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Adjunto al Oficio identificado con el alfanumérico número JNSCARC-2021-000079 de fecha 25 de mayo de 2021, recibido en esta Sala el 22 de junio del mismo año, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.791, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad número E- 794.439 y pasaporte de la República de España número BC537145, contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), al no dar respuesta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas de fecha 1° de agosto de 2017, correspondiente al segundo semestre del año 2017 (julio a diciembre de 2017).
La remisión se efectuó en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que esta Sala se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia número 2018-00429, dictada el 12 de diciembre de 2018 por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda.
En fecha 6 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 23 de enero de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, antes identificado e identificada, ejerció demanda por abstención, contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no dar respuesta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente al segundo semestre del año 2017, fundamentándose en lo siguiente:
Que su representada “tiene la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE, como viuda del ciudadano MARIO HERNANDEZ (sic) SIGUENZA, quien fue titular de la jubilación como profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la constancia del Consejo Universitario de la Facultad de Ingeniería en su sesión de fecha 14 de junio de 2011, que aprobó el Dictamen N° CJD-119/2011, del 31 de marzo de 2011, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad. En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI, la conversión de su pensión en divisas, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio, las cuales le han sido remitidas a través de su entidad bancaria al lugar de su residencia en el exterior de nuestra república (sic); actualmente en los Estados Unidos de América”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “realizó las solicitudes de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales fueron efectuadas oportunamente, pero resultó imposible realizarla a través de los medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX”. (Mayúsculas del texto citado).
Señaló, que “por cuanto la solicitud correspondiente al período JULIO a DICIEMBRE de 2017, CENCOEX desde finales de enero de 2016, no estuvo (sic) disponible en su página web el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo (…). Por ello (…) [s]e dirig[ió] a ese organismo en fecha primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), señalando la necesidad de [su] representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese período y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal Web, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito; agregados de la Sala).
Adujo que “present[ó] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para este tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero (sic) atribuido por CENCOEX, dejando expresada la voluntad de [su] mandante en solicitar la autorización de las divisas, del período correspondiente al segundo semestre de dos mil diecisiete (2017) (julio a diciembre de 2017), solicitud que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Esgrimió que “CENCOEX está obligada (sic) por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como [su] representada, quien residiendo en el exterior con su pensión de jubilación de la UCV, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública”. (Mayúsculas del escrito e interpolado de la Sala).
Puntualizó, que “[l] a solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que va en perjuicio de [su] mandante”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).
Señaló, que “ejer[ce] el presente RECURSO DE ABSTENCION (sic), al no dar respuesta oportuna y adecuada la administración (…) a la solicitud formulada por [su] representada, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo”. (Mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).
Alegó que “la abstención de CENCOEX demuestra el incumplimiento al derecho de [su] representada al debido proceso en sus actuaciones administrativas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).
Argumentó que ejerce la presente acción con el fin de que sea “admitida la solicitud realizada el primero (1) de agosto de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo semestre de 2017, la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sea aprobada y liquidada por el monto de DOLARES (sic), correspondiente a los DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX (sic)”.
Fundamentó la demanda en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 (numeral 3) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a “las disposiciones legales vigentes para el período indicado, con fundamento en las normas y procedimientos respectivos”.
Por último, pidió que la presente demanda sea declarada con lugar.
Mediante sentencia número 2018-00429 de fecha 12 de diciembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró con lugar la demanda incoada; y en consecuencia, ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dar respuesta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente al período comprendido desde julio de 2017 hasta diciembre de 2017, realizada el 1° de agosto de 2017 por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
Mediante diligencias del 9 de octubre y 20 de noviembre de 2019 y 12 de mayo de 2021, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó “sea remitido este expediente al Tribunal Supremo de Justicia para su consulta obligatoria”.
Por auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines legales consiguientes.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia número 2018-00429 de fecha 12 de diciembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“…observa esta Corte que la presente demanda está referida a una abstención, en virtud de la solitud de autorización de divisas, correspondiente al segundo semestre del año 2017 ‘julio a diciembre de 2017’, realizada mediante la carta y carpeta presentada el día 1 de agosto de 2017, la cual no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo que a decir de la parte demandante, va en perjuicio de su mandante, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la Universidad Central de Venezuela, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso a casos especiales, jubilados y pensionados.
En contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.’
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del solicitante; así mismo se evidencia, que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Ello así, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente.
Debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido (…), la adecuación de la respuesta de la administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorables a lo pretendido por el solicitante.
Ahora bien, observa esta Corte que la solitud del hoy demandante se circunscribe a la solitud de autorización de divisas, correspondiente al segundo semestre del año 2017 ‘julio a diciembre de 2017’, realizada mediante la carta y carpeta presentada el día 1 de agosto de 2017, la cual no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Al respecto se observa que riela al folio 16 del expediente judicial, original de solicitud realizada en fecha 1 de agosto de 2017, por el hoy accionante dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), recibida en esta misma fecha y año (…).
A los folios 17 y 18 corre inserta, Original de Constancia de Fe de Vida N° 3768/2017, de fecha 7 de julio de 2017 emitida por el Consulado General en Houston, Estados Unidos de Norte América, mediante el cual se dio constancia que la ciudadana María Felicidad Uriarte Zubiaur [hoy demandante], vive en ‘2815 KILLDEER LN HUMBLE TX 77396, Estados Unidos de América’.
En el folio 19 riela original de Constancia N° 35-DDE-P84-17 de fecha 6 de julio de 2017, emitida por la Universidad Central de Venezuela de la cual se deprende que la hoy demandante ‘…es beneficiario (a) de Pensión de Sobreviviente a partir del 31/08/2010 [sic], por el fallecimiento del (la) ciudadano (a) HERNANDEZ S. MARIO, quien en vida (…) formó parte de esta Casa de Estudios, desde el 01/11/1968 [sic] hasta el 15/10/1983 fecha en la cual se le otorga la Jubilación, falleció el 31/08/2010’.
Se observa entonces, de las documentales parcialmente transcritas (…) que la parte recurrente recibe pensión de sobreviviente desde el año 31 de agosto de 2010, por el fallecimiento de su esposo Mario Hernández quien fue docente a dedicación exclusiva de la Universidad Central de Venezuela; en este mismo contexto, se evidencia que realizó en fecha 1 de agosto de 2017, por intermedio de apoderado solicitud de autorización para la remisión de divisas por el semestre comprendido desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2017, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Por otro lado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Providencia N° 19 de fecha 1 de abril de 2003, emanada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se estableció la administración, requisitos, y trámites para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, señala en su artículo 2 los recaudos necesarios para la solicitud de divisas, encontrando con especial relevancia que el solicitante, ‘…deberá inscribirse conjuntamente con el beneficiario de las mismas, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (…) A tal efecto, presentará por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos…’.
Aunado a lo anterior, se desprende del portal Web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los ‘PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR A TRAVÉS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS’, en los cuales se indica que el solicitante debe encontrarse inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); en caso contrario debe seguir las indicaciones del instructivo ubicado en el portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), seguidamente las instrucciones para realizar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior requieren que se realicen los trámites de forma electrónica por el portal Web del Ente hoy demandado [Vid. www.cencoex.gob.ve].
Ahora bien, la presente demanda por abstención se circunscribe a la falta de oportuna respuesta a la solicitud de divisas por casos especiales de jubilados y pensionados, correspondientes al semestre comprendido desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2017, realizada por la parte demandante en fecha 1 de agosto de 2017 al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de forma personal por cuanto a decir de la parte demandante no se encuentra habilitado el portal Web de dicho Ente; en este contexto, este Cuerpo Colegiado no puede dejar pasar por desapercibido que la parte demandada es quien está facultada para dictar la reglamentación de la administración, requisitos, y trámites para la adquisición de divisas, y en ejercicio de dichas facultades como se evidenció en líneas anteriores, por disposición de la parte accionada dichos trámites son realizados de forma electrónica mediante el portal web www.cencoex.gob.ve.
Ahora bien, respecto al punto controvertido debe de indicar esta Corte que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende prueba alguna, que indique que la hoy demandada diera oportuna respuesta a la solicitud realizada de forma personal por el apoderado legal de la parte recurrente en fecha 1 de agosto de 2017, por cuanto el link del portal web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no se encontraba habilitado para realizar dicha solicitud.
En razón de ello, esta Corte debe recordarle al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, los trámites para la adquisición de divisas son realizados de forma electrónica, mediante el portal web www.cencoex.gob.ve; por tanto, el que se encuentre deshabilitado el link para realizar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, a través del sistema de administración de divisas, sin dar previo aviso a los usuarios, estarían violentado los derechos constitucionales de petición y de oportuna y adecuada respuesta de los ciudadanos, en consecuencia se le recuerda a la Administración demandada que en los casos como los de autos, debe tomar los correctivos necesarios a la situación en concreto. Así se establece.
En razón de todo lo anterior, visto que no se ha materializado la pretensión de la presente demanda por abstención, al no recibir oportuna respuesta respecto a la solicitud realizada por la accionante en fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención; en este contexto se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dar repuesta a la solicitud de divisas correspondiente al periodo comprendido de julio de 2017 hasta diciembre de 2017, realizada fecha 1 de agosto de 2017 por el apoderado legal de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, dentro del lapso de 10 días hábiles desde la notificación de la presente decisión. Así se decide”. (Destacado y agregados del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia número 2018-00429 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández contra el acto tácito denegatorio en que incurrió el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no dar respuesta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente al segundo semestre del año 2017.
En este sentido el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.
Asimismo esta Sala ha señalado también, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid., sentencia número 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala número 01590 del 24 de noviembre de 2011).
Ahora bien, vistas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la sentencia número 2018-00429 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe considerarse que en el presente caso se ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes realizadas por la parte actora, siendo ésta una obligación de hacer que recae directamente en el mencionado organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior).
En virtud de lo precedentemente expuesto considera la Sala que en el caso de autos, al resultar el fallo de primera instancia contrario a los intereses de la República por órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resulta procedente la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Determinado lo anterior, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, demandó por abstención al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por cuanto “desde finales de enero de 2016, no estuvo (sic) disponible en [la] página web [de CENCOEX] el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal la solicitud [correspondiente al período julio a diciembre de 2017] por lo que fue imposible hacerlo (…). Por ello (…) [s]e dirig[ió] a ese organismo e[l] primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), señalando la necesidad de [su] representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas (…) y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal Web, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva (…), solicitud que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Así, es oportuno mencionar que la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 00547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).
Ahora bien, observa esta Alzada que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que “…los trámites para la adquisición de divisas son realizados de forma electrónica, mediante el portal web www.cencoex.gob.ve; por tanto, el que se encuentre deshabilitado el link para realizar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, a través del sistema de administración de divisas, sin dar previo aviso a los usuarios, estarían violentado los derechos constitucionales de petición y de oportuna y adecuada respuesta de los ciudadanos, en consecuencia se le recuerda a la Administración demandada que en los casos como los de autos, debe tomar los correctivos necesarios a la situación en concreto. (…) Visto que no se ha materializado la pretensión de la presente demanda por abstención, al no recibir oportuna respuesta respecto a la solicitud realizada por la accionante en fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención; en este contexto se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dar repuesta a la solicitud de divisas correspondiente al período comprendido de julio de 2017 hasta diciembre de 2017 realizada (…) por el apoderado legal de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, dentro del lapso de 10 días hábiles desde la notificación de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas del fallo).
En este sentido, se desprende de autos que la demandante realizó la solicitud de forma escrita el 1° de agosto de 2017, en vista de la imposibilidad de realizar el trámite para la adquisición de divisas al no encontrarse activo el vínculo para acceder a los “casos especiales” en la página web del mismo, en la cual le requirió al mencionado organismo que le autorizara la remisión correspondiente al pago de la pensión por jubilación de los meses de julio a diciembre de 2017, sin recibir respuesta alguna.
Igualmente observa esta Alzada que, desde la fecha de introducción de la demanda, esto es, el 23 de enero de 2018, la parte accionada no demostró haber emitido el debido pronunciamiento.
En razón a lo anterior, resulta oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de la Sala).
Dicha norma establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, de lo contrario estos serán sancionados conforme a la ley respectiva.
Por otro lado, se observa que la Providencia número 019 de fecha 1º de abril de 2003, dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se establece la “…ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS Y TRÁMITE PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR”, dispone en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 2. El solicitante de las divisas, deberá inscribirse conjuntamente con el beneficiario de las mismas, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con las normas establecidas en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentará por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos acompañada de los siguientes recaudos (…)”.
“Artículo 3. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los solicitantes presentarán ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de los siguientes recaudos: (…)”.
De la normativa citada se aprecia que la o el solicitante de la autorización de adquisición de divisas, deberá acompañar dicha solicitud de la planilla obtenida de manera electrónica a través del portal web destinado al efecto, para el período bajo examen (julio a diciembre de 2017), funciones y competencias que se encontraban atribuidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), según Decreto número 601 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CENCOEX y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario número 6116 del 29 del mismo mes y año.
Determinado lo anterior, esta Sala constata, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha en la que fue dictada la sentencia definitiva en el caso (12 de diciembre de 2018), no fue acreditado en autos respuesta alguna por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la solicitud objeto de la presente demanda.
Bajo estas premisas, debe esta Sala señalar que los “derechos de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta”, determinan la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de dar respuesta a las peticiones formuladas por los particulares. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala es pacífica con relación a los casos en que debe considerarse transgredido el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así en sentencia número 00196 del 11 de febrero de 2003, expresó lo siguiente:
“(…) Puede hablarse de violación al derecho de petición consagrado en la Constitución, cuando la Administración se niega a actuar frente a una petición o solicitud elevada por los administrados, existiendo una obligación, que puede ser genérica o específica de resolver sobre dicha petición. Así, se estaría en presencia de una violación a tal derecho cuando en presencia de una obligación genérica, el ente administrativo no actúa o cuando en presencia de una obligación específica, no actúa o lo hace de manera distinta a la prevista en la Ley. Por lo tanto, considera la Sala, que no puede hablarse de violación de este derecho cuando el particular eleva una solicitud a la Administración en el marco de un procedimiento administrativo, y el ente al responder la solicitud lo hace de manera desfavorable al particular, toda vez, que ello iría en contra del poder discrecional que tienen los entes administrativos en los procedimientos disciplinarios o sancionatorios. (…)”.
Consagra el enunciado precepto a la luz de la interpretación jurisprudencial, por una parte, el derecho de petición cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernamental; y, por la otra, el derecho de tales particulares a obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.
El derecho de petición no se concreta entonces con la sola presentación de la solicitud sino que supone, asimismo, un resultado que se manifiesta con la obtención de la resolución, esto es, con una respuesta en sentido material y no sólo de forma, que además debe ser adecuada; esto último implica que debe haber una correspondencia entre lo solicitado y lo respondido, y que la respuesta debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. (Vid., sentencia de esta Sala número 00181 del 1º de febrero de 2006).
Por lo anteriormente indicado, concluye esta Sala que en el caso concreto, al no estar habilitada la página web www.cencoex.gob.ve para que se efectuara la solicitud para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, que de acuerdo a la disposición normativa citada debe realizarse de forma electrónica mediante dicho portal y al no dar oportuna y adecuada respuesta a su solicitud vulneró los derechos constitucionales de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández. Así se decide.
Así las cosas, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que no se evidenció que la Administración haya cumplido con su obligación de producir un acto o de realizar una actuación, con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, razón por la cual se confirma el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia número 2018-00429 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no dar respuesta a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas presentada en fecha 1° de agosto de 2017, correspondiente al segundo semestre del año 2017 (julio a diciembre de 2017).
2.- CONFIRMA la referida decisión objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado-Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00200. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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