MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2021-0085

 

            Adjunto al oficio identificado con el alfanumérico DP31-L-2019-000174 de fecha 16 de noviembre de 2020, recibido el 7 de julio de 2021, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos WISNEY ANTONIO ESPARRAGOZA PONCE, JOSÉ ALEXANDER ROJAS DÍAZ, ÁNGEL ALIRIO MONCADA PANTOJA, WILLIAM BASILO MOSQUERA OLIVO, JOSÉ FRANCISCO CAMEJO DIMAS y JOSÉ GREGORIO ESTRADA PÉREZ, cédulas de identidad números 12.343.336, 14.060.857, 13.811.888, 9.431.991, 12.612.353 y 7.200.856, respectivamente, asistidos por los abogados Peter Lenin Castillo, Diego Delgado y Pablo Paradas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.663, 132.288 y 134.720, en ese orden, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, folios 407 al 410 vto.

            Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la “consulta de jurisdicción” planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

            El 22 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a los fines de decidir la referida “consulta”.

            Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 20 de noviembre de 2019, los ciudadanos Wisney Antonio Esparragoza Ponce, José Alexander Rojas Díaz, Ángel Alirio Moncada Pantoja, William Basilo Mosquera Olivo, José Francisco Camejo Dimas y José Gregorio Estrada Pérez, antes identificados, asistidos de abogados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, con base en los siguientes argumentos:

            Que en fecha 24 de enero de 2018, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, dictó auto de homologación de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional del Estado Aragua (SINTRACACER).

            Denunciaron que a partir del día 12 de abril de 2019 la empresa demandada dejó de cumplir con una serie de obligaciones contractuales, “por lo que en fecha 16 de mayo de 2019, [interpusieron] reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo (…) solicitando entre otras cosas el cumplimiento de la cláusula 40, referida a obsequio de productos”. (Agregado de la Sala).

            Manifestaron que “sustanciado el referido procedimiento de reclamo colectivo, en fecha 08 de julio de 2019, el Inspector de Trabajo Jefe dictó la correspondiente providencia administrativa Nro. 00006-19, mediante la cual declara PROCEDENTE el reclamo por concepto de cumplimiento de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

            Que en fecha 16 de julio de 2019 se trasladó la Inspectora Ejecutora del Trabajo a la sede de la sociedad mercantil demandada “a los fines de notificar la referida providencia administrativa así como su cumplimiento, dejando constancia que la entidad de trabajo manifestó que no está en capacidad de cumplir con lo previsto en la referida providencia administrativa”. Indican, además que “en fecha 2 de agosto de 2019 el Abg. Hernán Saavedra, en su carácter de Jefe de la Sala de Reclamos, certificó el no cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo accionada”.

            Arguyeron que el 2 de agosto de 2019 el Inspector Jefe del Trabajo solicitó el inicio del procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la referida providencia administrativa y “en fecha 04 de septiembre de 2019, ordenó el cierre y archivo de la causa, en virtud de haberse agotado la vía administrativa”.

            Señalaron que a partir del 12 de abril de 2019 hasta la fecha de la interposición de la demanda (20 de noviembre de 2019) “la entidad de trabajo ha dejado de hacer entrega de los obsequios conforme a los que contractual y legalmente está obligado en virtud de lo pactado en la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al periodo 2018-2020 y que está homologado por ante la Inspectoría del Trabajo…”.

            Denunciaron además el incumplimiento de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, relativo a la dotación de uniformes toda vez que “la entidad de trabajo (…) fraccionó la entrega de los referidos uniformes en dos épocas al año, es decir aproximadamente la mitad de la dotación cada seis meses y la entrega de la dotación del paraguas en una sola dotación anual…”.

            Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, aplicó despacho saneador a fin de que la parte demandante corrigiera el libelo en los términos expuestos.

            El 2 de diciembre de 2019 la parte demandante consignó escrito de subsanación.

            Por auto del 4 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

            En fecha 15 de enero de 2020 se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en diversas oportunidades, dándose por concluida en fecha 4 de marzo del mismo año.

            Mediante oficio número 178-2020 de fecha 5 de marzo de 2020, la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, remitió al “Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la audiencia preliminar.

            Por diligencia del 11 de marzo de 2020 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.  

            En fecha 12 de marzo de 2020 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial a los fines de su distribución a los tribunales de juicio.

            Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó decisión mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto en los siguientes términos:

“(…).

De todo lo antes expuesto y en virtud de que el caso bajo examen versa sobre una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales que amparan a los trabajadores conforme a una convención colectiva de trabajo vigente, razón por la cual la misma siendo decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, debió ultimar las gestiones pertinentes para hacer cumplir el dictamen administrativo signado con el número 00006-19, así mismo la presente reclamación se ha realizado en especies, ya que como versa en los cuadros plasmados en el capítulo III del escrito libelar, se enumeran cajas de productos (malta y cervezas) y piezas de ropa de uniforme como pantalones, chemises, botas y demás implementos que conforman la indumentaria para el trabajo, por lo que dicha reclamación no es numeraria, factor este que haría que la misma sea susceptible a la competencia de los Juzgados del Trabajo según como se establece el criterio patrio ‘los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no corresponden a la conciliación o al arbitraje’. Es de hacer valer también que en dicha decisión se señala que las cuestiones de hecho y de derecho reclamadas en relación al hecho social del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje son competencia de los tribunales del trabajo, todo esto en relación a los conceptos de pago de rotación, bono de transporte, bono de asistencia, promedio de días (descanso y trabajado) y jornada 12x12 por lo que los mismos sí se deben ventilar por ante esta instancia, pero es el caso que luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en su escrito libelar no se hace mención de alguno de dichos conceptos, cuando son estos para los cuales son competentes la instancia jurisdiccional.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal (…) declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, el cual versa sobre el cumplimiento de las cláusulas contractuales (…) y ordena la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria (…)”. (Resaltado del original).

 

            Mediante oficio identificado con el alfanumérico DP31-L-2019-000174 del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

            Por escrito del 4 de noviembre de 2020, la parte demandante ejerció “recurso de regulación de competencia” al considerar que la jurisdicción para conocer de la causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

            Mediante auto del 16 de noviembre de 2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la “regulación de competencia” ejercida por la parte accionante “a los fines de evitar confusiones, ordenar el proceso y no violentar el derecho a la defensa de las partes, ratifica lo ordenado mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 donde declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN de los tribunales laborales respecto a la Administración Pública y a su vez se ordenó librar oficio de remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Previo al pronunciamiento sobre la “consulta” planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020, mediante la cual dicho Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la pretensión de cumplimiento de la convención colectiva del trabajo, se advierte que por escrito de fecha 4 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso recurso de “regulación de competencia” contra el mencionado fallo, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio idóneo para atacar decisiones como la de autos.

            Sin embargo, en virtud de lo anterior, debe la Sala indicar que al advertirse la disconformidad de la parte demandada con el fallo antes referido y en atención a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, se asume la regulación ejercida contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2020, como un recurso de regulación de jurisdicción, y en razón de lo cual se pasa a pronunciar con relación a dicho recurso. Así se establece.

            Determinado lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido y, a tal efecto, observa:

            Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2020, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda por cumplimiento de convención colectiva del trabajo, al entender que la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

            En tal sentido, se observa del expediente que la pretensión aducida por la parte demandante se refiere al cumplimiento de las cláusulas 40 y 65 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la C.A. Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo C.A. Cervecería Regional del Estado Aragua (SINTRACACER), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua en fecha 24 de enero de 2018.

            Denuncian los accionantes que a partir del día 12 de abril de 2019 la empresa demandada dejó de cumplir con una serie de obligaciones contractuales, “por lo que en fecha 16 de mayo de 2019, [interpusieron] reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo (…) solicitando entre otras cosas el cumplimiento de la cláusula 40, referida a obsequio de productos”. (Agregado de la Sala).

            Manifiestan que “sustanciado el referido procedimiento de reclamo colectivo, en fecha 08 de julio de 2019, el Inspector de Trabajo Jefe dictó la correspondiente providencia administrativa Nro. 00006-19, mediante la cual declara PROCEDENTE el reclamo por concepto de cumplimiento de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

            Que en fecha 16 de julio de 2019 se trasladó la Inspectora Ejecutora del Trabajo a la sede de la sociedad mercantil demandada “a los fines de notificar la referida providencia administrativa así como su cumplimiento, dejando constancia que la entidad de trabajo manifestó que no está en capacidad de cumplir con lo previsto en la referida providencia administrativa”. Indican, además que “en fecha 2 de agosto de 2019 el Abg. Hernán Saavedra, en su carácter de Jefe de la Sala de Reclamos, certificó el no cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo accionada”.

            Arguyen que el 2 de agosto de 2019 el Inspector Jefe del Trabajo solicitó el inicio del procedimiento de multa en virtud del incumplimiento de la referida providencia administrativa y “en fecha 04 de septiembre de 2019, ordenó el cierre y archivo de la causa, en virtud de haberse agotado la vía administrativa”.

            De lo anterior se desprende que parte de la pretensión de los accionantes en la instancia judicial es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa número 00006-19 de fecha 8 de julio de 2019, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró procedente el reclamo por concepto de “CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA 40 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE…”.

            Ante tal escenario, en principio se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia de esta Sala número 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).

 

            Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

            Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

            En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

 

“Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”. (Destacado de la Sala).

 

            Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

            De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

            Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que mediante auto de 4 de septiembre de 2019, el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, dispuso lo siguiente:

“Visto el incumplimiento de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el procedimiento de RECLAMO incoado (…), según se evidencia en ACTA de Verificación del funcionario del trabajo (…) en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo arriba identificada no acató la Ejecución de Verificación de Cumplimiento Voluntario de Providencia Administrativa Número 00006-19 de fecha 08/07/2019 ordenado por este despacho el cual remitió la presente acta a la Inspectoría de Sanciones con sede en Maracay, Edo. Aragua a los fines de que se apertura (sic) el procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 547 en concordancia con los artículos 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 538 eiusdem conjuntamente con la copia certificada de acta levantada por el funcionario del trabajo (…) a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente, dando lugar así y de conformidad con el prenombrado artículo de la LOTTT, el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, motivo por el cual esta Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua en uso de sus atribuciones legales, acuerda el CIERRE Y ARCHIVO del expediente por no existir materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento administrativo.”

            Por lo tanto, visto que mediante la declaración antes citada la Inspectoría respectiva consideró agotada la vía administrativa, debe esta Sala forzosamente concluir, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo interpuesta por los ciudadanos Wisney Antonio Esparragoza Ponce, José Alexander Rojas Díaz, Ángel Alirio Moncada Pantoja, William Basilo Mosquera Olivo, José Francisco Camejo Dimas y José Gregorio Estrada Pérez, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, la cual constituye en parte la ejecución de la precitada Providencia Administrativa conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de otras cláusulas no abarcadas en dicho pronunciamiento.

            En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (destacado de esta decisión).

            De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

            Conforme a lo expuesto, se aprecia que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido incoada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino se trata de una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales.

            En efecto, esta Sala en sentencia número 00119, de fecha 23 de febrero de 2017, con ocasión a un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

“(…) en el caso bajo examen no ha sido incoada una acción por sindicato alguno en representación de sus integrantes para la solución de un conflicto colectivo sino que se ha interpuesto una demanda con el objeto de lograr el cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de empleo existente entre los trabajadores reclamantes y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), debe esta Sala declarar que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado remitente el 25 de marzo de 2013 (…)”. (Mayúsculas del fallo).

            En consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.

            Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandante

2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la convención colectiva de trabajo interpuesta por los ciudadanos WISNEY ANTONIO ESPARRAGOZA PONCE, JOSÉ ALEXANDER ROJAS DÍAZ, ÁNGEL ALIRIO MONCADA PANTOJA, WILLIAM BASILO MOSQUERA OLIVO, JOSÉ FRANCISCO CAMEJO DIMAS y JOSÉ GREGORIO ESTRADA PÉREZ, antes identificados, asistidos de abogados contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

3. Se REVOCA la decisión dictada el 21 de octubre de 2020 por el  Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese conforme a lo indicado en el presente fallo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer  (1) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00203.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA