MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-0857

Mediante sentencia Nro. 01415 de fecha 27 de noviembre de 2012, publicada el día 28 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de septiembre de 1989; contra la sentencia definitiva Nro. 027/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de septiembre de 2011 por el abogado Carlos Enrique Paredes Gomero y la abogada Marjorie Mosquera Dávila, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.297 y 108.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 28 y 29 del expediente judicial.

En fechas 16 de enero y 8 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la corrección del error material en el que incurrió esta Sala al dictar la decisión Nro. 01415 de fecha 27 de noviembre de 2012, publicada el día 28 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA Sentencia OBJETO DE corrección

La sentencia dictada por esta Sala con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, cuya rectificación se solicita, declaró: 1.- con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 027/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad de comercio, decisión judicial que fue revocada por esta Máxima Instancia; 2.- con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada compañía; en consecuencia, se anuló la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 de fecha 28 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 15 de septiembre de 2010 contra la Resolución Nro. 1174 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, en la cual le fueron impuestas a la citada empresa sanciones de multa por un total de 605 U.T., conforme a lo dispuesto en los artículos 103, numeral 4, segundo aparte, y 104, numeral 10, tercer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001; y 3.- ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación de las sanciones de multa en los términos del referido fallo.

II

DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Mediante diligencias presentadas el 16 de enero y 8 de mayo del año 2013, el abogado Carlos Enrique Paredes Gomero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., argumentó su petición de corrección de error material, en los términos siguientes:

“(…) solicito a esta honorable alzada, proceda a la corrección material en la identificación que este despacho otorga a mi persona como apoderado judicial de VENEASISTENCIA, conforme a la Sentencia Definitiva 01415. (…) Igualmente, solicito sea rectificada en la misma Sentencia, la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (…)”. (Sic).

 

III

MotivaciONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud del representante judicial de la sociedad de comercio Servicios Generales Veneasistencia, C.A., no sin antes verificar la tempestividad de la petición.

En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).

Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada respecto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y una justicia transparente, garantías estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados. (Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).

En este sentido, esta Alzada ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallos antes citados).

La sentencia cuya corrección ahora se solicita, Nro. 01415 del 27 de noviembre de 2012, publicada el día 28 del mismo mes y año, fue notificada en fecha 16 de enero de 2013 a la parte actora, quien en la misma oportunidad hizo la solicitud; siendo ésta la fecha a partir de la cual comenzó a correr el referido lapso de cinco (5) días de despacho. De tal manera que la petición de corrección por el error material detectado resulta tempestiva. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras propias para la corrección de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance tiende a hacer flexible jurídicamente modificaciones a los fallos ya publicados por los medios específicos contemplados expresamente en la norma antes mencionada, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas.

Como se desprende claramente de la disposición antes señalada, cada uno de los medios de corrección tiene su propia especificidad procesal, aunque frecuentemente dichas figuras son tratadas uniformemente, creándose confusiones que pueden impedir al Juez el conocimiento cabal de lo solicitado pata tomar la decisión correspondiente. (Vid. decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido.

En el caso concreto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A. solicitó a esta Máxima Instancia corregir en el fallo su nombre y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, tal como aparecen en la parte narrativa de la decisión Nro. 01415 de fecha 27 de noviembre de 2012, publicada el día 28 del mismo mes y año, en virtud del error material en que incurrió esta Sala al señalar en que: 1) la identidad de uno de los representantes judiciales de la recurrente es “Carlos Enrique Gomero” y “Carlos Enrique Paredes”, folios 362, 364, 365 y 366 del expediente judicial;  y 2) la fecha de interposición del recurso contencioso tributario es “19 de marzo de 2011” y “19 de septiembre de 2001”, folios 263 y 266 de los autos, cuando lo correcto era indicar que el abogado Carlos Enrique Paredes Gomero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.297, y la abogada Marjorie Mosquera Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.219, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Servicios Generales Veneasistencia, C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 027/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de septiembre de 2011.

Visto lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, esta Alzada corrige dicho error material, y en consecuencia, donde dice: “Carlos Enrique Gomero” y “Carlos Enrique Paredes”, en las páginas 1, 3, 4 y 5 del fallo de esta Máxima Instancia, debe leerse: “Carlos Enrique Paredes Gomero”; y donde se expresa: “19 de marzo de 2011” y “19 de septiembre de 2001”, en las páginas 2 y 5 de la sentencia, debe leerse: “19 de septiembre de 2011”.

En los términos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa subsana el error material advertido en la parte narrativa de la sentencia Nro. 01415 dictada el 27 de noviembre de 2012, publicada el día 28 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, téngase la corrección realizada como parte integrante de la decisión referida. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material de la sentencia Nro. 01415 dictada el 27 de noviembre de 2012, publicada el día 28 de ese mismo mes y año, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A.

En consecuencia, donde dice: “Carlos Enrique Gomero” y “Carlos Enrique Paredes”, en las páginas 1, 3, 4 y 5 del fallo de esta Alzada, debe leerse: “Carlos Enrique Paredes Gomero”; y donde se expresa: “19 de marzo de 2011” y “19 de septiembre de 2001”, en las páginas 2 y 5 de la sentencia, debe leerse: “19 de septiembre de 2011”.

Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 01415 publicada por esta Sala el 28 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01040.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN