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El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.507 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.165, actuando en nombre propio y en la condición de “única y universal heredera” del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres, contra la Resolución Nº 110 de fecha 16 de julio de 1996 mediante la cual el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, declaró extemporánea la oposición formulada por la referida abogada, actuando con el carácter de causahabiente del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres, al otorgamiento de las concesiones de explotación de oro de veta denominadas “VEMERU 1 al 6” a la sociedad mercantil Minas Guariche, C.A.
La remisión se realizó por haberse oído la apelación incoada en fecha 16 de noviembre de 2011 por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, contra el auto Nº 627 de fecha 10 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las solicitudes planteadas por la mencionada ciudadana, relacionadas con la prórroga del lapso probatorio y el desglose del oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”.
Por auto del 14 de febrero de 2012, vista la inhibición presentada en fecha 4 de diciembre de 2007 por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de esta Sala el 16 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó convocar al respectivo suplente a los fines de constituir la Sala Político Administrativa Accidental.
En fecha 28 de febrero de 2012, la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach aceptó la convocatoria para la constitución de la Sala Accidental.
Mediante auto del 26 de junio de 2012 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental quedando conformada de la siguiente manera: la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; el Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidente; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach.
El 28 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida.
En fecha 2 de agosto de 2012 la recurrente consignó escrito de alegatos de la apelación incoada.
Por escritos de fechas 2 de octubre y 20 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó a la Sala declarar con lugar la apelación interpuesta.
El 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.
El 17 de enero de 2013 la abogada Jazmine Flowers Gombos consignó una diligencia en la que solicitó a la Sala declarar con lugar la apelación incoada.
Por diligencia del 7 de febrero de 2013 la Magistrada Trina Omaira Zurita manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo el caso de autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 numeral 6, y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; inhibición que fue declarada procedente por auto del 28 del mismo mes y año.
Mediante Oficio del 28 de febrero de 2013 fue convocada la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach para la constitución de la Sala Político Administrativa Accidental, quien aceptó la convocatoria mediante comunicación remitida a la Sala de fecha 4 de marzo del mismo año.
En fecha 7 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental quedando conformada de la siguiente manera: la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; el Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidente; la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el Magistrado Emilio Ramos González y la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 se dejó constancia de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia el 8 del mismo mes y año, y quedó conformada la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el Magistrado Emilio Ramos González y la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
Mediante escritos de fechas 25 de julio y 13 de agosto de 2013, la abogada Jazmine Flowers Gombos manifestó la “VIABILIDAD DE CONCILIACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO, CON EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA”, con fundamento en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto Nº 627 del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las solicitudes de la accionante para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el desglose del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”.
En la decisión apelada el Juzgado de Sustanciación advirtió que por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011 el Alguacil de ese Juzgado agregó a los autos el Oficio Nº 0533 del 12 de abril de ese mismo año, dirigido al Director de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, en virtud de no haberse podido enviar a su destinatario “por falta de impulso procesal”.
Asimismo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el aludido Juzgado verificó que la abogada Jazmine Flowers Gombos no alegó alguna causa que no le fuese imputable justificativa para extender el lapso de evacuación de pruebas; por lo que dicho Juzgado consideró suficientes las prórrogas del referido lapso otorgadas en fechas 4 y 25 de mayo, 21 de junio, 14 de julio, 4 de agosto y 27 de septiembre de 2011.
II
ALEGATOS DE LA APELANTE
En fecha 2 de agosto de 2012 la abogada Jazmine Flowers Gombos, antes identificada, consignó un escrito en el cual alega que “La omisión de actividad que le compete al Alguacilazgo del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, pudiera atribuirse a cierta situación de inadvertencia, pero en modo alguno a ausencia de impulso procesal de las partes”, toda vez que el Alguacil omitió realizar la entrega al Instituto Telegráfico Postal (IPOSTEL) del oficio dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar “según se tramita usualmente”.
Que a pesar de la aludida omisión, suministró los emolumentos correspondientes al Alguacil del Juzgado de Sustanciación para el envío del referido oficio, mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’, habiendo aportado la dirección de ubicación de la oficina pública competente, en la provincia. En la praxis, no se estila expedir comprobantes ni recibos de pagos por emolumentos”.
Finalmente, arguye que “el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN se ha abstenido de providenciar, el pedimento formulado por la suscrita parte promovente, mediante escrito presentado el (jueves) trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), en el sentido de que se oficiara nuevamente a la HEMEROTECA NACIONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes planteadas por la referida abogada para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el desglose del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”.
Al efecto, es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previsto en la mencionada Ley Orgánica, la Audiencia de Juicio es la oportunidad para que las partes promuevan sus respectivos medios probatorios. Igualmente, de esas disposiciones se advierte que el lapso para la evacuación de los mismos es de diez (10) días de despacho, extensible por diez (10) días más.
Por otra parte, del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencian dos presupuestos para la extensión de los lapsos procesales sea que se trate de su prórroga o de su reapertura. El primero de ellos, exige que dicha posibilidad esté expresamente prevista en una norma legal (por ejemplo, el aludido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), mientras que el segundo, procede cuando la parte demuestre una causa que no le sea imputable.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso concreto procede alguno de los dos supuestos especificados, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de noviembre de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la parte actora y de la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quienes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Asimismo, la representante de la República consignó su escrito de conclusiones.
Por auto del 7 de diciembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi y, al efecto, admitió las pruebas documentales, de inspección judicial, de exhibición e informes -esta última dirigida a la Hemeroteca Nacional y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar-; e inadmitió la prueba de informes en relación al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Mediante escrito del 30 de marzo de 2011 la recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación, “En relación con la EVACUACIÓN DE PRUEBAS en los términos formulados en el CAPÍTULO OCTAVO, titulado ‘INFORMACIONES OFICIOSAS’ de la SEXTA PARTE del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) se libre oficio de designación en calidad de correo especial al licenciado GUERRA BETANCOURT RAMÓN [tercero interviniente en la causa] mediante el cual sea facultado -expresamente- a objeto de que pueda presentar en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR el respectivo oficio -con inserciones y anexos adjuntos-; pudiendo tramitar y realizar las gestiones administrativas pertinentes. tendente (sic) a recabar evidencias documentales registrales, demostrativas de la existencia de terrenos pertenecientes a la ‘SUCESIÓN CRESPO’, que se encuentran ubicados en jurisdicción del Estado Bolívar”. (Destacado del texto)
Seguidamente, el referido Juzgado libró el Oficio Nº 00533 del 12 de abril de 2011 dirigido al Director de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, relacionado con la prueba de informes promovida por la actora respecto al mencionado órgano registral.
Por escrito del 26 de abril de 2011, la abogada accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado en auto del 4 de mayo de ese mismo año por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del vencimiento del anterior.
Mediante auto del 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó una nueva prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho, solicitada por la accionante por escrito de la misma fecha.
El 16 de junio de 2011 la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi presentó un escrito donde expuso: “En virtud de que hasta la fecha en curso, no se ha producido providencia alguna, en relación al pedimento de designación de correo especial, en la persona del licenciado GUERRA BETANCOURT RAMÓN, en su condición de tercero interviniente en la causa, solicito que se proceda a remitir, por intermedio del servicio de encomiendas ‘M.R.W.’, el oficio original, distinguido con el código Nº 00533, librado el martes doce (12) de abril del dos mil once (2.011), dirigido a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR”. (Destacado del escrito)
Por auto del 21 de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
Mediante escritos del 13 de julio y 3 de agosto de 2011, la abogada recurrente pidió la extensión del lapso de evacuación de pruebas por considerar que la misma no se ha realizado, “por motivos no imputables a las partes”. Las referidas solicitudes fueron acordadas por el Juzgado de Sustanciación en autos del 14 de julio y 4 de agosto de 2011, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, la actora consignó un escrito en el que indicó la dirección de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, a los fines de remitir el Oficio Nº 00533 del 12 de abril del mismo año dirigido a la mencionada Oficina para la evacuación de la prueba de informes.
Por escrito del 27 de septiembre de 2011 la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, solicitó una nueva prórroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011 la accionante requirió la extensión de la etapa de evacuación de pruebas.
Por diligencia del 2 de noviembre de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, manifestó la imposibilidad de remitir el oficio dirigido al Director de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, por falta de impulso procesal.
El 8 de noviembre de 2011 la abogada recurrente solicitó el desglose del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”.
Vistos los escritos de fechas 26 de octubre y 8 de noviembre de 2011 presentados por la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación dictó el auto apelado en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, en el que declaró improcedentes las solicitudes de prórroga del lapso de evacuación de pruebas y remisión por correo privado del oficio dirigido a la mencionada Oficina de Registro.
De las actuaciones narradas se evidencia claramente que en numerosas oportunidades la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, pidió al Juzgado de Sustanciación la prórroga del lapso de evacuación de pruebas lo cual fue acordado mediante autos de fechas 4 y 25 de mayo, 21 de junio, 14 de julio, 4 de agosto y 27 de septiembre de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prórroga de los lapsos procesales cuando así lo determine la Ley.
No obstante, en relación con el segundo supuesto previsto en el mencionado artículo 202 vinculado con la ocurrencia de una causa no imputable, se observa, asimismo, que en varias ocasiones la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi ratificó su solicitud de prórroga del señalado lapso, manifestando que la evacuación de las pruebas por ella promovidas -específicamente, la prueba de informes dirigida a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar- no había sido realizada “por motivos no imputables a las partes”.
Sobre este particular, de los antes señalados escritos aprecia la Sala que para evacuar la mencionada prueba de informes, la parte actora requirió la designación como correo especial al ciudadano Ramón Betancourt Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.788, quien en su nombre y en representación de la “Sucesión Crespo”, mediante diligencia del 6 de julio de 2010 intervino en la causa como tercero interesado, a los fines de que remitiera el Oficio Nº 00533 de fecha 12 de abril de 2011, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar.
Ahora bien, aunque es cierto que el Juzgado de Sustanciación no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa última solicitud, con posterioridad la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi -aún dentro del lapso de evacuación de pruebas- pidió que dicho oficio fuese remitido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar mediante correo privado.
En este contexto, conviene hacer referencia a lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 00853 de fecha 11 de junio de 2003, criterio ratificado en la decisión Nº 00562 del 02 de marzo de 2006, cuando al pronunciarse acerca del principio de gratuidad de la justicia hizo referencia a la existencia de diversas cargas procesales cuyo cumplimiento recae, necesariamente, en la parte interesada.
En el aludido fallo se dispuso que el alcance del principio de gratuidad de la justicia, enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la prohibición que recae sobre el Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal; por lo que la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone para éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido -en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia- y reflejado en un pago que no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional.
La aplicación de lo establecido en el fallo parcialmente transcrito al caso de autos, hace concluir a esta Sala que sobre la parte solicitante recaía la carga de sufragar los gastos generados por el envío del Oficio Nº 00533 de fecha 12 de abril de 2011 a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar a través de una empresa privada de correo; más aun cuando la prueba de informes dirigida a esa Oficina fue promovida por la propia accionante.
Aunque en el escrito de fundamentación de la apelación, la recurrente manifestó haber suministrado al Alguacil del Juzgado de Sustanciación los emolumentos correspondientes para realizar la notificación, cabe destacar que no consta en autos elemento alguno que demuestre la veracidad del hecho alegado, así como tampoco las circunstancias de tiempo y lugar de la supuesta entrega.
Siendo así, visto que el Juzgado de Sustanciación otorgó a la recurrente varias prórrogas del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho cada una, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado por la Sala que la parte interesada no demostró la ocurrencia de una causa no imputable que le impidiera dar impulso a la notificación del referido Registro Público, en relación con la prueba de informes promovida por la recurrente que, a su vez, justificase el otorgamiento de una nueva prórroga; la Sala debe concluir que la actuación del mencionado Juzgado estuvo ajustada a derecho.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, de los folios 420 y 425 de la Pieza Nº 2 del expediente se observan los escritos de fechas 25 de julio y 13 de agosto de 2013 consignados por la abogada Jazmine Flowers Gombos, en los que propone la conciliación como medio de resolución alternativa del conflicto planteado en esta causa.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia, de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 258 del Texto Fundamental dispone que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge la esencia de los preceptos constitucionales y en su artículo 6 dispone que los tribunales de la jurisdicción promoveran la utilización de los medios alternativos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
De tal manera que, esta Sala como rectora del proceso y llamada como está a promover los aludidos medios de resolución alternativa dentro del marco de las normas y valores constitucionales, declara procedente la solicitud planteada por la abogada Jazmine Flowers Gombos. En consecuencia, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe a este Alto Tribunal su interés para participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS en este proceso. Así se establece.
IV
Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en nombre propio y en la condición de “única y universal heredera” del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres, contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las solicitudes planteadas por la referida abogada, para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el desglose del oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
2. PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi referida al uso de los medios alternativos de solución de conflictos en esta causa, en razón de lo cual se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe a este Alto Tribunal su interés en participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS en la causa de autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ |
La Magistrada Suplente, MARÍA CAROLINA AMELIACH
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01063.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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