Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2021-0018

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 2 de marzo de 2021, el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, INPREABOGADO Núm. 128.685, actuando en su nombre, interpuso demanda por abstención contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por el accionante consistente en “revisar el programa elaborado por la Institución (…) que permite calcular el efecto de la inflación de las ‘Exclusiones’ en las prestaciones sociales de los trabajadores en el país, y ordenar, mediante una Resolución con carácter vinculante, el mejor procedimiento apegado a derecho a ser utilizado por todos los profesionales del área de una manera uniforme”.

El 3 de marzo de 2021, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

El 7 de julio de 2021, por decisión Núm. 00147, esta Sala declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención incoada, aplicó el despacho saneador en la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación del demandante, a los fines de que consignara  las solicitudes presentadas ante el accionado en fechas 11 de marzo y 8 de octubre de 2020, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación. 

En fecha 20 de julio de 2021, compareció al abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, ya identificado, consignó escrito a fin de cumplir con el despacho saneador aplicado en el caso de autos, en el que señaló lo siguiente:

“(…) Primero: [Se elaboró] un solo escrito de solicitud dirigido a los ciudadanos directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, de tres folios y fechado 11 de marzo del año 2020.

Segundo: Cuando [se presentó] ese día, [se entregó] el original y a [su] copia también original le estamparon un sello húmedo y firma.

Tercero: A [su] copia original le sa[có] una fotocopia y el día 8 de octubre de 2020 [se presentó] de nuevo en las oficinas del Banco Central de Venezuela, le entre[gó] la fotocopia y le [pidió se sellara y firmara su] copia original y así lo hicieron. Así [tendrían] una copia original sellada y firmada dos veces.

Cuarto: El día 15 de diciembre de 2020, [se regresó] de nuevo a los predios de la institución, antes [se había] obtenido una segunda fotocopia de [su] original con dos sellos y firmas, y proce[dió] a entregarla, [pidió] de igual manera, [le] sellaran y firmaran [su] copia original. Así [tendría] una copia original sellada y firmada tres veces. (…)”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda por abstención incoada por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, ya identificado, contra el Banco Central de Venezuela (BCV).

Sin embargo, en atención al escrito consignado por el demandante en fecha 20 de julio de 2021, se observa que este pretende quelos ciudadanos directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas, del Banco Central de Venezuela”, den respuesta a sus peticiones sobre el procedimiento de las “exclusiones” en el cálculo de la inflación de los pasivos sociales de los trabajadores.

Precisado lo anterior se observa que respecto a la competencia para conocer de las acciones incoadas contra el Banco Central de Venezuela (BCV) el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Núm. 6.211 del 30 de diciembre de 2015, establece un fuero judicial especial, y en tal sentido prevé que:

“Artículo 142. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del texto).

Igualmente se advierte que en la Resolución S/N de fecha 2 de mayo de 2003, mediante la cual se dictó el Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, se estableció que la Consultoría Jurídica está adscrita a la Presidencia del Banco Central de Venezuela (BCV), que el Consultor Jurídico será designado por el Directorio, y que ese Consultor asistirá a las reuniones del Directorio, en las cuales tendrá voz, pero no voto (artículos 31 y 46). Asimismo, el referido Reglamento determinó en su artículo 122 que el Gerente de Estadísticas Económicas es parte del Grupo de Trabajo de publicaciones.

En atención a las consideraciones que anteceden se concluye que los demandados (“directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas, del Banco Central de Venezuela”)  no son parte del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV).

Precisado lo anterior se observa,  que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

 “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucionalsi su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala).

 

Como puede observarse,  esta Sala será competente para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad.

 Ahora bien, por cuanto como ha sido expuesto, en el caso sub examine la abstención invocada por el actor no se atribuye al Presidente ni al Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), sino a despachos adscritos al mencionado Banco, ello conduce a esta Máxima Instancia a considerar que la competencia para el conocimiento del presente caso no corresponde a esta Sala. 

Por ello, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario acudir al contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley.

De la norma trascrita se desprende, que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.  (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00571 del 2 de octubre de 2019).

            En el caso que se examina, visto que como ha sido indicado, los demandados son los “directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas” del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala ante su incompetencia sobrevenida, declara que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer del presente asunto, a los cuales se ordena remitir el expediente.  (Vid, sentencia Núm. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.   

En consecuencia, esta Sala declina la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda, previa distribución. Así se decide. 

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer la demanda por abstención interpuesta  por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, anteriormente señalado contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA  (BCV).

2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución.   

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00222.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA