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Mediante Oficio N° T8S/73346/2015, de fecha 26 de junio de 2015, recibido en esta Sala el 18 de julio de ese mismo año, el Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP21-R-2015-000745, contentivo de la solicitud de oferta real de pago de prestaciones sociales, ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 1680 A Qto; a favor del ciudadano DÁMASO RAFAEL SALAZAR AVILEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.625.066.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil oferente el 25 de junio de 2015, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el referido Tribunal en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada representación judicial, y confirmó el fallo apelado dictado en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la homologación de la transacción laboral notariada presentada por las partes.
El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir el presente recurso.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de oferta real de pago a favor del ciudadano Dámaso Rafael Salazar Avilez, en los siguientes términos:
Señaló que, su representada en fecha 7 de diciembre de 2011, contrató los servicios del ciudadano Dámaso Rafael Salazar Avilez, desempeñando el cargo de Marino, en el buque remolcador “Revolución” hasta el 31 de octubre de 2014, oportunidad en que el mismo presentó su renuncia.
Manifestó que, el trabajador se ha negado a recibir la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley a pesar de las diligencias realizadas por su representada.
Por todo lo anterior, puso a disposición del trabajador la cantidad de setenta mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 70.347,96), por los conceptos anteriormente señalados así como doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondientes a lo que denominó en el libelo “suma íntegra u otra cosa debida”.
El 13 de enero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisión.
En esa misma oportunidad el prenombrado Juzgado admitió la solicitud y ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones del aludido Circuito Judicial a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario una cuenta de ahorros a nombre del oferido por lo que ordenó al oferente realizar los trámites correspondientes ante la aludida entidad bancaria. Asimismo una vez constara en autos la apertura de dicha cuenta se ordenaría la notificación del ciudadano Dámaso Rafael Salazar Avilez.
El 8 de mayo de 2015, la representación judicial de ambas partes presentó transacción laboral notariada y solicitó que se impartiera la referida homologación.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la homologación de la transacción presentada.
El 20 de mayo de 2015, la parte oferente apeló de la prenombrada decisión, recurso que fue oído en ambos efectos y se remitió el expediente al Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución.
En fecha 16 de junio de 2015, una vez celebrada la audiencia oral y pública, el referido Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada parte, y confirmó el fallo apelado que declaró improcedente la homologación de la transacción laboral presentada por las partes.
Contra dicha decisión el 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte oferente ejerció recurso de regulación de jurisdicción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte la Sala que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente, y confirmó el fallo apelado dictado en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la homologación de la transacción laboral presentada por las partes.
Ahora bien, se observa de una revisión exhaustiva de la aludida decisión que el Tribunal remitente se refirió a los argumentos esgrimidos por la parte oferente en la fundamentación a la apelación, relativos a la jurisdicción en la cual señaló: “…alega la recurrente que el motivo por el cual la juez de la recurrida niega la homologación de la transacción es por el hecho que los tribunales labores no poseen jurisdicción para homologar este tipo de transacciones contraviniendo directamente el criterio establecido en sentencia N° 579 de fecha 21 de mayo de 2015 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que los Tribunales del trabajo si tienen jurisdicción para homologar estas transacciones incluso en un procedimiento no contencioso como el presente…” (sic).
Sin embargo, en el fallo recurrido no se observa pronunciamiento alguno acerca del mencionado alegato, no obstante, el Tribunal remitente manifestó que en el presente caso no puede convertirse un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la oferta real de pago, en un procedimiento contencioso al homologar la transacción presentada por las partes, por lo cual declaró improcedente la misma y desestimó los alegatos de la parte apelante declarando sin lugar la apelación.
De conformidad con lo expuesto entiende la Sala que el Tribunal remitente al pronunciarse acerca del recurso de apelación, se refirió a su jurisdicción, pues señaló que se encontraba impedido para impartir homologación a la transacción laboral, por considerar que la misma convertiría un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la oferta real de pago, en contenciosa, por lo cual pasa este Máximo Tribunal en protección al principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva a pronunciarse acerca del presente recurso de regulación de jurisdicción. Así se declara.
Ahora bien del documento transaccional presentado en la presente causa (ver folios 11 al 21) en su cláusula tercera, se desprende que el trabajador recibió la cantidad de ciento treinta y cuatro mil once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 134.011,19), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como una cantidad adicional denominada “Complemento de Liquidación”.
A fin de resolver sobre la regulación de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento -aunque sea de jurisdicción voluntaria- y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (ver sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).
Determinado lo anterior, advierte la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real realizado en sede judicial, a través del cual el patrono pretendía acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. De ese documento y de los otros instrumentos acompañados por los solicitantes, se constata que ambas partes dieron solución a la situación planteada a través de un medio de autocomposición procesal ejercido en el marco de un trámite de jurisdicción voluntaria y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido, por lo que conforme a lo antes expuestos la referida transacción es de carácter judicial.
En este sentido, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá la homologación del acuerdo transaccional presentado a los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (ver sentencia de esta Sala N° 00628 del 06 de mayo de 2014).
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., y el ciudadano Dámaso Rafael Salazar Avilez. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción, se revoca el fallo recurrido del 16 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, para que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte oferente contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
2. EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral realizada en el procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales, ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., a favor del ciudadano DÁMASO RAFAEL SALAZAR AVILEZ.
3. REVOCA el fallo recurrido del 16 de junio de 2015, dictado por el el Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, para que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01043 |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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