MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚMERO. 2021-0037

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 007/2020 de fecha 29 de enero de 2020, recibido el 3 de marzo del año 2021, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con el alfanúmero AP41-U-2014-000059 (de su nomenclatura), correspondiente a la apelación ejercida el 22 de octubre de 2018, por la abogada Sandra Coromoto Nuñez Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.733, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del documento poder autenticado en fecha 24 de septiembre de 2019, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 1, tomo 180 de los libros llevados por esa oficina (folios 128 al 130 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 008/2017 dictada por el juzgado remitente en fecha 29 de junio de 2017, que declaró “sin lugar el recurso contencioso tributario “interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico”, en fecha 13 de febrero de 2014, por la ciudadana Luisa Teresa Núñez de Reyes, titular de la cédula de identidad número 1.442.730, actuando en su carácter de Directora Administradora de la sociedad de comercio ADUANERA REYNUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Vargas, actual Estado La Guaira, en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el número 13, tomo 56-A Pro., asistida por el abogado Néstor Navarro Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.266.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000198 del 17 de mayo de 2011, sin fecha de notificación, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil recurrente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número 1201 de fecha 19 de febrero de 2008, y las Planillas de Liquidación signadas con los números 01-01-10-1-2-27-000385, 01-01-10-1-2-28-000191 y 01-01-10-1-2-27-000384, todas de fecha 19 de febrero de 2008, emitidas por concepto de multas por la cantidad de mil doscientas treinta y cinco unidades tributarias (1.235 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales correspondientes a septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero, febrero y abril de 2007.

Declarado “sin lugar” el recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 29 de enero de 2018 el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 29 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de un (1) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de junio de 2021, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.272, actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder autenticado el 12 de mayo de 2021, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, tomo 53 de los libros de autenticaciones de esa Notaría (folios 172 al 173 del expediente judicial), consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 8 de julio de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Autorización número 1201 de fecha 2 de abril de 2007, la ciudadana Anny Yuberly Silva Teran, cédula de identidad número 13.889.973, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó procedimiento de verificación fiscal a la contribuyente Aduanera Reynuz, C.A., con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, constando lo siguiente:

“(…)

LA (El) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN IVA correspondiente al mes Febrero del 2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 8 de la (el) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 9, 10 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003.

LA (El) CONTRIBUYENTE FORMAL DE I.V.A. NO EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS DE SUS OPERACIONES correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006, Enero, Febrero del 2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 8 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003.

NO SE ENCONTRABAN LAS RELACIONES DE COMPRAS Y LA DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA, contraviniendo lo previsto en el(s) Artículos(s) 8 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 5 Y 6 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003.

LA (El) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contraviniendo lo previsto en la 105 (sic) NUMERAL 1 de la(el) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

LA (El) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA, SUCURSAL O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), contraviniendo lo previsto en el(los) Artículos 10 de la(el) PROVIDENCIA N° SNAT/2006/73 DEL 02/03/2006 'REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL'. (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias de la cita).

El 20 de mayo de 2008, la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción número 1201 del 19 de febrero del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impusieron a cargo de la contribuyente las sanciones de multas previstas en los artículos 101, numeral 1, primer aparte; 102, numeral 2, segundo aparte; 103, numeral 4, segundo aparte; 105, numeral 1, primer aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo, señalando lo transcrito a continuación:

“(…) Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el 81 eiusdem [del Código Orgánico Tributario del año, aplicable en razón del tiempo], constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, [esa] Administración Tributaria procedió a determinar la(s) multas(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Artículo COT                101#01A1

Sanción

LA (El) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. NO EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS POR CADA UNA DE SUS OPERACIONES

 

Período

Ut

Ut Concurrencia

 

01/09/2006 30/09/2006

200,00

200,00

 

01/10/2006 31/10/2006

200,00

200,00

 

01/11/2006 30/11/2006

200,00

200,00

 

01/12/2006 31/12/2006

200,00

200,00

 

01/01/2007 31/01/2007

200,00

200,00

 

01/02/2007 28/02/2007

200,00

200,00

Totales

 

1200,00

1200,00

Artículo COT                102#02A2

Sanción

NO SE ENCONTRABAN LAS RELACIONES DE COMPRAS Y LA DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (DEL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA

 

Período

Ut

Ut Concurrencia

 

01/04/2007 30/04/2007

25,00

12,50

Totales

 

25,00

12,50

Artículo COT                103#04A2

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA

 

Período

Ut

Ut Concurrencia

 

01/02/2007 28/02/2007

5,00

2,50

Totales

 

5,00

2,50

Artículo COT                105#04A1

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

Período

Ut

Ut Concurrencia

 

01/04/2007 30/04/2007

10,00

5,00

Totales

 

10,00

5,00

Artículo COT                107

Sanción

LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA, SUCURSALES O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

 

Período

Ut

Ut Concurrencia

 

01/04/2007 30/04/2007

30,00

15,00

Totales

 

30,00

15,00

Totales

 

1.270,00

1.235,00

 

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por sanción de multa por el monto total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (1235 U.T.) (…)”. (Mayúsculas propias de la cita). (Interpolado de esta Sala).

En razón de ello, la contribuyente el 28 de mayo de 2008 presentó escrito de solicitud de nulidad argumentando lo que se transcribe a continuación:

“(…) es el caso que la ciudadana funcionaria fiscal interpretó que cada período, es decir, en este caso que es referente al tributo del I.V.A. se liquida mensual la imposición de sanción son 200 U.T. por mes, (…) Septiembre-Octubre-Noviembre-Diciembre- 2006 y Enero-Febrero 2007 a 200 U.T. (…) para un total de 1.200 U.T.

Por actuación administrativa de la funcionaria fiscal [su] representada no tuvo acceso a las pruebas y no dispuso del tiempo y de los medios para ejercer su defensa con la notificación de la resolución es que [se está] enterando que [su] representada realizó 200 tramites en C.U. de los meses siguientes: Septiembre-Octubre-Noviembre- Diciembre-2006 y Enero-Febrero 2007 a 200 U.T. la prueba de las 1.200 tramitaciones aduanales que realizó [su] representada son nulas. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Cuando [se hizo] la primera actuación y se [levantó] un acta de requerimiento y [se le solicitaron] las facturas emitidas y no las tenía pero presentó los trámites que había realizado. La obligación de [la funcionaria] era ir a la Intendencia de Aduana a buscar [su] registro ya [que] todos los Agentes Aduaneros, [están] controlados automáticamente, con SIDUNEA y allí hubieran aparecido las tramitaciones realizadas, no las 1.200 tramitaciones que se establecieron en la resolución de imposición de sanción. Continuando con el Análisis Jurídico en estos hechos [se puede] concluir: Que si fue interpretación errónea o no, no es de interés lo importante jurídicamente es que la funcionaria fiscal estableciera en la Resolución C/U de las tramitaciones aduanales que no fueron facturadas y por la cual se le aplica una (1) unidad tributaria de sanción, además de esto ni tuvimos ni hemos tenido acceso a las pruebas por cuanto no existe, porque las pruebas se aportan por el contribuyente en el acta de recepción sino fue así las pruebas de las (1.200 facturas) han debido establecerse (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

En fecha 17 de mayo de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000198, sin fecha de notificación visible, a través de la cual se señaló lo siguiente:

“(…) en el presente caso, no se requería la apertura de procedimiento de determinación alguno, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, amparada en lo dispuesto en el señalado artículo 172 del Código Orgánico Tributario [del año 2001, aplicable en razón del tiempo], sólo procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

(…)

Siendo así, es evidente que al ser notificada la contribuyente ADUANERA REYNUZ, C.A. en fecha 20-05-2008 del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1201 DE FECHA 19-02-2008, la cual lleva los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, tuvo frente a tal proveimiento administrativo, los recursos jerárquicos y contencioso tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes (...).

En consecuencia, el procedimiento aplicado en el caso de autos se adecuada a los requerimientos legales con lo cual resulta improcedente la pretendida violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

(…) respecto a la presunta errónea interpretación del artículo 101 del citado Código Orgánico Tributario por cuanto, [en opinión de la contribuyente] resulta inexplicable que su representada haya sido sancionada por períodos mensuales y en la misma cantidad, esto es, 200 unidades tributarias por cada uno, [esa] Instancia Administrativa advierte que de atender dicha solicitud se estaría incurriendo en violación del Principio de Tipicidad (…).

Establecido lo anterior, es evidente que la conducta infraccional determinada en el procedimiento de verificación, se encuentra perfectamente tipificada y sancionada en el artículo 101 (numeral 1 y primer aparte) del Código Orgánico Tributario, por lo que mal puede pretenderse una errada interpretación del citado dispositivo normativo.

Ahora bien, determinado lo anterior y para mayor abundamiento cabe advertir que en el caso del Impuesto al Valor Agregado el período impositivo que debe ser declarado es el de un (1) mes calendario, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley que regula dicho impuesto y no de un (1) año como es el caso del Impuesto sobre la Renta.

(…)

Es por ello que, la falta en el cumplimiento del deber formal tributario en que incurrió la contribuyente, en relación con la no emisión de documentos que soporten las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios debe ser considerada como una falta por cada período impositivo, es decir, mes por mes, la cual es sancionada conforme lo dispone el artículo 101 (numeral 1, primer aparte) del Código Orgánico Tributario.

(…)

Del texto legal transcrito se infiere, que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por la totalidad de los períodos impositivos considerados como un conjunto, con lo cual la sanción aplicada en el caso de autos se ajustó en su monto al transcrito supuesto normativo.

(…)

IV

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

 

(…) IMPROCEDENTE la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la contribuyente ADUANERA REYNUZ, C.A., en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1201 de fecha 19-02-2008 y las Planillas de Liquidación (…)”. (Mayúsculas y destacados propios de la cita). (Interpolado de esta Sala).

 

Por disconformidad con el contenido de la citada Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000198, la ciudadana Luisa Teresa Nuñez de Reyes, actuando en su carácter de Directora Administradora de la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., asistida por el abogado Néstor Navarro Castillo, anteriormente identificados, “interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario” el 17 de mayo de 2013, argumentando las consideraciones de hecho y de derecho expresadas a continuación:

1.                  Señaló que “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por considerar que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

2.                  Manifestó que “(…) el objeto o contenido de la obligación no existe, ya que la Resolución impone sanción para los períodos correspondientes a los años 2006 y 2007, así como 2004 y 2005, siendo improcedente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000198 y por lo tanto nula de nulidad absoluta, por cuanto existía el Decreto número 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial número 38.361 de fecha 19 de enero de 2006, que establece que en vista de la situación de emergencia que presentó el Estado Vargas, se exonera del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor Agregado; que el plazo máximo de duración de las exoneraciones será de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigencia y que el cumplimiento de estos deberes podrán estar sujetos a flexibilidad al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable a los beneficios de esta exoneración o por causa fortuita y fuerza mayor incidan en el desempeño de las actividades exoneradas (...)”.

En ese sentido, alegó que se estableció un máximo de un año o más para compensar el rezago presentado en el año evaluado, como, según indicó, sucedió con la sociedad recurrente, “(…) en donde la tragedia que vivió el Estado Vargas acabó con los libros y documentos contables de la misma y que en varias ocasiones, había sido objeto de asaltos por ser un área de alta peligrosidad en donde para ese momento se encontraba ubicada; por tales razones, para el momento de la fiscalización no se encontraban los documentos exigidos por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a imponerle sanciones sin escuchar sus razones (…)”.

3.                  Adujó que en el presente caso el hecho no existe, “(…) por cuanto el Decreto de exoneración abarca los períodos en que se fundamentan las sanciones y que la administración tributaria (…) no ha debido actuar como lo hizo, pues no ha debido presumir los hechos que no han comprobado, ya que podría suceder que el hecho no exista o esté inadecuadamente configurado y el acto estaría viciado por falso supuesto (...)”.

4.                  Argumentó, que de la revisión de la Resolución impugnada “(…) se observa que no indica la base legal (…), lo cual constituyen los supuestos legales o los fundamentos legales del acto; los períodos en los cuales se imponen las sanciones están exentos por decreto, sin ella no se puede condicionar la motivación; por lo cual considera que hay una transgresión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco observa el ordinal 5 del artículo 18 eiusdem, al no observar una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (...)”.

Concluyó, que por cuanto los supuestos de hechos alegados por el órgano exactor no existen y no se pueden subsumir en la norma contenida en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y en la violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de febrero de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/000359, recibido el día 13 del mismo mes y año, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el “recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al el recurso jerárquico para su respectiva asignación y sustanciación.

 

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva número 008/2017 del 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió su conocimiento previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario “interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquicopor la ciudadana Luisa Teresa Nuñez de Reyes, actuando en su carácter de Directora Administradora de la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., asistida por el abogado Néstor Navarro Castillo, anteriormente identificado, en los siguientes términos:

“(…) la primera denuncia, fue coloreada con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y que en síntesis este Tribunal considera que se trata del vicio en la causa, lo cual forza a este Juzgador a analizar cada uno de los puntos sobre los cuales la sociedad hizo énfasis, partiendo del aspecto concerniente al errado silogismo hecho por la administración tributaria. La recurrente alega además que la administración tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al pretender sancionarla por hechos inexistentes.

 

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

 

(…)

 

Del análisis del acto recurrido, no se pudo detectar falso supuesto alguno, debido a que los hechos fueron apreciados de manera objetiva, estableciéndose como no controvertidos al no ser desvirtuados bajo ninguna fórmula, la extemporaneidad de la presentación de declaraciones, la no emisión de documentos, ausencia de relación de compras y de ventas, la negativa de mostrar a la administración tributaria documentos y no tener el Registro de Información Fiscal (RIF) en lugar visible.

 

Contrario a lo alegado por la sociedad recurrente la administración tributaria nunca partió de presunciones, y nunca dejó de comprobar la situación fáctica, y menos calificó inadecuadamente los hechos, el derecho y su consecuencia jurídica. Además, no se aprecia razón alguna para considerar que el acto recurrido sea de imposible ejecución o que en alguna manera sea ilícito, amén de que la sociedad recurrente nunca demostró la ausencia de requisitos formales en la Resolución impugnada.

 

Como aspecto adicional, la sociedad recurrente para denunciar y fundamentar su falso supuesto, alega la falta de aplicación o más bien exige la flexibilización de los deberes formales de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, invocando el Decreto 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial 38.361 de fecha 19 de enero de 2006, alegando que por causa no imputable o por caso fortuito o fuerza mayor, la administración tributaria actuó de manera caprichosa.

 

Si bien la alegación planteada pretende que se le declare exenta de responsabilidad por virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor atribuible a la administración tributaria, este Juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configurarían tal eximente de responsabilidad alegada, al serle ajeno a la recurrente. Sin embargo, debe recalcarse que esas situaciones son de obligatoria probanza para quien las alega, es decir, deben ser demostradas en autos en uso del sistema de libertad probatoria previsto tanto en la Ley Adjetiva que rige la materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, generar convicción al juzgador sobre la ocurrencia del hecho inexorable e inevitable que le impidió a la recurrente cumplir con los deberes formales.

 

Lo correcto, para el presente caso es probar que en virtud de las circunstancias fortuitas previstas en el Decreto 4.213, el responsable se vio impedido de cumplir sus obligaciones formales, al respecto, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo) establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

 

'Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)'

 

En este sentido, es de notar que la recurrente cita el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, acontecimiento que, como se observa del artículo trascrito, y una vez demostrado, constituye una eximente de responsabilidad prevista en su numeral 3.

 

En criterio de este despacho, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, y que instituyó un obstáculo para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por parte de la sociedad recurrente.

 

Sobre esta delación en particular, se observa dentro de los considerandos del mencionado Decreto 4.213, que la razón de su existencia obedece a '(…) la interrupción de la principal vía de comunicación hacia y desde el Estado Vargas (…)', no se trata de hechos meteorológicos que hayan devastado las instalaciones de la sociedad recurrente y que como consecuencia de ello no haya podido presentar declaraciones informativas, emitir facturas, llevar relación de compras y ventas, suministrar información o colocar el Registro de Información Fiscal (RIF) en lugar visible.

 

Es importante resaltar, que la flexibilización a que se refiere el Decreto, se refiere a la ponderación relativa a la evaluación periódica, la cual tiene a su vez base legal en el artículo 65 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pero además el Decreto 4.213 establece en su artículo 11, lo siguiente:

'Artículo 11. En ningún caso, los beneficiarios de esta exoneración, se encuentran eximidos del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la normativa legal vigente'.

 

De esta forma, queda claro que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpretó correctamente la normativa aplicable, ya que, la conducta antijurídica es la relativa al incumplimiento de deberes formales de la sociedad recurrente. En ningún momento le era aplicable una eximente, en ningún caso la exoneración releva el cumplimiento de deberes formales y lo más importante, los hechos contrarios a la norma existen, el acto administrativo está debidamente configurado y no se observa transgresión al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni de su artículo 18 en su numeral 5, siendo claro su objeto. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara improcedente la denuncia fundamentada en el artículo 19 numeral 3, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o de sus equivalentes del Código Orgánico Tributario, eso es 240 numeral 3 o 237. Así se declara.

 

Por último, debe señalarse, que no se observa violación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración tributaria observó todos los hechos, los plasmó correctamente en el expediente y aplicó la normativa acorde con la situación fáctica, siendo improcedentes las pretensiones de nulidad. Tampoco se violentó el artículo 49 del texto constitucional, al permitírsele el acceso al expediente, conocer los hechos sancionados y el ejercicio de los recurso administrativos y jurisdiccionales. Así se declara.

 

No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la administración tributaria, calculó erradamente la concurrencia de infracciones en lo que respecta a la falta de emisión de documentos que amparen las ventas, sancionado con el artículo 101, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, debido a que sumó en su totalidad en cada uno de los períodos la multa máxima. Si bien es cierto, que la aplicación de las sanciones por ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal, también es cierto que deben considerarse las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la administración tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones para esa infracción, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción más grave de 200 unidades tributarias, para el mes de septiembre de 2006 y 100 unidades tributarias para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007. Así se declara.

 

Debe advertirse, que para el resto de las sanciones se aplicó correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (rationae temporis), por lo que se confirman en su totalidad. Así se declara.

 

III

DISPOSITIVA

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADUANERA REYNUZ, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2011/000198 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

 

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico se condena en costas en un 10 % de lo debatido a la sociedad recurrente al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En fecha 8 de junio de 2021, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, ya identificado, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva número 008/2017, dictada por el juzgado remitente el 29 de junio de 2017, en el cual manifestó su disconformidad con el fallo y, en tal sentido, denunció el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 81 del Código Orgánico Tributario¸ del año 2001, alegando lo descrito a continuación:

Arguyó que, el tribunal a quo señaló que la Administración Tributaria calculó erradamente la concurrencia de infracciones en lo que respecta a la falta de emisión de documentos que amparen las ventas, sancionadas con el artículo 101, numeral 1, primera parte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debido a que sumó en su totalidad en cada uno de los períodos la multa máxima, sin respectar las reglas de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem.

En ese orden de ideas, indicó que, en el caso bajo estudio, se observa que la recurrente incurrió en un (1) ilícito formal, tipificado y sancionado en el ya citado artículo 101, numeral 1, primera parte del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se verifica cuando el contribuyente no emite documentos que amparen las ventas, lo cual se materializó en cada período investigado.

En ese sentido, manifestó que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual, a criterio de la representación fiscal, no ocurrió en el presente caso, pues se trató de la comisión de una infracción, es decir, de un sólo ilícito formal que violó una disposición legal en varios períodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho en esta oportunidad.

De allí que, continuó señalando, cuando el juez de instancia consideró que la Administración Tributaría debía calcular la sanción impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente en razón del tiempo, incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de esa norma.

En razón de ello, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia definitiva número 008/2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 008/2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2017, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso tributario “interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico”, por la ciudadana Luisa Teresa Núñez de Reyes, actuando en su carácter de Directora Administradora de la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., asistida por el abogado Néstor Navarro Castillo, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011-000198 del 17 de mayo de 2011, sin fecha de notificación, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Preliminarmente, esta Superioridad debe dejar firmes al no haber sido apelados por la sociedad de comercio Aduanera Reynuz, C.A., y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos del juzgado remitente atinentes a: i) la desestimación de la denuncia sobre la transgresión de “(…) los artículos 9, artículo 19 numeral 3, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o de sus equivalentes del Código Orgánico Tributario, eso es 240 numeral 3 o 237 (…)”; ii) la improcedencia del alegato concerniente a la violación del principio de legalidad tributario previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) la no procedencia de la delación atinente a la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional, y iv) el señalamiento del Juez a quo en el que estimó que el órgano recaudador aplicó correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001, para el cálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente a tenor de lo preceptuado en los artículos 102, numeral 2, segunda aparte; 103, numeral 4, segundo aparte; y 105, numeral 1, primer aparte.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la errada interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en cuanto al cálculo de las penas pecuniarias aplicadas a la recurrente de acuerdo a la dispuesto en el artículo 101, numeral 1, primer aparte del mencionado Código de la especialidad.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Denuncia el apoderado fiscal que la sentencia dictada por el tribunal de instancia incurrió en el señalado vicio toda vez que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual, a criterio de la representación fiscal, no ocurrió en el presente caso, pues se trató de la comisión de una infracción, es decir, de un solo ilícito formal -relativo a que no emitió los documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones- que violó una disposición legal en varios períodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho en esta oportunidad.

Asimismo, señaló que cuando el juez de instancia consideró que la Administración Tributaría debía calcular la sanción impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente en razón del tiempo, incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de esa norma.

Expuesto lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia número 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada en los fallos números 00039, 00618, 00278 y 00389, de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Alfredo Blanca GonzálezShell de Venezuela, S.A.Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”.

Ahora bien, en el asunto en controversia el tribunal de instancia, al emitir su pronunciamiento en torno a la aplicación al caso de autos de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, consideró lo siguiente:

“No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la administración tributaria, calculó erradamente la concurrencia de infracciones en lo que respecta a la falta de emisión de documentos que amparen las ventas, sancionado con el artículo 101, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, debido a que sumó en su totalidad en cada uno de los períodos la multa máxima. Si bien es cierto, que la aplicación de las sanciones por ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal, también es cierto que deben considerarse las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la administración tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones para esa infracción, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción más grave de 200 unidades tributarias, para el mes de septiembre de 2006 y 100 unidades tributarias para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 (…)”.

De la transcripción que antecede, observa esta Alzada que el juzgado de instancia estimó que en el asunto en controversia, debía considerarse procedente, aplicar la concurrencia de infracciones estatuida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ordenando a la Administración Tributaria recalcular el importe de las multas correspondientes, tomando en consideración la sanción más grave de 200 unidades tributarias, para el mes de septiembre de 2006 y 100 unidades tributarias para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007.

Así las cosas y teniendo en cuenta la declaratoria anterior, resulta imperativo para esta Superioridad atender al contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

 

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

 

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

 

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

 

La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la previsión mediante la cual se constata la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, en un mismo procedimiento tributario. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala número 01199 del 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., posteriormente ratificada mediante las decisiones números 00196, 01130 y 00316 del 12 de febrero y 23 de julio de 2014 y 6 de abril de 2017, casos: Venecia Ship Service, C.A.; Distribuidora Juan Pablo, C.A.; y Constructora Constech 38, C.A., respectivamente).

En sintonía con lo señalado, cabe resaltar que en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia de esta Sala número 01050 de fecha 11 de agosto de 2018, caso: Maternidad del Este, S.A.).

Asimismo, cuando se empleen una diversidad de penas que no sean acumulables es decir, pecuniarias, restrictivas de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material” el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto. (Vid., sentencia de esta Sala número 01157 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Vanale Publicidad, C.A.).

La interpretación anterior, se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 antes mencionado, al establecer como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento”. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos, C.A.).

Ahora bien, esta Máxima Instancia mediante la sentencia número 00269 del 2 de marzo de 2011, caso: Inversiones VT 1312, C.A., plantea lo atinente al método de cálculo de las sanciones de multa en la concurrencia de infracciones tributarias estableciendo que en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, “(…) se precisa el modo en que ha de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas (…); resultando en consecuencia que las sanciones de multa determinadas por la comisión de varios ilícitos tributarios son, en efecto, la adición de la pena pecuniaria más grave con la mitad de las demás penas”.

Así, circunscribiendo el criterio precedente al caso de autos, se evidencia al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, advierte esta Superioridad que la Administración Tributaria al verificar la situación fiscal de la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., en fecha 19 de febrero de 2008, constató que ésta, durante los períodos impositivos correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y, enero y febrero de 2007, no emitió los documentos que amparaban las ventas, imponiéndole para cada mes objetado, la sanción contemplada en el artículo 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, “(…) será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso (…)”.

En este sentido, observa esta Sala que en el supuesto bajo examen en un mismo día (19 de febrero de 2008) la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción número 1201, situación que lleva a esta Alzada a considerar que las sanciones impuestas en el caso de autos, se efectuaron a través de un (1) mismo procedimiento de verificación, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la concurrencia de infracciones respecto de este procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código de la especialidad de 2001, que reza “siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”, tal como lo decidió el tribunal de la causa en su fallo. [Vid., entre otras, las decisiones números 01022 y 01195 del 11 de octubre y 9 de noviembre de 2016, casos: Todo en Fregadero, C.A.; e Instalaciones Industriales, C.A. (ININCA), respectivamente].

Como complemento de lo expresado, vale referir que si bien el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 (disposición bajo la cual fueron sancionados los incumplimientos de la contribuyente controvertidos en la presenta apelación) consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario considerar -sobre los resultados obtenidos- las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 eiusdem, el cual prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes en su valor medio. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00938, 01369, 00799 y 01022, de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011, 1° de julio de 2015 y 11 de octubre de 2016, casos: Repuestos O, C.A.; Industrias del Vidrio Lara, C.A.; Grupo de Maquinarias y Equipos, C.A.; y Todo en Fregadero, C.A., respectivamente).

Por lo tanto, observa esta Sala que el órgano recaudador debió aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones, respecto al procedimiento de verificación ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, que reza: “siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Vid., sentencias de esta Sala números 01022 y 00586 de fechas 11 de octubre de 2016 y 17 de mayo de 2017, casos: Todo en Fregadero, C.A. y Aguas y Redes C.A., respectivamente). Así se declara.

En este sentido, la forma de cálculo de las multas impuestas con base en los artículos 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, como resultado del procedimiento de verificación efectuado el 19 de febrero de 2008 -único punto controvertido en la apelación objeto de estudio-, deberá ser de la siguiente forma:

Período impositivo

Multa U.T.

Tipo de Sanción

Multa U.T. Concurrencia

01/09/2006 30/09/2006

200

Sanción más grave

200

01/10/2006 31/10/2006

200

Mitad de la sanción

100

01/11/2006 30/11/2006

200

Mitad de la sanción

100

01/12/2006 31/12/2006

200

Mitad de la sanción

100

01/01/2007 31/01/2007

200

Mitad de la sanción

100

01/02/2007 28/02/2007

200

Mitad de la sanción

100

Total de sanciones

700

 

Por tal motivo, a juicio de esta Alzada el tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, respecto del procedimiento llevado a cabo por la autoridad fiscal -específicamente con relación a las penas pecuniarias impuestas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 101 eiusdem-. Por lo anterior, este Alto Tribunal estima improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la apelante en representación del Fisco Nacional; por ende, confirma el pronunciamiento emitido por el juzgado de instancia sobre este particular. Así se declara.

En sintonía con lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 008/2017 del 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasAsí se determina.

Así las cosas, no pasa inadvertido para esta Sala que el Tribunal de la causa incurrió en una imprecisión en el dispositivo del fallo apelado, al declarar “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente, pues si bien estimó procedente la aplicación de la concurrencia de las sanciones de multas, no quedó satisfecha toda la pretensión de la empresa actora, por cuya virtud su pronunciamiento debió ser “parcialmente con lugar”. Así se establece.

En razón de ello, se declara  parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoada “subsidiariamente al recurso jerárquico” por la sociedad de comercio Aduanera Reynuz, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000198 del 17 de mayo de 2011, sin fecha de notificación, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por la sociedad mercantil recurrente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número 1201 de fecha 19 de febrero de 2008, y las Planillas de Liquidación signada con los números 01-01-10-1-2-27-000385, 01-01-10-1-2-28-000191 y 01-01-10-1-2-27-000384, todas de fecha 19 de febrero de 2008; por consiguiente, quedan firmes los actos administrativos impugnados, salvo el quantum de las sanciones de multa aplicadas a la compañía accionante, el cual se anulaAsí se dispone.

Ahora bien, visto que de los autos no se evidencia el pago de las sanciones pecuniarias por parte de la accionante, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas, que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas multas, tal como lo dispone expresamente el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.). Así se dispone.

Declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES al no haber sido apelados por la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos del juzgado remitente atinentes a la improcedencia de : i) la desestimación de la denuncia sobre la transgresión de “(…) los artículos 9, artículo 19 numeral 3, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o de sus equivalentes del Código Orgánico Tributario, eso es 240 numeral 3 o 237 (…)”;
ii) la improcedencia del alegato concerniente a la violación del principio de legalidad tributario previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) la no procedencia de la delación atinente a la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 007/2020 del 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, respecto a que el órgano exactor aplicó erróneamente las reglas de la concurrencias de infracciones al calcular las sanciones de multas impuestas a la compañía actora.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario “interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico” por la sociedad mercantil Aduanera Reynuz, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000198 del 17 de mayo de 2011, sin fecha de notificación, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la sociedad mercantil recurrente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número 1201 de fecha 19 de febrero de 2008, y las Planillas de Liquidación signadas con los números 01-01-10-1-2-27-000385, 01-01-10-1-2-28-000191 y 01-01-10-1-2-27-000384, todas de fecha 19 de febrero de 2008; en consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos impugnados, salvo el quantum de las sanciones de multa aplicadas a la accionante, el cual se ANULA.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las referidas penas pecuniarias en los términos expuestos en esta decisión, así como la emisión de las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, debiendo tomarse en cuenta la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y -en caso de no haberse efectuado el pago de las mismas- el ajuste al que alude el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00199.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA