MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2021-0060

 

            Mediante oficio Nro. 0056/2021 de fecha 7 de abril de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo del presente año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Humberto Efraín Camejo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.133 y 53.110, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 45, Tomo 13-A, contra las Resoluciones Nros. 307 y 320 de fechas 3 y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, ambas suscritas por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a través de las cuales, en la primera “(…) se orden[ó] la ocupación inmediata de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., y se design[ó] una junta administradora especial (…)” y en la segunda, se modificaron “(…) los puntos ‘Tercero’ y ‘Quinto’ contenidos en la resolución ministerial No 307 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 10 de junio de 2021 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

El 3 de diciembre de 2020, el ciudadano Germán Eduardo Piñate Rodríguez, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dictó la Resolución Nro. 307, en los siguientes términos:

“(…)

RESOLUCIÓN N° 307

(…)

VISTO

Que, según consta del expediente administrativo N° 005-2020-11-00001, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo ‘Pío Tamayo Barquisimeto’, en Barquisimeto en fecha 28 de octubre de 2019, comparecieron ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, los ciudadanos Eduardo Tamayo Pérez y Luís Arturo Mendoza, C.I. Nros. 14.229.168 y 7.425.189, respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización, en su orden, de la organización sindical denominada ‘UNIÓN SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZÚCAR RÍO TURBIO (USPROART)’, de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., asistidos por el Abog. Juan Carlos Hernández, INPREABOGADO N° 205.182, para denunciar violación a sus derechos laborales, tales como modificación de las condiciones de trabajo de manera arbitraria y unilateral, presunción de un cierre ilegal, no se les permite el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo, la empresa no está realizando ningún tipo de actividad productiva, situación que viene presentando desde el 16 de septiembre de 2019, por lo que [solicitaron]: ‘se dicte Providencia Administrativa que ordene el reinicio de las actividades productivas de manera inmediata y que sea decretada una Medida Cautelar Innominada en la cual se ordene.1. El acceso de los trabajadores a la entidad de trabajo demandada. 2. Así mismo se preserve la relación laboral existente y garantice el salario. 3. Se abstenga contratar y/o crear otra entidad de trabajo para ejecutar obras y servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria. 4. Se abstenga de realizar actos de traslados o disposición de los factores y medios de producción (…). 5. Ordene a la Unidad de Supervisión realizar una inspección a la entidad de trabajo a los fines de verificar la inactividad de la entidad de trabajo y deje constancia de los medios de producción que allí se encuentran (…).

(…)

VISTO

Que, verificado lo denunciado por los trabajadores y trabajadoras, en fecha 01 de diciembre de 2020, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 00158-20, mediante la cual ordenó: ‘PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud por CIERRE ILEGAL O ACCIÓN DE PARO PATRONAL, incoada por la representación sindical ‘UNIÓN SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZÚCAR RÍO TURBIO (USPROART)’. SEGUNDO: Se ORDENA EL REINICIO INMEDIATO de las actividades productivas de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A. (…).

VISTO

Que, en fecha 01 de diciembre de 2020, dado el desacato del patrono en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00158 de fecha 01 de diciembre de 2020, mediante la cual la señalada Inspectoría de Trabajo ordenó ‘EL REINICIO INMEDIATO de las actividades productivas de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., los ciudadanos Eduardo Tamayo Pérez y Luís Arturo Mendoza, C.I. Nros. 14.229.168 y 7.425.189, respectivamente, todos miembros de la antes mencionada organización sindical, consignaron escrito dirigido al ciudadano Eduardo Piñate, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el cual [expusieron] [que]‘solicita[n] de acuerdo a lo establecido en la LOTTT en su Art. 149, se ordene la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social del trabajo, de los trabajadores y sus familias y se proceda al nombramiento e instalación de la junta administradora especial que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo. En tal sentido propone[n] por parte de los trabajadores para conformar la junta administradora especial a los trabajadores (…).

VISTO

Que, la preservacion de la fuente de trabajo constituye una de las principales garantías del Estado Venezolano, por ser el trabajo un hecho social que permite satisfacer las necesidades, humanas, garantizando una vida digna para los trabajadores, las trabajdadoras y su nucleo familiar. En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano establece las medidas para proteger la fuente de trabajo y garantizar el ejercicio del derecho al trabajo, lo que se traduce en una sociedad justa y amante de la paz que constribuya con el crecimiento económico de la Nación y, en consecuencia eleve el nivel de vida de la poblacion.

VISTO

Que, ante la violación de los derechos conculcados, atendiendo a los principios de administración de justicia constituidos por la brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, eficacia, accesibilidad, idoneidad, trasparencia, independiencia, responsabilidad, cumplimiendo con el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que las normas establecidas en la Legislación Laboral patria, son de orden público y de aplicacion imperativa, obligatoria e inmediata, corresponde a esta instancia proceder de manera efectiva y eficaz ante la violación de los derechos laborales infringidos.

RESUELVE

PRIMERO: LA OCUPACIÓN INMEDIATA de la entidad de trabajo (...) AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.’, ubicada en la Carretera Vieja Yantagua, Sector Chorobobo, Haciendo La Unión, Municipio Palavecino, Estado Lara; cuya actividad econócimca es la producción explotación, industralización, procesamiento, transporte y almacenamiento de la caña de azúcar, así como de cualquier otro producto derivado de ella (...). Asi como el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, tal como lo establece el artículo 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: En acatamiento a la precitda normativa, el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, visto que los representantes de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., abandonaron ésta, convoca a los trabajadores y trabajadoras de dicha entidad de trabajo y a la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DEL PROLETARIADO DE AZÚCAR RÍO TURBIO (USPROART), para que en un plazo no mayor de tres (3) dias, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designen a sus representantes para la conformacion de una Junta Administadora Especial, la cual tendrá vigencia de un (01) año, pudiendo ser prorrogada si las circunstancias debidamente comprobadas asi lo ameriten, debiendo notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social de tal designación a los fines que se emita la correspondiente Resolución y su posterior publicación en la Gaceta Oficial.

TERCERO: La Junta Administradora Especial deberá estar integrada por dos (2) representantes de los trabajadores y trabajadoras, de los cuales uno de ellos o una de ellas la presidirá; y un representante del patrono y patrona, atendiendo a lo previsto en el artículo 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En caso que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras. Queda entendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo in comento, que en todo caso los trabajadores y las trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva de la entidad de trabajo. Así mismo, de considerarse necesario, previa evaluación e informe y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta de Administración Especial una o un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.

CUARTO: La Junta Administradora Especial para incorporar nuevo personal deberá presentar el requerimiento de forma motivada ante el ciudadano Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social.

QUINTO: La Administración es indelegable, y para cumplir con la gestión encomendada, la Junta Administradora Especial deberá ejercer actos y negocios jurídicos propios de las actividades comerciales de la entidad de trabajo, dirigiendo todos sus esfuerzos a la obtención de los mejores resultados posibles, pudiendo realizar todas aquellas operaciones requeridas para lograr el objeto social, pero que no conlleven la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente de la entidad de trabajo, ya que la gestión de la Junta Administradora Especial no abarca los actos de disposición, enajenación o gravamen de los activos fijos de la entidad de trabajo.

SEXTO: Los miembros de la Junta Administradora Especial, deben reunirse regularmente y en ejercicio de sus facultades, revisar y actualizar la información recibida, aprobar y orientar las medidas que sean perinentes para la buena marcha de la entidad de trabajo. Asimismo, deberá convocar y realizar asamblea con los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo señalada, para informar y rendir cuentas a éstos, de cada una de las asambleas realizadas se levantará acta la cual debe ser suscrita por los y las asistentes, serán llevadas en orden cronológico.

SÉPTIMO: La Junta Administradora Especial, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Resolución, deberá convocar y realizar una Asamblea con los trabajadores y trabajadoras, a los fines de dar lectura de su texto y distribuir la mayor cantidad de copias a los trabajadores y trabajadoras; se levantará acta y se consignará, dentro de los cinco (5) días siguientes a su celebración, ante el Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social y a la Consultoría Jurídica de este Ministerio, para ser anexada al correspondiente expediente administrativo.

OCTAVO: Los miembros de la Junta Administradora Especial, deberán remitir, mensualmente, al Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social y a la Consultoría Jurídica de este Ministerio, un informe de gestión con sus respectivos anexos.

NOVENO: La Junta Administradora Especial, deberá consignar ante el Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General de  Consultoría Jurídica de este Ministerio, dentro del lapso de un mes antes de vencerse su vigencia, un Informe de Gestión de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., aprobado por la asamblea general de trabajadores y trabajadoras, contentivo de los pasivos laborales, nómina y carga familiar de los trabajadores y trabajadoras de esa entidad de trabajo; deudas a los órganos y entes públicos en materia de impuestos, servicios básicos y aportes a la seguridad social; indicación de planes y ejecución de las actividades productivas y administrativas; el listado de deudores y acreedores, inventario de materias primas y de productos terminados; descripción del encadenamiento productivo; copia de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de este Ministerio donde se deje constancia del estado actual de los inmuebles y mobiliario directamente con el proceso productivo.

DÉCIMO: La Dirección General adscrita al Despacho el Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de este Ministerio, deberá realizar, cada mes, inspecciones de seguimiento a la actividad productiva, a los fines de verificar su funcionamiento y las condiciones de trabajo consignando el o los informes pertinentes ante el Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social y a la Consultoría Jurídica de este Ministerio.

DÉCIMO PRIMERO: Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), a los efectos de instruir las actuaciones conducentes para determinar las condiciones de higiene y seguridad laboral en la entidad de trabajo y afiance los términos y condiciones para la reactivación de la entidad de trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO: Notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías ‘SAREN’ y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales sobre los registros de los bienes de la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., y sobre cualquier otro que sea propiedad de los accionistas de la mencionada entidad de trabajo o de terceras personas, son necesarios para efectuar el proceso productivo integral de esta entidad de trabajo, que se notificarán con posterioridad. Cuando por razones de renovación o actualización tecnológica debe efectuarse algún acto de enajenación o afectación, que sea necesario para la garantía del proceso y actividad productiva, se debe contar con la aprobación unánime por escrito de todos los miembros de la Junta Administradora Especial, la cual deberá ser consignada ante la Inspectoría de Trabajo en ‘Pio Tamayo Barquisimeto, Estado Lara’, con el propósito de considerar la existencia de suficientes elementos que confirmen y se autorice la enajenación y afectación de la propiedad, de la cual se notificará en el lapso de tres días hábiles al Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social y a la Consultoría Jurídica de este Ministerio.

DÉCIMO TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo competente remitir copia certificada de la presente Resolución contentiva de medida de protección al proceso social de trabajo que se efectúa desde la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., a los Jueces o Juezas Civiles, Mercantiles, Laborales, Penales, correspondientes al Circuito; esto con el objeto de que se suspenda la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas, que pretenden afectar los bienes, maquinarias, equipos y medios de producción de la entidad de trabajo señalada, durante la vigencia de esta medida de ocupación de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 18, 24 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así proteger el proceso social de trabajo, los puestos de trabajo, los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el sostenimiento de éstos y éstas y su grupo familiar, así como la estabilidad y desarrollo de la actividad productiva que realizan los trabajadores y trabajadoras.

DÉCIMO CUARTO: Notificar de este Resolución al: 1. Procurador General de la República. 2. Gobernador del Estado Lara. 3. El Registrador o Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 4. El Registrador o Registradora Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 5. Alcaldía Bolivariana del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara. 6. Al Ministerio de Poder Popular con Competencia para la Energía Eléctrica y sus entes Adscritos. 7. IVSS. 8. BANAVIH. 9. INCES. 10. HIDROLARA. 11. CANTV. 12. SENIAT. 13. Registro Nacional de Contratistas.

DÉCIMO QUINTO: Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que en caso de considerar que el presente acto administrativo vulnera o menoscaba sus derechos e intereses legítimos, interponga el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a su notificación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DÉCIMO SEXTO: Ateniendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 9 de diciembre de 2020, el ciudadano Germán Eduardo Piñate Rodríguez, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dictó la Resolución Nro. 320, en la que decidió lo que a continuación se transcribe: “(...)

RESOLUCIÓN Nº 320

(...)

RESUELVE

PRIMERO: Se modifica el punto ‘TERCERO’ del resuelve de la Resolucion Ministerial N° 307, dictada por [ese] Despacho en fecha 03 de diciembre de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera: TERCERO: La Junta Administradora Especial deberá estar integridad por dos (2) representantes de los trabajadores y trabajadoras, de los cuales uno de ellos o una de ellas la presidirá; y, visto que los respresentantes de la entidad de trabajo ‘AZUCARERA RÍO TURBIO C.A.’, abandonaron ésta, atendiendo a lo establecido en el articulo 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se sustituye al representante patronal por otro u otra representante de los trabajadores y las trabajadoras, de los cales uno de ellos o una de ellas la presidirá; asimismo, se incorpora a la Junta Administradora Especial a un (1) representante del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, quien ejercerá el cargo de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES Y ADMINISTRACIÓN en la entidad de trabajo.

La referida Junta Administradora Especial queda conformada de la siguiente manera:

NOMBRE Y APELLIDO

CÉDULA DE IDENTIDAD N°

REPRESENTACCIÓN

LUIS ARTURO MENDOZA PERAZA

7.425.189

Representante de los trabajadores y trabajadoras

YONNY PASTOR TORRES SANDOVAL

7.372.961

Representante de los trabajadores y trabajadoras

LUIS ALEXANDER BLANCO JIMÉNEZ

14.918.181

Representante de los trabajadores y trabajadoras en sustitucion del patrono

GABRIEL EMILIO PÉREZ RAMÍREZ

11.482.943

Representante del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación

 

La Junta Administradora Especial tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de esta Resolución, pudiendo prorrogarse si las circunstancias comprobadas así lo ameriten; la cual continuará en ejercicio de sus funciones hasta tanto [ese] Ministerio le notifique del cese o el nombramiento de una nueva Junta Administradora Especial.

Los mencionados ciudadanos ejercerán las representaciones indicadas con carácter AD HONOREM, es decir, sin percibir remuneración alguna por dicho concepto. No obstante, podrán percibir la diferencia de sueldo si fuesen asignados simultáneamente a ejercer un cargo directivo o de gerencia de forma permanente en la entidad de trabajo.

SEGUNDO: Se modifica el punto ‘QUINTO’ del resuelve de la Resolución Ministerial N° 307, dictada por [ese] Despacho en fecha 03 de diciembre de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera: QUINTO: La Administración es indelegable, y para cumplir con la gestión encomendada, la Junta Administradora Especial deberá ejercer actos y negocios jurídicos propios de las actividades comerciales de la entidad de trabajo, dirigiendo todos sus esfuerzos a la obtención de los mejores resultados posibles, pudiendo realizar todos aquellas operaciones requeridas para lograr el objeto social, pero que no conlleven la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente de la entidad de trabajo, ya que la gestión de la Junta Administradora Especial no abarca los actos de disposición, enajenación o gravamen de los activos fijos de la entidad de trabajo. Así, el ciudadano GABRIEL EMILIO PÉREZ RÁMIREZ, cédula de identidad N° 11.482.943, quien ejercerá el cargo de Gerente General de Operaciones y Administración en la entidad de trabajo, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

(...)

TERCERO: Notificar a las partes, de conformidad con los establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que en caso de considerar que el presente acto administrativo vulnera o menoscaba sus derechos e intereses legítimos, interponga el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a su notificación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

            Por escrito presentado en fecha 7 de abril de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Humberto Efraín Camejo Hernández, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nros. 307 y 320 de fechas 3 de diciembre y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, ambas suscritas por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante las cuales, en la primera(…) se orden[ó] la ocupación inmediata de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., y se design[ó] una junta administradora especial (…)” y en la segunda, se modificaron “(…) los puntos ‘Tercero’ y ‘Quinto’ contenidos en la resolución ministerial No 307 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Señalan que “En fecha 01 de Diciembre de 2020, [hicieron acto de presencia en] la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., los ciudadanos JOHANNA CAROLINA SANTELIZ SÁNCHEZ Viceministro para derechos y relaciones laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y el ciudadano GABRIEL EMILIO PÉREZ RAMÍREZ en su carácter de Viceministro de empresas y servicios del MINPPA, así como un número aproximado de trescientos trabajadores se aglomera[ron] en las instalaciones de la entidad de trabajo, los funcionarios nombrados, verbalmente le comunica[ron] al gerente de la entidad de trabajo CARLOS CASTILLO, cédula de identidad No. 9.634.345, así como al resto del personal administrativo que se [encontraba] laborando para el momento de la comparecencia de los funcionarios, que el objeto de la visita, consistía en la ocupación temporal de las instalaciones del ingenio azucarero AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A. (…)”, notificando la designación de una “Comisión de Seguridad” para el resguardo de las instalaciones. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Sostienen que En [esa] misma fecha la abogada NOHEMÍ DAYANA FONSECA MARCHÁN Inspectora Jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo, coetáneamente, [le] notific[ó] a la empresa (…) de la ejecución forzosa (…) de la orden de reinicio de actividades productivas ordenada mediante providencia No. 00158, de fecha 01 de diciembre de 2020, dejando constancia en el acta de ejecución de la presencia de los representantes de la organización sindical LUÍS MENDOZA, YONNY TORRES, ARTURO BLANCO, así como de la representación de la entidad (…) gerente general CARLOS CASTILLO (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Refieren que en la mencionada Acta se dejó asentado que “(…) el representante de la entidad de trabajo presentó sus alegatos de manera verbal en el cual no fueron suficientes para desvirtuar todo lo presentado en el libelo de denuncia de cierre ilegal presentada por representación sindical, manifestando no poder reiniciar de manera inmediata el proceso productivo (…) y siendo el caso que la entidad de trabajo sigue cerrada, sin producción alguna y afectando el puesto de labores de los trabajadores de la misma, constatándose igualmente que el patrono se niega a cumplir con la ORDEN DE REINICIO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS y violación a la normativa legal establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…) el funcionario del trabajo actuante (…) declar[ó] el desacato a la providencia administrativa número 00158 de fecha 01/12/2020 emitida por [ese] despacho. Así mismo se dej[ó] constancia de la ocupación temporal por parte de la comisión especial designada por el Viceministro de Alimentación de algunos trabajadores pertenecientes a la nómina de la entidad de trabajo Azucarera Río Turbio, C.A. (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Indican que(…) la transcripción anterior del acta en cuestión deja claramente establecido lo grotesco y palmario de las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa presentes en el procedimiento administrativo previo a la publicación de la resolución 307 (…). En el acta bajo examen se evidencia con claridad meridiana la presencia del personal administrativo en las instalaciones de la entidad trabajo (CARLOS CASTILLO, Gerente de Institucional LEÍDA MATERAN, Gerente de Finanzas, PASTOR CÁRDENAS, Gerente de Ingeniería, JUAN COLMENAREZ, Gerente de Operaciones, MARÍA ANDREINA GUEVARA, Administrador de Gestión de Personal); el funcionario actuante deja constancia de ese hecho; así como de la presencia del personal de seguridad, e igualmente de algunos trabajadores realizando gestiones propias de la relación de trabajo, por lo cual se concluye que es falso el argumento de que la causa o motivo de procedencia de la ocupación de la entidad de trabajo sea el ‘abandono’ por parte de los representantes de la empresa, como señalan en la resolución 307 que se recurre (…), razón por la cual deberá (…) este Máximo Tribunal declarar su nulidad radical, dada la presencia en la actuación funcionarial del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como se explanará más adelante (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Reseñan que del “(…) procedimiento administrativo (…) tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, sede Barquisimeto (…), se evidencian una serie de violaciones flagrantes y grotescas al debido proceso y al derecho de defensa de AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A. En efecto, durante el iter procedimental (…) solo lo refieren en la resolución recurrida Número 307 de fecha 03 de diciembre de 2012, de acuerdo a la cual fue declarado sin lugar por el Viceministro del Trabajo. Ahora bien, no hay notificación a la partes contendientes en el mencionado procedimiento, de tal decisión del Viceministro, habiendo estado paralizada la causa administrativa. Jamás [se les] permitió el acceso a las actas administrativas durante ese trámite procesal, dejando a [su] representada en consecuencia, en estado de indefensión. El expediente (…) se remitió según los funcionarios de la Inspectoría de Trabajo PIO TAMAYO SEDE BARQUISIMETO al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (M.P.P.P.S.T.) en Caracas y no ha sido devuelto, pero lo más grave; en el despacho de origen, es decir Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, sede Barquisimeto, no existe ni siquiera una fotocopia certificada, para el momento de las actuaciones descritas en este recurso de la existencia del expediente No: 005-2020-11-00001”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indican que “La resolución recurrida, número 307 de fecha 03 de diciembre de 2020, adolece de vicios que la infirman de nulidad absoluta, razón por la cual así lo debe decretar esta instancia en ejercicio de sus competencias, y restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (…)”. (Sic).

Manifiestan que “(…) el procedimiento administrativo de ejecución forzosa que se dicta por parte del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo sede Barquisimeto, deja claramente evidenciado, demostrando que el ciudadano Gerente General de AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., durante la actuación funcionarial que da lugar o sirve de antecedente administrativo a la resolución 307, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no tiene asistencia jurídica, no se hace asistir de abogado. Existe una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la entidad de trabajo inspeccionada en su momento (…) dada la denunciada falta de asistencia jurídica del Gerente General de la empresa durante el procedimiento que decreta la ocupación (…)”. (Sic).

Agregan que “(…)  ese procedimiento administrativo de ejecución de la providencia 00158 se realiza conjuntamente con la ocupación temporal de la empresa, al ‘designar’ la comisión especial, Viceministro de Alimentación, con lo cual se le impid[ió] a la empresa el ejercicio de los recursos administrativos que haya lugar en el procedimiento administrativo, y ejercer el debido control contradictorio, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo; es decir, estamos en presencia de irregularidades administrativas de tal magnitud que crea indefensión en el administrado (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Denuncia el vicio de incompetencia en el que habría incurrido la Administración al dictar “La resolución 307 del 03 de diciembre de 2020 (…) cuando se afirma al final del punto 2 de la misma (…) [que] se deja constancia de la ocupación temporal por parte de la comisión especial designada por el Viceministro de Alimentación y de algunos trabajadores pertenecientes a la norma de la entidad de trabajo Azucarera Río Turbio, C.A., la anterior afirmación en la resolución recurrida vicia el acto administrativo de exceso de poder, de usurpación de funciones, por la violación al Principio de Legalidad Administrativa, ya que no hay norma atributiva de competencia en la legislación nacional, léase Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), ni en la Ley del ejercicio de la función pública, que autorice al Viceministro de Alimentación, ni a los trabajadores para designar la comisión especial, a la que contrae el artículo 149 de la (L.O.T.T.T.) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que “(…) la única autoridad ministerial con norma atributiva de competencia para ordenar la ocupación de la entidad de trabajo y convocar la instalación de una junta de ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, es el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y no el Viceministro de Alimentación y algunos trabajadores pertenecientes a la nómina de la autoridad Azucarera Río Turbio C.A. (…)”.

Arguyen que Este vicio de incompetencia material se traduce a su vez en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 Constitucional. De allí que la resolución está viciada de falsedad ideológica o falso supuesto de derecho y de hecho, vicio en la causa; porque la funcionaria actuante le da una interpretación a la normativa artículo 149 de la L.O.T.T.T. que se contraría a su contenido literal, a su espíritu, propósito y razón. Este hecho, además hace subsumir la conducta de la administración en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 19 de la L.O.P.A. numerales 3 y 4 por ser de ilegal ejecución y por haber sido, dictado el acto por autoridad manifiestamente incompetente y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) del punto cinco de la resolución 307 (…) se deriva la falsedad de los hechos, de acuerdo a la cual AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., se encuentra cerrada y abandonada por los representantes legales, como afirman más adelante en los resuelves, para acordar la ilegítima ocupación que se acordó con la resolución recurrida. La propia funcionaria afirm[ó] que se observó la presencia de trabajadores de la empresa al momento de practicar la inspección; personal administrativo, de vigilancia, de contratistas realizando la limpieza. De allí que la resolución administrativa 307 esta infirmada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por obrepción, por falsedad ideológica o errónea interpretación de la normativa que rige la materia ex artículo 149 L.O.T.T.T. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Respecto a la Resolución Nro. 320 del 9 de diciembre de 2020, esbozaron que la misma se encuentra inficionada del “(…) vicio de desviación ideológica ya anteriormente denunciado por falso supuesto de derecho y de hecho, la extralimitación de atribuciones, el abuso de poder, la contrariedad a derecho por violar el principio teleológico de legalidad administrativa, ex artículo 12 de la L.O.P.A., (…) [violentando] el principio Teológico de Legalidad Administrativa o Imperio de la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denuncian que Es tan grotesca la violación a la constitucionalidad, al bloque de la legalidad, que tal cual se transcribió, en el resolución 320 que modifica la resolución 307, se designa a un funcionario, en este caso [al] Viceministro de Alimentación GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ como GERENTE GENERAL DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN de la entidad de trabajo, [aún cuando] esa figura no existe en la norma precitada artículo 149 (…) además se designa a otros representantes de los trabajadores en el lugar de la representación patronal en la persona del ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sostienen que “(…) la empresa, al contrario de lo que asume la administración, sí decidió incorporarse a la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL. En consecuencia de lo expuesto la resolución modificatoria número 320 esta infirmada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, por violar el derecho de defensa de la administrada, por exceso de poder (…)”. (Sic).

Argumentan que “(…) con las facultades otorgadas al Viceministro de Alimentación GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, (…) se confiscan los derechos de propiedad (…) de [su] representada (…) al (…)  [otorgarle] facultades a un funcionario público, [impidiéndole] a la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., desplegar su actividad como ente mercantil legalmente establecido, [violando] de esta forma, (…) los precitados dispositivos constitucionales, [además del] derecho de libre asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Del amparo cautelar:

Expresan que “(…) en virtud de los hechos expuestos en los capítulos anteriores, por cuanto se hace necesaria la protección ingente de los derechos constitucionales, violentados a [su] representada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., (…) es por lo que [denuncian] con [el] escrito recursivo la flagrante, grotesca y evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en la C.R.B.V: 49 del Debido Proceso y Derecho de Defensa (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Mencionan que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia “(…) la falta de asistencia jurídica de la empresa ‘AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.,’ en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, así como la falta de oportunidades procesales para ejercer el debido control contradictorio, en el acto de ejecución forzosa de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2020 numero: 00158 (…). [Asimismo], se violenta con la actuación funcionarial el artículo 52 Constitucional, el Derecho de Libre Asociación al designar a un funcionario GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, VICEMINISTRO DE ALIMENTACIÓN, como Gerente General de operaciones y administración, otorgándole facultades propias del ente societario, lo que implica la indebida intervención del estado por órgano de un funcionario designado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indican que “(…) la emisión de las resoluciones ministeriales al otorgar poderes y facultades a un órgano ministerial, que exceden a la simple administración, mediante las cuales puede disponer libremente de los bienes de la empresa, presentar balances y estados financieros, en la práctica constituye el hecho que por vía administrativa se practique un confiscación de la entidad mercantil de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., es más el personal de seguridad y vigilancia de los bienes, haberes propiedad de la empresa están bajo la ‘custodia’ de trabajadores pertenecientes a la organización sindical y no hay ningún representante de la empresa que vele por los mismos, de allí la necesaria restitución de la situación jurídica infringida y la urgente medida de amparo cautelar (…)”. (Sic).

Expusieron que “(…) se violenta directamente el debido proceso administrativo (…) [el] Derecho de Propiedad (…) [el] Derecho de Libre Asociación (…) [y el] Derecho de Libre Desenvolvimiento de la Personalidad (…). Además como ha quedado suficientemente explanado tanto en las resoluciones 307 y 320, como en el procedimiento administrativo que las precede, se denota ostensiblemente la violación de los dispositivos Constitucionales como los contemplados en los artículos 20; 116; 137; 139; 25 C.R.B.V.”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De la medida cautelar de suspensión de efectos:

Alegan que “(…) [en] el caso de no prosperar la solicitud de Amparo Cautelar (…) solicit[an] [se] decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONSISTENTES EN LA RESOLUCIONES 307 Y 320 EMANADAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, de fechas 3 y 9 de diciembre de 2020 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Alegaron respecto al “(…) Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho que en este caso está representada por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y demás que ya fueron enumerados y las cuales constan en copia certificada del Expediente Nº 005-2020-11-00001, providencia número: 00158 de fecha 01 de Diciembre de 2020, y las resoluciones ministeriales emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, No 307 de fecha 03 de Diciembre de 2020 (…)”.

Afirman, en cuanto al “(…) Periculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, [que] en el presente caso se configura por la tardanza que se pueda presentar en la tramitación del presente juicio y el peligro de ejecutar una decisión a todas luces ilegal e inconstitucional. Disponiendo de bienes propiedad de AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.  [Asimismo, el] Periculum in Damni está constituido por los daños y perjuicios que le ocasiona en términos patrimoniales a [su] representada la ocupación decretada”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitaron sea: i) declarada con lugar la demanda; y ii) procedente el amparo cautelar o en su defecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la presente acción se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que al poseer las medidas cautelares un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En este sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra las Resoluciones Nros. 307 y 320 de fechas 3 de diciembre de 2020 y 9 de diciembre, respectivamente, ambas suscritas por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante las cuales, en la primera “(…) se orden[ó] la ocupación inmediata de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., y se design[ó] una junta administradora especial (…)” y en la segunda, se modificaron “(…) los puntos ‘Tercero’ y ‘Quinto’ contenidos en la resolución ministerial No 307 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Precisado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De manera que, conforme al análisis antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Realizado el anterior pronunciamiento, considera necesario esta Sala determinar el procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.

En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, éste debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Agregado de la Sala).

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional en el marco de una demanda de nulidad.

En los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (Vid., sentencia
Nro. 00012 dictada el 22 de enero de 2020 por esta Sala).

Ahora bien, tal como se afirmó en la mencionada sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.

Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (Vid., sentencia Nro. 00460 dictada por esta Sala el 17 de julio de 2019).

Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

V

ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA

 

Precisado el procedimiento aplicable, corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

VI

DEL AMPARO CAUTELAR

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial de la actora, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.

En reiteradas oportunidades ha señalado esta Máxima Instancia que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid., sentencias de esta Sala Nros. 673 y 460 de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).

Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que los representantes judiciales de la parte accionante arguyeron en su escrito libelar la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de asociación y de propiedad contemplados en los artículos 49, 52 y 115 del Texto Fundamental, respectivamente.

Al respecto, sostuvieron que  “(…) en virtud de los hechos expuestos en los capítulos anteriores, (…) se hace necesaria la protección ingente de los derechos constitucionales, violentados a [su] representada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., (…) por lo que [denuncian] con [el] escrito recursivo la flagrante, grotesca y evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en la C.R.B.V. 49 del Debido Proceso y Derecho de Defensa (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Mencionan que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia “(…)  la falta de asistencia jurídica de la empresa ‘AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.,’ en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, así como la falta de oportunidades procesales para ejercer el debido control contradictorio, en el acto de ejecución forzosa de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2020 numero: 00158 (…). [Asimismo], se violenta con la actuación funcionarial el artículo 52 Constitucional, el Derecho de Libre Asociación al designar a un funcionario GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, VICEMINISTRO DE ALIMENTACIÓN, como Gerente General de operaciones y administración, otorgándole facultades propias del ente societario, lo que implica la indebida intervención del estado por órgano de un funcionario designado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Insisten en afirmar que “(…) se violenta directamente el debido proceso administrativo (…) [el] Derecho de Propiedad (…) [el] Derecho de Libre Asociación (…) [y el] Derecho de Libre Desenvolvimiento de la Personalidad (…). Además como ha quedado suficientemente explanado tanto en las resoluciones 307 y 320, como en el procedimiento administrativo que las precede, se denota ostensiblemente la violación de los dispositivos Constitucionales como los contemplados en los artículos 20; 116; 137; 139; 25 C.R.B.V.”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Respecto a los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid., sentencia Nro. 00035 de fecha 29 de enero de 2020).

En cuanto al derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Carta Magna, señala “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1444 de fecha 14 de agosto de 2008, se pronunció bajo los siguientes términos:

El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás -Vid. Artículo 20 de la Declaración Universal y artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona.

(…)

Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.

(…)

Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos -lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos de la Asociación Civil, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación (…)”.

Ahora bien, el cuanto al derecho de propiedad, advierte esta Sala que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Conforme a lo señalado en la norma citada, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad; no obstante, dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio la parte demandante acompañó los siguientes recaudos, los cuales cursan en el cuaderno separado:

i)                    Copia simple del Poder Judicial conferido por la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., a los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Humberto Efrain Camejo Hernández, identificados en autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2017, bajo el Nro. 28, Tomo 147.  Folios 83 al 85.

ii)                  Copia simple de la notificación S/N dirigida a la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., mediante la cual se le comunica que la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, emitió la Providencia Administrativa Nro. 00158-20 en fecha 1º de diciembre de 2020.

iii)                Copia simple del acta levantada en fecha 13 de enero de 2020, mediante la cual se dejó constancia de la inspección realizada por el funcionario del Ministerio accionado.

iv)                Copia simple del acta de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00158-20 en fecha 1º de diciembre de 2020.

v)                  Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.021 de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual se publicó la Resolución Nro. 307 de esa misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

vi)                Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.026 de fecha 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se publicó la Resolución Nro. 307 de fecha 9 de diciembre de ese año, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial de la empresa accionante alegó en su escrito libelar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defesa y al debido proceso, de asociación y a la propiedad contemplados en los artículos 49, 52 y 115 del Texto Fundamental, respectivamente, apreciando esta Máxima Instancia que las referidas denuncias de violación de derechos constitucionales, también fueron esgrimidas como fundamento para la acción de nulidad ejercida.

Así, se observa que el demandante al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.

Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por este órgano jurisdiccional el 4 de diciembre de 2013).

Por las razones que anteceden, considera esta Sala que en el caso de autos no le está dada la facultad para entrar a analizar la existencia de elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se determina.

VII

ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Habiéndose declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, corresponde revisar -en virtud de lo expuesto en el Capítulo V de este fallo- la tempestividad de la demanda de nulidad a fin de emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

En tal sentido, se advierte que las Resoluciones impugnadas fueron dictadas el 3 y 9 de diciembre de 2020, y visto que la demanda fue ejercida el 7 de abril de 2021, esta Sala concluye que no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, se admite la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Humberto Efraín Camejo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., contra las Resoluciones Nros. 307 y 320 de fechas 3 y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, ambas suscritas por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante las cuales, en la primera “(…) se orden[ó] la ocupación inmediata de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., y se design[ó] una junta administradora especial (…)” y en la segunda, se modificaron “(…) los puntos ‘Tercero’ y ‘Quinto’ contenidos en la resolución ministerial No 307 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la Secretaría de esta Sala notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el expediente administrativo relacionado con esta causa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VIII

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo en la esfera jurídica de la parte demandada.

En tal sentido, Advierte la Sala que la parte actora solicitó que “(…) [en] el caso de no prosperar la solicitud de Amparo Cautelar (…) [se] decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONSISTENTES EN LA RESOLUCIONES 307 Y 320 EMANADAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, de fechas 3 y 9 de diciembre de 2020 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Alegaron en referencia al “(…) Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho que en este caso está representada por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y demás que ya fueron enumerados (…)”.

Al respecto, se hace necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Siendo así, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo que a continuación se indica:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De acuerdo con la norma antes transcrita el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es:
i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En cuanto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

Respecto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar si la parte solicitante de la medida cumple con los requisitos supra indicados los cuales deben ser concurrentes.

Se observa que en el caso de autos la medida cautelar peticionada se circunscribe a requerir la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros.  307 y 320 del 3 y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, ambas suscritas por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante las cuales, en la primera “(…) se orden[ó] la ocupación inmediata de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., y se design[ó] una junta administradora especial (…)”, y en la segunda, se modificaron “(…) los puntos ‘Tercero’ y ‘Quinto’ contenidos en la resolución ministerial No 307 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Ahora bien, de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, no se evidencian elementos que permitan crear en este órgano jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación a la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A.

En este punto, es preciso señalar que para acordar la protección cautelar no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda objetivamente considerar la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 00407 del 23 de abril de 2013).

Adicionalmente, se advierte que la parte actora a los fines de solicitar la suspensión de efectos de los mencionados actos administrativos sustentó su pretensión señalando en referencia al “(…) Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho que en este caso está representada por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y demás que ya fueron enumerados (…)”.

Ello así, en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia advierte que los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa accionante en su escrito libelar, relacionados con el requerimiento de la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas, sustentan también la anterior petición que fuera examinada al decidir el amparo cautelar, por lo tanto al ser declarada improcedente dicha solicitud en líneas precedentes, y visto que no consta en autos prueba alguna en el expediente que demuestre el periculum in mora alegado, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la pretendida medida cautelar solicitada. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IX

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Humberto Efraín Camejo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., contra las Resoluciones Nros. 307 y 320 de fechas 3 y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, ambas suscritas por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3.- ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como también a la Procuraduría General de la República. La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE ACUERDA solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, si los hubiese.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado–Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00210.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA