Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0135

 

Por sentencia Núm. 00490 del 6 de agosto de 2019 esta Sala Político-Administrativa Accidental aceptó la competencia que le fuera declinada; admitió provisionalmente la demanda y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Núm. 16.261.454, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, INPREABOGADO Núm. 169.562, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Núm. TSJ-CJ-1889-2018 del 10 de julio de 2018, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo en la mencionada decisión ordenó la  remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación para la revisión de las causales de inadmisibilidad. 

 Por auto del 24 de septiembre de 2019, el referido Juzgado ordenó notificar al recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de octubre de 2019, se libraron oficios de notificación al demandante y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2020, la parte actora se dio por notificada.

El 4 de marzo de 2020, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó notificar nuevamente al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y una vez constaran las notificaciones remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto del 10 de marzo de 2021, el referido Juzgado, vista la práctica  de las notificaciones ordenadas acordó remitir el expediente a la Sala.

El 21 de junio de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal y se estableció que la Sala Político-Administrativa Accidental quedó integrada  de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Vicepresidente, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González. 

En igual fecha (21 de junio de 2021) se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó para el día jueves 8 de julio de 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la Audiencia de Juicio.

El 8 de julio de 2021, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la referida audiencia, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte recurrente no compareció. Se ordenó pasar el expediente a la ponente designada.

En esa misma fecha (8 de julio de 2021), la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el que luego de hacer varias consideraciones, solicitó que se declare desistido el procedimiento debido a la falta de comparecencia del demandante.

Por escrito consignado en igual oportunidad (8 de julio de 2021), el ciudadano Wilson Javier Méndez Sánchez, actuando en su nombre, solicitó la reposición de la causa, que se fijara nueva oportunidad para realizar el referido acto e indicó las razones de fuerza mayor que impidieron su asistencia a la hora establecida.

El 31 de agosto de 2021, el abogado Luis Erison Marcano López, INPREABOGADO Núm. 112.711, actuando como Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, habilitado para actuar ante las Salas Plena, Constitucional,  Político-Administrativa y Electoral pidió que se declare desistida la presente demanda.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir con base en lo siguiente: 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 8 de julio de 2021. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en su artículo 82 dispone lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Sala).

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, el referido precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, advierte la Sala que en el caso de autos el 21 de junio de 2021, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día “jueves 8 de julio de 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.)”.

Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto ni el demandante ni su apoderado judicial comparecieron, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

Visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, expuso dentro de las razones que justificaron su inasistencia, las siguientes:

1.- Que varias arterias viales de la ciudad de Caracas estaban trancadas y tomadas por funcionarios policiales y militares y no pudo llegar a tiempo a la audiencia.

2.- Que logró llegar a las instalaciones del Tribunal a las 11:15 am., siendo que la Audiencia estaba pautada para las 11:00 a.m.

Al respecto resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, norma que dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a dicho artículo esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia(Sentencia Núm. 01333 del 01 de diciembre de 2016).

Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00185, 00312 y 00060 de fechas 7 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente).

Ahora bien, se observa que el actor alegó causas de fuerza mayor no imputables que le impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio como lo fue que varías arterias viales de la ciudad de Caracas estaban trancadas por funcionarios policiales y militares por lo que solicitó “la reposición de la causa” y que se fijara nueva oportunidad para celebrar aquella.

En atención a lo expuesto, esta Sala, en juicios similares al de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha ordenado abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio.    

Ahora bien, en este caso concreto esta Máxima Instancia observa que  el accionante alegó la imposibilidad de llegar a tiempo a la audiencia por cuanto el 8 de julio de 2021 se encontraba restringido el acceso en varias arterias viales de Caracas por parte de organismos policiales y militares, lo cual a juicio de esta Sala es un hecho público y notorio que no requiere prueba porque se estaba desarrollando la “Operación Gran Cacique Indio Guaicaipuro”, anunciada por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, A/J Carmen Meléndez.

Por ello este Tribunal estima que resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal ordenar que se abra una articulación probatoria conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando como ha sido expuesto, lo alegado por el actor no requiere prueba alguna.

De manera que, por las particularidades enunciadas, esta Sala considera que en este caso la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia de Juicio fijada para el día jueves 8 de julio de 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.), se debió a una causa que no le es imputable y, por ende, estima improcedente el desistimiento tácito solicitado por la representación de la República. Así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos del prenombrado ciudadano a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82  eiusdem, previa notificación de las partes. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00040 y 00531 del 25 de enero de 2012 y 16 de mayo de 2018, respectivamente).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

II

DECISIÓN

 

Sobre la base de los planteamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito solicitado por la representación de la República. 

2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado, actuando en su nombre.

3.- REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

 

 

  

 

El Vice-presidente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00236.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA