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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2006-1361
Mediante oficio Nº 239 de fecha 10 de julio de 2006 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° AP41-U-2005-000024 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la apelación ejercida por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, (INPREABOGADO N° 39.742), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder que riela a los folios 458 al 460 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva N° 1357, dictada por el Tribunal remitente en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de enero de 2005 por la abogada Yrene López Noriega, (INPREABOGADO N° 60.448), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo 156-A-Pro del Libro de Registro respectivo, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 07 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 50, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El aludido recurso contencioso tributario fue incoado con ocasión de la denegatoria tácita del recurso jerárquico, ejercido ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de mayo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° 01-0085 y la Resolución de Multa N° 01-0085, ambas del 17 de marzo de 2004, las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0110149 y H-99-0110161 de fecha 16 de abril de 2004, emitidas por las cantidades de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), hoy noventa seis céntimos de bolívar (Bs. 0,96) y trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 383.482.440,64), actualmente tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3,83), por concepto de tasa de servicios de aduana y multa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los literales b) y f) del artículo 120 y 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999 vigente en razón del tiempo.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado oficio N° 239.
El 08 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación; al cual dio contestación la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente en fecha 7 de noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes respectivamente expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos, y, seguidamente, dijo “VISTOS”.
El 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional procediese a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado Javier Prieto Arias, (INPREABOGADO N° 33.487), actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, lo cual consta en documento poder que riela en los folios 845 al 848, solicitó que esta Sala dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 10 julio de 2014, se dejó constancia de la inhibición por parte de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, para conocer de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2014 el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, pidió que esta Máxima Instancia emita la decisión correspondiente.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional, el 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, solicitó la continuación de la presente causa; y en fecha 2 de febrero de 2016, requirió a esta Sala dictar sentencia.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional, en esa misma fecha.
En fecha 2 de febrero, el abogado Javier Prieto Arias, solicitó a esta Superioridad dictar sentencia.
Por auto del 3 de febrero de 2016, se designó como ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
En fechas el 13 de junio de 2016, 11 de enero y 21 de septiembre de 2017, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, pidió proferir el fallo en la presente causa.
Posteriormente, el 31 de enero de 2019 la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda (INPREABOGADO N° 204.364), actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, según se evidencia en documento poder que riela a los folios 878 al 879, pidió a esta Sala proferir el fallo correspondiente.
En sesión de Sala Plena del 05 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
De lo expuesto por la sociedad mercantil en su recurso contencioso tributario, se desprende lo siguiente:
El 20 de octubre de 2003 la sociedad de comercio contribuyente, como resultado del paro petrolero acaecido en el país, y a los fines de normalizar el suministro de combustible en el territorio nacional, solicitó ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, opinión favorable para que el buque tanquero- gasero, B.T. “SOMERSET”, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 TM, arrendado por la recurrente para esos efectos, pudiese realizar tráfico de cabotaje entre los puertos de Bajo Grande, Salinas, Puerto Miranda, Amuay, El Guamache, Punta Cardón, El Palito, Puerto La Cruz, José Carenero y Catia La Mar.
En fecha 31 de octubre de 2003 el referido Instituto, mediante Oficio N° INEA/P/002779, otorgó opinión favorable para que el mencionado buque realizara el tráfico de cabotaje en los puertos precedentemente señalados, entre los días comprendidos desde el 1 de noviembre de 2003 al 20 de mayo de 2004.
El 23 de diciembre de 2003 la empresa contribuyente, mediante escrito N° 017423, solicitó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, permiso de admisión temporal del buque Tanquero- gasero, B.T. “SOMERSET”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en concordancia con los artículos 19 y 31 y literal f del artículo 32 del Reglamento de esa Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 vigentes ratione temporis.
Mediante Oficio N° GAG-5010-DT-R-2003-0248 de fecha 24 de diciembre de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, concedió la autorización de ingreso del citado buque bajo el Régimen de Admisión Temporal, por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su llegada.
El referido buque arribó a territorio nacional el 24 de diciembre de 2003 procedente de Curacao, amparado bajo el Conocimiento de Embarque N° 01, arrendado por Pdvsa Petróleo, S.A., para ingresarlo al país bajo el régimen de admisión temporal.
En fecha 8 de enero de 2004, bajo el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 23918937, la contribuyente, por intermedio de su agente aduanal Entra, C.A., procedió a declarar el ingreso a territorio nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal del referido buque.
En fecha 09 de enero de 2004 la funcionaria Jenny González, adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante acto administrativo N° GAC-1000-DO-02-S/N, solicitó al agente aduanal Entra, C.A., documentación relativa al valor del buque “Somerset”.
El 13 de abril de 2004 la sociedad de comercio, fue notificada del Acta de Reconocimiento de fecha 17 de marzo de 2004, y de la Resolución de Multa, por medio de la cual se le aplican las sanciones establecidas en el artículo 120 literales b) y f), por la comisión de un presunto error en la conformación de la base imponible declarada al ingreso temporal del buque, así como por constatarse un retardo en la presentación de la declaración de admisión temporal.
El 26 de abril de 2004, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, opinión favorable para que el buque tanquero-gasero, B.T. “SOMERSET”, pudiese realizar tráfico de cabotaje entre los puertos de Bajo Grande, Salinas, Puerto Miranda, Amuay, El Guamache, Punta Cardón, El Palito, Puerto La Cruz, José Carenero y Catia La Mar.
El 06 de mayo de 2004 el referido Instituto, mediante Oficio N° INEA/P/N° 000501, otorgó opinión favorable para que el buque realizara el tráfico de cabotaje en los puertos precedentemente señalados, durante los días comprendidos desde el 21 de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2004.
En fecha 07 de mayo de 2004, el agente aduanal Entra, C.A., fue notificado de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0110149 y H-99-0110161, ambas de fecha 16 de abril de 2004, por las cantidades de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00) y trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 383.482.440,64), respectivamente, por concepto de tasa de servicios de aduana y multa, de conformidad con lo establecido en el literal b) y f) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo.
El 11 de mayo de 2004 la sociedad mercantil, mediante escrito N° 007722 solicitó a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, prórroga del permiso de admisión temporal N° GAC-5010-DT-R-2003-0248. (No fue otorgada).
En fecha 17 de mayo de 2004 la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° 01-0085 y contra la Resolución de Multa N° 01-0085; así como contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0110149 y H-99-0110161.
En fecha 17 de enero de 2005, la abogada Yrene López Noriega, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, por la denegación tácita del referido recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004 ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° 01-0085, la Resolución de Multa N° 01-0085 y contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0110149 y H-99-0110161, ambas de fecha 16 de abril de 2004, por las cantidades de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00) y trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 383.482.440,64), respectivamente, por concepto de tasa de servicios de aduana y multa de conformidad con lo establecido en el literal b) y f) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999 vigente ratione temporis, presentado bajo los alegatos siguientes:
Adujo que la contribuyente “(…) es admitente temporal y arrendataria de un (01) buque tanquero (…) conforme a lo pautado en el artículo 4° de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, es titular del derecho de exención del pago de gravámenes (impuestos, tasas y recargos) que cause la admisión temporal del buque en referencia [en ese sentido] la funcionaria actuante al emitir los actos administrativos recurridos, no solo desconoció el derecho de exención del cual es titular PDVSA Petróleo, S.A., que se encuentra previsto en normas jurídicas vigentes conexas a la materia aduanera, sino que ignoró el hecho cierto de que antes de la llegada al territorio aduanero nacional del buque tanquero (…) es decir, en fecha 20/10/03, fueron cumplidos trámites ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) (…) Ente público este, que solo expresó dicha opinión favorable con relación a la actividad aduanera de cabotaje (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
También señaló que la Administración Tributaria no debió “(…) proceder como en efecto lo hizo, a rectificar una base imponible, cuya única finalidad en el ingreso temporal de mercancías es cuantificar el monto de la garantía a exigir al admitente, lo cual, no está de más decir, resulta totalmente irrelevante e innecesario en el presente caso, por cuanto el buque ingresado por [la contribuyente] le corresponde tarifa cero (0% ad- valorem) en el arancel de aduanas y, como hemos señalado, su ingreso temporal está exento del pago de gravámenes aduaneros (impuestos, tasas y recargos) (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).
Asimismo, indicó que “(…) comprobada la incorrecta aplicación del procedimiento de importación y sus sanciones a la admisión temporal de mercancías, [consideran] que (…) los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, ya que, la funcionaria al dictarlos tergiversó los hechos y aplicó incorrectamente el derecho. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos recurridos acarrea su nulidad absoluta (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva N° 1357 de fecha 28 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de enero de 2005 por la apoderada judicial de la contribuyente Pdvsa Petróleo, S.A., en los siguientes términos:
“(…) Comprobada la incorrecta aplicación del procedimiento de importación y sus sanciones a la admisión temporal de mercancías, este Tribunal considera que en el presente caso los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, ya que, la Administración para dictarlos tergiversó los hechos y aplicó incorrectamente el derecho. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos recurridos acarrea su nulidad absoluta y así se declara.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera prudente este Tribunal exhortar al SENIAT, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para que implemente a la brevedad posible un formato para este régimen aduanero especial, que permita el ejercicio pleno de la potestad aduanera a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concede la autorización de admisión temporal, todo con el propósito de adecuar su actividad a la normativa legal vigente que regula la materia y, racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia, utilidad y control, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la administración con los ciudadanos, lo cual resume el espíritu, propósito y razón de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Por lo antes expuesto, queda en evidencia que la funcionaria que elaboró los actos recurridos vulneró el acto autorizatorio emanado de su superior, en consecuencia contravino el Principio de Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual infringió de igual manera el Principio de la Legalidad Administrativa contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que en nuestro Estado de Derecho, las actividades de la Administración contrarias al ordenamiento jurídico están sometidas al control de la jurisdicción, en consecuencia los actos recurridos son nulos. Así se declara.
Verificada como ha sido la existencia en autos del acto autorizatorio, el cual fue emitido conforme a lo pautado en la normativa legal vigente y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley, este Tribunal advierte que se trata de un acto administrativo definitivo, por cuanto concluye una etapa del procedimiento de admisión temporal, en los cuales se manifiesta la voluntad inequívoca de la Administración en el sentido de aprobar la solicitud de admisión temporal que fuere formulada por la recurrente en su debida oportunidad aportando los datos y documentos exigidos a este respecto. Por tal razón, originó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al beneficiario del régimen y no puede ser revocado en todo o en parte, salvo que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta y, esto último no es objeto de la presente litis, siendo así, los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta. Así se declara.
(…Omissis…)
Así las cosas, destaca el Tribunal que el criterio de la Administración, para la fecha en la cual PDVSA Petróleo, S.A. realizó su solicitud para ingresar temporalmente el buque banquero B.T.SOMERSET- gasero, impidió la realización de los trámites para el disfrute de la exención de la tasa declarada por Ley, por cuanto aun cuando la opinión favorable del INEA fuere necesaria, su tramitación y obtención, a todo evento, resulta de imposible ejecución, atendiendo a la opinión restrictiva sostenida por el SENIAT. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Yrene López Noriega (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra los actos administrativos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del SENIAT (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2006 la abogada Tibisay Farreras Rodríguez (INPREABOGADO N° 39.742), ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República según se evidencia en documento poder que riela a los folios 458 al 460, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
Denuncia, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, por haber considerado que en la operación aduanera de importación temporal no es procedente la aplicación de la sanción establecida en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 aplicable en razón del tiempo.
Señaló, que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que el Tribunal de la causa no fundamentó ni señaló cuál era el procedimiento aplicable en el caso de la operación aduanera de admisión temporal, sino que se limitó a señalar la incorrecta aplicación del procedimiento de operación aduanera de admisión temporal por parte de la Administración Tributaria.
Asimismo, denunció que “la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación de los artículos 13 de la L.O.P.A., referente al principio de jerarquía administrativa, artículos 137 de la Constitución, relativo a la legalidad, por cuanto el juez de instancia apreció de manera errática los hechos… pues estamos en presencia de dos momentos totalmente diferentes de la operación aduanera de admisión temporal: 1.- la solicitud de autorización para ingresar una mercancía o vehículo. 2.- la declaración de aduanas cuya presentación debe efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas habilitadas para ello”.
Por último, arguyó la falta de aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y artículo 2 de la Resolución Conjunta N° 682, suscrita por los Ministerios de Finanzas e Infraestructura, y la errada interpretación del artículo 4 de la Resolución Conjunta de los aludidos Ministerios; así como el falso supuesto de hecho en que incurrió el Juzgador de instancia, al basar el cobro de la tasa de servicios de aduana en la admisión temporal de mercancías, en lo establecido en el mencionado artículo 4, vulnerando de esa manera el principio de legalidad tributaria.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, la apoderada judicial de la referida sociedad de comercio contribuyente argumentó lo siguiente:
Con relación al alegato de que la sentencia apelada adolece de los vicios de errónea interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas e inmotivación, señaló que dicha decisión no incurrió en los mencionados vicios, por cuanto “la Juzgadora deslindó el procedimiento aplicable a los regímenes aduaneros especiales del que regula a las operaciones aduaneras, consagrado en la Ley Orgánica de Aduanas en su título II, Capítulos II, III, IV, y V, artículos 19 al 71 y en su Reglamento General publicado en fecha 20-05-91,Capítulos II, IV, V Y VI , Secciones I y V”, Artículos 96 al 107; 117 al 129; y, 155 al 208”.
Asimismo, adujo que la Administración Tributaria conceptúa permanentemente y erróneamente al “régimen aduanero de admisión temporal”, como una “operación aduanera de importación temporal” u “operación aduanera de admisión temporal”, a los fines de justificar la aplicación del procedimiento de importación a la admisión temporal y de esta manera descalificar la decisión de instancia”.
Por último, la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente señaló, que el Tribunal a quo no incurrió en los vicios de falta de aplicación de una norma jurídica, errada interpretación de la Ley y falso supuesto de hecho, contrariamente a lo señalado por la representación fiscal, por cuanto “(…) resaltó la contradicción existente entre el artículo 4 de la Resolución Conjunta con respecto al artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, declarando la supremacía de la norma legal, [determinando], en consecuencia, que el cobro de la tasa por servicio de aduana en la admisión temporal (…) resulta inconstitucional al transgredir el principio de la legalidad (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).
V
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Decisión de la Sala Político-Administrativa:
En fecha 9 de enero de 2008, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal dictó la sentencia N° 00030, publicada el 10 del mismo mes y año, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) La controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a resolver los presuntos vicios en los cuales, a decir de la apelante, incurre la sentencia recurrida, a saber: 1) inmotivación, 2) falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) falso supuesto de hecho, relacionado con la aplicación de la multa prevista en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
1.-Del Vicio de Inmotivación.
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la República alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que ‘no fundamentó ni señaló cuál era el procedimiento aplicable en el caso de la operación aduanera de admisión temporal sino que se limitó a señalar la incorrecta aplicación del procedimiento de operación aduanera de admisión temporal por parte de la Administración Tributaria’.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la existencia de la motivación, en los términos siguientes:
‘Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…)
4 Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
(…)”. (Destacado de la Sala).
Respecto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente).
La revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, permiten a esta Sala observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el juzgador de instancia sí fundamentó su decisión al haber considerado que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente el procedimiento de importación y sus sanciones a la mercancía que ingresó a la aduana bajo el régimen de admisión temporal.
Asimismo, se aprecia que la recurrida fijó de forma clara y precisa el contradictorio entre la Administración Aduanera y la empresa contribuyente, indicando al finalizar su parte narrativa, que la controversia en el caso bajo análisis se contraía a decidir si el buque tanquero gasero ‘SOMERSET’ se encuentra exento del pago de derechos y tasas aduaneras y se refirió a la procedencia o no de la sanción aplicada por la comisión de un presunto error en la conformación de la base imponible declarada a los fines de la admisión temporal, así como también al retardo en la presentación de la declaración por parte de la empresa contribuyente.
Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo; por tanto, se desestima el alegato del Fisco Nacional sobre este aspecto. Así se declara.
2.- Del presunto vicio de errónea aplicación de los artículos 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Constitución Nacional.
Denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional, que “la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación de los artículos 13 de la L.O.P.A., referente al principio de jerarquía administrativa, artículos 137 de la Constitución, relativo a la legalidad., por cuanto el juez de instancia apreció de manera errática los hechos (…) pues estamos en presencia de dos momentos totalmente diferentes de la operación aduanera de admisión temporal:1.- la solicitud de autorización para ingresar una mercancía o vehículo. 2.- la declaración de aduanas cuya presentación debe efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas habilitadas para ello”.
Por su parte, el a quo consideró ‘que la funcionaria que elaboró los actos administrativos recurridos vulneró el acto autorizatorio emanado de su superior, en consecuencia contravino el Principio de la Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual infringió de igual manera el Principio de Legalidad Administrativa’.
En razón de los planteamientos anteriores, estima la Sala necesario observar lo siguiente:
En fecha 24 de diciembre de 2003, mediante oficio número GAG-5010-DT-R-2003-0248, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal q) de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, autorizó la Admisión Temporal del buque tanquero- gasero, B.T. ‘SOMERSET’, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230, solicitada por la contribuyente Pdvsa Petróleo, S.A. en fecha 23 de diciembre de 2003.
En el citado oficio se le advirtió a la contribuyente que ‘la referida Admisión Temporal queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales’. Asimismo, se le indicó que ‘una vez presentada la Declaración Andina del Valor (DAV), y después de reconocidas las mercancías, en el Acta de Reconocimiento deberán especificarse con mayor precisión las características de las mismas, pudiendo agregarse a dicha Acta los recaudos que fuesen necesarios a los efectos de identificarlas al momento de su reexpedición’.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2004, la funcionaria reconocedora procedió a ‘practicar el reconocimiento documental del buque tanquero- gasero, B.T. ‘SOMERSET’, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 de conformidad con lo establecido en el título II, Capítulo III, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Título II, Capítulo IV, del Reglamento de la citada Ley Orgánica’, dejando constancia en dicha Acta de los siguientes resultados:
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 01-0085
Practicado el acto de reconocimiento físico y documental de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas resultó lo siguiente: Se trata de un buque tanquero-gasero, B.T. ‘SOMERSET’, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230, ubicado en la fracción arancelaria 8901.20.20 tarifa L; ingresado bajo el Régimen de Admisión Temporal de acuerdo al Oficio N° GAC-5010-DT-R-2003-0248 de fecha 24-12-03. De la revisión se arrojó el siguiente resultado: Existe error en la base imponible declarada (Bs. 25.877.968,00) visto que se tomó como valor en aduanas el monto del contrato de fletamento S/N de fecha 22-12-03 POR $ 16.166,66 por día con una duración de 1 año. En fecha 09-01-04 se solicitó recaudo que demostrara el valor del vehículo, entre otros póliza de seguros que indique el monto a indemnizar en caso de siniestro y en fecha 03-02-04 se realizó consulta N° DAG-5010-DO-04-E-00278 a la Intendencia Nacional de Aduanas, División del Valor solicitando su pronunciamiento en cuanto si es procedente utilizar el contrato de fletamento como base para determinar el valor en aduanas, dando como respuesta en fecha 26-02-04 que un criterio razonable y compatible con los principios del Acuerdo para determinar el valor en aduanas del buque que ha sido objeto de un contrato de fletamento, y que ha ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal sería: a) el valor a indemnizar en caso de siniestro, cubierto por la póliza de seguro y b) el valor determinado por un perito especializado en la rama industrial (…) El contribuyente consignó en fechas 20-02-04 y 08-03-04 póliza de seguro emitida por la empresa Marine-Policy N° K1186/206/03 de fecha 14-04-03, por un monto de $ 12.000.000,00. Visto lo anterior se procede al ajuste de la base imponible a un monto de Bs. 19.200.000.000,00 y en consecuencia se procede a la aplicación de la sanción tipificada en el Art.120 lit b) de la LOA. La declaración fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 30 de la LOA por lo que se procede a la multa del art. 120 lit f). aplicar multa de acuerdo al contenido del art.125 LOA. Liquidar por planilla”. (Destacado de la Sala).
Finalmente, mediante Resolución de Multa N° 01-0085 de fecha 13 de abril de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, procedió a la aplicación de la respectivas multas consagradas en el artículo 120 literales b) y f) de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, consideró el sentenciador que ‘la funcionaria que elaboró los actos administrativos recurridos vulneró el acto autorizatorio emanado de su superior, en consecuencia contravino el Principio de la Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual infringió de igual manera el Principio de Legalidad Administrativa’.
Expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno transcribir el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, que señala:
‘Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…’
(…)
Ciertamente, fue ese reconocimiento previsto en la Ley, el cual forma parte del procedimiento común aplicable al proceso de desaduanamiento de las mercancías, cualquiera que sea la operación aduanera o del régimen especial al que ésta se someterá, el realizado por la funcionaria fiscal designada al efecto, en atención a lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 eiusdem, conforme a los cuales:
(…)
‘Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana
Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda
Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto’
(…)
En atención a las normas transcritas, no puede considerarse que la funcionaria reconocedora, Jenny González, haya vulnerado con su actuación ‘los actos autorizatorios emanados de su superior’, por cuanto la autorización concedida se circunscribe únicamente a permitir el ingreso del referido buque bajo el régimen de admisión temporal, lo cual exime al interesado de cumplir con el procedimiento de desaduanamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas del cual forma parte, como ya se indicó, la presentación de la declaración y el reconocimiento de la mercancías, entre otros; lo cual significa que no existe contravención al ‘Principio de Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, y tampoco vulneración del ‘Principio de la Legalidad Administrativa, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Aunado a lo anterior, tanto la actuación del Gerente de Aduana como la de la citada funcionaria reconocedora se ciñeron a las previsiones que sobre sus respectivas atribuciones establecen las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas vigente y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
En razón de lo que antecede, al observarse el criterio contrario acogido por el sentenciador de instancia en el fallo apelado, debe este Máxima Instancia revocar la sentencia en lo que atañe a dicho pronunciamiento. Así se decide.
En cuanto a los vicios denunciados por la apoderada judicial del Fisco Nacional relativos a la falta de aplicación de una norma jurídica y errada interpretación de la Ley y falso supuesto de hecho, concretamente de la norma establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, esta Alzada observa la relación existente entre los referidos vicios con la resolución del fondo controvertido, por lo que, en primer lugar, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, y luego se juzgará sobre las referidas denuncias.
3.- Fondo de la Controversia.
Aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 120 literal b) al Régimen de Admisión temporal:
En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional ciertas mercancías, con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.(Vid. Sentencia N° 01854 del 20 de julio de 2006, caso: Futurart, C.A.).
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata la Sala que éste se encuentra referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; régimen que aparece regulado en los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
(…)
‘Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley’
‘Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.’
‘Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
(…)
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’.(Destacado de la Sala).
Aunado a lo anterior, esta Alzada estima necesario analizar las normas concernientes a los trámites y procedimientos comunes al proceso de desaduanamiento de las mercancías independientemente de la operación aduanera de que se trate (Importación, exportación o tránsito) o del Régimen especial a que se encuentre sometida contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
En primer lugar, es menester señalar que cualquiera que sea el tráfico de mercancías en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca , extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta la aduana para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país.
Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:
1.- La Declaración de Aduanas
2.- Confrontación y recepción de documentos
3.- Reconocimiento
4.- Liquidación de gravámenes
5.- Pago
6.- Retiro de la mercancía.
En conexión a lo anterior, pasa la Sala a analizar en el presente caso el procedimiento relativo a la Declaración de aduanas y al reconocimiento de las mercancías.
Con respecto a la declaración objeto de la operación aduanera de que se trate, es necesario señalar que con ella se inicia el proceso de desaduanamiento, toda vez que la declaración es un trámite que debe cumplir el interesado mediante la presentación de los documentos establecidos en la Ley para cada operación, es así como la Ley Orgánica de Aduanas prevé en su artículo 30 textualmente lo siguiente:
(…)
‘Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas’. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el reconocimiento se encuentra previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé lo que de seguidas se transcribe:
(…)
‘Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…’.
‘Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda
Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto’.
(…)
De la normativa transcrita se desprende las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:
1.- Verificación que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.
2.- Examen de la información técnica y comercial relativas al valor de las mercancías en aduana.
3.- Examen de la clasificación arancelaria.
4.- Examen de la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial de ser el caso).
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esta Alzada observa, de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: que la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. ingresó al país el 24 de diciembre de 2003 la mercancía consistente en un buque tanquero- gasero, B.T. ‘SOMERSET’, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 TM y, luego de transcurridos los cinco (5) días hábiles previstos para su declaración conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente y su Reglamento, procedió a declarar la aludida mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal ante la Gerencia Principal de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT el 08 de enero de 2004, cuando ya habían transcurrido 08 días hábiles de la llegada del buque, correspondientes a los días 26, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003 y 2, 5, 6 y 7 de enero 2004, evidenciándose así claramente el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio contribuyente de lo contemplado en la citada norma.
Este incumplimiento hizo que la Administración Aduanera Tributaria aplicara a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 120 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar la declaración en el lapso establecido.
Asimismo, la funcionaria Jenny González practicó el acto de reconocimiento documental y procedió al ajuste de la base imponible declarada por la sociedad mercantil contribuyente, en la cantidad de Bs. 12.000.000.000,00, lo que conllevó a la aplicación de la sanción de multa tipificada en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala lo siguiente:
(…)
‘Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
(…)
b) Cuando el valor de lo declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:
Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación posterior fuere superior al declarado.
Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superiora aquél. (Subrayado de la Sala).
De las actuaciones que anteceden, se aprecia que la Administración Aduanera Tributaria aplicó a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. las multas tipificadas en la norma antes referida, al considerar que la citada contribuyente presentó su declaración ante la Aduana fuera del lapso previsto en la Ley, aunado a que el valor de la mercancía (buque) declarado por la empresa recurrente no correspondía al valor declarado en aduana. En tal sentido, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el Sentenciador de instancia al sostener que en los casos de régimen de admisión temporal simple no es aplicable la sanción de multa establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por ello, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra el fallo definitivo N° 1357 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2006, el cual se revoca en los términos expuestos en la presente decisión.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Máxima instancia declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. Así se declara.
(…)”.
Decisión de la Sala Constitucional:
Mediante sentencia N° 1226 de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró “HA LUGAR” la solicitud de revisión que planteó la sociedad anónima Pdvsa Petróleo, S.A., del fallo N° 00030 dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de enero de 2008 y publicado el 10 del mismo mes y año, el cual fue anulado, con fundamento en lo que se transcribe a continuación:
“(…) La decisión objeto de revisión se dictó con ocasión al procedimiento contencioso tributario incoado por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento núm. 01-0085 y la Resolución de Multa núm. 01-0085, ambas del 17 de marzo de 2004; y contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con la denominación H-99-0110149 y H-99-0110161, del 16 de abril de 2004, emitidas por la Aduana Principal del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
En el presente caso, la Sala Político Administrativa actuando como alzada en la materia contencioso tributaria, revocó la decisión del a quo por considerar que no existía uno de los vicios por los cuales se anuló el acto administrativo; procediendo a analizar nuevamente la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 120, letras b y f, de la Ley Orgánica de Aduanas, para en ese caso concluir que la misma procedía en contra de la contribuyente al no haber declarado el monto exacto relacionado con la base imponible, ni por haber presentado tempestivamente la declaración de aduana solicitada por el Fisco para la nacionalización temporal del buque que la industria petrolera había arrendado para el cabotaje.
La filial de la petrolera estatal, PDVSA Petróleo, S.A., solicitante de la revisión, señaló que la Sala Político Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el argumento principal del recurso contencioso tributario, con el cual la contribuyente alega la imposibilidad de que se le aplique multa alguna computada sobre la base del tributo dejado de percibir por el Fisco, por cuanto dicha sociedad mercantil se encuentra investida con el beneficio de exención establecido en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional y por la liberación de pagos establecidos en el Arancel de Aduanas.
Debe señalarse, que dicho instrumento, a pesar de su derogatoria, resulta aplicable rationae temporis a la causa principal en cuanto a los beneficios cuyos efectos haya conferido.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), estableció en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.’
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’ (Subrayado de este fallo).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):
Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002,(Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
…omissis…
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002(Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’.
Así entonces, la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentra la de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conforman en sí el aspecto medular para la resolución de la controversia.
En el presente caso, esta Sala observa que la recurrente alegó en su libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la apelación, la infracción de ley por parte del acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo colide con el beneficio de exención tributaria establecido en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante:
‘Artículo 4. Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, de los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación’.
También observa la Sala que la contribuyente invocó la nulidad del acto por cuanto el arancel de aduanas correspondiente al ingreso de buques al país es de cero por ciento (0%) ad valorem, y en tal sentido estimó que no podía aplicarse una sanción de multa que solamente puede establecerse conforme al cálculo de los tributos que el Fisco Nacional hubiese dejado de percibir.
Establecido lo anterior, esta Sala determina que tales alegatos son parte del thema decidendum, y como tales, deben ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso en razón del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia; sin embargo, la Sala Político Administrativa en su decisión procedió a analizar directamente la aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 120 letras b y f de la Ley Orgánica de Aduanas, sin considerar la excepción normativa invocada por la recurrente que, según su criterio, precisamente le exencionaría de ser sancionada por el incumplimiento de obligaciones aduaneras.
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento principal del recurso de nulidad, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.
Por las razones antes expuestas ante el desconocimiento de la doctrina vinculante citada en el presente fallo por parte de la sentencia objeto de revisión, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia núm. 00030, dictada el 9 de enero y publicada el 10 de enero de 2008 por la Sala Político Administrativa; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio contencioso tributario de nulidad. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad de la decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así finalmente se decide. (…)”. (Subrayado de esta Sala)
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la decisión N°1226 de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró “HA LUGAR” la solicitud de revisión que planteó la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., y anuló el fallo N° 00030 del 9 de enero de 2008, publicado el 10 del mismo mes y año, emanado de esta Sala Político-Administrativa, corresponde dictar sentencia sobre el mérito del recurso de apelación ejercido por la mencionada contribuyente, contra la decisión definitiva N° 1357 del 28 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Pdvsa Petróleo, S.A., porque “es admitente temporal y arrendataria de un (01) buque tanquero (…) conforme a lo pautado en el artículo 4° de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, es titular del derecho de exención del pago de gravámenes (impuesto, tasas y recargos) que cause la admisión temporal del buque en referencia”.
En tal sentido, esta Máxima Instancia constata que la controversia se circunscribe a decidir sobre: i) el vicio de inmotivación por no estar fundamentada la decisión del tribunal de instancia; ii) falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) falso supuesto de hecho, relacionado con la aplicación de la multa prevista en el artículo 120 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, y iv) falta de aplicación de norma jurídica y errada interpretación de la Ley incurriendo en falso supuesto de hecho el Juzgador de instancia al basar el cobro de la tasa de servicios de aduana en la admisión temporal de mercancías.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir en el orden siguiente:
i) Vicio de inmotivación por no estar fundamentada la decisión del tribunal de instancia.
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la República alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que “no fundamentó ni señaló cuál era el procedimiento aplicable en el caso de la operación aduanera de admisión temporal sino que se limitó a señalar la incorrecta aplicación del procedimiento de operación aduanera de admisión temporal por parte de la Administración Tributaria”.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la existencia de la motivación, en los términos siguientes:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
(…)”. (Destacado de la Sala).
Respecto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente).
En orden de lo anterior, la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los Jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión, por lo tanto, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid., sentencia Nros 00362, 00105 de fechas 8 de abril de 2015 y 12 de marzo de 2020, casos: Suramericana de Aleaciones, C.A. SURAL; Constructora Tresin C.A., respectivamente).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, permiten a esta Sala observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el juzgador de instancia sí fundamentó su decisión al haber considerado que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente el procedimiento de importación y sus sanciones a la mercancía que ingreso a la aduana bajo el régimen de admisión temporal.
Asimismo, se aprecia que la recurrida fijó de forma clara y precisa el contradictorio entre la Administración Aduanera y la empresa contribuyente, indicando al finalizar su parte narrativa, que la controversia en el caso bajo análisis se contraía a decidir si el buque tanquero gasero “SOMERSET” se encuentra exento del pago de derechos y tasas aduaneras y se refirió a la procedencia o no de la sanción aplicada por la comisión de un presunto error en la conformación de la base imponible declarada a los fines de la admisión temporal, así como también al retardo en la presentación de la declaración por parte de la contribuyente.
Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo; por tanto, se desestima el alegato del Fisco Nacional sobre este aspecto. Así se declara.
ii) Falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional, que “la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación de los artículos 13 de la L.O.P.A., referente al principio de jerarquía administrativa, artículos 137 de la Constitución, relativo a la legalidad., por cuanto el juez de instancia apreció de manera errática los hechos (…) pues estamos en presencia de dos momentos totalmente diferentes de la operación aduanera de admisión temporal:1.- la solicitud de autorización para ingresar una mercancía o vehículo. 2.- la declaración de aduanas cuya presentación debe efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas habilitadas para ello”.
Por su parte, el a quo consideró “que la funcionaria que elaboró los actos administrativos recurridos vulneró el acto autorizatorio emanado de su superior, en consecuencia contravino el Principio de la Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual infringió de igual manera el Principio de Legalidad Administrativa”.
En razón de los planteamientos anteriores, estima la Sala necesario señalar lo siguiente:
En fecha 24 de diciembre de 2003, mediante oficio número GAG-5010-DT-R-2003-0248, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal q) de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, autorizó la Admisión Temporal del buque tanquero- gasero, B.T. “SOMERSET”, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230, solicitada por la contribuyente Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 23 de diciembre de 2003.
En el citado oficio se le advirtió a la contribuyente que “la referida Admisión Temporal queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”. Asimismo, se le indicó que “una vez presentada la Declaración Andina del Valor (DAV), y después de reconocidas las mercancías, en el Acta de Reconocimiento deberán especificarse con mayor precisión las características de las mismas, pudiendo agregarse a dicha Acta los recaudos que fuesen necesarios a los efectos de identificarlas al momento de su reexpedición”.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2004, la funcionaria reconocedora procedió a “practicar el reconocimiento documental del buque tanquero- gasero, B.T. “SOMERSET”, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 de conformidad con lo establecido en el título II, Capítulo III, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Título II, Capítulo IV, del Reglamento de la citada Ley Orgánica”, dejando constancia en dicha Acta de los siguientes resultados:
“ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 01-0085
Practicado el acto de reconocimiento físico y documental de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas resultó lo siguiente: Se trata de un buque tanquero-gasero, B.T. ‘SOMERSET’, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1.981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230, ubicado en la fracción arancelaria 8901.20.20 tarifa L; ingresado bajo el Régimen de Admisión Temporal de acuerdo al Oficio N° GAC-5010-DT-R-2003-0248 de fecha 24-12-03. De la revisión se arrojó el siguiente resultado: Existe error en la base imponible declarada (Bs. 25. 877.968,00) visto que se tomó como valor en aduanas el monto del contrato de fletamento S/N de fecha 22-12-03 POR $ 16.166,66 por día con una duración de 1 año. En fecha 09-01-04 se solicitó recaudo que demostrara el valor del vehículo, entre otros póliza de seguros que indique el monto a indemnizar en caso de siniestro y en fecha 03-02-04 se realizó consulta N° DAG-5010-DO-04-E-00278 a la Intendencia Nacional de Aduanas, División del Valor solicitando su pronunciamiento en cuanto si es procedente utilizar el contrato de fletamento como base para determinar el valor en aduanas, dando como respuesta en fecha 26-02-04 que un criterio razonable y compatible con los principios del Acuerdo para determinar el valor en aduanas del buque que ha sido objeto de un contrato de fletamento, y que ha ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal sería: a) el valor a indemnizar en caso de siniestro, cubierto por la póliza de seguro y b) el valor determinado por un perito especializado en la rama industrial (…) El contribuyente consignó en fechas 20-02-04 y 08-03-04 póliza de seguro emitida por la empresa Marine-Policy N° K1186/206/03 de fecha 14-04-03, por un monto de $ 12.000.000,00. Visto lo anterior se procede al ajuste de la base imponible a un monto de Bs. 19.200.000.000,00 y en consecuencia se procede a la aplicación de la sanción tipificada en el Art.120 lit b) de la LOA. La declaración fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 30 de la LOA por lo que se procede a la multa del art. 120 lit f). aplicar multa de acuerdo al contenido del art.125 LOA. Liquidar por planilla”. (Destacado de la Sala).
Finalmente, mediante Resolución de Multa N° 01-0085 de fecha 13 de abril de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, procedió a la aplicación de la respectivas multas consagradas en el artículo 120 literales b) y f) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999 aplicable ratione temporis.
Expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno transcribir los artículos 49, 50 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en razón del tiempo, los cuales rezan:
“Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…”
“Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…
Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto”.
En atención a las normas transcritas, no puede considerarse que la funcionaria reconocedora, Jenny González, haya vulnerado con su actuación “los actos autorizatorios emanados de su superior”, por cuanto la autorización concedida se circunscribe únicamente a permitir el ingreso del referido buque bajo el régimen de admisión temporal, lo cual exime al interesado de cumplir con el procedimiento de desaduanamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas del cual forma parte, como ya se indicó, la presentación de la declaración y el reconocimiento de la mercancías, entre otros; lo cual significa que no existe contravención al “Principio de Jerarquía de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y tampoco vulneración del “Principio de la Legalidad Administrativa, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo tanto se considera ajustado a derecho el alegato del Fisco Nacional y en consecuencia se revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia respecto a este particular. Así se decide.
iii) Falso supuesto de hecho, relacionado con la aplicación de la multa prevista en el artículo 120 literal f) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de Aduanas de 1999 aplicable en razón del tiempo.
En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional ciertas mercancías, con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 01854 del 20 de julio de 2006, caso: Futurart, C.A.).
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata la Sala que éste se encuentra referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; régimen que aparece regulado en los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 vigente ratione temporis, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”
“Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.”
“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”. (Destacado de la Sala).
Aunado a lo anterior, esta Alzada estima necesario analizar las normas concernientes a los trámites y procedimientos comunes al proceso de desaduanamiento de las mercancías independientemente de la operación aduanera de que se trate (Importación, exportación o tránsito) o del Régimen especial a que se encuentre sometida contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
En primer lugar, es menester señalar que cualquiera que sea el tráfico de mercancías en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca, extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta la aduana para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país.
Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:
1.- La Declaración de Aduanas.
2.- Confrontación y recepción de documentos.
3.- Reconocimiento.
4.- Liquidación de gravámenes.
5.- Pago.
6.- Retiro de la mercancía.
En conexión a lo anterior, pasa la Sala a analizar en el presente caso el procedimiento relativo a la Declaración de aduanas y al reconocimiento de las mercancías.
Con respecto a la declaración objeto de la operación aduanera de que se trate, es necesario señalar que con ella se inicia el proceso de desaduanamiento, toda vez que la declaración es un trámite que debe cumplir el interesado mediante la presentación de los documentos establecidos en la Ley para cada operación, es así como la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 prevé en su artículo 30 textualmente lo siguiente:
“Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el reconocimiento se encuentra previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…”.
“Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…
Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto”.
De la normativa transcrita se desprende las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:
1.- Verificación que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.
2.- Examen de la información técnica y comercial relativas al valor de las mercancías en aduana.
3.- Examen de la clasificación arancelaria.
4.- Examen de la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial de ser el caso).
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esta Alzada observa, de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: que la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. ingresó al país el 24 de diciembre de 2003 la mercancía consistente en un buque tanquero gasero, B.T. “SOMERSET”, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 TM y, luego de transcurridos los cinco (5) días hábiles previstos para su declaración conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 vigente en razón del tiempo y su Reglamento, procedió a declarar la aludida mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal ante la Gerencia Principal de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 08 de enero de 2004, cuando ya habían transcurrido 08 días hábiles de la llegada del buque, correspondientes a los días 26, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003 y 2, 5, 6 y 7 de enero 2004, evidenciándose así claramente el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio contribuyente de lo contemplado en la citada norma.
Este incumplimiento hizo que la Administración Aduanera Tributaria aplicara a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 120 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, por no presentar la declaración en el lapso establecido.
Conforme a lo expuesto es necesario citar lo estatuido en el artículo 120 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala lo siguiente:
“Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
(…Omissis…)
f) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).
De las actuaciones que anteceden, se aprecia que la Administración Aduanera Tributaria aplicó a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. la multa tipificada en la norma antes referida, al considerar que la citada contribuyente presentó su declaración ante la Aduana fuera del lapso previsto en la Ley.
También se evidencia que en el oficio N° GAG-5010-DT-R-2003-0248 de fecha 24 de diciembre de 2003, dirigido al agente aduanal de la contribuyente PDVSA Petróleo S.A., donde la Administración Tributaria señaló:
“(…) La referida Admisión Temporal, queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Asimismo, una vez presentada la Declaración Andina del Valor (DAV), y después de reconocidas las mercancías, en el Acta de Reconocimiento deberán especificarse con mayor precisión las características de las mismas, pudiendo agregarse a dicha Acta los recaudos que fuesen necesarios (…)”
En orden de lo anterior, esta Máxima Instancia no comparte la conclusión a la que arribó el Sentenciador de instancia al sostener que en los casos de régimen de admisión temporal simple no es aplicable la sanción de multa establecida en el artículo 120 literal f), de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, en razón que la contribuyente presentó la declaración de aduanas de manera extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, esta Alzada observa que la contribuyente se vio en la necesidad en arrendar el buque gasero, B.T. “SOMERSET”, ya identificado, debido al paro petrolero acaecido en el país, razón por lo que el referido buque fue autorizado por la Administración Aduanera para su ingreso al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporal, en razón de ello debe esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis el cual reza:
“(…) Artículo 85. Son circunstancias que eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
El caso fortuito y la fuerza mayor (…)”.
Así pues, debe esta Superioridad aplicar el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las condiciones que deben cumplirse para considerar como un hecho notorio comunicacional al denominado “Paro Petrolero”, cuyo tenor es el siguiente: i) que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por los medios como noticia; ii) que su difusión haya sido simultáneamente realizada por varios medios de comunicación social, ya sea de forma escrita, audiovisual o radial; iii) que se haya producido la consolidación del hecho, “(…) a pesar de que durante la ejecución del evento su magnitud fue puesta en duda (…)”; sin embargo, hoy en día nadie objeta el impacto ocasionado por su notoriedad, pues fue hecho conocido por los habitantes del país; y iv) que el hecho sea de reciente data, contemporáneo con la fecha de la controversia. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, criterio ratificado por esta Sala -entre otras- en el fallo N° 00226 de 1° de marzo de 2018, caso: Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR) C.A.).
Conforme a lo expuesto, se evidencia el estado de conmoción que particularmente afectó a la industria petrolera a finales del año 2002 y 2003 lo cual trajo consigo enormes perjuicios e incidió no sólo en el normal desenvolvimiento del giro comercial de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, y junto a ello el cabal cumplimiento de sus obligaciones frente a las Administraciones Tributarias, sino que atentó en definitiva contra el régimen socioeconómico de la República, la soberanía política y la seguridad del pueblo venezolano, al vulnerar la principal fuente de ingresos del país, que ha sido reservada por el Estado por razones de estrategia Nacional (artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). [Vid., sentencias Nros 00416 del 4 de mayo de 2004, caso: PDVSA Petróleo, S.A. y 00237 del 21 de marzo de 2012, caso: Bitúmenes Orinoco (BITOR), S.A.].
A tal efecto, concluye esta Sala que, dadas las especiales circunstancias que rodean el presente caso, se encuentra justificada el retraso en la declaración presentada ante la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por corresponder tal impedimento a un hecho notorio comunicacional atinente a los sucesos derivados del “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, lo cual constituye una circunstancia de fuerza mayor. Así se decide.
Por lo tanto, resulta procedente la causa eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el mencionado artículo 85, numeral 3, en tal sentido, se considera improcedente la imposición de la multa establecida en el literal f) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente ratione temporis, por la presentación extemporánea de la declaración de aduanas. Así se decide.
iv) Falta de aplicación de norma jurídica y errada interpretación de la Ley incurriendo en falso supuesto de hecho el Juzgador de instancia al basar el cobro de la tasa de servicios de aduana en la admisión temporal de mercancías.
La empresa recurrente alegó que “(…) el buque tanquero-gasero, B.T. ‘SOMERSET’ (…) el cual ingresó temporalmente al territorio aduanero nacional conforme a lo pautado en el artículo 4° de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, su admisión temporal se encuentra exenta del pago de tasa por servicios de aduana, al considerar tal instrumento legal de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo (…)”.
Frente a lo expuesto, la representación fiscal aseguró en la fundamentación de la apelación que la “(…) exención del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva de buques conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, se encuentra alineada con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece que las mismas sólo proceden previo examen que hará el Ministerio de Finanzas (…)”. (Sic).
Por su parte, aprecia esta Superioridad que consta en el expediente judicial (primera pieza, folio 42), solicitud de admisión temporal efectuada por el agente aduanal Entra, C.A., realizada en fecha 23 de diciembre de 2003 ante la Oficina de la Aduana Principal de Guanta, actuando en representación de su cliente Pdvsa Petróleo, S.A.
Asimismo consta mediante oficio N° GAG-5010-DT-R-2003-0248 de fecha 24 de diciembre de 2003 expedido por la Gerente de la Aduana Principal de Guanta adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde autorizó “la admisión temporal de la mercancía señalada por un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte”.
Conforme a lo expuesto, al analizar el mérito del asunto esta Alzada constató que el acto administrativo objeto de impugnación estableció sanción de multa y tasa de servicios de aduana a la nombrada empresa del Estado; situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso; examen que efectuará esta Superioridad como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida. (Vid., sentencias Nros. 01661 del 18 de noviembre de 2009 y 01263 del 18 de octubre de 2011, casos: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y Universidad de Carabobo, respectivamente).
Visto lo anterior, juzga la Sala pertinente iniciar su análisis a partir de la observancia de las disposición normativa objeto de controversia, contenidas en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional del año 2000; así como los artículos 9, 10 de la Ley de Navegación; 3, 4 y 73 del vigente Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis que establecían lo siguiente:
Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000:
“Artículo 4: Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.”.
Ley de Navegación de 1998:
“Artículo 9: Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.
Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaciones y fragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se consideraran como buques sino como accesorios de navegación.
Artículo 10: Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias, los buques o naves se clasificarán así:
a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
c) Buques de vela: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de borda.
d) Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee velas.
e) Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin:”.
Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
(…).
Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.”.
Vista la normativa que antecede, con particular referencia a las normas dispuestas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en su artículo 3, estima la Sala pertinente formular las precisiones siguientes:
Tal como lo indica el vigente Código Orgánico Tributario, la exención consiste en la “dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley” entendiendo por ello, la consecuencia jurídica que tiene lugar cuando, mediante una norma expresamente establecida por el legislador (Ley) se crea y regula un supuesto que, no obstante materializarse el hecho generador del tributo, inhibe la verificación de su efecto principal, este es, el deber de pagar la cuantificación de la obligación tributaria. Así, el efecto que se deriva de la producción del presupuesto de hecho de la exención es el de hacer nacer para el sujeto pasivo, el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma donde se tendrá que, si la dispensa es total, no nacerá la deuda tributaria aunque se haya materializado el hecho imponible, mientras que si la dispensa fuere parcial, el sujeto incidido tendrá derecho a que se le liquide el tributo con la reducción correspondiente.
La razón de ser de este tipo de beneficio fiscal estriba en el fomento o incentivo de determinadas actividades económicas, industriales, intelectuales, entre otras, o de ciertas situaciones particulares, bien por razones de política fiscal, o en resguardo del principio de capacidad contributiva.
De esta forma, constituyendo la misma una excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, y se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad, siendo por consiguiente que todo condicionamiento de estas debe enmarcarse dentro de los parámetros de la legislación y reglamentación vinculadas a la misma.
Así, observa esta Alzada que en el presente caso la Administración Fiscal determinó un error en la base imponible, así como indicó que la declaración fue realizada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo.
De esta forma, habiendo establecido el legislador la referida exención para “reactivar” la Marina Mercante Nacional, al considerar “de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional” (artículo 1 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional del 2000), y siendo el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) el órgano encargado de ejecutar las políticas del Estado sobre navegación acuática y régimen portuario, resulta lógico a este Supremo Tribunal entender que, habiéndose solicitado la exención de los tributos aduaneros sometido a las regulaciones de ese Instituto, la opinión de este cobrase vigor, habida cuenta de ser el órgano competente en materia de orden acuático.
Siendo ello así, se evidencia en el folio 54 de la primera pieza del expediente el oficio N° INEA/P/N° 000501 de fecha 6 de mayo de 2004 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual indicó “esta Presidencia, otorga por vía de excepción, su opinión favorable para que el B/T SOMERSET de bandera Británica, pueda realizar tráfico de cabotaje comprendido entre los días 21 de mayo al 30 de noviembre de 2004 (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 122 de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”.
En efecto, siendo que entre las competencias del mencionado organismo se encuentra el “planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos meteorológicos, oceanográfica, científica y tecnológica” (artículo 82 de la Ley de Espacios Acuáticos de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002, aplicable a la presente causa en razón de su vigencia temporal), procedía, por razones de orden público en materia de conservación, defensa y regulación de los espacios acuáticos de la República, solicitar la opinión de este en cuanto a la destinación del bien en referencia al parque acuático nacional.
Asimismo, de conformidad con los términos del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el marco regulatorio en el cual debía insertarse el beneficio fiscal en referencia; ello como se dijo, en resguardo del orden público en materia de aguas y a los efectos de la correcta adecuación del bien sujeto a exención a los fines específicos que previó el legislador al consagrar el aludido beneficio en razón de sus políticas fiscales de incentivo a la marina mercante nacional.
En efecto, si se estima por una parte que la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000, declaró de interés público y de carácter estratégico todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional, y por otra, que el referido ente administrativo es el órgano competente, por intermedio de su Ministerio de adscripción, para la elaboración, coordinación y control de los lineamientos de la política acuática nacional, por lo tanto resulta a juicio de esta Máxima Instancia, que solicitar la opinión del mismo persigue tutelar la soberanía y jurisdicción de los espacios acuáticos, en resguardo del orden público en materia de seguridad marítima y medio ambiental.
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia considera pertinente resaltar lo establecido en el Arancel de Aduanas, Decreto 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, en el sentido de que los buques que se clasifican en la subpartida arancelaria 8901.20.20 tienen tarifa cero por ciento (0%) ad-valorem, es decir, su importación se encuentra libre del pago de impuestos aduaneros, hecho este que resulta significativo, por cuanto, en los casos de admisión temporal de este tipo de mercancías (buques), el beneficiario del régimen especial en referencia se encuentra relevado de prestar garantía para responder de la reexpedición del bien. Además, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dispone en su artículo 16, numeral 1°, la no sujeción a dicho tributo de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal.
En relación con lo antes expuesto, los Ministerios de Finanzas e Infraestructura mediante Resolución Conjunta Nros. 682 y 001, respectivamente, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.125 en fecha 23 de enero de 2001, a los fines de regular los beneficios fiscales declarados en la citada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional establecieron en el artículo 4°, lo siguiente:
“Cuando se trate de Importaciones Temporales de mercancías a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional y el artículo 17 numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la exención sólo procederá en el momento de la nacionalización de las referidas mercancías, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y siempre que el interesado haya cumplido con los trámites y requisitos establecidos en la presente Resolución”.
Así las cosas, del citado artículo de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional y de la Resolución Conjunta, se colige que la admisión temporal de buques fue declarada exenta por Ley del pago de derechos y tasas aduaneras, no obstante, el Ejecutivo Nacional, a través de la precitada Resolución Conjunta consideró pertinente el disfrute de tal beneficio en la oportunidad en que el admitente temporal decida nacionalizar el buque.
Así pues, el cobro de tasa por servicio de aduana, en la admisión temporal del buque tanquero gasero B.T. “SOMERSET”, con base a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas e Infraestructura, vulnera el principio de legalidad constitucional legalmente consagrado. Así se declara.
Por todo lo anterior, concluye esta Superioridad que la tasa por servicio de aduana no le es aplicable a la contribuyente, ya que está dispensado del pago, en ese sentido, resulta igualmente improcedente la sanción de multa impuesta conforme al literal b) del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis por error en la base imponible. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1357 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2006, de la cual se confirma el pronunciamiento en cuanto a la exención del pago por cobro de tasa de servicios aduaneros que goza la contribuyente por la admisión temporal otorgada por el Fisco y se revoca la declaratoria referente a “(…) la funcionaria reconocedora vulneró el acto autorizatorio emanado de su superior en consecuencia contravino el principio de jerarquía (…)”. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA Petróleo S.A., con ocasión de la denegatoria tácita del recurso jerárquico, ejercido ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de mayo de 2004, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° 01-0085 y la Resolución de Multa N° 01-0085, ambas del 17 de marzo de 2004, así como contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0110149 y H-99-0110161 de fecha 16 de abril de 2004, emitidas por las cantidades de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), hoy noventa seis céntimos de bolívar (Bs. 0,96) y trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 383.482.440,64), actualmente tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3,83), por concepto de tasa de servicios de aduana y multa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los literales b) y f) del artículo 120 y 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo; razón por la cual, los actos administrativos así como las planillas de liquidación se anula, en consecuencia esta Alzada confirma el fallo apelado. Así se declara.
Finalmente, este Alto Tribunal debe señalar que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.Así se establece.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante la Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y en la aludida Resolución. [Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL]. Así finalmente se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1357 dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA el pronunciamiento en cuanto a la exención del pago por cobro de tasa de servicios aduaneros que goza la contribuyente por la admisión temporal otorgada por el Fisco y se REVOCA la declaratoria según la cual: “(…) la funcionaria reconocedora vulneró el acto autorizatorio emanado de su superior en consecuencia contravino el principio de jerarquía (…)”.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETROLEO, S.A., con ocasión de la denegatoria tácita del recurso jerárquico contra el Acta de Reconocimiento N° 01-0085, Resolución de Multa N° 01-0085 y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros H-99-0110149 y H-99-0110161 ambas de fecha 16 de abril de 2004, emanado de la Oficina de la Aduana de Guanta adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actos administrativos que se ANULAN.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al FISCO NACIONAL en atención a lo expresado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta–Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria Accidental, OMAIRA OLIVARES GÓMEZ |
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En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00248, la cual no fue firmada por los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados. |
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La Secretaria Accidental, OMAIRA OLIVARES GÓMEZ |
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