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Exp. Nro. 2021-0055
Mediante oficio Nro. 075-2021 de fecha 27 de abril de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de mayo del mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de “rendición de cuentas” interpuesta por los abogados Carlos Fuentes Espinoza y Karelia Marín Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.194 y 296.457, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.967.775, en su carácter de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la institución financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (anteriormente denominada BANCO CARACAS N.V.), en su condición de agente fiduciario, domiciliada en Willemstad, Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlanesas, según consta del documento del 15 de junio de 1998, modificada su denominación social el 6 de junio de 2007.
La remisión ordenada se efectuó a los fines que este Alto Tribunal se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 26 de abril de 2021 por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.702, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., antes identificada, contra la sentencia del 6 de abril de 2021 dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción para conocer de esta causa judicial”.
Por auto del 26 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta con el objeto de decidir la regulación planteada.
Mediante diligencia del 31 de agosto de 2021, el abogado Carlos Alfredo Aguilar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.702, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., consignó “a los fines de ilustrar a esta honorable Sala” decisión de fecha 12 de agosto de 2021 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) en la cual se decidió con lugar la falta de jurisdicción planteada [por la mencionada representación] en virtud de la interpretación realizada al contrato de Fideicomiso suscrito en abril de 1999 (…)”.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por correo electrónico ejemplar digitalizado en formato “PDF” contentivo de la “demanda de rendición de cuentas”, interpuesta por los abogados Carlos Fuentes Espinoza y Karelia Marín Romero, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, todos identificados, contra la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:
Señalaron que “Consta del prospecto de Oferta Pública, o de la Circular de Ofrecimiento (Offering Circular y en lo sucesivo la Circular o el Prospecto) que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, (en lo sucesivo La Emisora) domiciliada en las Islas Virgenes Britanicas, II.VV.BB., a partir del 30 de abril de 1999 realizó y colocó una emisión privada de títulos valores en forma de BONOS (Notes, Bonds u Obligaciones con código común 9720278 e ISIN (*) número XS00902781 también denominados BONOS BARR, por la cantidad de Veinticinco Millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000.000,00) fraccionada dicha suma en títulos valores individuales de iguales características por la cantidad de Cien Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) cada uno de ellos, emisión cuyas particularidades se detallan en la Circular o Prospecto que constan en documento, que [consignarán] en su oportunidad si lo conside[ran] necesario en defensa de [su] representado”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestaron que “Según Acta de la Junta Directiva del Banco Caracas N.V., de fecha 14 de abril de 1999, (…) [se] autorizó la participación [de esa entidad bancaria], como agente líder de la colocación y agente fiduciario de la emisión de los bonos con garantía hipotecaria cuyo emisor fue la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, hasta por la cantidad de Treinta Millones de dólares (USD 30.000.000,00), constituyéndose [como] garante CONSORCIO BARR, S.A., y al efecto se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda. El plazo de duración de la deuda se fijó en cinco años, venciendo en el mes de abril del año 2004 a una tasa de interés del 12,5% anual”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “(…) el Banco Caracas N.V., (originalmente, hoy en día Republic Internacional Bank, N.V.), se comprometió formalmente de conformidad con la Ley a actuar a favor de los titulares de los bonos o cupones. Igualmente se comprometió a administrar y hacer valer en su oportunidad legal la hipoteca a favor de los tenedores de bonos y de los cupones”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Indicaron que “En razón que el deudor principal quirografario BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, incumplió totalmente su obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca y sus intereses, en sus oportunidades legales, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., en su condición de fiduciario, procedió a la ejecución de la hipoteca, la cual se inició el 30 de enero de 2004 y concluyó por acto de remate de fecha 15 de octubre de 2019, es decir, transcurrieron quince años (15), ocho meses (8) y quince días (15), sin tomar en consideración el tiempo utilizado en la cobranza extrajudicial e igualmente los actos posteriores al acto de remate como sería la entrega material”. (Sic).
Que “(…) [a] consecuencia de la consumación del acto de remate se extinguió la hipoteca de primer grado constituida a favor de la tenedores de los bonos y se produce de pleno derecho el pago de los bonos mediante la transferencia de la propiedad a los originalmente tenedores y actualmente comuneros copropietarios, concluyendo la función del fiduciario de acuerdo al contenido normativo del artículo 26 de la Ley de Fideicomiso por haberse cumplido su objeto (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Expusieron que “La rendición de cuentas que [ejercen] en nombre de [su] representado se refiere, única y exclusivamente, a los gastos producidos por el agente fiduciario, Republic Internacional Bank (RIB), como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca que se instauró en fecha 30 de enero de 2004 y que culminó en fecha 21 de octubre de 2019 con la entrega material del inmueble objeto de remate perteneciente al Sector Nº 4 (hotel) del Conjunto Four Seasons (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Alegaron que la entidad financiera “(…) Republic Internacional Bank (RIB), fue designad[a] originalmente como agente fiduciario de los denominados bonos Barr que dieron lugar a la Ejecución de la Hipoteca, concluyendo la misma con el remate judicial proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinguiéndose la hipoteca y, por consiguiente, los denominados bonos Barr, adquiriéndose el inmueble como medio de pago por parte de los benefici[arios] y designándose al agente fiduciario titular de la propiedad con obligación, conforme exige el artículo 26 de la Ley de Fideicomiso (…), de transferir la titularidad a los actuales copropietarios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Solicitaron: i) “(…) la Rendición de Cuentas del agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) (…) como consecuencia de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca en fecha 30 de enero de 2004 hasta la entrega del inmueble en fecha 21 de octubre de 2019”; ii) “(…) la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4, (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] de Miranda”; y iii) se ordene a la institución financiera “REPUBLIC INTERNACIONAL BANK (RIB), en su calidad de fiduciario, a rendir cuentas en torno a los gastos ocurridos en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca desde el 30 de enero de 2004 al 21 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de “(…) cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$) equivalentes, para [la fecha de su presentación], a la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y cinco millones seiscientos sesenta mil quinientos bolívares (33.335.660.500,00 Bs) de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cuyo monto expresado en Unidades Tributarias (UT) alcanza la cifra de veintidós millones doscientos veintitrés mil setecientos setenta y tres con sesenta y seis (22.223.773,66 UT)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Admitida la acción por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2020 se libró la orden de comparecencia a la parte demandada y una vez verificado el cumplimiento de la respectiva citación, se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
Posteriormente el 15 de marzo de 2021, el abogado Carlos Alfredo Aguilar, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V. (RIB), consignó escrito contentivo de cuestiones previas en la que alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer la presente causa.
A través de sentencia dictada el 6 de abril de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la demanda previa distribución, declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción para conocer de esta causa judicial (…)”, todo ello, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir [ese] Tribunal observa que el contrato de fideicomiso, que se invoca como fundamento de la falta de jurisdicción, fue suscrito por Lautaro Barrera en representación de Barr Hotels Resort Investmente, Inc, domiciliada en Islas Vírgenes, Carlos Barrera, en representación de Consorcio Barr, S.A. compañía domiciliada en Venezuela y Alvaro Tayalero, en representación de Banco Caracas N.V, establece el artículo 1.166 del Código Civil.
(…)
Es evidente que el actor en el presente juicio, ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en su carácter de tenedor de Bonos Barr, no es parte en el contrato de fideicomiso, alegando como fundamento de la falta de jurisdicción y por consiguiente, no es aplicable la cláusula ‘S16’ del mencionado contrato según la cual ‘Este contrato y todos los derechos y obligaciones de las partes aquí sujetas se regirán de acuerdo con la leyes de las Antillas Neerlandesas, se entiende que la Hipoteca se constituye y se rige con las leyes de la República de Venezuela’.
A excepción de lo referente a la Hipoteca, que se decidirá en los tribunales de la República de Venezuela, el emisor y el garante se someterán inequívocamente a la jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, en cualquier acción o procedimiento que pueda surgir de este contrato y renuncian a cualquier otra jurisdicción a la cual puedan tener derecho’.
El actor en el presente juicio, no figura en dicho contrato ni como Emisor ni como garante, por lo que esa renuncia a la Jurisdicción venezolana, no puede serle aplicable de forma extensiva, máxime cuando se trata de una cláusula que limita el acceso a una garantía constitucional de orden público tal como lo es el derecho de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
(…)
Vale decir que el objeto de la pretensión es la rendición de cuentas por el juicio de ejecución de hipoteca, que culminó con el remate y entrega material del inmueble constituido por el Sector 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, ubicado en la ciudad de Caracas, y la transferencia de la propiedad de dicho bien, adquirido en remate judicial, por el agente fiduciario (la demandada) en representación de los tenedores de los Bonos Barr, ambas pretensiones derivadas directamente de la ejecución de la hipoteca, que el mismo contrato de fideicomiso, traído a los autos por la demandada, estipula que: ‘a excepción de lo referente a la Hipoteca, que se decidirá en los tribuales de la República de Venezuela, el emisor y el garante se someterán inequívocamente a la jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, en cualquier acción o procedimiento que pueda surgir de este contrato y renuncian a cualquier otra jurisdicción’. Es evidente que la pretensión deducida, es directamente relacionada a la ejecución de la hipoteca pues se pide una rendición de cuentas justamente de puntos relacionados con la ejecución de hipoteca y se deduce como pretensión además la traslación de la propiedad del bien inmueble adquirido en remate en el juicio de ejecución de hipoteca, por lo que la renuncia a la jurisdicción venezolana, en beneficio de la jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, no es aplicable al presente juicio de rendición de cuentas relativas a la ejecución de hipoteca de un bien ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia [ese] Tribunal declara que la jurisdicción aplicable es la de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo se aprecia que la parte actora acompaña al libelo, sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK contra CONSORCIO BARR, S.A. Y BARR HOTELS RESORT INVESTIMENTE INC, cuyo objeto fue el inmueble constituido por Sector 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, situado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, República de Venezuela, en dicha sentencia [señala] el Tribunal:
(…)
‘Aprecia esta juzgadora, que si efectivamente hay una sentencia definitivamente firme que se pronuncia sobre la jurisdicción aplicable en el caso de la ejecución de hipoteca en el juicio seguido por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK contra CONSORCIO BARR, S.A y BARR HOTEL RESORT INVESTMENTE INC, cuyo objeto fue el inmueble constituido por el Sector 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, situado en la jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, República de Venezuela, siendo el presente juicio, relativo o derivado de la ejecución de dicha hipoteca, pues se pretende la rendición de las cuentas relativas a dicho juicio y la traslación de la propiedad de hipoteca, no puede pretenderse que la Jurisdicción aplicable sea diferente a la de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
El otro objeto de la pretensión deducida es la transferencia de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de las ejecuciones de hipoteca a los beneficios o bonistas, constituido por el Sector 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, situado en la jurisdicción del Municipio Chaco, Estado [Bolivariano de] Miranda, República de Venezuela, bien inmueble situado en la República de Venezuela, establece el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)’
Siendo el caso de autos una rendición de cuentas sobre una ejecución de hipoteca de un bien inmueble situado en Venezuela y la pretensión de la traslación de la titularidad de dicho inmueble, no cabe duda en criterio de quien decide, que un contrato no puede derogar la aplicación de la jurisdicción venezolana en el presente asunto (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por escrito de fecha 26 de abril de 2021, el abogado Carlos Alfredo Aguilar, ya identificado, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia, en los siguientes términos:
Sostiene que “(…) los jueces venezolanos no tienen jurisdicción para conocer del presente juicio de rendición de cuentas, el cual tiene su origen en un Contrato de Fideicomiso, suscrito en fecha 30 de abril de 1999, entre BARR HOTELS RESORT INVEST INC, actuando en dicho documento como Emisor de BONOS Notes, Bonds u Obligaciones con Código común 9720278 e ISIN (*) número XS00902781, emitidos por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000.000,00), fraccionados en títulos valores individuales de cien mil dólares americanos (USD. 100.000,00) cada uno, en adelante identificados ‘BONO BARR CONSORCIO BARR S.A.’ quien en dicho contrato actúa como garante de las obligaciones asumidas por el préstamo de dinero y BANCO CARACAS, N.V. (hoy denominado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.) quien actúa en su carácter de Agente Fiduciario (…)”. (Sic).
Afirma que “(…) dicho contrato de fideicomiso es aplicable a los tenedores de ‘PAGARE, CUPONES O BONOS BARR’ (quienes tienen garantizados sus derechos e intereses según lo establece el mismo contrato) y a todos los firmantes del Contrato, se establece que la legislación aplicable es de las Antillas Neerlandesas, en todos los casos distintos a la ejecución de la garantía hipotecaria que las partes expresamente acordaron se regiría por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; y que la Jurisdicción en cualquier acción o procedimiento distinto a la ejecución de la Hipoteca, es la Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas”.
Considera que “(…) la ciudadana Juez 12 de Primera Instancia, al momento de dictar su sentencia de fecha 6 de abril de 2021 desconoce la aplicación de dicho contrato a toda persona que tenga su poder o sea tenedora de un ‘PAGARÉ, CUPONES o BONOS BARR’, señalando de forma expresa que en virtud de no haber suscrito el contrato de fideicomiso, dicho contrato no los obliga respecto a la jurisdicción y ley aplicable. De esta manera el Tribunal 12, desconoce [que] el contrato de fideicomiso puede interpretarse como un contrato de adhesión (…) y sus efectos fueron previstos para que se ejecutaran en la Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas (…)”. (Añadido de la Sala).
Destaca que “(…) la ciudadana Juez 12, afirma su jurisdicción considerando que se están discutiendo derechos reales sobre un inmueble ubicado en Venezuela, con lo cual las leyes venezolanas contemplan jurisdicción exclusiva a los jueces venezolanos; premisa que conside[ra] errada ya que como lo [ha] venido señalando la rendición de cuentas que solicita el demandante lo es sobre la ejecución del fideicomiso, el cual para los tenedores de ‘PAGARÉ, CUPONES, BONOS BARR’, no implica un derecho real, implica un derecho de crédito en contra del fiduciario y en ese caso no existe jurisdicción exclusiva de los tribunales venezolanos para conocer de dicha causa”.
Refiere que “Cuando se trata de hacer valer derechos personales como son los derechos de créditos, la jurisdicción no es exclusiva y por el contrario el demandado como lo es en la presente causa la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) anteriormente denominado BANCO CARACAS, N.V., tiene derecho a ser demandado en su domicilio, y dicho domicilio es las Antillas Neerlandesas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda de “rendición de cuentas” interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., en su carácter de agente fiduciario.
Así, se desprende del escrito libelar cursante en autos, que la pretensión de la referida acción va referida a lo siguiente: i) “(…) la Rendición de Cuentas del agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) (…) como consecuencia de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca en fecha 30 de enero de 2004 hasta la entrega del inmueble en fecha 21 de octubre de 2019”; ii) “(…) la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4, (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] de Miranda”; y iii) se ordene a la institución financiera “REPUBLIC INTERNACIONAL BANK (RIB), en su calidad de fiduciario, a rendir cuentas en torno a los gastos ocurridos en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca desde el 30 de enero de 2004 al 21 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V. (originalmente denominada Banco Caracas, N.V.), en su condición de agente fiduciario, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción (…)” de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, sosteniendo que la demanda por rendición de cuentas intentada persigue que la institución financiera demandada informe sobre los gastos incurridos durante la ejecución de la hipoteca recaída sobre un bien inmueble que se encuentra situado en el territorio de la República, fundamentando sus disquisiciones en lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Derecho Internacional Privado.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que el argumento principal de la representación judicial de la entidad financiera Republic International Bank, N.V., lo constituye que la pretensión de la parte demandante en el juicio de “rendición de cuentas” recae sobre el “Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 30 de abril de 1999, entre BARR HOTELS RESORT INVEST INC, actuando en dicho documento como Emisor de BONOS Notes, Bonds u Obligaciones (…) y BANCO CARACAS, N.V. (hoy denominado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.) quien actúa en su carácter de Agente Fiduciario (…)”, en cuyas cláusulas se establece que “(…) la legislación aplicable es de las Antillas Neerlandesas (…)”.
Visto lo anterior, en primer lugar resulta necesario delimitar la naturaleza de la pretensión deducida, ello en virtud de que la parte demandada -sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V.-, alude que la acción ejercida presuntamente se encuentra relacionada con el “Contrato de Fideicomiso”, contrariamente a lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual afirma que la “rendición de cuentas” se encuentra vinculada con el remate del inmueble objeto de la demanda de ejecución de hipoteca.
Así, se observa que desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, cursa “Contrato de Agencia Fiduciaria” suscrito entre Barr Hotels Resort Investment, Inc., Consorcio Barr, S.A., y el entonces Banco Caracas N.V., evidenciándose lo siguiente:
“Que el emisor ha de acuerdo al Contrato de Suscripción (el ‘Contrato de Suscripción’) fijado la fecha aquí establecida con el Garante, Banco Caracas, N.V. como Agente de Posicionamiento y Gestor, acordando emitir en Fecha de Cierre a través de Pagarés de Garantía con fecha 30 de abril de 2004, en el monto agregado principal de hasta US$ 25.000.000 (los ‘Pagarés’).
(…)
S3
Compromiso del Garante y el Agente Fiduciario
(1) El garante mediante el presente acepta y se compromete con el Agente Fiduciario a entregar al Agente Fiduciario una copia de las Garantías debidamente ejecutadas en forma adjunta una copia de las Garantías debidamente ejecutadas en forma adjunta a la Fianza Global Temporal a ser depositada con el depositario común para Morgan Guaranty Trust Company de Nueva York, oficiona de Bruselas, como operador del Sistema Euroclear y Cedelbank.
El garante acuerda, por medio de la presente, crear una hipoteca de primer grado (la hipoteca) por el monto de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000.000), a beneficio del Agente Fiduciario, como representante de los Tenedores de Pagarés, cuya Hipoteca cubrirá cualesquiera interés, ya sea de compensación o retraso, pagos de capital, cualesquiera gastos en lo que pueda incurrir ejecutando la Hipoteca, ya sea dentro o fuera de tribunales, incluyendo honorarios de abogados, todos los impuestos nacionales, estadales o municipales, y en general por el pago de cualesquiera gastos o costas derivadas de la constitución o ejecución de la Hipoteca, sobre la propiedad perteneciente al Agrante, donde el Hotel Four Seasons Caracas operará (…)”.
(…)
S16
(2) Este Contrato y todos los derechos y obligaciones de las partes aquí sujetas se regirán de acuerdo con las leyes de las Antillas Neerlandesas, se entiende que la Hipoteca se constituye y se rige con las Leyes de la República.
(3) A Excepción de lo referente a la Hipoteca, que se decidirá en los tribunales de la República [Bolivariana] de Venezuela, el Emisor y el Garante se someten inequívocamente a la Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, en cualquier acción o procedimiento que pueda surgir de este Contrato y renuncian a cualquier otra Jurisdicción a la cual pueda tener derecho (…)”. (Corchetes y destacado de la Sala).
Asimismo, riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial, copia simple del “Acta de Asamblea General de Copropietarios del Sector Nro. 4 (Hotel) del Conjunto denominado Four Seasons)”, de la cual se desprende que los Copropietarios acordaron “(…) autorizar a los copropietarios José María Nogueroles y Manuel Paton (…) a los fines de que, de forma conjunta o individual, interpongan la demanda de Rendición de Cuentas contra la Republic International Bank (RIB), en su calidad de antiguo agente fiduciario, así como para designar abogados de su confianza que activen la vía jurisdiccional (…)”. (Sic).
De igual forma, corre inserta desde los folios treinta nueve (39) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia simple de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la representación judicial del entonces Banco Caracas N.V., contra las sociedades mercantiles Barr Hotels Resort Investment, Inc., y Consorcio Barr, S.A.
También consta a los folios ochenta y ocho (88) al ciento uno (101) del expediente judicial, copia simple del acta de remate del 15 de octubre de 2017, en la que se ordenan la suspensión y el consecuente levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo decretado y practicadas sobre el inmueble del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, ubicado en las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, adjudicado en plena propiedad a la entidad financiera Republic International Bank, N.V (antes Banco Caracas, N.V), relacionado con la ejecución de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el prenombrado Juzgado, referida en líneas precedentes.
Expuesto lo anterior y examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos, se advierte en primer lugar que el Consorcio Barr, S.A., con domicilio en Caracas, Venezuela, constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, para garantizar a los beneficiarios el pago de las obligaciones (bonos emitidos por Barr Hotel Investment Inc.), hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 30.000.000, 00); garantía que se constituyó a favor de la institución financiera Republic International Bank N.V, (antes denominada Banco Caracas, N.V), como agente fiduciario.
Asimismo, consta en autos que en virtud del incumplimiento por parte de Barr Hotel Investment Inc., la prenombrada entidad financiera procedió a la ejecución de la indicada hipoteca, la cual concluyó con el acto de remate del bien inmueble objeto de litigio el 15 de octubre de 2019.
Partiendo de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa evidencia que el ciudadano Manuel Paton De Escalada (accionante en la presente causa), demanda a la entidad financiera Republic International Bank, N.V, en su carácter de representante de los bonistas de los cuales él forma parte, para que dicha institución “rinda cuentas” de los gastos producidos “(…) como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca que se instauró en fecha 30 de enero de 2004 y que culminó en fecha 21 de octubre de 2019 con la entrega material del inmueble objeto de remate (…)”, por lo que aún y cuando tal acción guarda relación con el “Contrato de Fideicomiso” aludido por la parte demandada, no cabe dudas para esta Máxima Instancia que tal rendición de cuentas recae sobre la ya mencionada ejecución de hipoteca, así como sobre la solicitud de transferencia del inmueble objeto de remate a los bonistas representados por el demandante. Así se decide.
Delimitada la pretensión de la parte actora, y a los fines de determinar si el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción venezolana, resulta evidente que en el caso de autos se plantean elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación a la luz del Derecho Internacional Privado.
De esta manera, la Sala pasa a examinar el contenido del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual, al consagrar las fuentes en la materia, preceptúa:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre el Reino de los Países Bajos, al cual pertenece el País de Curazao (en virtud de la disolución de las Antillas Neerlandesas desde el 10 de octubre de 2010), y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.
Ello así, advierte esta Sala que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal.
No obstante lo anterior, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, deben traerse a colación los artículos 40 y 41 de la mencionada Ley, que establecen:
“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.
“Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Destacado de la Sala).
Circunscribiendo las normas anteriores al caso concreto, se observa que la parte demandante solicita en el petitorio del presente juicio intentado por rendición de cuentas, “(…) la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4, (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] de Miranda”, razón por la que se perfecciona el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra citado, el cual atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados “Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República”, ello concatenado con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República (…)”. (Corchetes de la Sala).
Igualmente, se verifica que la parte demandante pretende la rendición de cuentas de los gastos producidos como consecuencia de la ejecución de hipoteca del mencionado inmueble situado dentro del territorio nacional, por lo que deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 eiusdem, el cual dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00314 del 25 de marzo de 2015).
Por lo tanto, al existir bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (tal como se detalló supra), y a su vez, al ser parte integrante éstos de la universalidad de bienes que constituyen la rendición de cuentas peticionada, se declara que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V., en su condición de agente fiduciario; por lo que le corresponderá conocer y decidir de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Resuelto lo anterior y sin que ello implique un pronunciamiento relacionado con el fondo del presente asunto, esta Sala considera necesario indicar que el agente fiduciario extranjero Republic International Bank N.V, una vez cumplida con su misión de entregar a los obligacionistas el bien recibido en garantía para responder por el pago de los bonos que éstos tomaron y son beneficiarios, cesaría su actuación en Venezuela como dicho agente, no pudiendo ejercer en Venezuela como agente fiduciario por prohibírselo en forma imperativa el artículo 12 de la vigente Ley de Fidecomiso, que exige formalmente que el fiduciario sea una institución bancaria o aseguradora constituida en Venezuela y autorizada para actuar como tal por el ejecutivo nacional; aunque por esta causa está obligado a cesar sus funciones como fiduciario en Venezuela, por lo que sería su obligación, en principio, transferir el bien inmueble a los beneficiarios de los bonos, que fueron emitidos por Barr Hotel Resort Investment Inc., aplicando formalmente la conducta establecida por orden público en los artículos 22 y 27 eiusdem, teniendo los tribunales venezolanos jurisdicción para todas las controversias que surjan de su actuación en Venezuela.
De esta forma, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., antes identificada y, en consecuencia, se determina que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por lo que se confirma el fallo dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., contra la sentencia del 6 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “rendición de cuentas” incoada por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., en su carácter de agente fiduciario.
3.- Se CONFIRMA, la decisión de fecha 6 de abril de 2021 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Se CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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