Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-1331

 

Mediante Oficio Nro. 17.116 de fecha 25 de julio de 2013, recibido en esta Sala el 6 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la medida de ocupación previa solicitada en el juicio de expropiación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga (INPREABOGADO Nro. 48.645), actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, respecto de “una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas ubicada en Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcúe), cruce con Calle 11 (Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón: con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (564 Mts².), cuyos linderos generales son: NORTE: Con Panadería Plaza Mayor; SUR: Con Carrera 9 (Calle Azcúe); ESTE: Con sede de la Escuela María Auxiliadora, y OESTE: Con Calle 11 Calle Chimborazo). El inmueble (…) es de propietario desconocido. La parcela en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías (…) son terrenos Urbanos, los cuales en la actualidad se encuentran sin uso alguno” (sic).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2013 por la abogada Carmen Banessa Márquez Chayeb (INPREABOGADO Nro. 104.342), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro (cédula de identidad Nro. 2.334.772), copropietario del inmueble objeto de expropiación, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 22 de abril de 2013, por el cual se decretó la ocupación previa de dicho terreno.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado Oscar Briceño (INPREABOGADO Nro. 15.157), actuando como representante judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, consignó el escrito de fundamentación.

El 7 de noviembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa, por lo tanto, en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 el abogado José Antonio Adrián Álvarez (INPREABOGADO Nro. 2.032), actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, solicitó se dicte sentencia.

El 14 del mismo mes y año, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Magistrada Suplente abogada María Carolina Ameliach Villarroel, el 14 de enero de 2014. En esa oportunidad se reasignó como ponente a la mencionada Magistrada.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2017 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-010 del 2 de febrero de 2017, esta Sala solicitó al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas remitiera a esta Sala, copia certificada tanto de la Resolución Nro. 088/2013 de fecha 16 de enero de 2013, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 05, de fecha 21 de enero de 2013, como del oficio Nro. SM-462, de fecha 14 de mayo de 2013, según el cual el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas al abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, contaba con el visto bueno del Síndico Procurador del Municipio Maturín.

En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Marysabel Osuna (INPREABOGADO Nro. 153.971), actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó lo requerido por esta Sala en el referido auto para mejor proveer.

En auto de fecha 1° de junio de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

De la copias certificadas remitidas a esta Instancia se advierte, que en fecha 22 de febrero de 2013 el apoderado judicial del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se iniciara el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública respecto de “una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas ubicada en Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcúe), cruce con Calle 11 (Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón: con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (564 Mts².), cuyos linderos generales son: NORTE: Con Panadería Plaza Mayor; SUR: Con Carrera 9 (Calle Azcúe); ESTE: Con sede de la Escuela María Auxiliadora, y OESTE: Con Calle 11 Calle Chimborazo). El inmueble (…) es de propietario desconocido. La parcela en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías (…) son terrenos Urbanos, los cuales en la actualidad se encuentran sin uso alguno” (sic).

Por auto del 26 de febrero de 2013 el aludido Juzgado admitió dicha solicitud; ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remitiera a ese Juzgado todos los datos de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble; asimismo indicó, que una vez recibida la información, se ordenaría la publicación del Edicto correspondiente; y que la contestación se verificaría en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En ese mismo auto se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el 13 de marzo de 2013, a fin de practicar la inspección judicial solicitada.

Mediante diligencia del 22 de abril de 2013 el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas consignó cheque librado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por un monto de trescientos setenta y un mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 371.137,74), correspondiente al valor del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, “según fue determinado en Informe de avalúo que corre inserto en el expediente”; en razón de lo cual solicitó se declarara la ocupación previa en el caso de autos.

Por auto de esa misma fecha (22 de abril de 2013) se decretó la ocupación previa sobre el inmueble objeto del procedimiento de expropiación.

En fecha 20 de junio de ese mismo año el ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, asistido de abogado, solicitó se decidiera acerca de la “manifiesta falta de representación por parte de (…) la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas”; que en caso de que no se decida lo anterior, se “acuerde reponer el (…) juicio, al estado de fijar oportunidad para la designación de la Comisión de Avalúo, para que proceda a justipreciar el inmueble (…); y que se “suspendan las obras que ilegalmente se llevan a cabo en el lote de terreno objeto de la expropiación”.

            Por diligencia del 2 de julio de 2013 la abogada Carmen Banessa Márquez Chayeb, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de abril de ese año, mediante la cual se acordó la ocupación previa del lote de terreno objeto de la solicitud de expropiación, del cual su representado es copropietario.

            En fecha 9 de julio de ese mismo año, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político Administrativa.     

            Por oficio Nro. 17.116 del 25 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió el expediente a esta Sala.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la ocupación previa del inmueble objeto del procedimiento de expropiación solicitada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, señalando lo siguiente:

Que la obra a ser ejecutada se trata de la “SEDE PARA TRABAJADORES NO INDEPENDIENTES DEL SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, siendo el inmueble objeto de la expropiación el siguiente: Parcela de Terreno y las Bienhechurías en ella enclavadas, ubicada en Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcue), cruce con Calle 11 (calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (564,00 Mts2), (…). Asimismo, se desprende del escrito libelar, que el ente expropiante manifiesta que el inmueble es de propietarios desconocidos” (sic).    

Igualmente se indicó, que la expropiación se realiza conforme al Decreto Nro. 186-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 82 del 20 de ese mismo mes y año.

Expuso el a quo que el ente expropiante alegó que fue imposible consignar la certificación de gravamen del bien, “en virtud de que no se pudo constatar al propietario o propietarios (sic) del [terreno]; observó también “la consignación de la suma de dinero objeto del avalúo realizado al inmueble expropiado”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, el aludido Juzgado indicó lo siguiente:

a. tomando en consideración la inspección judicial levantada en fecha (…) 13 de marzo de 2012 (…) realizada por [ese] Tribunal, donde se dejó constancia del estado o condiciones en que se encuentra el inmueble a expropiar, y como quiera que la ejecución de la obra es de urgente realización, [ese] Tribunal: 1) Decreta la OCUPACIÓN PREVIA sobre un inmueble objeto de la expropiación (…). Asimismo, se desprende del escrito libelar, que el ente expropiante manifiesta que el inmueble es de propietarios desconocidos” (sic). (Agregados de la Sala).        

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, antes identificado, fundamentó el recurso ejercido con base en lo siguiente:

Expuso que la apelación fue interpuesta contra la decisión “que acordó la ocupación previa del inmueble sin cumplir las exigencias legales”; que tal recurso se ejerció el 2 de julio de 2013, es decir, “luego de transcurrido más de tres (3) días de despacho sin que [el] Tribunal se hubiere pronunciado sobre la solicitud de reposición de la causa presentada el 20 de junio del mismo año”. (Agregado de la Sala).

Indicó que en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no se pronunciaba acerca de la reposición pedida por su representado [se] vio obligado -en espera de esa decisión- a apelar del decreto de ocupación previa. Posteriormente, (…) en fecha 19 de junio de [2013] [su mandante] también apeló de la decisión del 09 de junio (…) donde el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, consideró subsanado el defecto del poder otorgado al abogado José Gregorio Figueroa Mayorca y acordó fijar oportunidad para designar la Comisión de Avalúo (…). (Agregados de la Sala).

Que de lo anterior se evidencia “la (…) conexión existente entre el [fallo] apelado y la decisión del Tribunal acerca de la solicitud de reposición de la causa, dictada el 09 de julio (…) observación que reali[za] a los fines de que (…) ordene el procedimiento en el juicio (…), sustanciado en forma incorrecta (…) a objeto de evitar sucesivas apelaciones y decisiones que afecten la celeridad del juicio en contra de la economía procesal (…). (Agregados de la Sala).

Señaló el apoderado judicial del apelante en relación a la impugnación de la representación de la Alcaldía efectuada en fecha 20 de junio de 2013, que el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, para acreditar su representación presentó un poder “ilegalmente otorgado”, pues no contiene ni en su texto, ni consta en la nota de autenticación de la Notaría ante la cual se otorgó, la opinión favorable del Síndico o Síndica Procuradora Municipal requerida para su otorgamiento.

Resaltó que la consignación de un nuevo poder general judicial otorgado por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas al abogado José Gregorio Figueroa Mayorga no subsanó en forma alguna la falta de representación, pues “se trata de un poder judicial general, no especial para el juicio de expropiación (…); “en el texto del poder (…) se señala que su otorgamiento consta con el ‘visto bueno’ del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, abogada Jeannette Fariñas González (…) y señala oficio (…) supuestamente autorizando tal designación (…)(sic).

Que “por una parte, no consta en la nota de autenticación correspondiente ni que la [referida abogada] ejerciera las funciones de Síndico Procurador Municipal para la fecha en que se señala haber librado el oficio que autoriza el otorgamiento del poder, ni menos aún, el Notario dejó constancia de que se hubiera puesto a la vista el oficio (…) donde dicha supuesta funcionaria autorizó el otorgamiento del poder”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte expuso, en cuanto a la ocupación previa decretada, que antes de acordar la misma el Tribunal debe: “a) Notificar a los propietarios y a los ocupantes del inmueble, (…) a los fines de garantizar que concurran a la designación de la Comisión de Avalúos (…) y pueda ejercer las defensas que a bien tuviera en relación a la solicitud de expropiación; b) Designar la Comisión de Avalúos integrada por peritos designados uno por cada parte y el tercero que de común acuerdo ellos seleccionen; c) Practicar una inspección judicial del inmueble, para lo cual previamente deben notificar al propietario y a los ocupantes; d) Que la obra a ejecutar debe ser de urgente realización, debiendo realizar tal calificación el ente solicitante de la expropiación”.

Expuso el apelante, que los requisitos antes indicados no fueron cumplidos al momento de acordar la ocupación, lo cual menoscaba los derechos constitucionales de los propietarios; que aún en aquellos casos en los que no se conoce quién es el propietario del inmueble objeto de la expropiación, “el Tribunal debe designar la Comisión de Avalúos que tendrá a su cargo el justiprecio del inmueble, designando el Tribunal al que correspondería designar el propietario desconocido, y será en base al justiprecio y previa consignación de la cantidad en que haya sido justipreciado el bien que podrá acordarse la ocupación previa”.

Manifestó que la inspección efectuada a los fines de decretar la medida se llevó a cabo el 13 de marzo de 2013, sin haberse notificado a los propietarios, “privando a [su] representado del derecho a hacer observaciones sobre su ejecución, y especialmente, de dejar constancia de las mejoras o bienhechurías que existían en el lote de terreno y que desaparecieron después de haberse realizado tal inspección judicial”. (Agregado de la Sala).

Igualmente denunció que ni en el Decreto emanado del Alcalde del Municipio por el cual se acuerda la expropiación, ni en el Acuerdo de la Cámara Municipal requerido al efecto, se declara como urgente la obra a ejecutar, por lo que no procedía en ninguna circunstancia acordar la ocupación previa.

Finalmente señaló que a su representado, en su condición de propietario del inmueble objeto de expropiación, le fueron violados sus derechos  a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se decretó la ocupación previa sin haber sido citados ni notificados de la existencia del juicio, ni el inmueble haya sido valorado por la comisión de avalúo, pues la misma no fue designada.

Por todo lo anterior, el apoderado judicial del apelante solicitó a esta Sala se pronuncie acerca de la falta de representación por parte del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, quien actuó como representante del Municipio Maturín del Estado Monagas; se declaren nulas las actuaciones sobre las cuales se acordó la ocupación previa del inmueble en cuestión, ordenando que el proceso se ciña en un todo a lo previsto en la “Ley de Expropiación”; y se ordene la suspensión de la ejecución de las obras que “ilegalmente se llevan a cabo en el lote de terreno objeto de expropiación”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, en su condición de copropietario del inmueble objeto de expropiación, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la cual se decretó la ocupación previa de dicho inmueble. A tal efecto, se observa:

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse acerca de lo expuesto por el apoderado judicial del aludido ciudadano en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a que si bien dicho recurso fue interpuesto contra el auto “que acordó la ocupación previa del inmueble”; “en fecha 19 de junio de [2013] [su mandante] también apeló de la decisión del 09 de junio [de 2013] donde el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, consideró subsanado el defecto del poder otorgado al abogado José Gregorio Figueroa Mayorca y acordó fijar oportunidad para designar la Comisión de Avalúo (…). (Agregados de la Sala).

Que resulta evidente “la (…) conexión existente entre el [fallo] apelado y la decisión del Tribunal (…) dictada el 09 de julio [de 2013], por lo que pasó a exponer las razones de su apelación. (Añadidos de esta Alzada).

Manifestó en relación a la impugnación efectuada en fecha 20 de junio de 2013 del poder presentado por el Alcalde, que el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga presentó un poder “ilegalmente otorgado”, pues no contiene ni en su texto ni consta en la nota de autenticación de la Notaría ante la cual se confirió, la opinión favorable del Síndico o Síndica Procuradora Municipal.

Resaltó, que la consignación de un nuevo poder general judicial otorgado por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas al aludido abogado, no subsanó en forma alguna la falta de representación, pues “se trata de un poder judicial general, no especial para el juicio de expropiación (…); y que, a pesar que en el texto del poder se señala que su otorgamiento cuenta con el “visto bueno” del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, abogada Jeannette Fariñas González, no consta en la nota de autenticación, ni que esa ciudadana ejerciera las funciones de Síndico para la fecha del otorgamiento, ni menos aún, que el Notario haya dejado constancia de que se le hubiere puesto a la vista el oficio donde “supuestamente” se autoriza el poder.

Al respecto, considera necesario la Sala señalar que consta en autos (folios 82 al 88 de la primera pieza del expediente), escrito presentado en fecha  20 de junio de 2013 por el ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro (copropietario del inmueble objeto de expropiación), asistido de abogado, mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la “manifiesta falta de representación por parte del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, quien actuó como representante de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas” y que en caso de que se decida contrario a lo solicitado, se ordene la reposición de la causa; petición que fue ratificada en fecha 25 de junio de ese mismo año (folios 103 y 104 de la primera pieza).

En atención a tal requerimiento, el mencionado Juzgado por auto del 9 de julio de 2013, indicó en cuanto a la impugnación del poder consignado por la representación del ente expropiante, que “consta al folio 76 diligencia a través de la cual dicha parte presenta documento poder que cuenta con el visto bueno del Síndico Procurador del Municipio Maturín, Abogado JEANETT FARIÑAS GONZÁLEZ. En consecuencia, se tiene como subsanado el defecto señalado y como válida la representación contenida en dicho poder” (sic).

Posteriormente, mediante diligencia del 17 de julio de 2013 (folio 114 de la primera pieza del expediente) la apoderada judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, ya identificado, apeló de la decisión de fecha 9 de ese mismo mes y año, antes aludida.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de las demás actas que conforman el expediente remitido en copias certificadas, evidencia esta Sala que si bien el Tribunal a quo por auto de fecha 9 de julio de 2013 (folio 107 de la primera pieza) oyó la apelación ejercida por dicha representación judicial contra el auto dictado por ese órgano jurisdiccional el 22 de abril de ese mismo año (decreto de ocupación previa), no se observa que respecto al recurso formulado el 17 de julio de 2013 (auto por el cual se declaró subsanado el defecto del poder presentado por el apoderado judicial del Municipio expropiante), se haya emitido pronunciamiento alguno, esto es, negando u oyendo la apelación.

En consecuencia, y a pesar de que el expediente fue remitido a esta Alzada a los fines de conocer el recurso ejercido contra el auto por el cual se decretó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, esta Sala con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera necesario pronunciarse adicionalmente, acerca de la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro en fecha 17 de julio de 2013, máxime cuando en el escrito de fundamentación presentado en esta instancia se expusieron las razones que sustentan su disconformidad con el auto dictado el 9 de julio de 2013, antes aludido.

Bajo estas premisas, pasa esta Sala a decidir en primer término, acerca del recurso incoado por la apoderada judicial del aludido ciudadano, relativa a la falta de legitimidad del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga para actuar en juicio. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Denunció el apoderado judicial del copropietario del inmueble objeto de expropiación, que el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, para acreditar su representación presentó un poder “ilegalmente otorgado”, pues no contiene ni en su texto ni consta en la nota de autenticación de la Notaría ante la cual se otorgó, la opinión favorable del Síndico o Síndica Procuradora Municipal requerida para su otorgamiento.

Al respecto, considera la Sala necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone en su numeral 13, lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(omissis)

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal (…)”.

 

De la norma antes transcrita observa la Sala, que entre las atribuciones del Alcalde se encuentra la de designar representantes para defender judicial y extrajudicialmente los asuntos que sean del interés del Municipio a su cargo, previa consulta o visto bueno del Síndico Procurador Municipal, por ser a dicho funcionario al que le corresponde la defensa de los intereses del Municipio.

En efecto, disponen los artículos 115 y 118 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito (…)”.

Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda
(…)”.

 

Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas del expediente que la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública fue presentada por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en el poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Vicente Maicavares (cédula de identidad Nro. 13.544.086), actuando en su condición de Alcalde del aludido Municipio, autenticado el 27 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, bajo el número 07, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. (Vid. folios 6 al 8 de la Pieza 1).

Posteriormente, mediante diligencia del 20 de junio de 2013 el mencionado abogado consignó “copia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 2013, anotado bajo el N° 24, tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría”, con el objeto de “ratificar [su] condición de Representante Judicial del Municipio Maturín” (folios 77 al 81 de la pieza 1). (Agregado de la Sala).  

Ahora bien, de la lectura de los instrumentos antes mencionados se desprende que el primero de ellos, esto es, el cursante a los folios 6 al 8 de la Pieza 1, es un “Poder Judicial General” otorgado a varios abogados, entre los cuales se encuentra José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificado, para que “representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivo los derechos e intereses del Municipio Maturín ante cualquier Tribunal de la República”.

En cuanto al segundo de los poderes antes referidos (folios 77 al 81 de la pieza 1), se observa que en su texto se indica que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicho otorgamiento de “Poder Judicial General”, “cuenta con el visto bueno de la Síndico Procurador del Municipio Maturín, (…) según Resolución N° 088/2013 de fecha 16 de Enero de 2013, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 05, de fecha 21 de Enero de 2013; visto bueno que se desprende de Oficio N° SM-462, de fecha 14 de Mayo de 2013, el cual se acompaña al presente instrumento (…).

En orden a lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Alzada hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Destacado de la Sala).

 

La norma supra transcrita consagra los requisitos que debe contener un instrumento poder para que el mismo sea válido; en efecto, según se desprende de dicho texto, el poder deberá contener la identidad del otorgante y la indicación de aquellos documentos que acreditan el carácter que ejerce, luego de lo cual deberá proceder a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación.

No obstante lo señalado en el texto del aludido instrumento, de la lectura de la certificación expedida por la Notario Público ante el cual se presentó el Poder, se evidencia que esa funcionaria dejó constancia que “tuvo a la vista Copia del Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24-11-2.008, suscrita por los miembros de la junta Municipal Electoral”, sin hacer mención alguna de que le fuera presentado tanto la “Resolución Nro. 088/2013”, como el Oficio Nro. SM-462, antes mencionados, lo cual tampoco consta en las actas del expediente.

Ante tal circunstancia, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consideró necesario solicitar al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas remitiera a esta Sala, copia certificada tanto de la Resolución Nro. 088/2013” de fecha 16 de enero de 2013, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 05, de fecha 21 de enero de 2013, como del oficio Nro. SM-462, de fecha 14 de mayo de 2013, antes mencionado.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 31 de mayo de 2017 la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas consignó lo requerido por esta Sala en el aludido auto para mejor proveer, esto es, copia certificada del oficio Nro. SM-462 del 14 de mayo de 2013, mediante el cual la Síndica Procuradora del Municipio Maturín del Estado Monagas indicó lo siguiente:

“en atención a su consulta para el otorgamiento del Poder Judicial al Abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORCA, adscrito a [esa] Sindicatura Municipal, de conformidad con las previsiones del artículo 88, Numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: [esa] Sindicatura (…), otorga el VISTO BUENO al conferimiento del referido poder para la representación Judicial y Extrajudicial del Municipio al mencionado Abogado” (sic). (Agregados de la Sala). (Folios 65 y 66 de la pieza principal).

Igualmente fue presentada copia certificada de la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Maturín del Estado Monagas Nro. 5 de fecha 21 de enero de 2013, en la cual se publicó la Resolución Nro. 008/2013 del 16 de ese mismo mes y año, contentiva del nombramiento de la ciudadana Jeanett Coromoto Fariñas González como Síndica Procuradora Municipal de dicho Municipio. (Folios 68 al 72 de la segunda pieza del expediente).

Siendo lo anterior así, observa la Sala que con la documentación antes relacionada queda demostrado que el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Maturín de la referida entidad Municipal, sí contaba con el visto bueno de la Síndica Procuradora, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia, se entiende válidamente otorgado. Así se decide.

En atención a lo anterior, debe la Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, ya identificado, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013. Así se determina.

 Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la mencionada representación judicial contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la cual se decretó la ocupación previa dentro del juicio de expropiación intentado por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, respecto de “una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas ubicada en Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcúe), cruce con Calle 11 (Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón: con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (564 Mts².)” (sic).

En este sentido, considera necesario la Sala señalar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad, en los siguientes términos:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Con base en la disposición constitucional antes transcrita, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados con arreglo a las normas que regulan la materia. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 00367 del 24 de marzo de 2011).

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 del 1º de julio de 2002, regula el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública, dentro del cual incluye la posibilidad de ocupar previamente los inmuebles objeto de dicha medida, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem). 

Ahora bien, la figura de la ocupación previa permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio al autorizar al ente que dicte el Decreto, a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que revisten carácter de urgencia.

Cabe resaltar, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de que tal medida se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación, y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 1.760 del 18 de noviembre de 2003).

Siendo lo anterior así debe indicarse, que con el objeto de dictar el decreto de ocupación previa, basta verificar el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 13 de la referida Ley), siendo a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé dicha norma; ii) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; iii) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; iv) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 19 eiusdem,; v) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; vi) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y vii) que se haya llevado a cabo la inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.

Hechas las consideraciones antes expuestas, advierte la Sala que el apelante denunció que el a quo no cumplió con los requisitos previstos en la Ley al momento de acordar la ocupación toda vez que: i) la inspección efectuada a los fines de decretar la medida se llevó a cabo el 13 de marzo de 2013, sin haberse notificado a los propietarios; ii) que ni el Decreto emanado del Alcalde del Municipio por el cual se acuerda la expropiación, ni en el Acuerdo de la Cámara Municipal requerido al efecto se declara como urgente la obra a ejecutar; y iii) el inmueble no fue valorado por la comisión de avalúo, pues la misma nunca fue designada.

Dadas las circunstancias señaladas, pasa la Sala a verificar si en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley, a los fines de decretar la ocupación previa que actualmente se impugna.

Al respecto, se observa de las copias certificadas que fueron remitidas para decidir el recurso bajo análisis, entre otras, la siguiente documentación:

1.- Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 82 de fecha 20 de noviembre de 2012, donde fue publicado el Decreto Nro. 186-21012 del 12 de ese mes y año, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cuyo texto se indica -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“En uso de las atribuciones contenidas en el artículo 168 numeral 2, artículo 178 numeral 1° y artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 88 numerales 1, 2 y 3, artículo 56 numeral 2 literal A de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

(omissis)

DECRETA

ARTÍCULO 1.- La expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social [de] una parcela de terreno ubicada en el Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcúe), cruce con Calle 11 (Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (564 Mts².), cuyos linderos son los siguientes: (omissis)

ARTÍCULO 2.- El inmueble objeto de la presente expropiación será destinado para desarrollar el Proyecto de Construcción para la Sede de los Trabajadores No Dependientes del Municipio Maturín, la cual tendrá por objeto proveer a este grupo de personas que hacen vida laboral en el Municipio, de edificaciones que le permitan ejercer su actividad económica de forma digna mediante la consolidación de un nuevo centro acorde a las necesidades y requerimientos de este importante grupo de trabajadores y trabajadoras.

Para la ejecución del proyecto a que se refiere el presente Decreto, se requiere le sean cedidos al Municipio, todo cuanto sea de propiedad privada o particular dentro de los linderos aquí especificados, previo justiprecio del área afectada y pago oportuno de justa indemnización.” (sic). (Folios 9 al 14 de la primera pieza). (Añadido de la Sala).

 

2.- Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 74 del 26 de octubre de 2012, en la que se publica el Acuerdo Nro. 89 del 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas acordó declarar “de Utilidad Pública o de Interés Social” el inmueble antes identificado. (Folios 16 al 23 de la primera pieza del expediente).

3.- Avalúo efectuado en fecha 26 de julio de 2012 por el Ingeniero Wiul Antonio Reyes, Jefe del Departamento de Avalúos de la Dirección de Catastro Municipal, Departamento de Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual determinó como valor del inmueble a expropiar la suma de trescientos setenta y un mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 371.137,74).  (Folios 24 al 32 de la primera pieza).

            4.- Acta de fecha 13 de marzo de 2013, levantada con ocasión a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el inmueble objeto del procedimiento de expropiación. (Folio 45 de la primera pieza).

            5.- Diligencia de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, ya identificado, consignó cheque librado a favor del aludido Juzgado, por el monto arrojado en el avalúo del inmueble en cuestión, en virtud de lo cual solicitó se decretara la ocupación previa en la presente causa. (Folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente).

            De la documentación antes relacionada observa la Sala los siguientes hechos en orden cronológico: i) el 26 de julio de 2012 el Jefe del Departamento de Avalúos de la Dirección de Catastro Municipal, Departamento de Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas realizó avalúo en el inmueble ubicado en el “Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcúe), cruce con Calle 11 (Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, del Estado Monagas”, el cual arrojó como valor del mismo la suma de trescientos setenta y un mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 371.137,74); ii) en fecha 19 de octubre de ese año, el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas declaró de utilidad pública la parcela de terreno antes identificada; iii) el 12 de noviembre de 2012 se dictó el Decreto de Expropiación del inmueble ya mencionado; iv) en fecha 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo una Inspección Judicial en dicho terreno; y v) el 22 de abril de 2013 el apoderado judicial del ente expropiante consignó cheque por la cantidad arrojada en el avalúo antes aludido.

            En atención a lo expuesto, debe la Sala referirse a lo dispuesto en los artículos 56, 19 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 56. Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado”.

Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados; uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso”.

Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección. En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización”.

Determinado lo anterior, evidencia la Sala que si bien la obra a ser ejecutada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas fue declarada de utilidad pública; que posteriormente se decretó la expropiación del terreno afectado y se realizó la Inspección Judicial antes de proceder a dictar la ocupación previa; así como también se consignó junto con la solicitud de dicha medida un cheque por la cantidad arrojada por el avalúo efectuado por un funcionario de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se observa de las actas cursantes en el expediente que se haya notificado a los presuntos propietarios y a los habitantes (si fuere el caso) previo a la Inspección Judicial y al decreto de la ocupación, ni mucho menos se desprende de autos la conformación de la comisión de avalúo a que se refiere el artículo 19 de la aludida Ley.

En efecto, tal como antes se indicó, el avalúo cursante en autos lo realizó el Jefe del Departamento de Avalúos de la Dirección de Catastro Municipal, Departamento de Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas,  perito avaluador designado unilateralmente por la Municipalidad demandante en fecha 26 de julio de 2012, es decir, mucho antes de haberse iniciado tanto el procedimiento administrativo (19 de octubre de 2012), como la vía judicial (22 de febrero de 2013), siendo el monto resultante del mismo el que fuere consignado por el apoderado judicial de la mencionada entidad a los fines de solicitar la ocupación previa que en esta oportunidad se impugna, por lo que resulta claro que en ningún momento se conformó la Comisión de Avalúos que prescribe la Ley en los artículos antes mencionados, pues evidentemente ni siquiera había comenzado el procedimiento expropiatorio.

 La situación descrita pone de manifiesto que en la controversia bajo estudio, el a quo no sólo subvirtió el procedimiento legalmente preestablecido para decretar la ocupación previa, por cuanto no fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos avaluadores que habrían de componer la Comisión de Avalúo encargada de justipreciar el inmueble en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sino que tampoco se tomó en consideración que no se había llevado a cabo la notificación de  los propietarios del terreno afectado, lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional determinaría, en principio, su improcedencia.

No obstante lo anterior, pese a que en el presente caso ha quedado demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para decretar la ocupación previa de autos, debe precisarse lo siguiente:

Tal como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la ocupación previa, si bien se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación es una incidencia autónoma a dicho juicio. Esto quiere decir, que la ocupación previa es considerada como una medida cautelar que adelanta uno de los efectos esenciales de la expropiación, esto es, la posesión por parte del ente expropiante del bien objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social.

   En este sentido, cabe resaltar que mediante sentencia Nro. 00470 del 27 de marzo de 2001, ratificada entre otras, en la sentencia Nro. 01133 de fecha 11 de noviembre de 2010, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

 Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el  procedimiento expropiatorio.

(omissis)

Finalmente, hay que señalar que su naturaleza cautelar no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que adicionalmente, la misma también se perfecciona respecto al particular propietario del inmueble objeto del juicio expropiatorio. Así, no obstante que por una parte se limita al propietario del inmueble de su derecho de propiedad (de lo cual fatalmente quedará excluido dada la sentencia definitiva expropiatoria), por la otra, la observancia de algunos de los presupuestos o requisitos dispuestos para que proceda tal declaratoria, tiene por objeto prestar garantías al expropiado; destinadas, unas, a dejar indemnes propiedades del bien objeto de la expropiación, que por motivo de la ocupación previa podrían desaparecer o variar y lesionar económicamente al propietario, al tiempo en que se justiprecie en definitiva el bien que se expropie; y otras, para salvaguardar posibles daños al expropiado en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación”. (Negrillas de este fallo).

 

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la naturaleza cautelar de la ocupación previa no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que, además, el fin preservativo o garantizador frente al expropiado se perfecciona a través del cumplimiento de los presupuestos dispuestos ex/lege para su procedencia, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que refleje el avalúo; este último, a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o rasgos específicos del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00898 del 10 de mayo de 2001).

Tales consideraciones la realiza esta Sala por cuanto, si bien en el caso bajo examen el a quo decretó la medida de ocupación previa del inmueble del cual el apelante es copropietario, sin antes haber ordenado entre otras cosas, la constitución de la Comisión de Avalúo prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito formal esencial para su procedencia, no es menos cierto que, dada la naturaleza cautelar de tal providencia judicial, se impone ponderar en el caso concreto los intereses en juego, a efectos de resguardar los derechos de ambas partes.

En ese sentido, cabe advertir que la ocupación previa de autos fue dictada con el objeto de adelantar los trabajos de construcción de la “Sede para Trabajadores no Independientes del Sector Centro del Municipio Maturín del Estado Monagas” (sic); de manera que, al contrastar el incuestionable fin de interés público que persigue la misma, con el interés particular del copropietario del inmueble expropiado, esta Sala, haciendo una ponderación del interés general involucrado en el presente asunto y en aras de resguardar los derechos de las partes, considera que la medida de ocupación previa decretada por el a quo no debe ser revocada; razón por la cual la petición efectuada por el apelante en este aspecto debe ser declarada improcedente. Así se establece.

No obstante, como antes se expuso, a los fines de amparar los efectos positivos que debe producir el decreto de ocupación previa frente a los propietarios del inmueble, esta Sala ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, gestionar los trámites de Ley correspondientes para que dentro de un lapso perentorio que no podrá exceder de diez (10) días de despacho, fije la oportunidad para que las partes concurran a la designación de los expertos que habrán de constituir la Comisión de Avalúo a que se refiere el artículo 19 de la Ley que rige la materia, a los cuales, a su vez, deberá otorgársele un lapso igualmente perentorio de treinta (30) días continuos, más una (1) prórroga por igual término, en caso que así lo soliciten expresamente, para que presenten su Informe de Avalúo ante ese Tribunal. Una vez elaborado dicho dictamen pericial, el ente expropiante quedará apercibido de consignar la cantidad que el mismo refleje en dinero de curso legal ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, para lo cual contará con un lapso improrrogable de treinta (30) días continuos. Así se establece.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano Julen Koldobika Rousse, antes identificado, copropietario del inmueble objeto de expropiación, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 22 de abril de 2013, por el cual se decretó la ocupación previa de dicho terreno. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano Julen Koldobika Rousse Navarro, ya identificado, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró subsanado el defecto del poder presentado por la representación judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 22 de abril de 2013, por el cual se decretó la ocupación previa del inmueble constituido por “una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas ubicada en Sector Centro Carrera 9 (Calle Azcúe), cruce con Calle 11 (Calle Chimborazo) de la Parroquia San Simón: con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (564 Mts².)”. En consecuencia;

2.1.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del decreto de ocupación previa dictado por dicho Órgano Jurisdiccional el 22 de abril de 2013.

2.2.- Se ORDENA al a quo determinar los trámites de Ley correspondientes para que, dentro de un lapso perentorio que no podrá exceder de diez (10) días de despacho, fije la oportunidad para que las partes concurran a la designación de los expertos que habrán de constituir la Comisión de Avalúo, a los cuales, a su vez, deberá otorgársele un lapso igualmente perentorio de treinta (30) días hábiles, más una (1) prórroga por igual término, en caso que así lo soliciten expresamente, para que presenten su Informe de Avalúo ante ese Tribunal. Una vez elaborado dicho dictamen pericial, el ente expropiante quedará apercibido de consignar la cantidad que el mismo refleje en dinero de curso legal ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, para lo cual contará con un lapso improrrogable de treinta (30) días continuos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador de dicha entidad. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01011.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD