MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0003

 

Mediante oficio Nro. TS8CA/00060166 de fecha 18 de enero de 2021, recibido en esta Sala el 26 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la “Acción de Amparo Constitucional” ejercida por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.876, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos “(…) PRIMER TENIENTE MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.610.064 (Sustanciador de la causa administrativa EXP. ADM. DIS.: DIRINES-A14-PDO-001-20); (…) CORONEL LUÍS EDUARDO PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.794.241 (Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la [Aviación Militar Bolivariana]); (…) GENERAL DE BRIGADA RAFAEL JOSÉ BLANCO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.066 (Asesor Jurídico de la [Aviación Militar Bolivariana]); (…) GENERAL DE BRIGADA JUAN ALFREDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.094.110 (Director de Investigaciones Especiales [de la Aviación Militar Bolivariana]); (…) GENERAL DE DIVISIÓN ANGELO BRUNO D´ONOFRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.626 (Director de Personal de la [Aviación Militar Bolivariana]); (…) GENERAL DE DIVISIÓN JESÚS GREGORIO ALDANA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.328.810 (Inspector General de la [Aviación Militar Bolivariana]); (…) GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ LUIS PARRA SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.609.116 (Segundo Inspector General de la [Aviación Militar Bolivariana]) y el (…) GENERAL DE DIVISIÓN RAÚL ANTONIO SPALLONE MARQUES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.259.189 (Inspector General actual de la [Aviación Militar Bolivariana]) (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Dicha remisión obedece a la decisión dictada por el aludido tribunal en fecha 7 de enero de 2021 en la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó en esta Sala la competencia para decidir.

El 28 de enero 2021, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Relató la accionante que en fecha 15 de enero de 2020, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, inició en su contra procedimiento administrativo disciplinario, el cual se encuentra identificado bajo el alfanumérico EXP.ADM.DIS.DIRINES-A14-PDO-001-20, por presuntamente haber incurrido en una falta cometida el día 18 de noviembre de 2019, el cual le fue notificado el 05 de mayo de 2020, circunstancia que considera violatoria de su derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración, tal como lo dispone el artículo 143 de nuestra Carta Magna, así como también de su derecho a la defensa y al debido proceso, dado el tiempo transcurrido a la fecha de la notificación.

Sostuvo que a partir del 15 de mayo de 2020 consignó diferentes solicitudes al “(…) Inspector General de la [Aviación Militar Bolivariana], para el momento siendo totalmente omisivo (…) sin recibir respuesta oportuna de los mismos, violando [su] derecho a petición (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó que en el mes de enero del año 2020 y antes de ser notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, fue cambiada de su lugar de trabajo, donde se le trató como una delincuente pues allí se conocía de la existencia de dicha averiguación, lo cual calificó como una infracción a la garantía prevista en el artículo 60 del Texto Fundamental.

Asimismo, aseveró que el procedimiento disciplinario fue sustanciado por un profesional militar con quien posee una enemistad manifiesta, tal circunstancia es contraria a lo establecido en los artículos 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, 36 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del “(…) aparte 2.5 literal b [de la] Directiva que Regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación y Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”, por tanto solicitó la inhibición del aludido funcionario sustanciador sin recibir respuesta alguna a tal pedimento. (Sic). (Agregado de la Sala).

De igual modo denunció haber sido víctima de violencia de género por su “(…) jefe directo CNEL. LUIS EDUARDO PADRÓN GONZÁLEZ [por hechos como] violencia psicológica, acoso, hostigamiento, amenazas, violencia laboral. Por lo que se [vio] obligada a denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público 144° con Competencia en Defensa para la Mujer, la cual [le] otorgó Medida de Protección MP-193596-2020, [que] ha sido desacatada en diferentes oportunidades (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

También manifestó haber recibido un “(…) trato inhumano degradante, donde se ha visto afectada (…)[su] integridad psíquica y moral conllevando al detrimento progresivo de [su] salud, desestabilizando a [su] familia cercana (…), afectado [su] trabajo pudiendo perder el mismo, perdiendo [su] ascenso al grado superior inmediato, [negándosele] el acceso a la salud, a la alimentación (…), [exponiéndosele] al escarnio público, siendo injuriada con [sus] superiores y ante [sus] subalternos (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Adujo que, pese a tratarse de un procedimiento nulo de nulidad absoluta por ser violatorio de derechos constitucionales, la decisión impuesta por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, Mayor General José Rafael Silva Aponte, fue apegarse a las recomendaciones dadas por el Asesor Jurídico de la Aviación Militar Bolivariana, General de Brigada Rafael José Blanco Núñez y por el Director de la Dirección de Investigaciones Especiales, General de Brigada José Alfredo Castillo González, de ser sometida a Consejo de Investigación.

Que “(…) al tratar de hacer valer [sus] derechos constitucionales [ha] sido arrestada severamente corpóreamente por cinco (05) días de manera arbitraria y abusando de su autoridad por el CNEL. PADRÓN GONZÁLEZ LUÍS EDUARDO, en la Base Aérea Logística Aragua en la ciudad de Maracay del Estado Aragua entre los días 28SEP2020 al 03OCT2020, por presuntamente violar [su] órgano regular, violando [su] derecho constitucional a la libertad como lo establece el artículo 44 de la Constitución. Con un procedimiento administrativo breve donde se violó [su] derecho al debido proceso y a la defensa (…) al cual nunca [tuvo] acceso (…) identificado como N° Archivo A10-P-001-20. En el cual es relevante dar a conocer que [ejerció] un Recurso de Reconsideración en fecha 19OCT2020 y un Addendum al Recurso de Reconsideración en fecha 21OCT2020, sin recibir respuesta alguna (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). 

Agregó que, en fecha 30 de octubre de 2020 fue notificada de un segundo procedimiento administrativo breve N° Archivo A10-P-002-20, el cual también fue violatorio de sus derechos constitucionales “realizado con pruebas forjadas”, y en virtud de ello se ordenó medida de arresto en su contra por cinco (5) días en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda “La Carlota”.

Asimismo denunció la apertura de un tercer procedimiento administrativo en su contra, signado con el alfanumérico Archivo A10-P-105-20, del cual fue notificada el 19 de noviembre de 2020.

Señaló, que a pesar de encontrarse de reposo estricto por neurocirugía y también por psiquiatría “(…) se [le] esta contactando vía WhatsApp, sin la debida formalidad de las citaciones, irrespetando [su] reposo y la situación de salud en la que [se encuentra] por todo lo vivido y sufrido en el último año. Con el fin de que [se presente] en la Comandancia General de la [Aviación Militar Bolivariana] en la oficina de los consejos para [darse] por notificada del consejo de investigación que se [le] efectuará (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Indicó como fundamento de su acción lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 44 ordinal 1°, 46 ordinales 1° y 4°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 9°, 51, 60, 87, 93, 131 y 143  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5 ordinal 1°, 7 ordinales 1°, 2° y 3°, 8 ordinal 1°, 9, 11 y 25 ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 177 y 178 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 14, 15 ordinales 1°, 2°, 3°, 11° y 16°, 34, 39, 40, 41, 54 y 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 82 ordinales 10°, 18°, 19° y 20°, y 205 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4, 5, 6, 12, 18, 19, 36 numeral 2, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3 ordinales 1° y 4°, 4 ordinales 1° y 3°, 5 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la exposición de motivos de la Ley de Disciplina Militar y sus artículos 10, 18, 30, 32, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 ordinal 1°, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121; y en lo dispuesto en “(…) la parte 2.5 literal b, parte 2.8 literal a, 10.1, 10.2 literales a, b y e de la Directiva que Regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (Sic).

Asimismo, señaló en el petitorio del referido escrito que el objeto de su pretensión consiste:

“(…) PRIMERO: Se admita en cuanto a lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por graves y flagrantes violaciones de derechos constitucionales inalienables.

Por cuanto la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, de ser oída de [su] derecho a ser informada veraz y oportunamente por la administración sobre el Expediente Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, instruido por la Dirección de investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, de fecha 15 de enero de 2020, mediante el cual, el ciudadano MAYOR GENERAL RAFAEL SILVA APONTE, ordena que sea sometida a CONSEJO DE INVESTIGACIÓN.

SEGUNDO: Se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20.

Por la violación y menoscabo de derechos y garantías constitucionales según lo establece el Artículo 25 de nuestra carta magna y por mínima actividad probatoria. El cual fue instruido por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana y que actualmente reposa en la oficina de los consejos de investigación.

En tal sentido y por accesoriedad los siguientes procedimientos administrativos breves:

1.   N° Archivo A10-P-001-20.

2.   N° Archivo A10-P-002-20.

3.   N° Archivo A10-P-105-20, a los cuales se [le] ha negado el acceso.

Instruidos por la Inspectora General de la Aviación Militar Bolivariana por represalia y abuso de autoridad al tratar de hacer valer [sus] derechos constitucionales, los cuales son el objeto de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así como cualquier otro procedimiento que, para el momento de la consignación del presente amparo constitucional, no me allá (sic) sido notificado por [encontrarse] de reposo y no cumplir órdenes arbitrarias que van en contra de [su] salud.

(…)

CUARTO: Solicitarle al Componente Aviación Militar Bolivariana específicamente al consultor jurídico, un pronunciamiento motivado al criterio jurídico aplicado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, donde solicitaron consejo de investigación a la infrascrita bajo mínima actividad probatoria (sin experticia documentológica).

QUINTO: Finalmente, solicito formalmente el restablecimiento y/o reparación de la situación jurídica infringida, así como el cese del acoso laboral y violencia institucional hacia la infrascrita mediante la apertura de procedimientos breves inaudita parte, lo que ha afectado mi salud física y mental, al extremo de medicarme por estados graves de depresión. Y coetáneamente se inste al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para un ascenso al grado de Primer Teniente por vía de excepción (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, destacado del original).

 

Mediante auto del 29 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, órgano al cual le correspondió conocer de la acción planteada, estimó que la pretensión de la accionante no resultaba del todo clara y en razón de ello le ordenó:

“(…) 1) Especificar de manera clara, concreta y concisa contra quien se está ejerciendo la (…) acción de amparo constitucional (…).

2) Indicar de qué manera se le lesionaron sus derechos y cuál es el derecho constitucional violentado.

3) De qué manera considera la parte accionante que pudiera restituirse la presunta violación constitucional.

En ese mismo orden de ideas (…) [instó] a la parte querellante a consignar los documentos fundamentales que sustenta la presente acción de amparo constitucional, esto es copia certificada de los actos administrativos signados bajo los Nros. EXP.ADM DIS: DIRINES-A14-PDO-001-20, Archivo A10-P-001-20, Archivo A10-P-002-20 y Archivo A10-P-105-20 (…)”. (Agregados de la Sala).

 

Por escrito del 4 de enero de 2021, la parte actora cumplió con el requerimiento ordenado por el aludido tribunal, del mismo modo, reformó el petitorio de la acción en el siguiente sentido:

 “(…) PRIMERO: Se admita en cuanto a lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por graves y flagrantes violaciones de derechos constitucionales inalienables.

Por cuanto la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, de ser oída de [su] derecho a ser informada veraz y oportunamente por la administración sobre el Expediente Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, instruido por la Dirección de investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, de fecha 15 de enero de 2020, mediante el cual, el ciudadano MAYOR GENERAL RAFAEL SILVA APONTE, ordena que sea sometida a CONSEJO DE INVESTIGACIÓN.

SEGUNDO: Se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20.

Por la violación y menoscabo de derechos y garantías constitucionales según lo establece el Artículo 25 de nuestra carta magna y por mínima actividad probatoria. El cual fue instruido por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana y que actualmente reposa en la oficina de los consejos de investigación.

En tal sentido y por accesoriedad los siguientes procedimientos administrativos breves:

4.   N° Archivo A10-P-001-20.

5.   N° Archivo A10-P-002-20.

6.   N° Archivo A10-P-105-20, a los cuales se [le] ha negado el acceso.

Instruidos por la Inspectora General de la Aviación Militar Bolivariana por represalia y abuso de autoridad amprándose en sus grados y cargos para ejercer dichas acciones violatorias de derechos constitucionales. Es cuando al tratar de hacer vales [sus] derechos, se [le] han aperturado dichos procedimientos breves como represalias institucionales. Los cuales forman parte del objeto de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así como cualquier otro procedimiento que, para el momento de la consignación del amparo constitucional (…) de fecha 22DIC2020, no [le haya] sido notificado por encontrarme de reposo y no cumplir órdenes arbitrarias recibidas por [sus] superiores por cuanto van en contra de [su] salud física y psíquica (…).

(…)

CUARTO: Solicitarle al Componente Aviación Militar Bolivariana específicamente al consultor jurídico, un pronunciamiento motivado al criterio jurídico aplicado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, donde solicitaron consejo de investigación a la infrascrita bajo mínima actividad probatoria (sin experticia documentológica).

QUINTO: Solicito (…) [se] ordene a la administración de la Aviación Militar Bolivariana el cese del acoso laboral y violencia institucional (…), mediante la apertura de procedimientos breves como medio intimidatorio (…).

SEXTO: Solicito formalmente (…) el restablecimiento y/o reparación de la situación jurídica infringida. En tal sentido que [se] le retorne a [su] cargo inicial como Adjunta a la dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana (…).

SÉPTIMO: Solicito (…) se inste a la administración de la Aviación Militar Bolivariana la ejecución de una DISCULPA PÚBLICA, donde se admita el error cometido por el desapego a la normativa legal vigente (…) y el daño que se [le] infringió, [conllevándole] a perder [su] ascenso al grado superior inmediato.

OCTAVO: Se inste al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para un ascenso al grado der Primer Teniente por vía de excepción, como una manera de restituir la situación jurídica infringida (…)”.

NOVENO: Solicitó (…) instar a la administración de la Aviación Militar Bolivariana deberá comprometerse (…) a apegarse a la noma máxima constitucional según el artículo 131 de nuestra carta magna. Con el fin único de prevenir y cercenar todo acto administrativo a futuro que viole o menoscabe derechos humanos y/o constitucionales inalienables (…)”. (Sic).

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia del 7 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa, entre otros aspectos, recalificó la acción interpuesta y declaró su incompetencia para conocer y decidirla, declinando tal potestad en esta Sala Político Administrativa, ello sobre la base de los siguientes argumentos:

 

“(…) En el caso de autos, se observa que la parte accionante pide la Nulidad de un procedimiento administrativo disciplinario, para lo cual corresponde el procedimiento de la demanda de nulidad previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez pide se le otorgue un ascenso dentro de la estructura militar lo cual puede ser resuelto mediante el indicado procedimiento por ser una decisión que únicamente le corresponde a la Administración, así como la solicitud de pronunciamiento jurídico por parte del Consultor Jurídico del mismo componente militar, lo cual evidentemente representa una mixtura importante de pretensiones que no pueden ser concedidas a través del amparo constitucional.

Aunado a ello, la accionante pretende llamar a juicio a una gran variedad de autoridades entre las que destacan Coroneles, Generales y Tenientes del referido componente militar, lo cual complica mucho más la admisibilidad de la presente acción (…) por corresponder en -principio- a la Sala Político Administrativa el conocimiento de acciones presentadas contras las referidas autoridades.

Sin embargo, (…) luego de analizado sucintamente el escrito libelar se observa que la pretensión presentada por la parte demandante debe tramitarse mediante la interposición de una demanda de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [por tanto] debe recalificar la presente acción de amparo constitucional en una DEMANDA DE NULIDAD. Así se declara.

(…)

Precisado lo anterior, [ese] Tribunal [observó] que son variadas las circunstancias que rodean el presente asunto, sin embargo, visto que la competencia es materia de orden público, [ese] Juzgado [consideró] relevante por la materia que se discute y por las autoridades involucradas señalar que corresponde a la Sala Político-Administrativa la competencia para el conocimiento de la referida acción, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, debe señalarse que la indicada Sala (…) estableció el régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público. Al respecto se indicó que (…) solo debe conocer y decidir acciones o recursos interpuestos por el personal militar con grado de Oficiales o Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Asimismo, debe traerse a colación el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece lo siguiente:

(…)

En atención a lo antes indicado, [ese] Tribunal debe concluir que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Corresponde emitir un pronunciamiento sobre la competencia que fuera declinada a esta Sala por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión del 7 de enero de 2021, para conocer acerca de la acción “amparo constitucional” interpuesta por la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín.

En ese sentido esta Sala observa, que si bien la actora calificó su pretensión como un amparo constitucional, de la revisión del petitorio contenido en el escrito de fecha 4 de enero de 2021 (folios 179 al 202 del expediente), puede colegirse que su reclamación va dirigida a lograr la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario distinguido con el alfanumérico Nro. EXP.ADM DIS: DIRINES-A14-PDO-001-20, a través del cual el ciudadano Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana decidió “(…) que la Tte. Daniela A. Correia Ch., sea sometida a Consejo de Investigación (…)”, de igual modo la demandante persigue sea declarada la nulidad de los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20 de forma accesoria, entre otros aspectos.

Del mismo modo, la actora exige la protección de garantías constitucionales cuya violación deviene, a su decir, de la sustanciación de los aludidos procedimiento administrativos disciplinarios.

Por tanto, considera esta Máxima Instancia que la acción incoada se refiere a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, dada la cantidad de alegatos y denuncias de infracción de normas legales y garantías constitucionales planteadas contra los mencionados procedimientos administrativos disciplinarios. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto se aprecia que la accionante, para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba activa en el componente Aviación Militar Bolivariana con el grado de “Teniente”, de lo cual se advierte la relación de empleo público y por ello debe atenderse a lo previsto en el artículo 23 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…)                     Competencias de la Sala Político-Administrativa

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (Destacado de la Sala).

 

De lo anterior se colige la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, tal como fuere considerado por el Juzgado remitente, ahora bien, se hace necesario determinar el grado que ostenta la actora dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para lo cual debe examinarse el contenido del artículo 106 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.508 Extraordinario del 20 de enero de 2020, el mismo dispone:

“(…)                                           Orden de los Grados Militares

Artículo 106. El orden de los grados militares de los y las Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sus respectivas equivalencias, está constituido de la manera siguiente:

                                                                                                          

EJÉRCITO BOLIVARIANO, AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

 

ARMADA BOLIVARIANA

Oficiales Generales y Almirantes

General en Jefe

Equivalente a

Almirante en Jefe

Mayor General

Almirante

General de División

Vicealmirante

General de Brigada

Contralmirante

Oficiales Superiores

Coronel

Equivalente a

Capitán de Navío

Teniente Coronel

Capitán de Fragata

Mayor

Capitán de Corbeta

Oficiales Subalternos

Capitán

Equivalente a

Teniente de Navío

Primer Teniente

Teniente de Fragata

Teniente

Teniente de Corbeta

 

Conforme a las normas en mención, se concluye que la competencia para conocer de las pretensiones derivadas de una relación de empleo público intentadas por el personal con grado de Oficial Subalterno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana corresponde a esta Sala Político Administrativa, y en lo que respecta al caso bajo análisis se aprecia que a través del procedimiento administrativo cuya nulidad se requiere, el Ciudadano Mayor General Comandante General de la Aviación decidió “(…) que la Tte. Daniela A. Correia Ch., sea sometida a Consejo de Investigación (…)” la cual ostenta el grado de “Oficial Subalterno”, conforme al artículo precedentemente copiado, es por lo que esta Máxima Instancia acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo al pronunciamiento correspondiente en relación a la pretensión de la parte actora, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida (…)”. Así, se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Agregado de la Sala).

Por tal motivo, se consideró necesario aplicar nuevamente el criterio establecido mediante sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional en el marco de una demanda de nulidad.

Así, en los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la acción ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad del asunto principal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Precisado el procedimiento aplicable al caso bajo examen, corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarada improcedente la petición de amparo.

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se verifica que se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

VI

DEL AMPARO CAUTELAR

 

Admitida provisionalmente como ha sido la acción de nulidad de autos, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado con la misma y en tal sentido, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la protección peticionada, a saber fumus boni iuris y periculum in mora, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así, con relación al fumus boni iuris, esta Sala ha dejado sentado en diversas oportunidades que su examen “exige de la parte demandante no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados” (vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00065 del 27 de enero de 2016).

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos donde lo peticionado es un amparo constitucional, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

De esta forma, previamente se advierte del libelo de la demanda que la solicitud de protección constitucional persigue lograr la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario distinguido con el alfanumérico Nro. “EXP.ADM DIS: DIRINES-A14-PDO-001-20”, a través del cual el ciudadano Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana decidió “(…) que la Tte. Daniela A. Correia Ch., sea sometida a Consejo de Investigación (…)”, de igual modo la demandante exige sea declarada la nulidad de los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20 de forma accesoria, entre otros aspectos.

Así, en sustento de su pretensión, la demandante señaló el 15 de enero de 2020, que la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, inició en su contra procedimiento administrativo disciplinario, el cual se encuentra identificado bajo el alfanumérico “EXP.ADM.DIS.DIRINES-A14-PDO-001-20”, por presuntamente haber incurrido en una falta cometida el día 18 de noviembre de 2019, el cual le fue notificado el 5 de mayo de 2020, circunstancia que considera violatoria de su derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración, tal como lo dispone el artículo 143 de nuestra Carta Magna, así como también de su derecho a la defensa y al debido proceso, dado el tiempo transcurrido a la fecha de la notificación.

Igualmente sostuvo que a partir del 15 de mayo de 2020 consignó diferentes solicitudes al “(…) Inspector General de la [Aviación Militar Bolivariana], para el momento siendo totalmente omisivo (…) sin recibir respuesta oportuna de los mismos, violando [su] derecho a petición (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó que en el mes de enero del año 2020 y antes de ser notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, fue cambiada de su lugar de trabajo, donde se le trató como una delincuente pues allí se conocía de la existencia de dicha averiguación, lo cual calificó como una infracción a la garantía prevista en el artículo 60 del Texto Fundamental.

Asimismo, aseveró que el procedimiento disciplinario fue sustanciado por un profesional militar con quien posee una enemistad manifiesta, tal circunstancia es contraria a lo establecido en los artículos 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, 36 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del “(…) aparte 2.5 literal b [de la] Directiva que Regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación y Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”, por tanto solicitó la inhibición del aludido funcionario sustanciador sin recibir respuesta alguna a tal pedimento. (Sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, denunció haber sido víctima de violencia de género por su “(…) jefe directo CNEL. LUIS EDUARDO PADRÓN GONZÁLEZ [por hechos como] violencia psicológica, acoso, hostigamiento, amenazas, violencia laboral. Por lo que se [vio] obligada a denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público 144° con Competencia en Defensa para la Mujer, la cual [le] otorgó Medida de Protección MP-193596-2020, [que] ha sido desacatada en diferentes oportunidades (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Que “(…) al tratar de hacer valer [sus] derechos constitucionales [ha] sido arrestada severamente corpóreamente por cinco (05) días de manera arbitraria y abusando de su autoridad por el CNEL. PADRÓN GONZÁLEZ LUÍS EDUARDO, en la Base Aérea Logística Aragua en la ciudad de Maracay del Estado Aragua entre los días 28SEP2020 al 03OCT2020, por presuntamente violar [su] órgano regular, violando [su] derecho constitucional a la libertad como lo establece el artículo 44 de la Constitución. Con un procedimiento administrativo breve donde se violó [su] derecho al debido proceso y a la defensa (…) al cual nunca [tuvo] acceso (…) identificado como N° Archivo A10-P-001-20. En el cual es relevante dar a conocer que [ejerció] un Recurso de Reconsideración en fecha 19OCT2020 y un Addendum al Recurso de Reconsideración en fecha 21OCT2020, sin recibir respuesta alguna (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). 

Agregó que, en fecha 30 de octubre de 2020 fue notificada de un segundo procedimiento administrativo breve Nro. Archivo A10-P-002-20, el cual también fue violatorio de sus derechos constitucionales “realizado con pruebas forjadas”, y en virtud de ello se ordenó un arresto en su contra por cinco (5) días en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda “La Carlota”.

Asimismo denunció la apertura de un tercer procedimiento administrativo en su contra, signado con el alfanumérico Archivo A10-P-105-20, del cual fue notificada el 19 de noviembre de 2020.

Señaló, que a pesar de encontrarse de reposo estricto por neurocirugía y también por psiquiatría “(…) se [le] esta contactando vía WhatsApp, sin la debida formalidad de las citaciones, irrespetando [su] reposo y la situación de salud en la que [se encuentra] por todo lo vivido y sufrido en el último año. Con el fin de que [se presente] en la Comandancia General de la [Aviación Militar Bolivariana] en la oficina de los consejos para [darse] por notificada del consejo de investigación que se [le] efectuará (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

De allí que la actora denunció la vulneración de las siguientes obligaciones y garantías constitucionales:

“(…) la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático de Derecho y de Justicia donde se promueven y favorecen los valores superiores como: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Según lo establece el [artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

El Estado debe defender y asegurar el desarrollo de cada persona y el respeto a su dignidad garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución. Donde los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines son: la educación y el trabajo. Según lo contempla [el artículo 3 iusdem]:

(…)

En lo que se refiere [a] los derechos humanos y el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos [destacó lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…):

(…)

En nuestro país no son aceptadas ningún tipo de discriminación que conlleve a anular o menoscabar el goce y ejercicio de los derechos y libertades individuales de toda persona. Puesto que somos considerados iguales ante la ley y la misma tomará medidas positivas a favor de personas vulnerables; protegiendo especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan [conforme lo dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].

(…)

En lo que se refiere a los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por [la República Bolivariana de Venezuela] sobre los derechos humanos los mismos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden jurídico interno. Como lo establecen [los artículos 22 y 23 eiusdem]:

(…)

De la nulidad de los actos dictados en el ejercicio del poder público que violen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales. Según lo establece [el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

En lo que se refiere al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, para hacer valer los derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión oportuna correspondiente [conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

En relación al derecho que poseemos de ser amparados por los tribunales para el pleno goce y ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales. Donde la autoridad judicial competente y que conozca del caso tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, según lo establece [el artículo 27 del Texto Fundamental]:

(…)

Del respeto a la integridad física, psíquica y moral. En tal sentido ninguna persona podrá ser sometida a tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, según lo consagrado en [el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

De una de las motivas por las cuales se introduce [la presente acción], se fundamenta en la reiterada violación por parte de la Administración de la [Aviación Militar Bolivariana], en incurrir en constantemente en la violación del debido proceso estrechamente relacionado al ejercicio pleno de [su] derecho a la defensa y a ser oída por la Administración (…). Según lo establece [el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

En lo que se refiere al derecho de petición, que, así como el debido proceso y [su] derecho a la defensa han sido violados constantemente en reiteradas oportunidades por diferentes autoridades que forman parte de la Administración de la [Aviación Militar Bolivariana], la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en artículo 51] lo siguiente:

(…)

En cuanto a la protección al honor, a la vida privada, a la intimidad, imagen propia, la confidencialidad y la reputación de cada persona [dispone el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

En cuanto al derecho al trabajo, con ocupación productiva para una existencia digna y decorosa para garantizar el ejercicio pleno de [ese] derecho. Al igual que todo patrono debe garantizarles a sus trabajadores [lo establecido en el artículo 87 iusdem]:

(…)

La legislación vigente deberá garantizar la estabilidad en el trabajo y todo acto o despido injustificado que pretenda ser efectuado desapegado a la Constitución será nulo, según lo establece [el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]:

(…)

En lo que se refiere al deber y obligación de toda persona en lo que se refiere a cumplir y acatar lo establecido por la Constitución y las demás leyes [dispone el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…)

Del derecho que tienen todos los ciudadanos de ser informados oportuna y verazmente por la Administración sobre actuaciones, acceso a archivos. Según lo establecido en [el artículo 143 eiusdem]: (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Ahora bien, como se señaló en acápites anteriores, la solicitud de protección constitucional persigue lograr la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario distinguido con el alfanumérico Nro. “EXP.ADM DIS: DIRINES-A14-PDO-001-20”, a través del cual el ciudadano Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana decidió “(…) que la Tte. Daniela A. Correia Ch., sea sometida a Consejo de Investigación (…)”, de igual modo la demandante exige sea declarada la nulidad de los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20 de forma accesoria, entre otros aspectos.

Por tanto, esta Máxima Instancia estima pertinente advertir que lo peticionado por la actora como solicitud de amparo cautelar-esto es, la nulidad de los aludidos procedimientos administrativos disciplinarios- implica un pronunciamiento relacionado con el mérito de la causa, lo cual correspondería efectuar en la oportunidad de decidir el fondo del asunto planteado, tal circunstancia, por sí sola, determina la improcedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Por otra parte, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así finalmente se establece.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, ya identificada, contra el Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, y por accesoriedad, contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20.

2.- Que esta Sala es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la actora.

3.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad.

4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión y posteriormente verifique la admisibilidad de la demanda, específicamente en lo atinente a la caducidad de la acción. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer  (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00233.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA