MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0917

 

Adjunto al Oficio N° 0475-15 de fecha 13 de mayo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 12 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente signado con el N° 2864 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 22 de enero de 2014 por el abogado Alfredo José Cáceres (INPREABOGADO N° 61.757), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 4 y 5 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1290 dictada por el Juzgado remitente el 15 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 7 de junio de 2010, por el ciudadano RAMGIS ANDRÉS BARRADAS ÁVILA titular de la cédula de identidad N° 17.228.691, asistido por la abogada Idania María Landaeta Morales (INPREABOGADO N° 106.103).

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0965 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010-AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del referido Servicio Autónomo, mediante la cual se impuso a cargo del prenombrado ciudadano: i) sanción de multa por la cantidad de ciento tres mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.103.840,68), actualmente reexpresado en un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 1,04), conforme a lo establecido en el artículo 120, literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, y ii) pena de comiso de la mercancía consistente en un (01) “VEHÍCULO, ESTADO USADO, TIPO SEDAN, AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO WDDGF54X49F204009”, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 114 eiusdem.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de mérito oyó la apelación fiscal en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Máxima Instancia, conforme lo describe el Oficio antes identificado.

Por auto del 23 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de octubre de 2015, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO N° 40.309), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder que riela a los autos del folio 247 al 250 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

La causa entró en estado de sentencia el 5 de noviembre de 2015, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado Leonardo José Rivero Ospino (INPREABOGADO N° 183.486), actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del mencionado documento poder, solicitó a esta Alzada dictar sentencia en el caso de autos.

Mediante escrito del 21 de febrero de 2018, la abogada Idania María Landaeta Morales (INPREABOGADO N° 106.103), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, según consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 259 y 260 de las actas procesales, requirió a esta Máxima Instancia se emita pronunciamiento en el presente asunto.

Seguidamente, el día 26 de abril de 2018, la representación judicial de la República, solicitó a esta Superioridad proferir sentencia en el caso.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2019 la abogada Mayerling Yubelina Fernández (INPREABOGADO N° 204.364), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, según consta por documento poder que riela a los folios 265 al 266 del expediente, requirió a esta Superioridad dictar sentencia en la presente causa.

El 29 de mayo de 2019, esta Máxima Instancia dictó Auto Para Mejor Proveer N° AMP-036, a los fines de requerir al contribuyente la documentación necesaria donde se desprenda el cumplimiento del tiempo de permanencia en el exterior e igualmente se solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios del recurrente de los años 2005 al 2010.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor N° AMP-036.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de febrero de 2010 arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), bajo el régimen de equipaje no acompañado, procedente de los Estados Unidos de América, bajo el documento de transporte N° PEVPBL05280, amparado bajo la Declaración Única de Aduanas N° C-10938 del 17 de febrero de 2010 a bordo del buque CALA PANTERA, consignado a nombre de Ramgis Andrés Barradas Ávila, antes identificado, correspondiente a un (01) vehículo tipo sedan, año 2009, marca Mercedes Benz, color negro, modelo C300, Serial de Carrocería número WDDGF54X49F204009.

El 17 de febrero de 2010 la funcionaria Judith González, titular de la cédula de identidad N° 12.424.618, levantó Acta de Reconocimiento N° AR-2010-10938, dejando constancia que realizó el reconocimiento físico de la mercancía, en las instalaciones del Almacén Bolipatios 500417DT y procediendo a analizar posteriormente si la documentación encuadraba en la Resolución N° 924, del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 29 de agosto de 1991, en la que observó lo siguiente:

                    “(…)

1. Se consignó un pasaporte original en fecha 17/02/10 adjunto a la carta poder registrada con el numero 004046 de la División de Tramitaciones de esta Gerencia, en el mismo se lee el N° 007530001 emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela en fecha 17/01/2018, éste no posee sellos migración e emigración de los E.E.U.U. Aunado a esto, en el reporte de movimientos migratorios, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de fecha 11 de marzo de 2010, no posee movimientos migratorios que comprueben que el ciudadano RAMGIS A BARRADAS, ha permanecido en el exterior por un período no menor de un (01) año, en contravención con el contenido del numeral 2 de la precitada Resolución.

 

2.  Igualmente, se consigna El Título de Propiedad (CERTIFICATE OF TITLE), el cual se encuentra identificado con el N° 103767888 y Nro. De Control 096094970 emitido por el Estado de Florida en fecha 02 de Febrero de 2010, en contravención con el contenido del numeral 3 de la citada Resolución, debido a que no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe de ser no menos de Once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

3. La factura comercial definitiva no fue presentada, en sustitución de ésta, presenta el documento de Venta por parte de GABLES MOTORS 38911 SW 40 ST MIAMI FL 33146, donde se vende un vehículo TIPO SEDAN, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO (C300, AÑO 2009, COLO NEGRO, SERIAL WDDGF54X49F204009, se observa que no presenta validación de la Notaría Pública local, ni sello ni firma del vendedor responsable de validen la originalidad de la misma, contraviniendo con el contenido del numeral 4 del artículo en comento de dicha Resolución, debido a que no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe ser no menos de Once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país (…)”. (Sic).

 

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la mencionada reconocedora recomendó lo siguiente: “(…) 1- Aplicar multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 literal b; 2- Aplicar pena de comiso a la mercancía identificada como Un (01) VEHÍCULO, ESTADO USADO, TIPO SEDAN AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO WDDGF54X49F204009, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana. 3- Exigir el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado con motivo de la importación definitiva (…)”. (Sic).

En fecha 18 de febrero de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Comiso signada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010 AC-2010-10938, notificada el 11 de mayo del mismo año, mediante la cual decidió: i) sanción de multa por la cantidad de ciento tres mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y ocho céntimos                           (Bs. 103.840,68), actualmente un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 1,04), conforme a lo establecido en el artículo 120, literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y ii) pena de comiso a mercancía consistente en un (01) “VEHICULO, ESTADO USADO, TIPO SEDAN AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO WDDGF54X49 F204009”, de conformidad con el artículo 114 eiusdem.

Por disconformidad con el señalado acto administrativo, el día 7 de junio de 2010, la abogada Idania María Ladera Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, ambos antes identificados, ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2011/0965, notificada el 6 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acta de comiso  N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Central recibió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en los siguientes términos:

Alegó, que cumplió “(…) con todos y cada uno de los requisitos legales vigentes establecidos en [la Resolución N° 924] acatando lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) invocó igualmente el magno Principio Constitucional  constituido por el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) tomando en consideración que [ha] subordinado al régimen legal vigente o a la ley, para llevar a cabo la importación [del] vehículo decomisado, ya que para el momento en que es traído al país ya habían transcurrido mas de doce (12) meses, es decir más del tiempo establecido en la ley para importar un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Asimismo, arguyó que “(…) la introducción de este tipo de [automóvil] al territorio nacional se hizo bajo el régimen de equipaje por ser usado, así que sería completamente errado y en desconocimiento de la Ley el pretender aplicarle a dicho vehículo usado la normativa legal vigente aplicable para los vehículos nuevos (de fabrica) para ser comercializados en el país [ya que] se trata de un vehículo usado en los Estados Unidos de América, y que legalmente (…) permite ingresarlo al país para que el pasajero o propietario lo siga usando (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Por último, pidió “(…) la impugnación de la Pena de Comiso impuesta, contenida en el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010/AC/ 2010/10938 (…) subsidiariamente ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el Recurso Contencioso Tributario (…)”. (Sic).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia definitiva N° 1290, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente cumple con el requisito de permanencia en los EE.UU y si el vehículo fue adquirido dentro de los lapsos previstos por la ley para optar a la exoneración de impuestos de importación bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la resolución nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

(…)

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT afirma que el pasaporte del contribuyente nº 007530001, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de identificación de Venezuela del 17 de enero de 2008 el cual no posee sellos de migración e inmigración a los EEUU, tomando tal supuesto como base para establecer que la contribuyente incumplió con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la resolución 924 que establece los requisitos para llevar a cabo la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

La Aduana afirma que el título de propiedad anexo a la declaración de aduanas, identificado con el n° 103767888, con número de control 09609470, emitido por el estado de Florida el 02 de febrero de 2010 viola el contenido del ordinal 3 del artículo 1 de la resolución n° 924

Verifica el Juez que en el folio 74 corre inserta una declaración jurada del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, cédula de identidad n° V-17.228.691 y pasaporte venezolano n° B0641888 en la cual consta que el departamento de inmigración de los EE.UU lo despojó de su pasaporte que tenía la visa B1/B2 con el número de control 20053135370002 y en la que se observa sello húmedo de la notario público Daniela M. Martorell, notario del estado de Florida, planilla de derechos consulares cancelados el 04 de junio de 2010, en papel membrete del consulado, numerado 22/78.

También verifica el Juez copia de la visa número de control 20053135370002 numerado 23/78 (folio 75), en la que se observa sello húmedo de la notario público Daniela M. Martorell, notario del estado de Florida.

En el folio 80 corre inserta una constancia en la cual la cónsul Silvia Padrón hace constar (valga la redundancia) que el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami emitió el pasaporte      n° 007530001 a la contribuyente, por lo cual es evidente que al ser emitido en la ciudad de Miami, mal podría tener estampado ningún sello de inmigración en los EE.UU. Este pasaporte, según el Jefe de Departamento de Movimiento Migratorio del SAIME, muestra movimientos migratorios a y desde Venezuela sólo a partir del 15 de octubre de 2008 desde Venezuela hacia Curacao y el 16 de octubre de 2008 desde Curacao hacia Venezuela. El vehículo llegó a Venezuela el 17 de febrero de 2010.

El certificado de uso (folio 98) n° 4474 emitido por la ciudadana cónsul en Miami, Silvia Padrón, el 03 de febrero de 2010, en el certifica que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, portador del pasaporte n° 007530001 permaneció en EE.UU. por un período de cuatro años y posee un vehículo de su exclusiva propiedad y uso personal marca Mercedes Benz, modelo C300, año 2009.

También verifica el Juez en los documentos que corren insertos en el expediente y que no fueron rechazados por el SENIAT que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas adquirió el vehículo el 20 de enero de 2009 (folio 105) en Gables Motors, 38911 SW 40 St Miami Florida 33146.

(…)

Observa el Tribunal que corre inserta el Florida Vehicle Registration en (folio 104) emitido por el estado de Florida con vencimiento el 15 de enero de 2010.

La patente de vehículos es un documento expedido por una autoridad competente para en el que se da permiso para circular mediante el pago de la misma (también denominada impuesto vehicular).

Los documentos insertos en el expediente y enumerados supra, en criterio de este Tribunal, demuestran suficientemente que el vehículo tenía más de once meses en propiedad de la contribuyente, previos a su arribo al país y que el título de propiedad, como ocurre en Venezuela le es entregado con posterioridad a la compra como ocurrió en el presente caso.

Visto que la ciudadana cónsul de Venezuela en Miami certificó el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila permaneció en los EE.UU. por un período de 4 años y que el vehículo es de su exclusiva propiedad, lo cual ha sido demostrado fehacientemente en los documentos que cursan insertos en el expediente, este Tribunal necesariamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y anula el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010 y notificada al contribuyente el 11 de mayo de 2010. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad del acta de comiso y en la oportunidad que esta decisión se convierta en definitivamente firme, el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, tendrá derecho a que se le entregue el vehículo de su propiedad objeto de la presente causa siguiendo los procedimientos legales al efecto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal, (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1)      CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano RAMGIS ANDRES BARRADAS AVILA, titular de la cédula de identidad n° V- 17.228.691, debidamente asistido por la abogada Idania María Landaeta Morales, contra el acto administrativo contenido en el acta de comiso n° SNAT/INA/ APPC/DO/UR/2010 AC-2010-10938 del 03 de mayo de 2010, dictado por el SERVICIO NACIONAL INMTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual sancionó a la recurrente con el comiso de un vehículo por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso culo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje.

2)       NULA el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/ UR/2010/10938 del 17 de febrero de 2010 dictada por el SERVICIO NACIONAL INMTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada al contribuyente el 11 de mayo de 2010, mediante la cual sancionó a la recurrente con comiso del vehículo por no dar cumplimiento a los requisitos de su ingreso al territorio nacional bajo el régimen de equipaje (…)”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “(…) se evidencia que el juez a quo no [consideró] las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, referidas al régimen de equipaje no acompañado, pues de allí que considera erróneamente que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila cumple con el requisito de permanencia en los E.E.U.U., y que el vehículo lo adquirió dentro de los lapsos previstos por la ley para optar a la exoneración de impuestos de importación (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

También señaló que “(…) la omisión por parte del contribuyente, de la presentación del documento que certifique que el vehículo que se pretende importar bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros ha sido de su propiedad por un período mayor de once (11) meses al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre. La Administración Tributaria en este caso no debe entrar a considerarla existencia o carencia de tal autorización, emanada del organismo competente, pues su presentación representa una carga para el interesado (…) [por lo que] el régimen de equipaje sólo permite el ingreso de aquel vehículo, destinado al transporte de personas, que haya sido utilizado por el pasajero en calidad de propietario (…) descartándose  así la posibilidad de ingresar vehículos sin la presentación oportuna de la documentación necesaria (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).

Sobre lo mismo en particular, indicó que “(…) la tarifa aplicable para determinar el impuesto a las operaciones aduaneras (importación, exportación o tránsito), así como cualquier restricción, registro u otro requisito (reglas, formalidades, procedimientos, condiciones, obligaciones) que afecten a dichas mercancías, deben estar indicadas solamente en el edicto denominado Arancel de Aduanas para que tengan eficacia legal. Del mismo modo, el régimen legal aplicable a las mercancías es aquel vigente a la fecha de llegada de las mercancías, tal como lo establece el artículo 86 eiusdem (…)”. (Sic).

Manifestó que “(…) la omisión, por parte del contribuyente, de la presentación del documento que certifique que el vehículo que se pretende importar bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros ha sido de su propiedad por un período mayor a once (11) meses, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre (…)”. (Sic).

Consideró que “(…) la Aduana basó su actuación, como procedía legalmente, en la omisión de la presentación oportuna del documento que certifique que el vehículo que se pretende importar bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero han sido de su propiedad por un período mayor a once (11) meses (…)”. (Sic).

En el mismo orden de ideas, adujo que “(…) el contribuyente no cumplió a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de la mercancía en cuestión, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero, puesto que en este sentido fue comprobada como correcta la intervención dada por parte del órgano actuante a la disposición legal controvertida (…)”. (Sic).

Destacó que “(…) la recurrida parte de una errónea suposición al considerar que la mercancía objeto de debate cumple con el requisito de permanencia en los E.E.U.U. y que dicho vehículo lo adquirió dentro de los lapsos previstos por la ley (…)”, por cuanto “(…) el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de ingreso del vehículo al Territorio Nacional bajo el régimen de equipaje, por no cumplir con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio de exención de arancel (…)”. (Sic).

Alegó que “(…) se encuentra el reporte de movimientos migratorios, realizado en fecha 11/03/2010 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales constan en el expediente administrativo, evidenciando que el recurrente no poseía movimientos migratorios hacía los Estados Unidos de América y mucho menos que permaneció para dicho tiempo en el exterior un lapso superior a de (1) año (…)”. (Sic).

Evidenció que “(…) el título de propiedad del vehículo N° 103767888 y N° de control N° 096094970, emitido por el Estado de Florida en fecha 02/02/2010, [contraviene] en contravención a lo establecido en el numeral 3 de la citada Resolución, debido a que no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe ser no menos de once (11) meses, antes del ingreso del pasajero al país. Por otra parte, la factura comercial definitiva no fue presentada. En su lugar, se evidenció documento de venta por parte de Gables Motors, en la ciudad de Miami Florida, observándose que no posee sellos certificados por la Notaría Pública Local, ni sello, ni firma del vendedor responsable que validen la originalidad de la misma (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

A tal efecto, esgrimió que “(…) el recurrente no logró demostrar de manera oportuna y con pruebas suficientes haberse residenciado en el extranjero por el lapso legalmente previsto en la normativa y así beneficiarse del régimen especial, motivo por el cual el vehículo en cuestión no cumplió con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados, bajo régimen de equipaje de pasajeros, en consecuencia, se hizo procedente la pena de comiso (…)”. (Sic).

Señaló, que “(…) al momento de realizarse la actuación del funcionario, siguió los lineamientos que debe seguir, para aplicar la sanción en concreto detectando que el recurrente, no cumplió los parámetros contenidos en la Resolución N° 924, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 24/08/1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03/09/1991, regulatoria de esta materia especial que establece las condiciones  que deben cumplirse para la importación de vehículos (…) de allí la procedencia de la imposición de la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Sic).

Por lo tanto, solicitó a esta Alzada  declarar con lugar la apelación y, en el supuesto contrario, eximir de costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su doctrina judicial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1290 de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, asistido por la abogada Idania María Landaeta Morales ya identificada, contra la Resolución signada con la nomenclatura N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0965 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010-AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del indicado Servicio Autónomo, mediante la cual se impuso a cargo del prenombrado ciudadano: i) sanción de multa por la cantidad de ciento tres mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.103.840,68), actualmente reexpresado en un bolívar con cuatro céntimos (Bs 1,04), conforme a lo establecido en el artículo 120 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, y ii) pena de comiso de la mercancía consistente en un (01) “VEHÍCULO, ESTADO USADO, TIPO SEDAN AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO WDDGF54X 49F204009”, de conformidad con el artículo 114 eiusdem.

Observa esta Máxima Instancia que en virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por la apoderada en juicio del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a decidir si el Sentenciador de instancia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al estimar la nulidad del Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/ DO/UR/2010/AC/2010/10938, sin analizar correctamente dicho acto administrativo, no aplicando lo estatuido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Delimitada la litis esta Sala pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Denuncia la representación del Fisco Nacional, que “(…) se evidencia que el juez a quo no [consideró] las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, referidas al régimen de equipaje no acompañado, pues de allí que considera erróneamente que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila cumple con el requisito de permanencia en los E.E.U.U., y que el vehículo lo adquirió dentro de los lapsos previstos por la ley para optar a la exoneración de impuestos de importación (…)”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado).

También señaló que “(…) la omisión por parte del contribuyente, de la presentación del documento que certifique que el vehículo que se pretende importar bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros ha sido de su propiedad por un período mayor de once (11) meses al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre. La Administración Tributaria en este caso no debe [valorar] la existencia o carencia de tal autorización, emanada del organismo competente, pues su presentación representa una carga para el interesado (…) [por lo que] el régimen de equipaje sólo permite el ingreso de aquel vehículo, destinado al transporte de personas, que haya sido utilizado por el pasajero en calidad de propietario (…) descartándose así la posibilidad de ingresar vehículos sin la presentación oportuna de la documentación necesaria (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).

Asimismo, adujo que “(…) el título de propiedad del vehículo N° 103767888 y N° de control N° 096094970, emitido por el Estado de Florida en fecha 02/02/2010, en contravención a lo establecido en el numeral 3 de la citada Resolución, debido a que no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe ser no menos de once (11) meses, antes del ingreso del pasajero al país. Por otra parte, la factura comercial definitiva no fue presentada. En su lugar, se evidenció documento de venta por parte de Gables Motors, en la ciudad de Miami Florida, observándose que no posee sellos certificados por la Notaría Pública Local, ni sello, ni firma del vendedor responsable que validen la originalidad de la misma (…)”. (Sic).

Por su parte, el Sentenciador de la causa, le otorgó pleno valor probatorio a los documentos siguientes: i) Declaración jurada del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, anteriormente identificado, el Pasaporte Venezolano N° B0641888, en el cual consta que el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América lo despojó del referido documento, que tenía la visa B1/B2 con el número de control 20053135370002 y en la que se observa sello húmedo de la Notario Pública Daniela M. Martorell, Notario del Estado de Florida; ii) Constancia de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual la Cónsul Silvia Padrón, antes identificada, hace constar que el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami emitió el Pasaporte N° 007530001 al contribuyente, iii) Certificado de Uso N° 4474 emitido por la ciudadana Cónsul en Miami, Silvia Padrón, el 03 de febrero de 2010, en el certifica que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, portador del pasaporte N° 007530001 permaneció en los Estados Unidos de América por un período de cuatro (4) años y que posee un vehículo de su exclusiva propiedad y uso personal marca Mercedes Benz, modelo C300, año 2009, y por último, iv) El Florida Vehicle Registration emitido por el Estado de Florida, con vencimiento el 15 de enero de 2010, siendo que los mismos no fueron rechazados por la representación fiscal.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez a quo determinó que los documentos insertos en el expediente no fueron rechazados por la representación de la República, por lo que se demuestra fehacientemente que el vehículo tenía más de once (11) meses en propiedad del contribuyente, previos a su arribo al país, y reiteró que la ciudadana Cónsul de Venezuela en Miami certificó que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila permaneció en los Estados Unidos de América por un período de cuatro (4) años y que el vehículo es de su exclusiva propiedad.

Respecto de los vicios de falso supuesto o suposición falsa del fallo, estima oportuno esta Sala Político-Administrativa traer a colación la doctrina judicial fijada en su sentencia N°. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, posteriormente ratificada en numerosas decisiones, entre otras, las Nros. 01507, 01884 01289, 00044, 00741 y 01307, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero, 2 de junio y 19 de octubre de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima; Cervecera Nacional Saica; Industrias Iberia, C.A.; C.A. Goodyear de Venezuela; Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.; y CBI Venezolana, S.A., respectivamente, donde se indicó lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

 

En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

 

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (…)”.

 

Así las cosas, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución N° 924 del 29 de      agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual      se establecieron los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Así, el artículo 1° de la mencionada Resolución N° 924, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país (…)”. (Negrillas de la Sala).

 

De la norma antes transcrita se evidencia, que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial, concretamente aquellos bienes de uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nros. 06070, 00078, 01644 y 00530 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 13 de mayo de 2015, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli; Yanilo José Jovo Nava; y Hugo Alberto Briceño, respectivamente).

Además de esto, la norma es bastante explicita al señalar que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Del respectivo análisis del presente caso concreto, se observa que la Administración Aduanera impuso la sanción de comiso del vehículo importado por el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, ya que en su criterio “(…) el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de ingreso del vehículo al Territorio Nacional bajo el régimen de equipaje, por no cumplir con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio de exención de arancel (…) [y] el título de propiedad del vehículo             N° 103767888 y N° de control N° 096094970, emitido por el Estado de Florida en fecha 02/02/2010, (…) no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, el cual debe ser no menos de once (11) meses, antes del ingreso del pasajero al país. Por otra parte, la factura comercial definitiva no fue presentada. En su lugar, se evidenció documento de venta por parte de Gables Motors, en la ciudad de Miami Florida , observándose que no posee sellos certificados por la Notaría Pública Local, ni sello, ni firma del vendedor responsable que validen la originalidad de la misma (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del aludido instrumento legal, prevé:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Destacado de la Sala).

De la disposición transcrita se desprende, que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso, será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la aplicación del régimen de equipaje de pasajeros en el presente caso, esta Sala observa:

De la revisión de las actas que integran el expediente se constatan copias certificadas de los documentos siguientes:

-       Declaración Jurada del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, cédula de identidad N° 17.228.691 y Pasaporte Venezolano N° B0641888, en la cual consta que el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América, lo despojó de su pasaporte, que tenía la Visa B1/B2, con el número de control 20053135370002 y en la que se observa sello húmedo de la notario público Daniela M. Martorell, notario del Estado de Florida, planilla de derechos consulares cancelados el 4 de junio de 2010, en papel membrete del consulado, numerado 22/78, (folio 74).

-       Copia de la Visa número de control 20053135370002 numerado 23/78 (folio 75), en la que se observa sello húmedo de la Notario Pública Daniela M. Martorell, Notario del Estado de Florida.

-       En el folio 94, corre inserta una constancia en la cual la Cónsul Silvia Padrón hace constar que el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, emitió el pasaporte N° 007530001 al contribuyente.

-       El Certificado de Uso N° 4474 en el folio 98, emitido por la ciudadana Cónsul en Miami, Silvia Padrón, el 3 de febrero de 2010, en el certifica que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, portador del Pasaporte N° 007530001 permaneció en los Estados Unidos de América. por un período de cuatro (4) años y posee un vehículo de su exclusiva propiedad y uso personal marca Mercedes Benz, modelo C300, año 2009.

-       Certificate of title de fecha 2 de febrero de 2010, inserto en el folio 103.

-       Corre inserta en el folio 104, el Florida Vehicle Registration emitido por el Estado de Florida, con vencimiento el 15 de enero de 2010.

-       Factura en la que consta que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, adquirió el vehículo el 20 de enero de 2009 (folio 105), en Gables Motors, 38911 SW 40 St Miami Florida 33146.

De la anterior transcripción, esta Sala aprecia que el Sentenciador de instancia le dio el carácter de fidedignos a los documentos cursantes en autos, y tomó como cierto el Certificado de Uso N° 4474 de fecha 3 de febrero de 2010, emitido por la ciudadana Cónsul de Venezuela en Miami, que certificó que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de cuatro (4) años y que el vehículo es de su exclusiva propiedad.

Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada estima, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la constatación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución N° 924. De tal manera que al verificarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado.

Es decir, la presentación del Certificado de Uso constituye una verdadera importancia para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, toda vez que establece el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y la propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone en el  literal 4 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991. (Vid., sentencia N° 06070 de fecha 2 de noviembre de 2005, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera).

Para reforzar esta aseveración, y siendo un criterio reiterado, estima esta Máxima Alzada citar la sentencia N° 00421 de fecha 04 de julio de 2017, caso: Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández:

“(…) se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país (…).

La norma además establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- ‘(…) el Certificado de Uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04/01/2013, no cumple con la condición establecida en el numeral 4 de la Resolución 924 del 29/08/1991, por cuanto fue consultado por en el Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso, por la Intendencia Nacional de Aduanas, reflejándose que el mismo no fue procesado por el consulado de la República Bolivariana de Washington DC’. (Sic). Incumpliendo con el artículo 1°, numeral 4 de la aludida Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, ya referida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia inserto al folio 55 del expediente administrativo, así como a los folios 60, 99 y 141 del expediente judicial, copia certificada del Certificado de Uso        Núm. 1722013-00000085 del 4 de enero de 2013, a través del cual la ciudadana Luisa Meza en su carácter de segundo secretario de la Embajada/Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, dejó constancia de que la ciudadana Maritza Del Carmen Sánchez de Hernández permaneció en los Estados Unidos de América por un período de un (1) año y un (1) mes y el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año 2011, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR2B5076120, es de su exclusiva propiedad y uso personal. Asimismo, dejó sentado que tuvo en su poder los siguientes documentos: Patente o certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre de la pasajera por la autoridad competente, factura de compra-venta del automóvil y el Pasaporte de la ciudadana antes mencionada.

Sobre este particular, esta Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Máxima Instancia, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón se le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Núms. 1748, 01492, 00890, 00592 y 01489, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2016, casos: Multiservicios Disroca, C.A.; Andamios Anderson de Venezuela, C.A.; Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A. y Humberto Napoleón Hernández Escalante, respectivamente) (…)”.

 

Conforme al criterio jurisprudencial citado, esta Alzada señala que mediante el Certificado de Uso se acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado, pues mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que evidenció su permanencia en ese país, por un período de cuatro (4) años se comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual ineludiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo.

En consecuencia, queda evidenciado que el recurrente sí demostró haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje de pasajero, en virtud de las consideraciones expuestas seguidamente:

i)     introdujo como parte de equipaje un (1) su vehículo, “ESTADO USADO, TIPO SEDAN AÑO 2009, MARCA MERCEDES BENZ, COLOR NEGRO, MODELO C300, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO WDDGF54X49F204009”.

ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “(…) cuatro años (…)”.

iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el “(…) Certificate of title de fecha 02 de febrero de 2010 (…)” (inserto en el folio 103), expedido a su nombre por la autoridad competente; y

iv) presentó el Certificado de Uso N° 4474 (folio 98), emitido por la ciudadana Cónsul en Miami, Silvia Padrón, el 3 de febrero de 2010, en el que certifica que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, portador del pasaporte  N° 007530001, donde consta que el interesado utilizó el mencionado automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, ya que la fecha de adquisición fue el 20 de enero de 2009, es decir, que al momento de emisión del certificado de uso (3 de febrero de 2010) habían transcurrido un (1) año y catorce (14) días.

Así pues, y a los fines decisorios, aprecia esta Máxima Instancia que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 1748, 01492, 00890, 00592 y 01644 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2014, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, así como sentencia N° 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez).

En orden de lo anterior, esta Alzada observa respecto del pronunciamiento efectuado por la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado, atinente a que el título de propiedad del vehículo objeto de comiso fue emitido por el Estado de Florida en fecha 2 de febrero de 2010, es decir, que “no cumple con el tiempo reglamentario de propiedad y uso, la cual debe ser no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, por lo tanto, no cumple con el tiempo requerido en la Resolución 924, ya que la fecha de emisión no supera los once (11) meses exigidos en dicha normativa.

En tal sentido, se constata que en el caso de autos, la objeción aduanera se centró en la data del aludido Certificado de Propiedad de Vehículo N° 103767888, expedido por la autoridad extranjera el 2 de febrero de 2010, siendo esta la oportunidad tomada en cuenta por el órgano exactor como la correspondiente al momento a partir del cual el recurrente comenzó a disponer del vehículo en cuestión, tal circunstancia a juicio de esta Superioridad no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros, del Certificado de Propiedad del Vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Alto Tribunal que los requerimientos contemplados en la aludida normativa, especialmente los contenidos en los numerales 3 y 4, no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos. (Vid., sentencia N° 01284 del 22 de noviembre de 2017, caso. Ronald José Villalobos Silva).

En efecto, en el numeral 4 de la precitada Resolución N° 924, se requiere la consignación a objeto de comprobar el uso del vehículo mediante la constancia que posteriormente haga de ello la autoridad consular venezolana, a través del Certificado de Uso; de la presentación de la factura comercial o del documento sustitutivo de la misma donde se evidencie que el solicitante ha utilizado el bien que será introducido al territorio nacional como parte de su equipaje, por un período superior a once (11) meses, documento éste que en el caso concreto dejó en evidencia que la compra del vehículo se realizó el 20 de enero de 2009, momento a partir del cual el contribuyente dispone del bien objeto de importación bajo régimen de equipaje más no desde el 2 de febrero de 2010, fecha de emisión del certificado de propiedad.

Como puede observarse, esta la Sala constata el cumplimiento de la exigencia objetada por la Administración Tributaria referida a que el certificado de propiedad debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, resultando improcedente la determinación fiscal que la consideró insatisfecha a fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo importado por el recurrente. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la funcionaria reconocedora Judith González, antes identificado, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT), plasmada en el Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso signadas con las mismas letras y números 2010-10938 levantadas en fechas 17 de febrero de 2010 y 18 del mismo mes y año respectivamente, confirmadas por la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2011-0965 del 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no estuvo ajustada a derecho por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que el ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, cumplió efectivamente con la presentación de la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo Tipo: Sedan, Marca: Mercedes Benz, Modelo: C300, Año: 2009, Serial de Carrocería WDDGF54X49F204009, Color: Negro, Peso Bruto: 1.700,97 kilogramos, importado bajo régimen de equipaje de pasajeros (no acompañado). De allí que se impone juzgar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación en juicio del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0965 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010-AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del prenombrado Servicio Autónomo mediante la cual, ordenó aplicar la pena de comiso de mercancía consistentes en un (1) Vehículo, Estado Usado, Tipo Sedan, Año 2009, Marca Mercedes Benz, Color Negro, Modelo C300, Serial de Carrocería N° WDDGF54X49F204009, de conformidad con el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, la cual se anula. Así se establece.

Resuelto lo que antecede, no puede inadvertir esta Sala la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, vigente y aplicable al presente caso, según el cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”, previo pago de los derechos y tributos a que hubiere lugar. (Destacado de este Alto Tribunal).

Vinculado a lo señalado, se ordena a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la entrega del vehículo antes descrito, de conformidad con el dispositivo normativo arriba citado, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran. Así se establece.

Por último, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante la Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y en la aludida Resolución. [Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL]. Así finalmente se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo N° 1290 dictado por el Juzgado remitente el 15 de enero de 2014, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación en juicio del ciudadano Ramgis Andrés Barradas Ávila, contra la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/0965 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/UR/2010-AC-2010-10938 del 18 de febrero de 2010, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del precitado Servicio Autónomo mediante la cual se ordenó aplicar pena de comiso de mercancía consistente en un (1) Vehículo, Estado Usado, Tipo Sedan Año 2009, Marca Mercedes Benz, Color Negro, Modelo C300, Serial de Carrocería                   N° WDDGF54X49F204009, de conformidad con el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la cual se ANULA.

3.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del órgano exactor, la entrega del vehículo antes descrito, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer  (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00228.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA