Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2021-0071

 

Adjunto al Oficio Núm. 333/2021 de fecha 11 de junio de 2021, recibido en esta Sala el 6 de julio del mismo año, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “Demanda por incumplimiento Parcial de la Providencia Administrativa N° 139-17 dictada (…)” por la Inspectoría del Trabajo Capital, Sede Norte, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ ROJAS, cédula de identidad Núm. 19.115.426, asistido por el abogado José León, INPREABOGADO Núm. 124.823, contra la entidad de trabajo NOVEDADES SALEM’S, C.A., sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer el caso de autos.

El 7 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de mayo de 2021, el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Rojas, asistido por el abogado José León, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 139-17 DICTADA (…) POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, contra la entidad de trabajo Novedades Salem’s, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 12 de agosto de 2015, comenzó a prestar servicios laborales en la entidad de trabajo Novedades Salem’s, C.A., hasta el 6 de marzo de 2017, cuando es despedido injustamente, siendo su último cargo ayudante de depósito.

Que el 6 de marzo de 2017, fue objeto de señalamientos de hechos de violencia por parte de su jefa la ciudadana Betty Candury, cédula de identidad Núm. 10.509.166, la cual manifestó que le había dirigido palabras obscenas y efectuado gestos inmorales con las manos.

Que su entonces jefa el 8 de marzo de 2017, procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el delito de violencia psicológica, y él en esa misma fecha acudió a la Procuraduría de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas Sede Norte a solicitar su reenganche.

Que “(…) la ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 13 de julio de 2017 aceptó [su] Reenganche [y le fueron cancelados] los salarios caídos y cesta ticket hasta esa fecha (…)”, aunado a ello, en vista que pesa sobre el mismo una medida coercitiva penal de protección y seguridad a favor de la ciudadana Betty Candury la “(…) JEFA DE LA SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL le manif[estó] A LA ENTIDAD DE TRABAJO que El TRABAJADOR se SEPARA[RÍA] DEL LUGAR DE TRABAJO, hasta tanto no se levant[ara] [dicha medida] (…) lo que generó la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE [su] REENGANCHE (…)”. (Agregados de la Sala).

Que en vista que ha sido infructuoso el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la providencia administrativa emitida por la Inspectotría del Trabajo, es por lo que procede a demandar por ante los órganos jurisdiccionales.

Finalmente solicitó, que le sean cancelados salarios dejados de percibir, bono económico, cestaticket de alimentación, vacaciones, bono vacacional, acumulación de días adicionales de vacaciones, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, cotización del Seguro Social y del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, y demás beneficios dejados de percibir, desde el despido injustificado hasta su reincorporación.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 11 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, indicando al respecto lo siguiente:

“(…) este tribunal observa que aún, persiste la medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana (…), y que por lo dicho por el propio demandante, aun no han ratificado ni retirado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que generó la suspensión de la ejecución del reenganche, razón por la cual, mal puede solicitarse esa pretensión por esta vía para lograr la ejecución de dicho reenganche.

 

Visto lo anterior, todas estas pretensiones, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por vía administrativa, por órgano de la Inspectoria del Trabajo, razón por la cual, este Juzgado, observa que estamos en presencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la administración pública y debe ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Así se decide (…)”.

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…) este Juzgado (…) declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, por medio de la Inspectoria del Trabajo (…) Capital, Sede Norte (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa:

Tal como se evidencia de la sentencia transcrita supra, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2021, declaró la “FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo (…) Capital, Sede Norte”, para conocer de la “DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 139-17 DICTADA (…) POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO”, interpuesta por el ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Rojas.

De lo anterior, se evidencia que la solicitud de autos tiene como objeto la ejecución de la Providencia Administrativa emitida por la “Inspectoría del Trabajo Capital, Sede Norte”, Núm. 00139-17 de fecha 23 de junio de 2017, en el asunto signado con el Núm. 023-2017-01-01135, mediante la cual se ordenó a la entidad de trabajo Novedades Salem’s, C.A., proceder al reenganche inmediato del prenombrado ciudadano, así como el pago de los salarios caídos que le correspondiesen.

En este sentido, se advierte que dado el contenido de la presente solicitud se impone ratificar una vez más el criterio reiterado de esta Sala, entre otras -en sentencia Núm. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.

 

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados por la legislación que regula el trabajo como hecho social, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.076 del 7 de mayo de 2012.

En tal sentido, debe destacarse que de conformidad con el artículo 508 del referido Decreto, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.

Respecto a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, conforme al cual todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 de dicho Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.

En este orden de ideas, importa resaltar que el artículo 512 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de aplicación inmediata por tratarse de una norma adjetiva contenida en un instrumento legal sustantivo, relacionada con la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, establece:

Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

De la anterior disposición se aprecia que con la entrada en vigencia del precitado Decreto, se crea dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo un Inspector de Ejecución, a quien le compete la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se le faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

Como complemento a lo expuesto hay que mencionar que el artículo 547 del citado Decreto Ley contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 845 del 11 de julio de 2013 y 01129 del 14 de octubre de 2015).

De las disposiciones comentadas en los párrafos que anteceden, se evidencia que dicho Decreto Ley contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras.

Así las cosas, y visto que no consta en el expediente que este haya sido agotado en el caso bajo examen, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo Capital, Sede Norte, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. (Vid., sentencia  de esta Sala Núm. 00777 del 11 de julio de 2017). Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2021. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la Demanda por incumplimiento Parcial de la Providencia Administrativa N° 139-17 dictada (…)” por la Inspectoría del Trabajo Capital, Sede Norte, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ ROJAS, asistido por el abogado José León, antes identificados, contra la entidad de trabajo NOVEDADES SALEM’S, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2021.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00225.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA