MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2020-0086

AA40-X-2021-000008

 

El Juzgado de Sustanciación, mediante oficio número 000124 de fecha  3 de marzo de 2021 remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión a la solicitud de medida de embargo preventivo formulada en la demanda por indemnización por daños y perjuicios incoada por el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 295.276, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la sociedad mercantil BLOGUEL INGENIERÍA, C.A., empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 16, Tomo 308-A-Pro., de fecha 5 de octubre de 1995.

El 11 de mayo de 2021 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento respecto a la medida requerida.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

 

En fecha 10 de diciembre de 2020 el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, interpuso ante esta Sala una demanda por indemnización de daños y perjuicios con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Bloguel Ingeniería, C.A. En su escrito señala lo siguiente:

Que en fecha 30 de diciembre de 2008 la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió con la sociedad mercantil demandante el contrato identificado con el alfanumérico CG-DGAUALR-2018-18, para la ejecución de la obra “REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SALA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PASAJEROS EN EL GRAN ROQUE”. En el referido contrato, indica, que la contratista se obligó “a ejecutar por su cuenta con sus propios elementos la obra mencionada, en un plazo de siete (07) meses, según se evidencia en el Acta de Inicio de fecha 05 de enero de 2009”.

Señala que el precio pautado para la ejecución de la obra fue la cantidad de “UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.513,55)”, ahora expresados en la cantidad de Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 17,51).

Manifiesta que su mandante pagó a la contratista la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 802.987,87), ahora expresada en el monto de Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8,03), por concepto de cincuenta por ciento (50%) de anticipo contractual.

Denuncia que “luego de la firma del Acta de inicio de fecha 5 de enero de 2009, ‘LA CONTRATISTA’ disponía de un lapso de siete (07) meses continuos para ejecutar la obra, lo cual no cumplió, verificándose de esta forma el incumplimiento del contrato por causa imputable a [esta], lo cual dio lugar a la rescisión del mismo mediante Resolución del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) N° RI 0000169 de fecha 22 de septiembre de 2009…”. (Agregado de la Sala).

Que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente rescindió el contrato “con la finalidad de proteger los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…) originándose a favor de [esta] el derecho a reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes”. (Interpolado de esta Sala).

Arguye que la omisión de la contratista no solo causó un perjuicio patrimonial a la República sino que “impidió que el Estado cumpliera con uno de sus fines, como la mejora de los servicios turísticos para nacionales y extranjeros que constituye una importante fuente de divisas para el país”.

Indica que dado que la República es una “víctima” en el presente asunto, “se impone conforme al artículo 1.273 del Código Civil reclamar el daño emergente, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de [su] representada constituido por la cantidad de dinero que representa el 50% del anticipo que ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.987,87) que a la tasa de cambio oficial USD/Bs. 2.15 para el año 2008, representaba la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (USD 373.482,73)”. (Agregado de la Sala, resaltado del original).

Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la empresa demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

a. La cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América Con Setenta y Tres Centavos (USD 373.482,73), por los daños y perjuicios “pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago la ejecución definitiva de la sentencia”.

b. Los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día 5 de enero de 2009, hasta el pago definitivo, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

c. La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo “la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

d. Las costas y costos del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de “CUATROCIENTOS CUATRO MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 404.965.456.977,51)”.

Finalmente, pide una medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa demandada “por el doble de la suma demandada más las costas procesales que genere el presente juicio”.

Fundamenta la presunción de buen derecho en el contrato suscrito por las partes y la Resolución dictada por el entonces Ministerio del Poder para el Ambiente mediante la cual se rescindió el mismo.

Con relación al peligro en la mora indica que si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, “no es menos cierto que esta puede sucumbir frente a fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo planteada por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la sociedad mercantil Bloguel Ingeniería, C.A., para lo cual se observa lo siguiente:

Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad para el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del proceso, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma en referencia que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (vid. entre otras sentencias números 00739 del 17 de mayo de 2007 y 01136 del 14 de octubre de 2015) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de autos, este Alto Tribunal estima necesario traer a colación los artículos 585 y 588 (numerales 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

 (…)”.

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el o la demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Así, se advierte que la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo quien goza de los privilegios y prerrogativas contempladas en la Ley. En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, dispone lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

Determinado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la parte actora pide una medida cautelar de embargo preventivo.

Fundamenta la presunción de buen derecho en el contrato suscrito por las partes y la Resolución dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual se rescindió el mismo.

Con relación al peligro en la mora indica que si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, “no es menos cierto que esta puede sucumbir frente a fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:

1. Copia certificada del contrato identificado con el alfanumérico CC-DGAUALR-2008-18  suscrito entre el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la empresa Bloguel Ingeniería, C.A. para la “REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SALA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PASAJEROS EN EL GRAN ROQUE” (folio 11).

2. Copia certificada del “Acta de Inicio del 5 de enero de 2009, relacionada con el contrato identificado “CC-DGAULR-2008-18”, suscrita por los representantes de la empresa contratista, así como por el inspector y el ingeniero residente respectivo, en la cual se dejó constancia del inicio de los trabajos necesarios para el cumplimiento del objeto de la contratación, a los fines previstos en los artículos 17 y 18 de las “Condiciones Generales de Contratación de Obras”. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.096, Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996) (folio 12).

3. Copia certificada de la “Valuación de Anticipo” relacionada con el contrato identificado “CC-DGAULR-2008-18”, en la cual se establece como monto a pagar a la contratista la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos(Bs. 802.987, 87) (folio 13).

4. Copia certificada de la Resolución identificada con el alfanumérico RI 0000169 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual resolvió “Rescindir unilateralmente por causas imputables al contratista el contrato N° CC-DGAUALR-2008-18” (folios 18 al 26).

5. Copia certificada del oficio número 1198 de fecha 1° de octubre de 2009, suscrito por el Director General de la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélado Los Roques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le informa a la empresa contratista que el referido órgano decidió la rescisión del contrato suscrito entre las partes (folios 14 y 15).

De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada -Bloguel Ingeniería, C.A.-, determinada por la suscripción del contrato identificado con el alfanumérico CC-DGAUALR-2008-18, el cual tiene por objeto la obra “REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA SALA DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PASAJEROS EN EL GRAN ROQUE”.

Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció el plazo para la ejecución de la obra, a saber, “Siete (7) meses” contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio; el monto del contrato; la forma de pago, lo atinente al monto por concepto de anticipo, las valuaciones, el compromiso de responsabilidad social, las retenciones y garantías; entre muchos otros aspectos.

De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, respecto de la sociedad mercantil Bloguel Ingeniería, C.A., lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada.

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Bloguel Ingeniería, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera:

La parte actora demandó el pago de “CUATROCIENTOS CUATRO MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 404.965.456.977,51)”.

Así, se decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 809.930.913.955,02), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a Doscientos Cuarenta y Dos Millardos Novecientos Setenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 242.979.274.186,51), cuya sumatoria resulta en la cifra de MIL CINCUENTA Y DOS MILLARDOS NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.052.910.188.141,53).

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

 

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil BLOGUEL INGENIERÍA, C.A., hasta por la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS MILLARDOS NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.052.910.188.141,53).

2.- ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer  (1) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00198.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA