Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0507

Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2017, el abogado Alejandro Arráez Delgado (INPREABOGADO Nro. 32.497), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, constituida y registrada en Suite 1201, Tower 2, The Gateway, 25 Canton Road, Tsimshatsui, Kowloon, Hong Kong, domiciliada en Suite 1201, Tower 2, The Getaway, 25 Canton Road, Tsimshatsui, KLN, Hong Kong y en 6625 Miami Lakes Drive, Florida 33012, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra la empresa estatal SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), creada mediante Decreto Nro. 4.909 de fecha 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.546, constituida y registrada el 26 de octubre de 2007 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el entonces Estado Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 116-A, con ocasión del contrato suscrito entre las partes, cuyo objeto era “la adquisición mediante compra de CUARENTA MILLONES (40.000.000) DE UNIDADES DE PAPEL HIGIÉNICO EN ROLLOS”, valorados en veintidós millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 22.000.000,00).

En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 22 de junio de 2017, el referido órgano sustanciador admitió la demanda incoada. En tal sentido, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), en la figura de su Presidente o representante legal, así como la notificación del Ministro para el Poder Popular de Economía y Finanzas y de la Procuraduría General de la República.

El 25 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, identificado en el encabezamiento del presente fallo, sustituyó su representación en el abogado Antonio Callaos Farra y la abogada Karina Hernández Soto (INPREABOGADO Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente).

Mediante diligencias de fechas 26 de julio y 2 de agosto de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y al Presidente de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), en ese mismo orden.

El 18 de octubre de 2017, la abogada Karina Hernández Soto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se practicaran las gestiones necesarias para la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 25 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar el oficio Nro. 000790 de fecha 29 de junio de ese mismo año, dirigido a la Procuraduría General de la República.

El día 8 de marzo de 2018, el Alguacil del órgano sustanciador consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En esa misma oportunidad (8 de marzo de 2018), se declaró la suspensión de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 7 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, practicadas como habían sido las notificaciones de ley y vencido como se encontraba el lapso de suspensión establecido en el artículo 108 eiusdem, fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de julio de 2018, se celebró la aludida audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, quienes realizaron sus exposiciones y promovieron pruebas.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, la abogada Betty Coromoto Marín González (INPREABOGADO Nro. 18.739), actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), procedió a dar contestación a la demanda.

El 7 de agosto de 2018, el órgano sustanciador acordó reservar los escritos de pruebas presentados por las partes hasta el día siguiente a aquel que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha (7 de agosto de 2018), la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito complementario de pruebas.

El 2 de octubre de 2018, el referido Juzgado dictó la decisión Nro. 511 por medio de la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), y declaró la inadmisibilidad de la prueba testimonial dado el incumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad (2 de octubre de 2018), el órgano sustanciador emitió el auto Nro. 512, en el que concluyó que lo pretendido por la accionante en el “Capítulo I” de su escrito, referido a la admisión de las “documentales agregadas a la demanda”, no constituía la promoción de un medio de prueba per sé, sino que su solicitud se encontraba dirigida a hacer valer el mérito favorable de los autos. Asimismo, declaró la admisibilidad de la prueba de exhibición solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, en los puntos 1 y 3 del “Capítulo II” de su escrito, y declaró inadmisible la prueba especificada en el punto 2 del aludido capítulo. Por otra parte, admitió los informes requeridos en el punto 1 del “Capítulo III” y declaró la inadmisibilidad de los informes requeridos en el punto 2 por considerar que la solicitud de la parte demandante se apartaba de la naturaleza de la prueba al pretender que el órgano al cual se encontraba dirigida emitiera un testimonio o juicio de valor. Finalmente, en lo concerniente a “la confesión hecha por la parte demandada en el escrito de contestación”, el Juzgado de Sustanciación precisó que el pronunciamiento sobre el alcance y extensión de dichas afirmaciones se encontraba reservado al Juez de mérito.

En fecha 27 de noviembre de 2018, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

También ese día (27 de noviembre de 2018) el órgano sustanciador declaró la suspensión de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil del aludido Juzgado consignó acuse de recibo de los oficios, ordenados por auto de admisión de pruebas de fecha 2 de octubre de 2018, dirigidos a la empresa estatal Suministros Industriales, C.A. (SUVINCA) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ese mismo orden.

Por diligencia del 20 de febrero de 2019, el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la prórroga del lapso probatorio.

En fecha 26 de febrero de 2019, el órgano sustanciador dictó el auto Nro. 43, mediante el cual denegó la solicitud de prórroga del lapso probatorio luego de considerar que la misma había sido presentada de forma extemporánea, no sin antes hacer mención al criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de la decisión Nro. 175 de fecha 8 de marzo de 2015, en la que se reconoció la posibilidad de insertar al proceso fuera del término probatorio las pruebas de exhibición de documentos e informes.

En fecha 27 de febrero de 2019, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos ordenado mediante decisión Nro. 512 de fecha 2 de octubre de 2018.

El 21 de marzo de 2019, la abogada Karina Hernández Soto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se practicaran las gestiones necesarias para la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 9 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 000013, de fecha 15 de enero de ese mismo año.

El 28 de mayo de 2019, el Alguacil del órgano sustanciador dejó constancia en autos de haber practicado la referida notificación.

En fecha 4 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de que se evaluara la posibilidad de proseguir con las etapas subsiguientes del proceso, sin perjuicio de que las resultas de tales pruebas se incorporaran al mismo en una etapa ulterior.

El 6 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2019 la abogada Karina Hernández Soto, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio GTM Industrial Supplies LTD, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional devolver las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la evacuación de la prueba de informes, o que en su defecto, se libre un nuevo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de instarle a cumplir con lo ordenando por la Sala a través de la decisión Nro. 512 del 2 de octubre de 2018.

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió el oficio Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRJAT-2019-0700, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual dio respuesta a lo solicitado por este Máximo Tribunal a través del oficio Nro. 000013 del 15 de enero de 2019, en atención a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de octubre de 2018.

Por decisión Nro. 00535 del 7 de agosto de 2019, la Sala acordó continuar con las sustanciación de la presente causa, sin perjuicio de que las resultas de la prueba de informes admitida mediante decisión Nro. 512, de fecha 2 de octubre de 2018, fueran incorporadas con posterioridad; en razón de lo cual, ordenó previa notificación de las partes, establecer la fecha y hora de celebración de la audiencia conclusiva en la forma dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la emisión de los oficios correspondientes.

En fechas 19 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), respectivamente.

El 10 de marzo de 2020, se fijó la audiencia conclusiva para el día 16 de abril de 2020 a las once de la mañana (11: 00 a.m.), con base a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem.

Por auto del 4 de noviembre de 2020, en virtud de las circunstancias de orden social acaecidas debido a la pandemia COVID-19, atendiendo a las medidas de flexibilización parcial emanadas por la Comisión Presidencial contra el COVID-19 y, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal que estableció la reactivación de los tribunales de la República durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia conclusiva para el día 18 de noviembre de 2020 a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

El 18 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia conclusiva a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

 

En fecha 1° de junio de 2017, el abogado Alejandro Arráez Delgado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reseñó que el 28 de agosto de 2013, su representada suscribió con la sociedad de comercio demandada un contrato por la suma de veintidós millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 22.000.000,00) para la adquisición de cuarenta millones (40.000.000) de unidades de papel higiénico en rollos, los cuales debían ser entregados de acuerdo al cronograma establecido en su cláusula cuarta, en la forma siguiente: a) quince millones (15.000.000) de unidades en el mes de septiembre de 2013; y b) veinticinco millones (25.000.000) de unidades en el mes de octubre de ese mismo año.

Señaló que el precio de cada unidad de papel higiénico se fijó en cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0,55) y, se estipuló que la aludida convención concluiría el 31 de diciembre de 2013, quedando exoneradas las partes por el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.

Alegó que el 13 de septiembre de 2013, la empresa demandada emitió la Orden de Compra Nro. OC000246, en la cual se establecen las características del papel higiénico y su forma de entrega mediante la modalidad “CIF INCOTERM”, lo cual “(…) constituye una exigencia sobrevenida por parte de Suvinca, no contemplada en el contrato, (…) con lo cual queda establecido que la orden de compra de la mercancía a la que se refiere el contrato suscrito se emite dieciséis (16) días después de firmado éste, es decir, habiendo transcurrido más de una cuarta parte del cronograma de entrega de mercancía, establecido para dos meses (…)”.

Arguyó que el día 1° de octubre de 2013, su poderdante recibe un correo electrónico emitido por la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), a través del cual le notifica que ha decidido rescindir el contrato, restando aún treinta (30) días para la finalización del lapso establecido en el cronograma de entrega y noventa (90) días para el vencimiento del contrato.

Acotó que a través del oficio Nro. DG-0691/CJ-0035/2013 de esa misma fecha, la sociedad de comercio demandada notificó a GTM Industrial Supplies LTD que procedería a pagar la mercancía que hubiese adquirido o embarcado para ese entonces con destino a puerto venezolano “siempre que se haya notificado oportunamente a SUVINCA conjuntamente con copia de los reportes de embarque o bill of landing”.

Como consecuencia de la rescisión del contrato, GTM Industrial Supplies LTD suspendió la compra de nuevas unidades de papel higiénico, pero culminó con el proceso de entrega de la mercancía que ya había adquirido antes de la rescisión, y que estaba siendo transportada a puerto venezolano a la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA).

Precisó, que en fechas 1°, 9, 16 y 18 de octubre y 14 de noviembre, todas de 2013, se produjo la entrega de las siguientes cantidades de papel higiénico: cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos dieciséis (441.216); un millón ciento setenta y seis mil quinientos setenta y seis (1.176.576); seiscientos dos mil ciento doce (602.112); doscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro (294.144) y setecientos setenta y un mil ochocientos cuarenta (771.840), respectivamente, para un total de tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) unidades, de lo cual dejó constancia la contratante mediante el Oficio Nro. DG-912/CJ-0076/2013.

Asimismo afirmó, que el día 8 de octubre de 2013 arribó a puerto venezolano la cantidad de 735.360 rollos de papel, según se desprende del “Conocimiento de Embarque”, mientras que el día 14 de ese mismo mes y año llegaron las siguientes cantidades de rollos de papel, transportadas en varias embarcaciones, a saber: ciento setenta y dos mil treinta y dos (172.032); ochenta y seis mil dieciséis (86.016); un millón veintiocho mil trescientos cincuenta y dos (1.028.352) y tres millones ochocientos setenta y seis mil noventa y seis (3.876.096), en ese orden, para un total de cinco millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y seis (5.897.856) rollos de papel.

Indicó que dicha mercancía fue retirada de la aduana por la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), luego de ser declarada en abandono legal, según se evidencia del oficio Nro. DVP/DG/o/2014-000049 de fecha 24 de enero de 2014, emitido por la Directora General de la Vicepresidencia de la República al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto “(…) a pesar de que el 18-12-2013 GTM le había solicitado renunciar a dicha carga como su consignatario, para que ésta procediera a realizar las gestiones de nacionalización de dicha mercancía, solicitud que nunca fue respondida por Suvinca, la cual ratificó mediante comunicación que le envió el 23-10-2013 (…)”. (Sic).

Manifestó que en el marco del contrato de suministro suscrito entre las partes, GTM Industrial Supplies LTD dotó a su consignataria de 9.183.744 unidades de rollos de papel higiénico, cuyo valor asciende a la cantidad de cinco millones cincuenta y un mil cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos ($5.051.059,20), a razón de cincuenta y cinco centavos de dólar ($0,55) por cada rollo de papel, cantidad que Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), aún adeuda y de la cual al día de hoy aún no ha cancelado algún aporte o suma.

Afirmó que como consecuencia de la rescisión del contrato por parte de Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), su mandante sólo pudo adquirir nueve millones ciento ochenta y tres mil setecientas cuarenta y cuatro (9.183.744) unidades de las cuarenta millones (40.000.000) pactadas, dada la prerrogativa que tiene la administración de hacer uso de esa cláusula exorbitante.

Expresó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado en forma pacífica y reiterada, que los deberes fundamentales de las partes contratantes establecidos en el Código Civil y el Código de Comercio, se aplican a los contratos administrativos, entre los cuales menciona “por incidencia directa en el presente caso” las previsiones contempladas en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Como corolario de lo anterior, solicitó el pago de los montos que a continuación se describen:

PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CÉNTIMOS (sic) ($5.051.059,20), que corresponde al valor de los 9.183.744 rollos de papel higiénico que GTM compró para Suvinca y ésta recibió.

SEGUNDO: LA SUMA DE DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) ($2.527.435,99) por concepto de intereses en mora vencidos desde el 14-10-2013, fecha en que llegó a puerto venezolano el último lote de mercancía que GTM adquirió para Suvinca, hasta el 13-5-2017 calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio (…)”.

 

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la presente causa.

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

Por escrito de fecha 19 de julio de 2018, la abogada Betty Coromoto Marín González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que a continuación se exponen:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho “(…) por no ser completamente ciertos los hechos invocados en la demanda y por no asistirle al actor el derecho reclamado”.

Reconoció que el día 28 de agosto de 2013, las partes en litigio suscribieron un contrato para la adquisición y suministro de cuarenta millones (40.000.000) de unidades de papel higiénico en rollos, cuyo valor quedó estipulado en la cantidad de veintidós millones de dólares de los Estados Unidos de América ($22.000.000,00), fijándose un cronograma de entrega para el mes de septiembre por quince millones (15.000.000) de rollos de papel higiénico y para el mes de octubre de ese mismo año, por los veinticinco millones (25.000.000) de rollos restantes.

Aseveró que en dicho contrato, las partes acordaron que el pago de los bienes se realizaría sin anticipo y con base en un cronograma de despacho y entrega de bienes.

Manifestó que pese a esto el día 30 de septiembre de 2013, la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), no recibió ningún documento de embarque de mercancía que acreditara el despacho de papel higiénico tal como fue acordado, hecho que “configuró el incumplimiento de contrato por parte de la empresa proveedora”.

Expresó que ante el incumplimiento por parte de la empresa demandante, su poderdante acorde con lo establecido en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el literal “c” de la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito entre las partes, cuyo contenido se refiere a las causas para dar por terminado el contrato, notificó formalmente al representante legal de la empresa GTM Industrial Supplies LTD, a través del oficio Nro. DG0691/CJ-0035/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, de la rescisión del contrato, agregando que sólo se procedería al pago de los bienes que para la fecha de recepción del referido oficio, hubiesen sido embarcados con destino a puerto venezolano, siempre que se notificara oportunamente con una copia de los reportes de embarque o “bill of landing”.

Arguyó que en fecha 23 de octubre de 2013, la empresa que representa  mediante oficio Nro. G/912/CJ-0076/2013, ratificó a los representantes de GTM Industrial Supplies LTD, la terminación de la relación contractual y le notificó nuevamente que sólo serían recibidos los bienes despachados hasta el día 10 de octubre de 2013, vale decir, aquellos especificados en los siguientes conocimientos de embarque o “bill of landing”:

“(…) 1.- BL/N° VNCBLRK00 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el FRISIA LISSABON/0075/S.

2.- BL/N° VZIMUMEX40464 contentivo de siete (7) contenedores embarcados en el ZIM COLOMBO.

3.- BL/N° VCNBM5000 contentivo de cuatro (4) contenedores embarcados en el ULF RISTCHER/00075/S.

4.- BL/N° VNCBM9800 contentivo de dieciséis (16) contenedores embarcados en el WOTAN/000777/S.

5.- BL/N° 150350030556 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el EVER REACH 0608-105E (…)”.

 

Asimismo, aseguró que el día 15 de octubre de 2013, se libró notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando sobre la rescisión del aludido contrato y que por tal razón, la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), no aceptaría otros contenedores que fueran enviados con posterioridad a la notificación de dicha rescisión.

Destacó que pese a lo anterior, la empresa GTM Industrial Supplies LTD, decidió unilateralmente enviar más contenedores de papel higiénico, alegando que habían sido fabricados única y exclusivamente para Venezuela, siendo así como en fecha 18 de octubre de 2013, arribaron al puerto de Puerto Cabello 11 contenedores de papel higiénico, mismos que en virtud de la rescisión del contrato no constituían una obligación de recepción o aceptación para su mandante.

Afirmó que dicha circunstancia se repitió el 10 de noviembre de 2013, cuando llegó a puerto venezolano la cantidad de 62 contenedores de papel higiénico, procedentes de la República Popular de China, cuyo consignador fue la empresa GTM Industrial Supplies LTD, a favor de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA).

Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2013, las autoridades portuarias venezolanas notificaron a su poderdante sobre el arribo de 3 contenedores de papel higiénico.

Expresó que “(…) la empresa GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD consignó a favor de SUVINCA la cantidad de setenta y seis (76) contenedores de papel higiénico que presumiblemente suman siete millones (7.000.000) de unidades de Papel Higiénico; aún cuando se encontraba rescindido el contrato comercial suscrito en fecha 28 de agosto de 2013, pese a la notificación que se le hiciere a la empresa proveedora sobre la rescisión del contrato, y a la decisión de no recibir ningún tipo de información o documentación de aviso de embarque de papel higiénico a favor de SUVINCA (…)”. (Sic).

Narró que mediante oficio Nro. SNAT/2014-000563 de fecha 31 de enero de 2014, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio cuenta de la Resolución Nro. 442, dictada el día 30 de ese mismo mes y año, según la cual la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, adjudicar al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio la cantidad de sesenta y un mil trescientos treinta y seis (61.336) bultos de papel higiénico, previa declaratoria de abandono legal recaída sobre dichos artículos de higiene personal.

Argumentó, que independientemente de los bienes recibidos por adjudicación, el monto de la deuda a favor de la empresa GTM Industrial Supplies LTD, ha sido estimado hasta por la cantidad de contenedores recibidos hasta el día 10 de octubre de 2013, cuyo monto alcanza la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($ 1.807.238,40), equivalentes a la cantidad de unidades de papel contenidas en los 5 contenedores recibidos, esto es, tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico.

Alegó que resulta “(…) evidente la infracción a los compromisos adquiridos por parte de la referida empresa, cuyos representantes reconocen no haber cumplido con la entrega total de los bienes en el lapso convenido entre las partes y de allí que, no se cumpliera el objeto del contrato, que a pesar de tener una naturaleza administrativa le es aplicable los deberes esenciales de las partes contratantes establecidas en el Código Civil y el Código de Comercio (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Respecto a la adjudicación realizada por la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Bienes Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, aseveró que la misma constituye un acto propio de potestad aduanera quien actuó totalmente apegada a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en sus artículos 66 y 67 que establecen los supuestos para la declaratoria de abandono legal y el destino final de las mercancías declaradas legalmente en abandono; por lo que, a su criterio, resulta inverosímil que la ahora demandante pretenda alguna compensación por parte de su representada sobre un conjunto de bienes cuya obligación de recibir quedó anulada por efecto de la rescisión del contrato y por causa plenamente plasmada en el cuerpo contractual y sobrevenida su celebración.

Agregó, que la referida adjudicación se enmarcó dentro de los lineamientos del Ejecutivo Nacional de revisión, rectificación y reimpulso de los procedimientos de la Administración Pública y además estuvo dirigida a resolver la situación de congestionamiento existente en los puertos que a su vez venía produciendo desabastecimiento a nivel nacional de estos rubros de higiene, de allí que fuera necesario darles un destino definitivo a los mismos, poniendo el interés general de la población por encima de cualquier tipo de interés particular.

En cuanto a la obligación que mantiene la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), por la mercancía efectivamente recibida durante la vigencia del contrato, cuyo monto asciende a la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($1.807.238,40), correspondientes a la cantidad de tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico, dicha representación reconoce la acreencia a favor de la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, hasta por la cantidad señalada, pero “(…) dada la situación coyuntural que vive nuestro país, producto de la guerra económica, lo que ha derivado en una centralización de la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad  de la moneda nacional y la moneda extranjera, y dado que el pago de las obligaciones del contrato fue estipulado en moneda extranjera (Dólares); y como no hubo disposición especial entre las partes para que ella fuera el único medio de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, [solicita] que el pago se realice con la entrega del equivalente en moneda de curso legal (Bolivares) al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (…)”. (Agregado del presente fallo).

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de evacuación, se advierte que la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

IV

DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES PRESENTADOS POR LAS PARTES

 

En fecha 18 de noviembre de 2020, el abogado Antonio Callaos Farra, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ratificó los alegatos plasmados en su escrito de demanda y expuso lo siguiente:

“(…) Suvinca negó haber recibido de GTM este segundo lote de mercancía, siendo este el único punto controvertido. Sin embargo, en su contestación reconocen haber tenido perfecto conocimiento (…) de que los días 18-10-2013, 10-11-2013 y 13-11-2013 GTM trajo a puerto venezolano aproximadamente 7.000.000 unidades de papel higiénico para Suvinca, mercancía que, aún cuando no recibió expresamente, como sí ocurrió con el primer lote indicado en el punto anterior, lo recibió tácitamente, porque a partir de cada uno de esos días Suvinca tuvo ocho (8) días para hacerle a GTM cualquier reclamo que tuviera a bien formular, o incluso, devolverla, y no lo hizo. Al no alegar Suvinca en su contestación haber hecho a GTM reclamo alguno, ni haber afirmado que hubiera decidido devolver la mercancía (…) esta se tiene por tácitamente recibida a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio (…). Por otra parte, (…) esta reconoce que tenía conocimiento de que ella era la consignataria de este segundo lote de mercancía, por lo que solo ella podía retirarla de la aduana (…). Habiendo quedado plenamente probados los hechos alegados por [su] representada en su libelo (…) solicit[ó] (…) [se] declare con lugar la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, ordene a Suvinca pagar (…):

PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CÉNTIMOS ($5.051.059,20) que corresponde al valor de los 9.183.744 unidades de papel higiénico que GTM importó para Suvinca y esta retiró de las aduanas.

SEGUNDO: Los respectivos intereses de mora vencidos desde el 14-10-2013, fecha en que llegó a puerto venezolano el último lote de mercancía que GTM adquirió para Suvinca, hasta el día en que se haga efectivo el pago de la deuda, calculada dicha mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio (…)”. (Sic).

 

Por su parte, la abogada Betty Marín González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a reproducir los argumentos plasmados en su escrito de contestación, en virtud de lo cual solicitó se declare parcialmente con lugar la demanda incoada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR          

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en relación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GTN Industrial Supplies LTD, contra la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA).

Así pues, de la lectura efectuada al escrito libelar se advierte que la parte accionante solicitó se condenara a la empresa demandada a pagar: i) la suma de cinco millones cincuenta y un mil cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos ($5.051.059,20), que corresponde al valor de los 9.183.744 rollos de papel higiénico importados por GTM Industrial Supplies LTD y adquiridos presuntamente por la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) y; ii) la cantidad de dos millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos ($ 2.527.435,99) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 14 de octubre de 2013, a la rata del doce por ciento (12%) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Dicha pretensión de carácter pecuniario se encuentra sustentada principalmente en el supuesto incumplimiento del contrato de adquisición y suministro de bienes suscrito entre las partes el 28 de agosto de 2013, cuyo objeto era la adquisición mediante compra de cuarenta millones (40.000.000) de unidades de papel higiénico en rollos, los cuales debían ser entregados a la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), de acuerdo al cronograma establecido en su cláusula cuarta, en la forma siguiente: a) Quince millones (15.000.000) de unidades en el mes de septiembre de 2013; y b) Veinticinco millones (25.000.000) de unidades en el mes de octubre de ese mismo año.

El contrato en referencia -afirma la accionante- fue rescindido el día 30 de septiembre de 2013, acorde a lo dispuesto en su cláusula décima segunda y en atención a lo dispuesto en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, al no haber efectuado la accionante el embarque marítimo de los bienes a adquirir en las fechas establecidas en dicha convención y sus anexos.

Así las cosas, es importante señalar que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.503 del 6 de septiembre de 2010, (disposición aplicable ratione temporis), establece en su artículo 127 que:

Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir en cualquier momento el contrato cuando el contratista:

(…Omissis…)

8. Incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato a juicio de ente contratante (…)”.

 

En relación con la rescisión de los contratos administrativos, esta Sala en sentencia Nro. 00119 del 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (…).

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…).

(…omissis…)

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas (…)”.

 

En este contexto, cabe precisar que las exigencias esgrimidas por la representación judicial la empresa GTM Industrial Supplies LTD, fueron contradichas de manera parcial por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), quien pese a reconocer la existencia de una deuda a favor de la demandante cuyo monto alcanza la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($1.807.238,40), a propósito de la recepción de tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico; exteriorizó que el arribo de la mercancía al país luego de la fecha de rescisión del contrato no constituían una obligación de recepción o aceptación para su mandante, siendo un hecho aislado la adjudicación realizada por la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Bienes Abandonados en la Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en sus artículos 66 y 67, que establecen los supuestos para la declaratoria de abandono legal y el destino final de las mercancías.

Trabada como ha quedado la litis esta Sala considera necesario aludir a las pruebas aportadas en el juicio, a fin de determinar los hechos que revisten el caso particular y con ello comprobar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por la parte demandante.

Así pues, corre inserto del folio 180 al 188 del expediente judicial, copia certificada del contrato de adquisición y suministro de bienes suscrito por las sociedades mercantiles GTM Industrial Supplies LTD y Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), en fecha 28 de agosto de 2013, en el cual se estableció que el plazo de ejecución se computaría desde su celebración hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año.

En relación a la naturaleza de dicho documento se ha establecido que no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifica la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la accionada, son netamente consensuales y por ende, debe otorgárseles el carácter de documento privado reconocido siendo que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada, teniendo valor probatorio. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01748 del 11 de julio de 2006).

Por otra parte, corren insertos a los folios 29 al 53 del expediente judicial, en original, los reportes de embarque que a continuación se describen:

Bill of Landing

Fecha de Emisión

Fecha de Recepción

Cantidad de Contenedores

Unidades de Papel Higiénico

VNCBLRK00

23/09/2013

01/10/2013

06

4.536

VNCBM9800

03/10/2013

09/10/2013

01

756

ZIMUMEX40464

29/09/2013

16/10/2013

07

896

VNCBM5000

08/10/2013

18/10/2013

04

3024

150350030556

07/10/2013

ininteligible

10

824

VNCBMFK00

10/08/2013

Sin acuse de recibo

10

75.536

ZIMUMEX40577

14/10/2013

Sin acuse de recibo

01

896

ZIMUMEX40570

14/10/2013

Sin acuse de recibo

01

896

150350032044

14/10/2013

Sin acuse de recibo

13

824

150350030769

14/10/2013

Sin acuse de recibo

49

824

 

A los referidos documentos privados se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, cursa a los folios 191 y 192, copia certificada del oficio Nro. 0891/CJ-0035/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigido al representante legal de la empresa GTM Industrial Supplies LTD, por medio del cual el Presidente de la sociedad mercantil demandada le informa la decisión de rescindir el contrato suscrito entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, haciendo la salvedad de que sólo se procedería al pago de los bienes que para la fecha de recepción de dicha comunicación, hubieran sido efectivamente embarcados a puerto venezolano, siempre que se hubiese notificado oportunamente a la contratante conjuntamente con copia de los reportes de embarque o “bill of landing”.

También, riela a los folios 193 y 194 copia certificada del oficio Nro. 912/CJ-0076/2013 del 23 de octubre de 2013 dirigido al representante legal de la parte accionante a través de cual el Presidente de la sociedad de comercio demandada reitera la información contenida en el oficio Nro. 0891/CJ-0035/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013 y por medio de la cual expresa que:

“(…) Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) no aceptará otros contenedores que hayan sido enviados con posterioridad a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, es decir hasta el diez (10) de octubre del presente mes y año, en consecuencia, [dicha] empresa estatal solo recibirá la mercancía que fue enviada dentro de la vigencia del contrato y que se especifica en los siguientes Bill of Landing (B/L):

1.- BL/N° VNCBLRK00 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el FRISIA LISSABON/0075/S.

2.- BL/N° VZIMUMEX40464 contentivo de siete (7) contenedores embarcados en el ZIM COLOMBO.

3.- BL/N° VCNBM5000 contentivo de cuatro (4) contenedores embarcados en el ULF RISTCHER/00075/S.

4.- BL/N° VNCBM9800 contentivo de dieciséis (16) contenedores embarcados en el WOTAN/000777/S.

5.- BL/N° 150350030556 contentivo de seis (6) contenedores embarcados en el EVER REACH 0608-105E (…)”. (Negrillas y agregado de la Sala).

 

Por otra parte, corre inserto al folio 259, copia certificada del oficio Nro. 1885/CSJ/1454/2015 de fecha 29 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) y dirigido al representante legal de GTM Industrial Supplies LTD, a propósito de la recepción del comunicado emitido por ésta última el día 25 de noviembre de ese mismo año, habida cuenta de su actuación de antejuicio administrativo, por medio del cual le informa que previa consulta con su Órgano Superior se “(…) ratifica la disposición de sufragar la deuda que mantiene con la sociedad mercantil [previamente mencionada] a cuyo efecto una vez el Gobierno Nacional habilite la disponibilidad de divisas, se le presentará una respuesta concreta, acorde con los compromisos adquiridos en el marco de ejecución de la citada operación comercial y de respuesta a sus proveedores (…)”. (Añadido de la Sala).

Finalmente, cursa a los folios 276 al 361 del expediente judicial oficio Nro. SNAT-GGSJ-DRJAT-2019-01700 de fecha 11 de julio de 2019, emitido por el Gerente General de Litigio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio Nro. 000013 emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa este Alto Tribunal, el día 15 de enero de 2019, y anexo al cual se remite la documentación que a continuación se describe:

Memorando Nro. SNAT/INNA/APPC/ACABA/UDF/2019-00021 de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por el Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados  del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Jefa del Área de Apoyo Jurídico de dicho organismo, a través del cual remite copia del expediente que reposa en sus archivos y de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

“(…) 1. La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Autos de Abandono N° 000133, 000134 y 000135 de fecha 08/04/2014, declarando en estado de Abandono Legal la mercancía consignada a la entidad mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) amparada por los Conocimientos de Embarques VNCBMFK00 de fecha 19/10/2013, contentivos EGLV150350032044 y EGLV150350030769 de fecha 25/11/2013, contentivos de las siguientes cantidades de Bultos 7.560, 40.376 y 10.712, respectivamente.

2. La Comisión Presidencial para la Disposición Final de lo Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Resolución de Adjudicación N° 442 de fecha 30/01/2014, en la cual una vez producido el abandono legal de las mercancías indicadas en los Autos de Abandono N° 000133, 000134 y 000135 de fecha 08/04/2014, resuelve adjudicar dicha mercancía al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que inicie los trámites necesarios para la entrega de los referidos bienes, siendo emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Acta de Entrega N° SNAT/INA/GAPPC/ACABA/2014-08 de fecha 21/02/2014, a la empresa SUVINCA (…)”. (Sic).

 

Dicha información fue suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de la prueba de informes admitida en fecha 2 de octubre de 2018 (Vid., folios 214 al 225 del expediente judicial).

En cuanto a dichos instrumentos se observa que se corresponden con los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un ente de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 6556 y 00264 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, respectivamente).

El caudal probatorio supra especificado permite concluir:

1)        Que la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, en efecto fue notificada en fecha 10 de octubre de 2013, de la rescisión del contrato suscrito con la empresa estadal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), para la adquisición y suministro de bienes.

2)        Que la sociedad de comercio demandada reconoce tener una deuda con la ahora accionante, a razón de los siguientes reportes de embarque; VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556.

3)        Que con posterioridad a la notificación de la aludida rescisión fueron presentados al ente aduanero los “Conocimientos de Embarques” Nro. VNCBMFK00 de fecha 19 de octubre y EGLV150350032044 y EGLV150350030769 del 25 de noviembre de 2013, en los cuales se dejó constancia del arribo de un total de cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho (58.648) bultos de papel higiénico al Puerto de Puerto Cabello.

4)        Que la empresa demandada fue enfática al señalar que sólo procedería a honrar el pago de la mercancía que hubiera sido embarcada a puerto venezolano para la fecha de recepción de la notificación de rescisión (esto es, el 10 de octubre de 2013), siempre que se hubiera notificado oportunamente a la contratante conjuntamente con copia de los reportes de embarque o “bill of landing”.

5)        Que la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, emitió Resolución de Adjudicación Nro. 442 de fecha 30 de enero de 2014, en la cual una vez producido el abandono legal de la mercancía indicada en el punto 3, resolvió adjudicar dichos bienes Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual fue entregada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Acta Nro. 8 del 21 de febrero de ese mismo año.

Delimitado lo anterior, se aprecia que el asunto que nos compete versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato, cuyos instrumentos fundamentales se encuentran constituidos por los reportes de embarque obill of landing” Nros. VNCBLRK00; VNCBM9800; ZIMUMEX40464; VNCBM5000; 150350030556; VNCBMFK00; ZIMUMEX40577; ZIMUMEX40570; 150350032044 y 150350030769.

Ello así, y al tratarse de un litigio entre dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, resultan aplicables las reglas en materia mercantil para la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria estará totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.

De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio), el cual reza lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).

 

Así las cosas, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional examinar entonces sí existe o no constancia de la recepción de los aludidos “bill of landing”.

En el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa estadal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), reconoció la existencia de una deuda a favor de la parte accionante, a razón de la recepción de los siguientes reportes de embarque: VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556, entre los días 1° de octubre de 2013 y 18 de ese mismo mes y año.

En lo que respecta a los recibos identificados con los Nros. VNCBMFK00; ZIMUMEX40577; ZIMUMEX40570; 150350032044 y 150350030769, la empresa accionada exteriorizó que dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la recisión del contrato administrativo, por lo que al no existir ningún vínculo jurídico entre las partes y al no producirse su notificación en tiempo hábil, la contratante no se encontraba obligada a aceptar dicha mercancía.

Ello así, es importante precisar que de la documentación inserta a los folio 29 al 53 del expediente judicial, se logra apreciar que solo el conglomerado de reportes señalados previamente por la representación judicial de la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), cuentan con el sello húmedo que avala su recepción, mientras que los “bill of landingsupra especificados carecen de dicho requisito.

Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a establecer si la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), se encontraba obligada o no a honrar el pago de los bienes embarcados con posterioridad a la rescisión de la convención celebrada entre las partes, siendo que la misma recibió por vía de adjudicación la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho (58.648) bultos de papel higiénico, mercancía que fue importada al país presuntamente en el marco del contrato de suministro suscrito con la empresa GTM Industrial Supplies LTD el 28 de agosto de 2013.

Así las cosas, es importante destacar que el negocio jurídico objeto de rescisión se trata de un contrato administrativo pues de su lectura se verifica la concurrencia de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han señalado como esenciales y característicos de este tipo de contrato, a saber: a) una de las partes contratantes sea un ente público; b) la finalidad del contrato esté vinculada a una utilidad pública o un servicio público; y c) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.

Respecto a este tercer requisito, esta Sala ha indicado que en virtud de las cláusulas exorbitantes la Administración queda habilitada a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01002 del 5 de agosto de 2004 y 00881 del 30 de julio de 2008).

Sobre este último particular, resulta oportuno atender a lo establecido en artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.503 del 6 de septiembre de 2010, (disposición aplicable ratione temporis), en el cual establece lo siguiente:

Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir en cualquier momento el contrato cuando el contratista:

(…Omissis…)

8. Incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato a juicio del ente contratante (…)”.

 

Del artículo transcrito se evidencia que la Administración, se encuentra facultada para dar por terminada de manera unilateral una relación contractual cuando a su criterio se hubiera generado algún incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato.

Por otra parte, el artículo 128 eiusdem, contempla que:

Artículo 128. Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste (…)

Tan pronto el contratista reciba la notificación, deberá paralizar los trabajos, y no iniciará ningún otro a menos que el órgano o ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra (…)”.

 

Así las cosas, y dado que no se logra apreciar de las actas que integran el expediente judicial que la empresa demandada haya ejercido alguna demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa a los efectos de impugnar la decisión que acordó la rescisión del contrato de adquisición y suministro de bienes, cuya legalidad no es debatible en la presente acción por ser de naturaleza netamente patrimonial; la Sala considera que en el presente caso mediaron razones que motivaron a la Administración a aplicar la figura de la rescisión, esto es, el incumplimiento de los plazos pactados, de allí que, resulte aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas (2010), alusivas a la paralización de las labores y la prohibición de iniciar nuevos trabajos sin la autorización expresa del ente contratante.

Siendo ello así, y como quiera que la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), manifestó de forma inequívoca en las comunicaciones dirigidas al representante legal de la sociedad mercantil GTM Industrial Supplies LTD, que sólo procedería a honrar el pago de la mercancía que hubiera sido embarcada a puerto venezolano para la fecha de recepción de la notificación de rescisión (esto es, el 10 de octubre de 2013), siempre que se hubiera notificado oportunamente a la contratante conjuntamente con copia de los reportes de embarque o “bill of landing”, ordenando de esta manera la paralización de las actividades efectuadas en el marco del aludido contrato y, dado que además, la parte actora en juicio no logró demostrar el cumplimiento de dicha condición -a saber la oportuna notificación de la demandada- en relación a los reporte de embarque VNCBMFK00; ZIMUMEX40577; ZIMUMEX40570; 150350032044 y 150350030769 (vid, folio 29 al 53 del expediente judicial), esta Sala concluye que los bienes importados con posterioridad a la finalización del contrato, corrían por cuenta y riesgo de la contratista a la luz de lo dispuesto en dicha disposición normativa. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa estima necesario realizar algunas precisiones en torno a los bienes importados extemporáneamente por la contratista, los cuales constituían parte del referido negocio jurídico, y que fueron dispuestos por la autoridad aduanera previa declaratoria legal de abandono.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera apropiado hacer referencia al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas:

 

 “Artículo 66.- El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo”.

 

Artículo 67.- En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente, y conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo. No obstante si no surgieran posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.

Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera”.

 

Artículo 71.- Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Finanzas, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición”.

Acorde a la normativa transcrita, la Comisión para la Disposición Final de Bienes Abandonados en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra facultada para adjudicar la mercancía declarada legalmente en abandono atendiendo a los lineamientos del Ejecutivo Nacional de revisión, rectificación y reimpulso, confiriendo un destino definitivo a la mercancía de acuerdo al interés general y la naturaleza la misma.

De allí que la consecuencia inmediata devenida de la declaratoria de abandono por parte del ente aduanero es la pérdida del derecho que ostenta sobre dicha mercancía el consignatario, en este caso, la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA).

Aclarado este punto es importante precisar, que el asunto que nos compete reviste un carácter particular, siendo que la referida Comisión adjudicó los bienes en comento al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, organismo que a su vez decidió conceder la titularidad y disposición de dicha mercancía a la empresa demandada, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las directrices emanadas en el Punto de Cuenta Nro. 007-2013 de fecha 7 de mayo de 2013, dictado (con anterioridad a la celebración del contrato) por el aludido Ministerio, a través del cual ordenó la ejecución de un “Plan Extraordinario para la Adquisición de Productos de Aseo Personal para abastecer el mercado nacional”, cuyas políticas se encontraban orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los bienes y servicios.

Es así que el titular del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, estimó que por razones de oportunidad y conveniencia los bienes objeto de adjudicación debían ser enviados a la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA) para el óptimo desenvolvimiento del plan estratégico supra especificado, resultando totalmente fortuita la reasignación de dicha mercancía a su original consignatario. De allí que, no pueda afirmar la accionante, que la recepción de dichos rollos de papel por parte del ente de adscripción y su posterior reasignación, constituya el cumplimiento de sus obligaciones en los términos pactados. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que solo procede el pago de los tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico, indicados en los reportes de embarque identificados con los alfanuméricos VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556, cuyo monto total fue reconocido por la demandada, alcanzando la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($ 1.807.238,40). Así se decide.

Dicha suma de dinero deberá ser cancelada en la referida divisa acorde a lo pactado por las partes en la cláusula décima del contrato administrativo en referencia a tenor de los establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.

De los intereses moratorios

En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la demandante, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.

Siendo esto así, resulta acertado señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión.

En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida. Dicho interés legal se encuentra regulado en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Destacado de la Sala).

Además de ello, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que nos obliga en la presente causa, a precisar el momento en el cual se debe entender quedó constituida en mora la entidad demandada.

En el caso sub examine, como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), resolvió rescindir el contrato suscrito con la empresa GTM Industrial Supplies LTD, situación que hizo de su conocimiento a través de la comunicación recibida por su representante legal, por lo que con base en la equidad la Sala fija como plazo de vencimiento de las obligaciones de pago, el 10 de octubre de 2013, momento en el cual se produjo dicha notificación.

Conforme a ello, esta Sala concluye entonces que surge el derecho de la empresa accionante al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado antes descrito, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, para cuya determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo, la realización de una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, contra la empresa estatal SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), con ocasión del contrato suscrito entre las partes, cuyo objeto era “la adquisición mediante compra de CUARENTA MILLONES (40.000.000) DE UNIDADES DE PAPEL HIGIÉNICO EN ROLLOS”; en consecuencia:

1.- Se ORDENA el pago de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($ 1.807.238,40) a la sociedad mercantil GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, a razón de los tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico, recibidos y reconocidos por la sociedad de comercio demandada.

2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio los cuales serán calculados desde el 10 de octubre de 2013 (momento en el cual que la hoy demandante se dio por notificada de la rescisión del contrato), hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser cancelados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela

3. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto correspondiente por concepto intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión.

4. Se NIEGA el pago a favor de GTM INDUSTRIAL SUPPLIES LTD de tres millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos ($3.243.820,80), correspondientes al valor de cinco millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y siete (5.897.857) rollos de papel higiénico, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer  (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00190.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA