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados Guido F. MEJÍA ARELLANO y Rafael J. ABREU R. (números 13.983 y 93.636 del INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro), contra la Resolución N° 096.04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 333.03 del 04 de diciembre de 2003 emanada de la mencionada Superintendencia, que le impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (Bs. 55.568.022.00), hoy expresados en cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 55.568, 22), “equivalente al cero coma uno por ciento (0.1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción”.
La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2013 por el abogado Carlos Eduardo CARRILLO MARÍN (INPREABOGADO N° 57.232), actuando como representante judicial de la entidad financiera, contra la sentencia N° 2013-0060 del 24 de enero de 2013, dictada por dicha Corte, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad.
En fecha 08 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 04 de junio de 2013 se dejó constancia que el 08 de mayo de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.
En la misma fecha, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 08 de mayo de 2013, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha dejándose constancia que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el mencionado auto, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho (09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de mayo de 2013).
El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Para decidir la Sala observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-0060 de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, en los términos siguientes:
“…omissis…
La Representación Judicial de la parte
recurrente denunció la supuesta irregularidad cometida por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al imponerle multa, pues, según
expone, el referido ente regulador justificó dicha imposición en el
incumplimiento de la recurrente en la colocación de los porcentajes requeridos
para la Cartera del Sector Agrario, no obstante, es de destacar, que de los
argumentos esgrimidos por la parte recurrente se aprecia que reconoce
tácitamente el incumplimiento en la colocación de los porcentajes requeridos
para la Cartera del Sector Agrario al esgrimir que la sociedad mercantil Del
Sur Banco Universal, C.A. es un Banco Universal desde el año 2001, (…), este
Órgano jurisdiccional aprecia que la situación descrita carece de sustento como
causal para exonerarse de la multa a la institución bancaria sancionada por no
ser una razón que la exima de su obligación, ya que, si bien es cierto que es
un banco relativamente nuevo, no lo es que ha debido adecuarse a las exigencias
que se le hacen a los bancos universales para su funcionamiento, en ese sentido
esta Corte no toma en consideración el alegato hecho por el recurrente. Así se
decide.
En este mismo sentido, los recurrentes denuncian la violación de los
principios de proporcionalidad y racionalidad, por lo que esta Corte para
pronunciarse verifica que:
…omissis…
(…) en ese sentido esta Corte no verifica tal atentado contra dichos
principios, por lo que consta en el caso de marras, que la multa impuesta fue
estipulada en el cero coma uno por ciento (0,1%), de su capital pagado, es
decir, el porcentaje menor, ya que la norma permite sancionar hasta uno por
ciento (1%) que es lo máximo que puede imponerse como multa en un caso como el
que está bajo estudio, así bien, la administración actuó de manera proporcional
y racional acatando lo dispuesto por la legislación en cuestión, conforme al
artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Así se declara.
En este orden de ideas, el banco recurrente, alega por otra parte la
vulneración del principio de igualdad ante la Ley, estipulado en el artículo 21
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
(…) en el caso bajo estudio observa la Corte que la autorización, para el banco recurrente, de poder funcionar como tal, fue otorgada en noviembre de 2001 y que para finales del año 2003, casi 2 años después, aun el banco no cumplía lo exigido por la Administración. Es opinión de esta Corte que la mencionada institución estaba en el deber de cumplir con los requisitos que le son exigidos por ley para dar obligatorio cumplimiento a la cartera de crédito agrícola, es por ese motivo que este Órgano jurisdiccional no encuentra vulnerado el principio de igualdad ante la ley, como alega la recurrente.
…omissis…
De tal manera que, para que exista el trato no igualitario o discriminatorio denunciado por la recurrente debe evidenciarse que la Administración no aplicó los lapsos legalmente establecidos, asimismo que impuso consecuencias jurídicas distintas al supuesto de hecho establecido en la Resolución Conjunta Nº DM/029 y DN/Nº. 1.299, y que dicha consecuencia jurídica fuese de aplicación exclusiva a la recurrente contradiciendo los postulados contenidos en la referida Resolución.
Sin embargo, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que
constituyen el expediente administrativo y judicial que la Administración no
realizó ninguna actuación que estuviera al margen de la disposiciones de los
textos normativos que rigen la materia tratada en el presente caso, y así se
evidencia del acto administrativo impugnado al sostener la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras que se impuso la sanción, actuando de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la Ley de Crédito para
el Sector Agrícola, en concordancia con el artículo 405 del Decreto con Fuerza
de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, mal podría la recurrente argüir la existencia de un trato desigual o discriminatorio, pues se desprende de manera objetiva que una vez verificado el supuesto de hecho contenido en la norma se inició un procedimiento administrativo que determinó un incumplimiento que generó la imposición de la sanción, es decir, se inició el procedimiento conforme a derecho, y tal y como se le hubiese iniciado a cualquier otro administrado que configurara el supuesto analizado en el caso de marras, por tal razón concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad. Así se declara.
Alega la Representación Judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., que la Administración no ve las circunstancias atenuantes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 y 409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto no tomó en cuenta el hecho de que el banco es un ente recientemente incorporado a la Banca Universal.
Respecto a dicho alegato, esta Corte no
encuentra fundamento de que esa situación sea objeto de reconocerse como
atenuante por aceptar dicho banco que se encontraba en la obligación de cumplir
con lo establecido en la Resolución emanada de los Ministerios de Agricultura y
Tierras y Finanzas respecto al cumplimiento del porcentaje de cartera agrícola
que se le exige a los bancos universales.
Por las razones antes expuestas esta Corte no
verifica violación alguna a los principios de proporcionalidad, racionalidad e
igualdad ante la ley y tampoco verifica argumento válido respecto a que la
circunstancia de ser un banco universal novel constituya una atenuante para
eximirse de la responsabilidad que tiene por no cumplir con el porcentaje para
la cartera de crédito agrícola. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al argumento de
la ilegalidad de la Resolución que sirve de base para imponer la multa (…).
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que ciertamente la Resolución Conjunta DN/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, toda vez que ‘es obligación del Ejecutivo Nacional fijar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada Banco Universal o Comercial destinará al sector agrícola’.
Ello así, se evidencia que para la fecha en
que fue dictado el acto administrativo Nº 096-04, esto es, el 10 de febrero de
2004, se encontraba vigente la citada Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de
fecha 20 de marzo de 2003, asimismo no se desprende de las actas que conforman
el presente expediente administrativo y judicial, que dicha Resolución haya
sido impugnada y declarada nula por el Órgano Jurisdiccional competente, de
allí que a juicio de esta Corte, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal.
C.A., se encontraba en la obligación de colocar el porcentaje mínimo del doce
por ciento (12%) exigido al financiamiento del sector agrícola, en observancia
a lo dispuesto en la citada Resolución Conjunta, en concordancia con el
artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
En consonancia con las consideraciones realizadas, dado que la Resolución
Conjunta DN/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por el
Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, los cuales son
órganos de la Administración Pública que pertenecen al Poder Ejecutivo Público
Nacional, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de
la República, en atención con la normativa prevista en el artículo 5 numeral 30
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la Solicitud de
nulidad de dicha Resolución Conjunta, así como de los alegatos formulados por
la recurrente relativos a la omisión del cumplimiento de los requisitos de
formación legalmente exigidos, tal como lo ha declarado la referida Sala
recientemente en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 01063 de
fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco
Universal.
En consecuencia debe la sociedad mercantil Del
Sur Banco Universal, C.A., solicitar ante el órgano jurisdiccional competente
la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la Resolución Conjunta
DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de
Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas.
En tal sentido, este despacho considera, que el acto administrativo, goza de
una apariencia de legalidad que no fue desvirtuada por el apoderado judicial de
la sociedad mercantil recurrente, aunado a ello, quedo evidenciado que en sede
administrativa existió un reconocimiento por parte de Del Sur Banco Universal,
C.A., del incumplimiento al mandato contenido en la Resolución Conjunta DM/Nº
029 y DM/Nº 1.299 emitida por los Ministerios de Finanzas y Agricultura y
Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la
Agricultura y Tierras), lo cual, hace considerar a esta Corte, que la
recurrente coadyuvo al Ente rector a determinar el incumplimiento que generó la
sanción impuesta. Así se declara.
Consecuencialmente, corresponde emitir opinión respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la imprecisión en lo atinente a la cartera crediticia sobre la cual sería calculado el porcentaje respectivo.
…omissis…
En tal sentido, considera esta Corte, que
siendo que la obligación impuesta por la Ley de Crédito para el Sector
Agrícola, tiene como sustento constitucional el desarrollo de la agricultura
sustentable, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población,
conforme con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es evidente considerar que la base a ser tomada para los créditos
sea la cartera bruta, ya que ello permitirá en cuanto a los cálculos
matemáticos una mayor colocación de recursos económicos a disposición del
sector agrícola; situación que sería contraria si fuese la cartera neta. De
allí que debe esta Corte considerar la interpretación hecha por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en
cuanto a la exigencia del porcentaje de la cartera agrícola con respecto al
total de la cartera bruta, respecto a la banca y otras instituciones
financieras que operan en el país. En atención a lo antes expuesto, se declara
improcedente la argumentación sostenida por el recurrente y así se decide.
Con relación a lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que lo establecido por la Resolución DM/Nº 029 emanada de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas es una obligación de imposible cumplimiento por existir una indefinición de la Poligonal Nacional Rural, además de haber una inexistencia del Reglamento de la Ley de Tierras, asimismo por la falta de implementación del sistema para obtener la certificación de solvencias del SENIAT y por ser imposible la ejecución de otorgamientos de créditos en los porcentajes fijados, esta Corte observa que:
En ese orden de ideas, considera esta Corte, que vista la materia debatida es oportuno agregar, que la labor de las entidades bancarias de destinar un porcentaje presupuestario al sector de créditos agrícolas es una obligación de resultado, es decir, consiste en el efectivo otorgamiento de créditos, y éstas deben garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ley a través de distintos medios, sobre todo, porque se trata de un sector estratégico para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola.
…omissis…
Finalmente, la entidad financiera recurrente en su escrito recursivo alegó el vicio de falso supuesto de derecho y extralimitación de funciones por incurrir, la mencionada Resolución, en contradicciones y graves errores de interpretación del artículo 2 del Decreto Ley de Créditos para el Sector Agrícola y por ende violar la intención del legislador, lo que podría redundar en una ilegalidad de la mencionada Resolución. En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que:
En el caso de marras, el acto administrativo impugnado, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., estuvo fundamentado en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual le otorga a la Superintendencia la facultad de imponer las sanciones en él estipuladas a los bancos que no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la mencionada Ley, previendo al respecto, el artículo 2 ejusdem, que el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los bancos universales deben destinar al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito.
De lo anterior se desprende, que el Ministerio
de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, en uso de sus
atribuciones legalmente conferidas, determinó el porcentaje mínimo de la
cartera agrícola a que están obligados los bancos en un doce por ciento (12%),
indicando expresamente que dicho porcentaje se deberá mantener mensualmente,
para lo cual la Superintendencia de Bancos realizará el seguimiento mensual del
cumplimiento de la dicha obligación.
Cabe acotar, que la Resolución en cuestión al disponer expresamente que el porcentaje de colocaciones debe mantenerse mensualmente, en modo alguno incurre en un error de interpretación de la norma que le confiere la competencia para fijar dicho porcentaje, toda vez, que como lo expresara la parte recurrente, la propia norma delega en el Ejecutivo Nacional la determinación del porcentaje, quien deberá tomar en consideración los ciclos de producción y comercialización, es por ello que en opinión de esta Corte no se verifica el falso supuesto de derecho ni una extralimitación de funciones. Así se declara…”.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia N° 2013-0060 de fecha 24 de enero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad. Al respecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone el desistimiento tácito del recurso, como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte apelante.
En el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala el 04 de junio de 2013, que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 08 de mayo de 2013, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho (09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de mayo de 2013), sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.
Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante hubiera fundamentado su recurso al momento de apelar de la decisión, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011.
Por lo tanto, visto que en el lapso legalmente establecido no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, porque además dicho fallo no afecta el orden público; razón por la cual queda firme la decisión apelada. Así se determina.
DECISIÓN
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia N° 2013-0060 del 24 de enero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad que incoó contra la Resolución N° 096.04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° 333.03 del 04 de diciembre de 2003 emanada de la mencionada Superintendencia, que le impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (Bs. 55.568.022.00), hoy expresados en cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 55.568, 22), “equivalente al cero coma uno por ciento (0.1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción”.
En consecuencia, queda FIRME dicha decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01037.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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