MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0097

 

Mediante oficio Nro. 433/2021 del 20 de julio de 2021, recibido por esta Sala Político-Administrativa el día 4 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, interpuesta el 5 de marzo del año en referencia, por la ciudadana  MARÍA ISABEL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.182.775, asistida por la abogada María Begoña Epelde Salazar (INPREABOGADO Nro. 10.131), contra la empresa LIVERI DIGITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nro. 39, tomo 26-A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente en sentencia del 14 de abril de 2021, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 5 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 5 de marzo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana María Isabel Estrada Arocha, antes identificada, asistida de abogada, interpuso “solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “(…) [e]n fecha 8 de junio del 2020, comen[zó] a prestar servicios como Directora de Operaciones en la entidad de trabajo Liveri Digital, C.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am a 6:00 pm, disponibilidad para monitoreo de plataforma 24x7, siendo [para ese momento su] jefe inmediato el Gerente General de Liveri (…) la señora Beatriz Pérez (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Adujo, que “(…) durante la relación de trabajo deven[gó] un salario básico (…) por la cantidad de Bs. 20.000.000.00, un bono de alimentación mensual de Bs. 4.000.000.00, una asignación económica mensual equivalente a mil quinientos dólares americanos mensuales ($1500,00), una asignación económica trimestral de dos mil dólares americanos ($2000,00), las bonificaciones en dólares americanos fueron pagadas en efectivo durante la relación de trabajo (…)”. (Agregado de la Sala).

Expresó que “(…) con respecto a los beneficios laborales, la entidad de trabajo paga 30 días de bono vacacional, 21 días hábiles de Vacaciones  (sic) y 85 días de utilidades anuales (…)”.

Argumentó, que  “(…) [sus] funciones como Director de Operaciones eran entre otras: Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento. Solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área Operativa (sic), así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: La gestión de riesgos, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Mencionó que “(…) el día viernes 12 de febrero de 2021, estando en las instalaciones de la Empresa solicitó conversar [con ella] el Gerente General Rocco Lasalvia para indicar[le] que se había tomado la decisión ‘de arriba’ [de] que [ella] no siguiera formando parte del equipo de trabajo de Liveri (…). [Se] dirigió [con el] Gerente de RRHH de Grupo Evenpro quien [le] indicó nuevamente que se había decidido que [ella] no siguiera formando parte del equipo de LIVERI DIGITAL, C.A. que estaban haciendo el cálculo de [su] liquidación en bolívares para entregar[sela] y firmar los documentos correspondientes sin mayor detalle de los mismos, y que para finales del mes de Febrero de 2021 se estarían comunicando [con ella] para indicar[le] [en] que fecha podía pasar por la oficina para retirar la porción correspondiente a [su] asignación económica trimestral por dos mil dólares americanos ($2.000) que para la fecha de [su] despido correspondía a mil dólares americanos ($1.000) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Agregó que “(…) en virtud del despido injustificado del cual [fue] objeto, solicit[a] la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos causados desde la fecha del írrito despido (…)”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicitó sea admitida, tramitada y declarada con lugar la “solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” interpuesta.

El 14 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso, previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparadas por Inamovilidad Laboral. En el presente caso se puede evidenciar que la accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señala que ocupaba el cargo de Directora de Operaciones, sin embargo cabe destacar que más allá del cargo ocupado por la trabajadora se puede apreciar que la misma desempeñaba las siguientes funciones ‘Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento, solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área operativa, así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market Place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: la gestión de riesgo retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos’.

En este sentido, debemos resolver lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la actora, tomándose en consideración que en una relación de índole laboral, este tipo de empleado -de dirección- es de carácter excepcional y restringido, por lo cual se deben adminicular las funciones, actividades y atribuciones que efectivamente desarrolla dentro de la entidad de trabajo.

Consecuente con lo antes explicado, el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente nos habla de la primacía de la realidad en la calificación del cargo, donde el cargo no va a depender de la calificación dada por las partes o impuesta por el patrono, sino que va a depender directamente de la actividad desplegada por el trabajador.

Con el objeto de precisar (…) se trae a colación la sentencia N° 587, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

(…Omissis…)

Posición asumida en los mismos términos, por la Sala de Casación Social (…) en la sentencia N° 1975, de fecha 04 de octubre de 2007, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, es importante destacar lo señalado en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral, donde establece que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de ésta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración que lo represente ante terceros, discriminando los cargos que se pueden considerar como tal, entre estos están los directores(as), gerentes, administradores(as), jefes(as) de relaciones industriales, jefes(as) de personal, entre otros, que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono y obligará a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo (…).

(…)

En virtud de lo antes señalado, se precisa que en los casos del personal que ocupe los cargos señalados en el artículo 10 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, serán considerados representantes del patrono por mandato legal, criterio este que también es compartido por este tribunal, por lo que la ciudadana María Isabel Estrada, al ser Directora de operaciones de la demandada, se considera representante del patrono. Así se establece.

En esta misma orientación, el artículo 37 eiusdem define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones.

(…)

(…) Se evidencia que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, es decir que se deban realizar todas y cada una de ellas, solo basta con que ejecute una de ellas (decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección (…).

Bajo esta premisa, se pudo observar del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que la accionante: 1) Representaba a la entidad de trabajo Liveri Digital, C.A., ante terceros, tal y como lo indica en su escrito libelar al señalar que entre sus funciones estaba la ‘solución de problemas como: La gestión de riesgos, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos’. 2) Representar al patrono frente a otros trabajadores, al ‘Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento. Solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área Operativa (sic), así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos’; Sustituye en todo o en parte al patrono, al ‘Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación’; y así mismo, 4) tomaba decisiones a favor de la empresa, como ‘Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área’ (…)”.

En virtud de los razonamientos antes señalados, se concluye que la hoy demandante se encuentra inmersa en lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual esta Juzgadora concluye que estamos en presencia de una trabajadora de dirección. Así se establece.

Vista la conclusión anterior, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 87 eiusdem que, entre otros, se refiere a que los trabajadores de dirección no están amparados por la estabilidad consagrada en esa norma, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, toda vez que la trabajadora se encuentra inmersa en lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser una trabajadora de Dirección. Así se decide.

II

Dispositivo

 

[Se] declara: Primero: LA FALTA DE  JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos (…). Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (Sic). (Negritas, mayúsculas y subrayados de la cita). (Corchete de esta Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante decisión del 14 de abril del año 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, toda vez que la trabajadora se encuentra inmersa en lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser una trabajadora de Dirección (…)”.

Al respecto, resulta preciso citar lo que a tal efecto prevén los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Trabajador o Trabajadora de Dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones (…)”.


 

Representante del patrono o de la patrona

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Asimismo, resulta pertinente señalar el Decreto Nro. 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, que establece lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto. (…)”. (Sic). (Resaltado de esta Máxima Instancia).

En este sentido, advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto, se precisó que estarían exceptuados de la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Así las cosas, observa esta Sala que la accionante alegó en su escrito libelar, que se desempeñaba como “Directora de Operaciones” en la entidad de trabajo Liveri Digital, C.A., y que sus funciones eran entre otras: “(…) Monitorear y garantizar la calidad, tiempo, costo y eficiencia del departamento. Solicitar y revisar formatos, manuales y procesos del área Operativa (sic), así como velar por el correcto uso y funcionamiento de los mismos. Garantizar la correcta estructura del área, investigar y analizar las mejores prácticas operativas, aplicaciones y funcionalidades del mercado de Market place y la competencia. Gestionar de forma óptima el aprovisionamiento y la planificación. Validación de mejores opciones de proveedores para recursos, equipos y materiales del área. Solución de problemas como: La gestión de riesgos, retrasos de los envíos, clientes o comercios insatisfechos (…)”.

Conforme a las normas supra transcritas, la demandante al haber desempeñado el cargo de Directora de Operaciones”, intervino en la toma de decisiones u orientación de la empresa, habiendo sido su cargo por tanto, de dirección, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional que la ciudadana María Isabel Estrada no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del indicado Decreto Nro. 6.611, antes identificado, que excluye de la aplicación del mismo, entre otros trabajadores, a aquellos que “que ejerzan cargos de dirección”. Por lo tanto, debe este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos. Así se establece.

Concatenado con lo anterior, advierte igualmente esta Máxima Instancia, que si bien, el a quo al determinar que la accionante ostentaba un cargo de dirección, realizó una interpretación correcta y ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, erró al declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir acerca de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la accionante, motivo por el cual se revoca el fallo sometido a consulta. Así se decide.

Por otra parte, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la “solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL ESTRADA AROCHA, asistida de abogado, contra la empresa LIVERI DIGITAL C.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese conforme a lo indicado en el presente fallo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria Accidental,

OMAIRA OLIVARES GÓMEZ

 

 

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00251.

 

 

La Secretaria Accidental,

OMAIRA OLIVARES GÓMEZ