Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1672

Adjunto al Oficio N° CSCA-2012-009856 de fecha 14 de noviembre de 2012, recibido el día 22 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.287, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICÓMEDES BASTARDO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.335.294, contra el “Acto Administrativo de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003), emitido por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor, en la averiguación administrativa llevada adelante bajo el expediente signado con el Nro. 017-00 y mediante la cual (…) declaró al [recurrente]  responsable en lo administrativo y le impuso una multa por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos bolívares (Bs. 2.053.200,00), ahora reexpresados en dos mil cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.053,20).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2005 por el representante judicial del accionante contra la Sentencia Nº 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005, por la mencionada Corte, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del caso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

El 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó un (1) día continuo en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, previa convocatoria, del Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Asimismo, se indicó que por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha (16/01/2013), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 27 de noviembre de 2012 para fundamentar la apelación, inclusive; dejándose constancia en esa oportunidad que transcurrieron un (1) día continuo en razón del término de la distancia correspondiente al 28 de noviembre de 2012 y diez (10) días de despacho, a saber, los días 29 de noviembre, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

Revisadas las actas del expediente; esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, ante el “Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo”, el abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicómedes Bastardo Calzadilla, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “Acto Administrativo de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003), emitido por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor, en la averiguación administrativa llevada adelante bajo el expediente signado con el Nro. 017-00 y mediante la cual (…) declaró al [recurrente]  responsable en lo administrativo y le impuso una multa por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos bolívares (Bs. 2.053.200,00), ahora reexpresados en dos mil cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.053,20).

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró “INCOMPETENTE y declin[ó] el conocimiento de la presente causa en la” Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 22 de septiembre de 2004, se remitió el referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 5 de octubre de ese mismo año.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante Sentencia Nº 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005, declaró lo siguiente:

“…1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luís Eduardo Angelucci Méndez, (…) actuando en representación del ciudadano JOSÉ NICOMEDES BASTARDO CALZADILLA, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por el CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENORES (sic), que lo declaró ‘(…) responsable en lo administrativo y le impuso multa por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.053.200,00) (…)’.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta…”.

 

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente se dio “por notificado” y apeló la Sentencia Nº 2005-00076 dictada por la prenombrada Corte el 3 de febrero de ese mismo año.

Por auto dictado el 1° de junio de 2005, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo relacionado con la presente causa, remitido por la entonces Presidenta del Instituto Nacional del Menor.

El 16 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. Asimismo, difirió “el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta”.

Mediante diligencia presentada el 14 de agosto de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente.

El 20 de septiembre de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida al recurrente, para ser fijada en la cartelera de dicho órgano jurisdiccional.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó la boleta en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo retirada el día 18 de octubre de ese mismo año.

Por auto dictado el 14 de noviembre de 2012, la mencionada Corte oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2005, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante Sentencia Nº 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del caso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, con base en los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, como quiera que en el presente caso el acto administrativo impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el aparte único del artículo 108 eiusdem atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, (…) debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

(…omissis…)

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido preliminarmente, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado…

(…omissis…)

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar…

(…omissis…)

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, esta Corte estima que no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, como tampoco se desprenden éstas del texto del acto objeto de impugnación, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada.

(…omissis…)

Declarada la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la (…) caducidad de la acción…

(…omissis…)

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que desde la fecha del último acto, es decir el que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, el cual sería objeto del presente recurso y del cual el recurrente se dio por notificado en fecha 18 de febrero de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad -27 de agosto de 2004-, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para intentar válidamente el recurso objeto de la presente decisión. En consecuencia, esta Corte declara inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Auditoría Interna del Instituto Nacional del Menor, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2005 por el abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, representante judicial del ciudadano José Nicómedes Bastardo Calzadilla, contra la Sentencia Nº 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró lo siguiente:

“…1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luís Eduardo Angelucci Méndez, (…) actuando en representación del ciudadano JOSÉ NICOMEDES BASTARDO CALZADILLA, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por el CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENORES (sic), que lo declaró ‘(…) responsable en lo administrativo y le impuso multa por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.053.200,00) (…)’.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta…”.

 

Sin embargo, previo a decidir la apelación ejercida, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Sala).

 

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 27 de noviembre de 2012 de la apelación ejercida, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

De esta forma quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, transcurrieron un (1) día continuo en razón del término de la distancia correspondiente al 28 de noviembre de 2012 y diez (10) días de despacho, a saber, los días 29 de noviembre, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, sin que el apelante presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, que el abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala a conocer de estos de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas).

Igualmente, se observó de las actas que conforman el caso, que previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2012, vista la “sentencia dictada (…) en fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)” ordenó librar la “notificación correspondiente” a la parte recurrente. Vista la imposibilidad de practicar la notificación personal en el domicilio procesal del ciudadano José Nicómedes Bastardo Calzadilla, se acordó su notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que dicho cartel se fijó el 26 de septiembre de 2012 y fue retirado el día 18 de octubre de ese mismo año.

Con posterioridad, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2012, la prenombrada Corte “de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oy[ó] en ambos efectos el recurso interpuesto y orden[ó] remitir el expediente” a este Órgano Jurisdiccional.

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte apelante el escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, ni haber invocado estos en la oportunidad de ejercer su apelación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano José Nicómedes Bastardo Calzadilla, contra la Sentencia Nº 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual aceptó la competencia para conocer del caso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICÓMEDES BASTARDO CALZADILLA, contra la Sentencia N° 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aceptó la competencia para conocer del caso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01052.

 

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN