MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-0395/2015-0497

 

            Mediante sentencia número 00968 del 8 de agosto de 2017, publicada el 9 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CÉSAR RICARDO BASTARDO SULBARÁN y OMAR BALDA ZAVARCE, contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos MPPD-DD: 11871 y MPPD-DD: 11870, ambos del 9 de septiembre de 2014, emitidos por el Director del Despacho de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA…”, a través de los cuales “(…) declaró improcedente la solicitud de reincorporación de [los] accionante[s] a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza…”. (Agregados de la Sala).

            En consecuencia, se ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, remitir al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, las solicitudes presentadas por los demandantes en fecha 16 de enero de 2014, con sus respectivos anexos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza.

            En fechas 17 y 18 de octubre de 2017 los ciudadanos César Ricardo Bastardo Sulbarán y Omar Balda Zavarce, se dieron por notificados de la referida sentencia.

Los días 1° y 21 de noviembre de 2017, el Alguacil de la Sala dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por diligencias de fechas 7 de febrero y 17 de mayo de 2018, los accionantes solicitaron a esta Sala, lo siguiente: “…Vista la sentencia No. 0000968 de fecha ocho (8) de agosto del presente año 2017, (…) y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso para ejecutar la presente sentencia, muy respetuosamente se sirva librar las providencias necesarias a objeto de que se EJECUTE la misma…”.

Mediante decisión número 000708 publicada el 13 de junio de 2018, esta Sala ordenó: “(...) la ejecución voluntaria del fallo número 00968 de fecha 8 de agosto de 2017, publicado el 9 del mismo mes y año. A tal efecto, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, exponga la forma y oportunidad en que dará cumplimiento voluntario a dicha sentencia”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Según oficios números 2602 y 2603, ambos del 19 de junio de 2018, se remitieron a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, copias certificadas de la aludida sentencia a los fines legales consiguientes. El 20 de septiembre de ese año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado tales notificaciones.

El 12 de diciembre de 2018 venció el lapso otorgado en la decisión número 00708, publicada el 13 de junio de igual año, lo que se dejó asentado en el expediente.

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2018 la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907, requirió que: “…nuevamente se solicite de manera expresa y categórica al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el complimiento de la sentencia N° 00968 de fecha 09 de agosto de 2017”.  

Por diligencia del 17 de octubre de 2019, la representación judicial del ciudadano Omar Balda Zavarce, pidió que: “… A tenor del contenido del Artículo 110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido con creses el plazo establecido, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa haya cumplido con el mandato del decreto de ejecución voluntaria…” del fallo arriba mencionado, se dé cumplimiento de lo ordenado. (Sic).

Por decisión número 00699 del 7 de noviembre de 2019, esta Sala ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia número 00968 del 8 de agosto de 2017 y otorgó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de que constase su notificación para dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2019 se libraron los oficios de notificación números 2465 y 2466 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente. En la misma oportunidad, el Alguacil dejó constancia de haber practicado tales notificaciones.

Mediante diligencia del 28 de enero de 2020, la representación judicial del ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán, expuso lo siguiente “A tenor del contenido del Artículo 110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido con creces el plazo establecido, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa haya cumplido con el mandato del decreto para la ejecución voluntaria del fallo; N° 00708 del 18 de junio de 2018, [solicita] el pronunciamiento del tribunal para dar cumplimiento a lo que ordena la sentencia”. (Agregado de la Sala).

El 3 de noviembre de 2020 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia número 0699 dictada por la Sala el 7 de noviembre de 2019.

Mediante diligencia del 26 de enero de 2021, la representación judicial del ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán, solicitó a la Sala emitir pronunciamiento con relación a la ejecución de la decisión número 00968 del 8 de agosto de 2017.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia del 22 de julio de 2021, la representación judicial del ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán, ratificó la solicitud a la Sala de emitir pronunciamiento con relación a la ejecución de la decisión número 00968 del 8 de agosto de 2017.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, corresponde decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos César Ricardo Bastardo Sulbarán y Omar Balda Zavarce en fechas 17 de octubre de 2019, 28 de enero de 2020, y 26 de enero y 22 de julio de 2021, relativa a la declaratoria de ejecución de la sentencia número 00968 del 8 de agosto de 2017. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 108, en el Capítulo VI denominado “La ejecución de la sentencia”, del Título IV referido a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, el procedimiento para la ejecución de las sentencias en las cuales resulten condenados la República, los Estados o los Municipios. En este sentido, la mencionada norma dispone lo que sigue:

Ejecución voluntaria de la República y de los estados

Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento en esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

 

Sin embargo, visto que el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala estima que resulta aplicable el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencias de esta Sala números 1535 y 00841 de fechas 22 de noviembre de 2011 y 19 de julio de 2018, respectivamente). La última norma señalada dispone:

Artículo 110. —Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

(…)

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”.

En atención a lo expuesto, se observa que en el presente caso se ordenó la ejecución voluntaria del fallo número 00968 del 8 de agosto de 2017 mediante decisiones números 00708 y 00699 de fechas 13 de junio de 2018 y 7 de noviembre de 2019, respectivamente. Por tanto, visto que transcurrió el lapso fijado sin que el Ministro del Poder Popular para la Defensa hubiese dado cumplimiento voluntario de la decisión aludida, esta Sala declara la ejecución forzosa y, en consecuencia, se ordena a la referida autoridad que dé cumplimiento a lo dispuesto en la indicada sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su

notificación. (Vid., sentencia de esta Sala número 103 del 1° de febrero de 2018). Así se dispone.

Asimismo, se le advierte al mencionado funcionario que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la infracción que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus ordenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se establece.

            Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

II

DECISIÓN

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia número 00968 del 8 de agosto de 2017; en consecuencia se ordena al Ministro del Poder Popular para la Defensa que dé cumplimiento a lo dispuesto en la referido fallo en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníques6e. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer  (1) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA