Por oficio número 000657 de fecha 11 de julio de 2018, el Juzgado de
Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, el cuaderno separado
abierto en la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión
de efectos en fecha 16 de mayo de 2018 por el abogado HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
número 47.621, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría
General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, asistido por los abogados Asdrúbal Blanco y Romer
Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.976 y 83.509,
respectivamente; contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de febrero de
2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante decisión de
fecha 7 de mayo de 2018 por el TRIBUNAL
ARBITRAL INDEPENDIENTE, con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República
Federativa de Brasil, con ocasión a la solicitud de arbitraje presentada por la
sociedad mercantil HUNTINGTON INGALLS,
INC. Sucesora de INGALLS SHIPBUILDING,
INC. y NORTHROP
GRUMMAN SHIP SYSTEMS, INC. contra el
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA DEFENSA de la República Bolivariana de Venezuela, por supuestos
incumplimientos derivados del contrato identificado con las letras y números CGA-CNALO-002-97
suscrito en fecha 18 de diciembre de 1997.
La remisión tuvo lugar en atención al auto del aludido
Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de julio de 2018 por el que, entre otros
pronunciamientos, admitió la demanda de nulidad incoada, y ordenó abrir y
enviar a esta Sala el cuaderno separado para decidir la medida cautelar de
suspensión de efectos peticionada.
El 2 de agosto de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha,
el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del
pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
El 20 de septiembre de 2018 el expediente fue reasignado a la Magistrada
María Carolina Ameliach Villarroel.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia
a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
DEL LAUDO ARBITRAL
“…XVII. Sección Dispositiva
El Tribunal Arbitral, después de una cuidadosa consideración, decide
lo siguiente:
(1) Los reclamos constructivos de la Demandante
detallados a continuación e identificados por el número respectivo de REA son
otorgados, y el Tribunal de Arbitraje ordena al Ministerio que pague a la
Demandante los montos indicados a continuación, junto con los intereses
devengados, y a la fecha indicada a continuación:
REA # |
MONTO EN US$ |
84 |
1.170.842,50 |
93 |
288.060,00 |
94 |
100.581,50 |
95 |
4.299,00 |
97 |
7.065,00 |
98 |
1.416.767,00 |
99 |
2.863.798,00 |
100 |
7.191,00 |
101 |
29.714,00 |
109 |
170.735,00 |
110 |
272.105,00 |
115 |
61.147,00 |
118 |
443.181,00 |
121 |
29.512,00 |
122 |
14.085,00 |
123 |
303.125,00 |
125 |
53.562,00 |
127 |
8.702,00 |
128 |
38.501,00 |
132 |
89.135,00 |
1 |
403.320,00 |
2, 3 & 91 |
3.606.375,00 |
6 |
45.839,00 |
8 |
954.449,00 |
13 |
84.973,00 |
15 |
2.847.031,00 |
17 |
17.973,00 |
18 |
5.032,00 |
19 |
208.624,00 |
20 |
256.374,00 |
21 & 47 |
3.415.644,00 |
28 |
179.684,00 |
30 |
22.415,00 |
32 |
238.750,00 |
42 |
1.747.557,00 |
57 |
930.494,00 |
69 |
19.410,00 |
70 |
13.793,00 |
76 |
36.913,00 |
79 |
430.783,00 |
87 |
837.840,00 |
90.2.1 |
11.220,00 |
90.2.2 |
427.557,00 |
90.2.4 |
1.732.177,00 |
90.2.6 |
4.770,00 |
5 |
521.906,00 |
26 |
1.448.307,00 |
29 |
1.734.205,00 |
31 |
1.084.033,00 |
43 |
1.917.027,00 |
45 |
557.800,00 |
50 |
4.173.074,00 |
54 |
3.453.242,00 |
73 |
45.985,00 |
82 |
64.012,00 |
91 |
3.606.375,00 |
105 |
62.503,00 |
108 |
701.446,00 |
114 |
456.218,00 |
131 |
626.074,50 |
(2) El resto de los reclamos constructivos de la
Demandante son desestimados por el Tribunal Arbitral.
(3) El reclamo de la Demandante por la
indemnización de daños por demora se concede parcialmente, y se ordena al
Ministerio que pague a la Demandante el monto de US$ 16.755.862,50, junto con
los intereses devengados al respecto, a la tasa y a partir de la fecha que se
indican a continuación.
(4) Los reclamos de la Demandante por la
indemnización por los gastos indirectos no absorbidos y los reclamos Cross Contract son desestimados por el Tribunal Arbitral, por
este medio.
(5) El reclamo de la Demandante por los pagos
pendientes bajo la parte de precio fijo del Contrato se estima, y se ordena al
Ministerio que pague a la Demandante el monto de US$ 3.951.341,00 junto con los
intereses devengados al respecto, a la tasa y a la fecha indicadas a
continuación.
(6) La demanda reconvencional del Ministerio es
admitida por el Tribunal Arbitral con el único fin de examinar y resolver el
reclamo de indemnización por daños de demora.
(7) El reclamo del Ministerio por la
indemnización por daños de demora bajo la cláusula penal se concede
parcialmente, y se ordena a la Demandante que pague al Ministerio la cantidad
de US$ 13.900.000,00 junto con los intereses devengados al respecto, a la tasa
y a la fecha indicadas a continuación.
(8) El Tribunal Arbitral declara inadmisibles
todos los demás reclamos del Ministerio bajo la demanda reconvencional.
(9) Las órdenes pecuniarias provistas por este
Laudo se pagarán junto con los intereses a una tasa de 8,713% por año, y los
intereses se computarán de la siguiente manera:
(y) en el caso de pagos a la Demandante,
los intereses se computarán a partir del 5 de abril de 2002, la fecha efectiva
de pago inclusive; y
(z) en el caso del Ministerio, los
intereses sobre el reclamo estimado en virtud de la demanda reconvencional del
Ministerio, se computarán a partir del 10 de marzo de 2011, la fecha efectiva
de pago inclusive.
(10) El reclamo del Ministerio con respecto al
levantamiento de la medida cautelar que afecta a los fondos depositados en BONY
se concede parcialmente, y se ordena a la Demandante que solicite el
levantamiento de tal medida, pero solo después de que se le hayan pagado todos
los montos a los que tiene derecho bajo este Laudo o de que haya utilizado de
otra manera o dispuesto de tales cantidades o bonos.
(11) El Tribunal Arbitral decide que cada Parte
asumirá sus propios costos y costas judiciales en relación con este arbitraje,
y dividirá equitativamente los costos y honorarios (incluidos los honorarios de
los árbitros) relacionados con este arbitraje. En vista de lo anterior, la
Demandante tiene derecho a los siguientes pagos que realizará el Ministerio:
(i) US$ 627.500,00, en concepto de costos y gastos asociados con el arbitraje;
(ii) US$ 13.399,97, como balance del monto adeudado
por los pagos efectuados directamente por la CCI en relación con la Audiencia,
y (iii) US$ 31.601,74, como la parte correspondiente
al Ministerio del anticipo de los costos relacionados con la reserva de las
salas para la Audiencia pagados por la Demandante al Hotel Caesar
Park. Se ordena al Ministerio que realice tales pagos a la Demandante.
(12) Todos los demás reclamos de las Partes
quedan desestimados…”.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2018, la
representación de la República ejerció la demanda de nulidad con medida
cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes alegatos:
Que, “En
el año 1992, la empresa INGALLS LITTON (luego
INGALLS SHIPBUILDING INC., luego NORTHROP GRUMMAN SHIP SYSTEMS, INC. y finalmente HUNTINGTON INGALLS
INC.) resultó adjudicataria de una licitación
pública en Venezuela (...) convocada por el entonces MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA (...), a objeto del mantenimiento mayor de dos de
las fragatas que integraban la flota de guerra del país: la fragata ARV
‘MARISCAL SUCRE’ (F-21) y la fragata ARV ‘ALMIRANTE BRIÓN’ (F-22)”.
Que “Entre los años 1992 y 1997, la referida
empresa y el MINISTERIO mantuvieron extensas comunicaciones y detalladas
negociaciones para preparar el Contrato que los vincularía. El día 18 de
diciembre de 1997, el Poder Ejecutivo Nacional y la empresa INGALLS
SHIPBUILDING INC., (en lo adelante
INGALLS) suscribieron finalmente el Contrato CGA-CNALO-002-97 para la
realización de trabajos de reparación y mantenimiento mayor de las referidas
Fragatas (en lo adelante, el CONTRATO)”. (Negrillas del texto).
Sostiene,
que “El 24 de octubre de 2002, NORTHROP
GRUMMAN SHIP SYSTEMS, INC., sucesora de INGALLS (en lo adelante NORTHROP) demandó al MINISTERIO ante el Tribunal
del Distrito Sur de
Mississippi de
los Estados Unidos de América, por daños y perjuicios, solicitando la
constitución de un Tribunal Arbitral en la ciudad de Pascagoula, Mississippi, Estados Unidos de América”,
lo cual fue acordado por el 10 de abril de 2003, siendo que luego la sede del
Tribunal Arbitral fue cambiada por dicho órgano jurisdiccional a la “Ciudad de México (México, DF)”. (Destacado del escrito).
Asegura, que “El 30 de enero de 2004, los
representantes del Ministerio ante el Tribunal del Distrito Sur de Mississippi, solicitaron la nulidad de todo lo
actuado por falta de competencia de dicho Tribunal Distrital, presentando
alternativamente una apelación interlocutoria
ante el
Tribunal de Apelaciones de los Estados
Unidos de Norteamérica para el 5to Circuito, puesto que el CONTRATO preveía
como sede del arbitraje la ciudad de Caracas”. (Sic).
Que,
igualmente, el “04 de junio de 2004, la
Procuraduría General de la República solicitó a la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia que se constituyera el Tribunal Arbitral en
Caracas, en virtud de lo establecido en el compromiso arbitral y el Código de
Procedimiento Civil, pidiendo que se emplazara a INGALLS a tales efectos, quien
se negó a recibir las notificaciones correspondientes”.
Advierte,
que “En noviembre de 2008, el Tribunal
Arbitral con sede en México, anunció a las partes que procedería a dar por
terminado el arbitraje, dado que el proceso había estado suspendido casi cuatro
años”.
No
obstante, indica que “En julio de 2009,
el Tribunal de Apelaciones anuló la sentencia dictada el Tribunal del Sur de
Mississippi, ordenando a dicho Tribunal Distrital, una nueva consideración
respecto del lugar donde debía llevarse el arbitraje”; por lo que el 4 de
diciembre de 2010, dicho tribunal “dictó
una orden rechazando las pretensiones de NORTHROP, antes INGALLS de llevar
adelante un litigio en los Estados Unidos de Norteamérica, ordenando que se
condujera un arbitraje. El Tribunal Distrital consideró que se habían producido
cambios en Venezuela sobrevinientes al CONTRATO que podían perjudicar a
NORTHROP e instó por tanto a las Partes a llegar a un acuerdo sobre la sede del
arbitraje, reservándose el poder de establecer por sí mismo esa sede si las
Partes no lo acordaban. En ese contexto, no renunciando en ningún momento
objeción a realizar el arbitraje fuera de Caracas en los términos del CONTRATO,
el Ministerio expresó que el arbitraje podría realizarse en Washington D.C.”.
(Sic).
Señala, que el “12 de agosto de 2012, el Tribunal
Arbitral emitió la Orden Procesal Nº 1, (...) mediante
la cual: (i) se designó a la Corte de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)
como agente recaudador, depositario y administrador de la provisión de fondos
habilitada para cubrir los honorarios y gastos de los árbitros; (ii) se fijó la fecha límite para el depósito de dicha
provisión; (iii) se cuantificó el monto total de
dicha provisión de fondos que se distribuiría en partes iguales entre las
Partes; y (iv) se estableció que si una de las Partes
no pagara su parte de la provisión, se invitaría a la otra Parte a realizar
dicho pago en su lugar”.
Posteriormente,
“El 15 de agosto de 2012, las Partes
presentaron escritos simultáneos sobre la sede del arbitraje y el escrito del
MINISTERIO sobre sus objeciones jurisdiccionales, (...); y el 31 de agosto de 2012, HUNTINGTON INGALLS presentó su escrito de
Contestación sobre las objeciones jurisdiccionales planteadas por el
MINISTERIO. El 23 de abril de 2013, las Partes presentaron sus Memoriales
Complementarios”.
Esgrime,
que “El 16 de julio de 2013, el Tribunal
Arbitral emitió la Orden Procesal Nº 2, (...) por la que (i) rechazó la solicitud presentada por el MINISTERIO
y confirmó la legitimación de HUNTINGTON INGALLS para comparecer ante el
Tribunal Arbitral, (ii) rechazó la excepción
de falta de jurisdicción planteada por el MINISTERIO (...), (iii) rechazó
la petición presentada por el MINISTERIO en cuanto a la aplicación del Código
de Procedimiento Civil de Venezuela a la conducción del procedimiento, (iv) confirmó que la Ley de Arbitraje Comercial de 1998
debería ser la ley aplicable al procedimiento y, subsidiaria o
complementariamente, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976, (v) rechazó
la solicitud presentada por HUNTINGTON INGALLS respecto a la sede del
arbitraje, (vi) confirmó que el arbitraje debería tener lugar en la ciudad de
Río de Janeiro, Estado de Río de Janeiro, Brasil, (contrariamente a lo alegado por el MINISTERIO, en el sentido que el
Arbitraje debía tener su sede en Caracas, Venezuela, en virtud de lo estipulado
en la Cláusula Compromisoria prevista en el CONTRATO), (vii) rechazó las reclamaciones de las Partes respecto
al idioma del arbitraje, (viii) declaró que a
partir de ese momento los idiomas del procedimiento arbitral serían tanto el
español como el inglés, [y] (ix) declaró el derecho que le asistía, otorgado
por la Ley de Arbitraje Comercial de 1998, de prorrogar el plazo para la
emisión del laudo final una o más veces, de oficio” (Destacado del escrito
y agregado de la Sala).
Arguye, que
“El 06 de marzo de
2014, HUNTINGTON INGALLS presentó su
Memorial de Demanda. El 04 de julio de 2014, el MINISTERIO presentó su Memorial de Contestación a la Demanda y de
Demanda Reconvencional. El 19 de septiembre de 2014, HUNTINGTON INGALLS presentó su Memorial de Réplica, incluyendo su Contestación a
la Demanda Reconvencional del MINISTERIO. El 17
de
noviembre de 2014, el MINISTERIO presentó su Memorial
de Dúplica y de Réplica Reconvencional. El 24
de
diciembre de 2014,
HUNTINGTON INGALLS
presentó su Memorial de Dúplica a la Demanda Reconvencional”.
(Sic).
Que, “La audiencia ante el Tribunal Arbitral se celebró en la ciudad de Río
de Janeiro, estado de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, entre el
12 de enero de 2015 y el 18 de
enero de 2015. El 30
de abril de
2015, las Partes presentaron sus Escritos de Conclusiones. El 24 de
julio de 2015, las Partes presentaron sus
respectivas Declaraciones de Costos”.
Señala, que
“El 19
de febrero
de 2018, después de sucesivas e innumerables
postergaciones, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo [el
cual] fue notificado formalmente a la
República Bolivariana de Venezuela, el día 15
de marzo de
2018, al momento de la entrega de la copia certificada del mismo, a los
representantes de la República”. (Agregado de la Sala).
Advierte,
que “En fecha 05 de abril de 2018, los
representantes de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron en
nombre del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, una solicitud de
aclaratoria del Laudo Arbitral, (...) la
cual fue considerada extemporánea por el Tribunal Arbitral”.
Sostiene, que “el Tribunal Arbitral nunca cumplió
los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y en especial la
obligación que tendría conforme a lo establecido en el citado artículo 625 de
dicho Código, que obligaría la remisión del Laudo Arbitral dictado el 19 de
febrero de 2018, a los fines de la necesaria publicación por parte de esta
Sala, publicación que a la fecha de la presentación de este recurso no ha
ocurrido, debido a que, entre otras irregularidades, jamás se produjo la
formalización del compromiso arbitral ante esta Sala por parte de HUNTINGTON
INGALLS y, el Tribunal Arbitral integrado por los abogados Horacio A. Grigera Naón, Antonio Hierro y
José Emilio Nunes Pinto, no se constituyó de acuerdo
con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, al considerar tales árbitros
-antijurídicamente- que el derecho aplicable a la disputa no era el pautado por
las partes sino el contenido en la Ley de Arbitraje Comercial de 1998”.
(Sic).
En este sentido, arguye que “de acuerdo con las previsiones
contenidas en los artículos 608 y 628 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, ‘en todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la
constitución del Tribunal arbitral se hará’, previa formalización del
compromiso arbitral, ante el Juez competente en Primera Instancia ‘que lo fuere
para conocer del asunto sometido a arbitramento’, resultando competente en este
caso (...), la
Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República”; de
manera que “el lapso para el ejercicio
del recurso de nulidad contra el Laudo del 19 de febrero de 2018, todavía no ha
comenzado a correr siquiera”.
Manifiesta,
además, que “los artículos 98 y 78 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que alcanza a los
procesos arbitrales, las notificaciones deben ser efectuadas por oficio e
incluir copias certificadas de las decisiones”.
Respecto a
las causales de anulación del Laudo Arbitral, asegura que “El CONTRATO celebrado entre el MINISTERIO y la compañía norteamericana
INGALLS, contenía una serie de cláusulas detalladas relativas a la resolución
de eventuales disputas entre las Partes. El CONTRATO (...) fue clasificado ‘SECRETO’ y CONFIDENCIAL,
lo cual demuestra la importancia estratégica que poseía para el Estado
Venezolano, que excedía una mera finalidad comercial tal como fue
incorrectamente declarado por el Tribunal Arbitral”.
Específicamente,
las cláusulas cuadragésima, cuadragésima primera y cuadragésima
segunda, establecen lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: El presente
Contrato será regido por las Leyes Venezolanas. Las dudas y controversias que
puedan suscitarse en su ejecución y que no llegaren a ser resueltas
amistosamente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales
competentes de la República de Venezuela, conforme a las leyes de este país,
sin que puedan por ningún motivo ser causa de reclamaciones extranjeras, todo
de acuerdo con el Artículo 127 de la Constitución de la República de Venezuela”.
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Sin embargo,
antes de acudir a la vía judicial, las partes contratantes se comprometen, en
caso de que surgiera cualquier duda o diferencia sobre algún problema técnico,
someterán el asunto a la decisión de una Comisión de tres Expertos a
seleccionar de mutuo acuerdo entre las partes”.
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: En caso de una disputa o incumplimiento, o cuestión
de interpretación relacionado a este Contrato, ‘LA CONTRATISTA’ y ‘EL
MINISTERIO’ se reunirán y negociarán de buena fe, para dirimir el asunto
amigablemente. Si las partes no pueden dirimir el asunto dentro de treinta (30)
días continuos después de plantearse la disputa, entonces, a solicitud de
cualquiera de las partes, el asunto será sometido a arbitraje de acuerdo con
esta Cláusula. En caso de no resolverse con el arbitraje antes mencionado, ambas
partes tendrán derecho de acudir por ante los Tribunales competentes de la
República de Venezuela.
Parágrafo Primero: Cualquier
demanda, controversia y/o diferencia que surjan de este Contrato o relacionada
con interpretación, incumplimiento, terminación o invalidación del mismo, será
sometido de acuerdo con las reglas estipuladas aquí y subsidiariamente de
acuerdo a las del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Las actuaciones
de arbitraje serán realizadas en Caracas, Venezuela, en el idioma Castellano-Ingles. (...)
Parágrafo Segundo: Cualquier
arbitraje en virtud de este contrato, será realizado en Caracas, Venezuela. Las
partes acuerdan que en caso de arbitraje, se seguirán las reglas contenidas en
el Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
Aduce, que
“el CONTRATO no dejó espacio a ninguna
duda ni requiere ningún tipo de clarificación o acuerdo posterior entre las
Partes en relación con el procedimiento arbitral para la resolución de
eventuales disputadas basadas en el CONTRATO. La sede de ese arbitraje debía
ser la ciudad de Caracas, Venezuela, y el derecho aplicable a ese arbitraje en
todo aquello que las Partes no hubieran acordado de manera diferente en el
CONTRATO, debía ser el Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. (Sic).
Asegura, “que
el MINISTERIO se opuso desde el principio a la realización de un arbitraje en
una sede ajena a la sede pactada en el CONTRATO. La violación del CONTRATO por
parte de INGALLS, llevando su disputa ante la jurisdicción norteamericana en
vez de ante la jurisdicción venezolana pactada en el CONTRATO, le permitió a
INGALLS iniciar un arbitraje fuera de Venezuela en el año 2003, el cual
finalizó en el año 2008 por inactividad de las partes”.
Indica, que
“en el marco del arbitraje internacional
intentado por HUNTINGTON INGALLS -que resultó en el Laudo cuya nulidad se
solicita- el MINISTERIO también se opuso de manera temprana y persistente a la
jurisdicción del Tribunal Arbitral, ratificando el compromiso fijado en el
CONTRATO. En efecto, en la Primera Sesión del procedimiento arbitral, el
Ministerio manifestó su oposición a la celebración de este arbitraje, en la
medida en que contravenía los acuerdos claramente reflejados por las Partes en
el Contrato. Esa oposición llevó a la presentación de un Memorial de Objeciones
a la Jurisdicción. Allí, la República sostuvo que la sede del arbitraje había
sido pactada en Caracas, Venezuela y que ningún arbitraje conducido en
violación de la [Cláusula] Cuadragésima
Segunda del CONTRATO podía ser válido”. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, “El 16 de junio de 2013, el tribunal
arbitral internacional dictó una decisión -la Resolución Procesal Nro. 2- que
sólo puede calificarse como increíble. En efecto, a pesar de la letra clara y
contundente del CONTRATO, que establecía que cualquier arbitraje entre las
Partes para dirimir una disputa relativa al mismo debía celebrarse en Caracas,
Venezuela, el Tribunal Arbitral se aventuró a fijar la sede en Río de Janeiro,
Brasil. Esta decisión fue refrendada por el Tribunal Arbitral en el Laudo final”.
Al respecto, asegura que “La decisión del Tribunal Arbitral (...) Configura una desconsideración flagrante
del acuerdo negociado entre las Partes y reflejado en el CONTRATO, en
particular el compromiso arbitral contenido en dicho instrumento. (...) Por esta razón, el Laudo debe ser
enteramente anulado, de acuerdo con los ordinales 1 ° y 3 o del
Artículo 626 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
Que, “el Tribunal Arbitral dice apoyar su decisión
en la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela. Sin embargo, esta ley no es el
derecho aplicable a la disputa arbitral. Por el contrario, las Partes fueron
claras al establecer en la Cláusula Cuadragésima Segunda del CONTRATO que el
derecho aplicable a toda disputa arbitral entre ellas sería el Código de
Procedimiento Civil”.
Sostiene, que “No puede soslayarse el carácter
temerario del Tribunal Arbitral al decidir sobre un asunto tan importante como
el consentimiento al arbitraje. El Tribunal Arbitral en la referida Orden
Procesal Nº 2 del 16 de julio de 2013, se aventuró a citar una decisión de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo -la sentencia Nro. 1067 de fecha
03 de noviembre de 2010- en supuesto apoyo de su interpretación según la cual
el régimen actual en Venezuela en materia de arbitraje comercial está regulado
únicamente por la Ley de Arbitraje Comercial (ya que en esa decisión no se
haría referencia al Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, un análisis
profundo de la referida decisión de la Sala Constitucional, permite advertir
con meridiana claridad que la misma no brinda ningún apoyo a la posición írrita
del Tribunal Arbitral, puesto que en dicho caso no estaba en juego como en el
presente, la interpretación de una cláusula contractual en la que las partes
hubieran previsto la aplicación al arbitraje de un régimen legal diferente al
de la Ley de Arbitraje Comercial”.
Enfatiza, que “resulta falso que la Ley de
Arbitraje Comercial haya derogado las normas relativas al arbitraje previstas
en el Código de Procedimiento Civil, dado que la propia Ley de Arbitraje
Comercial excluye de su aplicación ciertas controversias, especialmente las
concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, las cuales
en todo caso de arbitraje serían reguladas por el Código de Procedimiento Civil
y no por la Ley de Arbitraje Comercial”.
Indica, que “cuando
esta misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se ha enfrentado a
un caso como el de autos, ha establecido que el Código de Procedimiento Civil
es aplicable al arbitraje dado que esa ha sido la norma pautada en el contrato
celebrado en un momento anterior a la sanción de la Ley de Arbitraje Comercial [como
lo hizo]
en su Sentencia Nº 722 del 21 de julio de 2010, caso: Industrias Metalúrgicas Van Dan, C.A. contra
la República de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de la Defensa, (Exp. Nº 1995-11635)” (Agregado de la Sala).
Que, “aun
si resultara aplicable la Ley de Arbitraje Comercial (quod non), lo cierto es que el modo
en que el Tribunal Arbitral la utilizó en contravención de sus términos en este
caso, lo que equivale a no haber aplicado en absoluto la Ley de Arbitraje
Comercial. Esto es así en virtud de que el Tribunal Arbitral se arrogó
competencia para fijar la sede del arbitraje, apoyándose en el artículo 9 de la
Ley de Arbitraje Comercial, que otorga esa competencia al Tribunal Arbitral
para casos en los que no exista acuerdo entre las partes”, lo que -a su decir- no sucedió en este
caso. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, indica que “el
Tribunal Arbitral desarrolló la descabellada tesis según la cual las Partes
habían dado su consentimiento al arbitraje, fijando una sede arbitral distinta
a la pautada en el Contrato, fuera de Caracas, Venezuela. Para ello, el
Tribunal Arbitral ensayó otra explicación descabellada, postulando que el
MINISTERIO habría incurrido en una ‘adenda’ al CONTRATO al haber prestado su
consentimiento a que el arbitraje se llevara en la ciudad de Washington D.C.
Esta afirmación es insólita. No tiene ningún apoyo en la evidencia, dado que el
MINISTERIO nunca abandonó su oposición a la jurisdicción de cualquier Tribunal
Arbitral que no estuviera constituido en los términos dispuestos por el
CONTRATO y el derecho aplicable. De hecho, el MINISTERIO apeló la Orden de la
Corte de Distrito Sur de Mississippi que ordenaba acordar una sede para el
arbitraje distinta de la establecida en el CONTRATO, y cuando, en ese contexto,
el MINISTERIO designó al árbitro Antonio Hierro para integrar el Tribunal
Arbitral, (...) lo hizo con una expresa indicación de que no implicaba una renuncia a
los derechos que había afirmado respecto del cumplimiento estricto del CONTRATO”.
Asegura, que “Tal
criterio del Tribunal condena al MINISTERIO a una situación sin salida, pues el
Ministerio se encontraba obligado a defenderse ante los intentos de HUNTINGTON
INGALLS de colocar la sede del arbitraje en un lugar distinto del acordado por
las Partes en el CONTRATO, sin que tal defensa hubiere representado una
modificación del consentimiento expresado en la cláusula compromisoria respecto
a cuál debía ser el lugar del arbitraje”.
Que, “Por supuesto, esta trampa mortal tendida por
el Tribunal contradice los principios jurídicos básicos, incluyendo no sólo el
derecho de defensa en juicio sino también el principio conocido como ‘Kompetenz-Kompetenz’, siendo que para que
cualquier Tribunal Arbitral pueda decidir sobre su competencia, tiene que ser
posible para la parte que objeta esa competencia participar del procedimiento,
sin que ello se interprete como consentimiento a la competencia. De lo
contrario, sencillamente no habría un escenario posible en el que pudiera
objetarse la competencia de un Tribunal Arbitral frente a ese mismo Tribunal”.
Agrega,
que “en el año 2004, el MINISTERIO
solicitó ante esta misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo y
bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (Exp. № AA40-A-2004-000508) la constitución del
Tribunal Arbitral, tal como lo imponía el CONTRATO. (...) Lamentablemente, esa solicitud no ha podido
prosperar dado que INGALLS empleó distintas estratagemas para negarse a recibir
la notificación de la solitud de arbitraje del Ministerio”.
En
razón de las consideraciones expuestas, considera que “al sostener que la sede del arbitraje intentado por INGALLS fuere un
lugar distinto a Caracas, Venezuela y al acordar la aplicación de una Ley
distinta a la establecida por las Partes en el CONTRATO, el Tribunal Arbitral
dictó un Laudo fuera
de los límites del compromiso contenido, lo cual lo hace
anulable conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del escrito).
Finalmente,
pide que la demanda sea declarada con lugar.
III
DE
LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Con fundamento en lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la República solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Arbitral Independiente con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil, en los siguientes términos:
“…La Sala Político Administrativa del
Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que las medidas cautelares
tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los
derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que
resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento
indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial
efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional,
al resolver el recurso principal, resulte ineficaz o sus resultados puedan ser
tardíos.
En tal sentido, se han establecido
diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos
fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a
saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la
pretensión procesal resultará favorable (f'umus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de
evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia
definitiva (periculum in
mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia
de los requisitos anteriores.
Así, también ha expresado la Sala que el
amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos
y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la
sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos
casos la verificación del fumus
boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún
derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva
implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil
reparación por la sentencia definitiva, entre otros.
Así las cosas, se procederá de seguidas a
analizar la existencia de cada uno de los requisitos señalados:
Fumus
boni iuris o presunción del derecho reclamado: Resulta claro afirmar que el Tribunal
Arbitral violentó la cláusula compromisoria pactada por las Partes, y no gozaba
de competencia para fijar la sede del arbitraje, así como la normativa legal
aplicable, violentándose flagrantemente el derecho a la defensa y al debido
proceso de la República Bolivariana de Venezuela.
Periculum
in mora: Es precisa la
protección cautelar por cuanto el patrimonio de la República Bolivariana de
Venezuela no puede verse menoscabado, ni amenazado, al pretenderse la ejecución
de un Laudo Arbitral viciado de nulidad.
3. Elementos
probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores:
En el propio Laudo se reconoce la cláusula
compromisoria, pero a su vez se desconoce y se hace lo contrario.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadanos
Magistrados con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrada como ha
quedado la presunción de buen derecho y los demás requisitos que exige el
cumplimiento de las medidas cautelares, se solicita formalmente la suspensión
inmediata el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2018 y notificado
el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Arbitral Independiente, con sede en la
ciudad de Rio de Janeiro de la República Federativa del Brasil, integrado por
los abogados Horacio Grigera Naón,
Antonio Hierro y José Emilio Nunes Pinto, con ocasión
de la solicitud de arbitraje interpuesta por la sociedad mercantil HUNTINGTON INGALLS INC., sucesora de INGALLS SHIPBUILDING, INC. y
NORTHROP GRUMMAN SHIP SYSTEMS, INC., contra el hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA DEFENSA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por supuestos incumplimientos derivados
del Contrato CGA-CNALO-002-97 suscrito en fecha 18 de diciembre de 1997, y como
consecuencia de ello se suspenda su ejecución…”.
(Sic) (Neguillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento
con relación a la medida de suspensión de efectos, solicitada por la
representación de la República contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de
febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante
decisión de fecha 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Arbitral Independiente con
sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil, con
ocasión a la solicitud de arbitraje interpuesta por la sociedad mercantil
Huntington Ingalls, Inc. Sucesora de Ingalls Shipbuilding, Inc y Northrop Grumman Ship Systems,
Inc, contra el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por supuestos incumplimientos
derivados del contrato identificado con las letras y números CGA-CNALO-002-97
suscrito en fecha 18 de diciembre de 1997 y, al efecto, debe indicar:
Que en reiteradas oportunidades ha indicado que
la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se
agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con
la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la
ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los
intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la
legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los
y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas
a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser
titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser
protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene
la razón (Vid. Sentencias de esta Sala número 05653 del 21 de
septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014).
Asimismo, la Sala ha establecido que el poder cautelar debe ejercerse con
estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo
cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de
prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo
manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se
reclama.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone la posibilidad a petición de
las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal
acuerde las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la
apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio,
ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y
ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la
sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma que el tribunal contará con los más amplios
poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos
o las ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial
efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas
mientras dure el proceso, teniendo la facultad en las causas de contenido
patrimonial, de exigir al o la solicitante garantías suficientes.
Al efecto, deben examinarse los requisitos de procedencia de las medidas
cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho
reclamado (fumus boni
iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión
definitiva (periculum in mora),
necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares.
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su
confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y
verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al
Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el
escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se
reclama. (Vid. Sentencia de esta Sala
número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado
pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera
hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado
en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos
reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora
del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el
tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de
burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00440
del 27 de abril de 2017).
En conexión con lo señalado, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado
sentado asimismo que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de
la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante produzca en
los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para
otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de
que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse
un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez o en la Jueza, al menos,
una presunción grave de la presencia de dicho peligro. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00229 del 21 de marzo de 2012
y 00361 del 5 de abril de 2016).
Ahora bien, visto que la parte demandante es la República Bolivariana de
Venezuela es necesario atender a lo establecido en el artículo
104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, que dispone lo que sigue:
“Artículo 104. Cuando la
Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas,
el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que
resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una
presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea
procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos
mencionados. (...)”.
Conforme a la norma
señalada, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de
los requisitos del fumus boni iuris y
el periculum in mora, sino que el otorgamiento de
las medidas procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, toda
vez que la solicitante es la República. (Vid.,
entre otras, Sentencia de esta Sala número 00386 del 15 de abril de 2015).
Bajo esta
premisa, con relación al fumus boni iuris,
de las actas procesales evidencia la Sala que el objeto del contrato es el
mantenimiento mayor de bienes destinados a la defensa de la Nación, de tal
manera que reviste de vital
importancia y trasciende la esfera comercial.
Igualmente, aprecia la Sala
que la cláusula cuadragésima segunda del contrato suscrito entre las partes
indica que en los casos de interpretación o de incumplimiento (siendo este
último supuesto el denunciado por la empresa contratista ante el tribunal
Arbitral), el asunto sería sometido a arbitraje en la ciudad de Caracas,
Venezuela, en el idioma Castellano-Inglés; si las partes contratantes
previamente no resolvieren amistosamente el asunto; agregándose además en el
parágrafo segundo de esa misma cláusula que serían aplicables las normas del
Código de Procedimiento Civil venezolano.
Asimismo del Laudo Arbitral
se aprecia que la falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral fue advertida por
la República y que dicha excepción fue desestimada por el aludido
Tribunal.
Todos los particulares
antes señalados resultan suficientes para que esta Sala concluya, en esta fase
cautelar del proceso que las pretensiones de la República tienen el suficiente
sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva
que recaiga en este juicio, salvo que en su curso la contraparte logre
desvirtuarlas; motivo por el cual, se estima cumplido el fumus boni iuris en la presente causa, en
razón de lo cual se declara procedente la medida cautelar de suspensión de
efectos requerida. Así se decide.
Determinado lo anterior,
esta Sala acuerda la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de
febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante decisión
de fecha 7 de mayo de 2018 por el Tribunal
Arbitral Independiente con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República
Federativa de Brasil, con ocasión a la solicitud de arbitraje interpuesta por
la sociedad mercantil Huntington Ingalls, Inc. Sucesora
de Ingalls Shipbuilding, Inc y Northrop Grumman Ship Systems,
Inc, contra el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de
suspensión de efectos solicitada por el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, actuando en su carácter de Gerente General de
Litigio de la Procuraduría General de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de
febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante
decisión de fecha 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Arbitral Independiente con
sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil, con
ocasión a la solicitud de arbitraje interpuesta por la sociedad mercantil
Huntington Ingalls, Inc. Sucesora de Ingalls Shipbuilding, Inc y Northrop Grumman Ship Systems,
Inc, contra el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría
General de la República. Agréguese copia de este fallo a la pieza principal.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año
dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la
Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA
CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El
Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA
COROMOTO GUERRERO RIVERO |
|
|
|
La
Secretaria, GLORIA
MARÍA BOUQUET FAYAD |
|
|
En fecha
veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00995, la cual no está firmada por el
Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados. |
|
|
La
Secretaria, GLORIA
MARÍA BOUQUET FAYAD |
|