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Mediante oficio Nro. 455/2021 de fecha 21 de julio de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 4 de agosto de 2021, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, interpuesta por la ciudadana DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.485.536, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.330, actuando en nombre propio y representación, contra la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA “BOLÍVAR Y PALACIOS” SC., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 6, Protocolo 1.
La remisión ordenada se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal Laboral, a través de la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Sic).
En fecha 5 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, con el objeto de decidir la consulta planteada.
En tal sentido la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo de la demanda por “cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, interpuesta por la ciudadana Darling Graciela Vivas Calcurian, anteriormente identificada, contra la Sociedad Civil Unidad Educativa “Bolívar y Palacios” SC., exponiendo lo siguiente:
Señala, que “(…) en fecha 22 de Septiembre de 2018, inici[ó] la prestación [de sus] servicios profesionales de manera personal, por cuenta ajena, de forma exclusiva, continua e ininterrumpida para la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., (…) representada por las ciudadanas: NIORITZA RODRÍGUEZ MARTIN, (…) titular de la cédula de identidad número V-7.990.615, e IRIS GRIMAN GOITE, (…) titular de la cédula de identidad número V-6.919.363, sociedad dedicada a la prestación de servicios en Educación para los niveles de Primaria y Media General, dando así inicio a una Relación Laboral a tiempo indeterminado, no habiéndose suscrito entre las partes el Contrato Individual de trabajo, ante la negativa de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., de así realizarlo por escrito (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Aduce, que “Durante la relación laboral, [se] desempeñ[ó] en el cargo de COORDINADORA DE EVALUACIÓN Y CONTROL, según consta de Acta de firma de Títulos de fecha 24 de Julio de 2019 (…) deveng[ó] un salario básico mensual de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. (4.200.000,00) mensuales. Asimismo, la empresa convino en cancelar[le] el equivalente a treinta (30) días de salario por concepto de utilidades y quince (15) días de salario por concepto de Bono Vacacional, con una Jornada de ocho (8) horas diarias, a partir de las 7:00 a.m. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sostiene, “[E]n cuanto a las funciones del cargo tuv[o] bajo [su] responsabilidad y obligaciones: Revisar, transcribir, organizar, controlar y emitir los documentos probatorios de estudio de los alumnos del Plantel, asegurando su legalidad y validez ante los organismos competentes, así como atender a los representantes y estudiantes de todos los niveles, en lo relativo al registro y control de estudio a fin de dar respuesta a sus peticiones relativas a Boletín o Constancia de Calificaciones, Certificación de Calificaciones, Constancia de Estudios, Carta de Buena Conducta, Títulos de Bachiller, etc., así como Coordinar con la Dirección, las actividades académicas anuales, de lapso y de fin de año escolar, además de brindar apoyo a la Dirección cuando así ésta lo solicitara”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifiesta, que “(…) [el] 21 de octubre de 2020, la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., decidió prescindir de [sus] servicios, alegando un proceso de reestructuración interna en la Institución Educativa, según consta de Carta de Despido de [esa] fecha (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que, “(…) [al] momento del despido (…), el salario devengado ascendía a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 43.901.944,00), monto este que se discrimina en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/66 (Bs. 16.672.068,66), de salario mensual, de un Bono Especial Regular y Permanente, por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ($50), equivalente a la fecha de su cancelación al monto de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.599.999,00), siendo que el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre [le] fue cancelado mediante transferencia bancaria a [su] cuenta personal del Banco Provincial en fecha 30 de Septiembre de 2020 (…), mientras que la cancelación de [la] Bonificación Especial Regular y Permanente en Dólares ($), correspondiente al mes de Septiembre, fue realizada en efectivo y en dicha moneda ($), en fecha 29 de Octubre de 2020, (…) habiendo quedado pendiente la cancelación de dicha Bonificación Especial, regular y permanente en Dólares del mes de Octubre de 2020, cuya observación se dejó asentada en dicho recibo de pago. En tal sentido, cabe destacar que la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., nunca cumplió con la entrega de los correspondientes recibos de pago, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Expresa, que (…) finalizada la relación laboral, procedió la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., a realizar los cálculos de las indemnizaciones que [le] correspondían por el tiempo en que prest[ó] [sus] servicios en esa Institución, habiendo realizado los cálculos correspondientes en dos (02) oportunidades distintas, a saber en fecha 23-10-2020 y 27-10-2020, cálculos éstos que fueron remitidos a [su] correo electrónico (…), por parte de la Administradora de la Institución, ciudadana CARINA CAVALLARO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.890.949, y por el Consultor Jurídico de la misma, ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.950.572, esto motivado a [su] desacuerdo en los montos contenidos en los mismos, los cuales arrojan notablemente resultados en sus montos con marcadas diferencias, pudiéndose evidenciar que los mismos son violatorios de las garantías sobre el cálculo de las Prestaciones Sociales (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Arguye, que “(…) [el] 29-10-2020, recibi[ó] de manera arbitraria el pago por concepto de Prestaciones Sociales (…) [por la cantidad] de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100, (Bs. 57.233.452,04), pago realizado mediante transferencia bancaria a [su] cuenta corriente del Banco Provincial (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indica, que “(…) siendo que el monto cancelado no se corresponde con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [se] vi[ó] en la necesidad de acudir ante la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer RECLAMO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, según consta de Solicitud de Reclamo de fecha 30 de Octubre de 2020 (…) siendo admitido dicho reclamo por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, según Auto de Admisión de fecha 03 de Noviembre de 2020 (…) quedando identificado el Expediente bajo el Número 023-2020-03-00283, y procediendo así dicha Inspectoría a realizar el correspondiente Cálculo de las Prestaciones Sociales (…) donde claramente se evidencia la diferencia en el pago que [le] adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “(…) [el] 16 de Noviembre de 2020, la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, dicta la Providencia Administrativo (PA) Nro. 0001220 (…) donde ordena a la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., (…) ejecutar voluntariamente el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que se [le] adeudaban (…) en un plazo de tres (03) días hábiles a partir de la fecha de [la] última notificación practicada a las 11:00 a.m. (…) mediante Boleta de Notificación [de] fecha 17-11-2020 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Alega, que la Coordinadora de la referida institución escolar, se negó a recibir la mencionada notificación, “Sin embargo, en fecha 07 de Diciembre de 2020, dicha Providencia le fue remitida vía Correo Electrónico al Consultor Jurídico [de la sociedad civil demandada] (…) a la dirección josequintasdubramely@gmail (…) de manera que fue remitida y así notificada al Consultor Jurídico de dicha Sociedad Civil”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Que “(…) el 16 de Diciembre de 2020, a las 12:11 p.m., la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría de[l] Trabajo Sede Capital Norte, fijó la oportunidad para la realización del acto voluntario de Pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales (…) resultando que en esa ocasión tampoco compareció el representante legal de la entidad de trabajo accionada Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., dejando constancia de la desobediencia del patrón al no acudir ni por si ni por medio de apoderado judicial, según consta [en] Acta de Incumplimiento de Providencia Administrativa, de [esa] misma fecha (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Refiere, que “(…) [e]n virtud del manifiesto y reiterado desacato en que incurrió la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., incumpliendo de manera expresa la orden contenida en la Providencia Administrativa (…) la Inspector[a] de Ejecución acord[ó] que se [iniciara] el procedimiento sancionatorio y se apli[cara] la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, la Inspector[a] del Trabajo, acord[ó] que se ofici[ara] al Ministerio Público a los fines del inicio del procedimiento penal a que hubiere lugar y se [aplicara] la sanción prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 483 del Código Penal ante la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente. En este mismo orden, la Inspector[a] de Ejecución acord[ó] solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta tanto se [demostrara] el cumplimiento del acto Administrativo proferido por la autoridad del trabajo de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que hasta la presente fecha nada de lo acordado en el acto de cancelación por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales se ha[n] llevado a cabo”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Subraya, que “(…) [el] 23 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional, haciendo frente a la Pandemia del Covid-19, emitió el Decreto Nº 4.167, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.520, mediante el cual ratifica la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y públicos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 31 de diciembre de 2020 (…). En tal sentido, es evidente que en este caso la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA ‘BOLÍVAR Y PALACIOS’ SC., ha incurrido también en el incumplimiento del Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de brindar [la] protección al derecho al trabajo y así propiciar la prosperidad y el bienestar de los trabajadores”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Solicita, que la unidad educativa demandada “(…) sea condenada (…) [a] cancelar[le] las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra ella intent[a] por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, los cuales son adeudados a [su] persona (…) por un monto total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/14 (Bs. 651.784.390,14), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/62, (Bs 250.686.343,62), que representan la sumatoria de la Diferencia de Prestaciones Sociales (…) reclamados (…). El monto por la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/62, (Bs 250.686.343,62), por concepto de Indemnización (…) por la terminación de la relación de trabajo [por] causas ajenas al trabajador, el cual contempla una indemnización equivalente al monto que [le] adeudan por concepto de prestaciones sociales. Y el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/90 [Bs. 150.411.702,90], por concepto de honorarios profesionales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. Igualmente solicit[a] que dichas cantidades sean indexadas a partir del momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se ha[ga] efectivo el pago de los conceptos aquí reclamados, así como los respectivos intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, indicando que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Capital, ejercer sus plenas facultades legales para llevar a cabo la ejecución de los actos administrativos proferidos por ella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte in fine del artículo 59 de la Ley Adjetiva Civil, establece que deben consultarse las decisiones en las cuales el Juez o la Jueza niega tener jurisdicción para conocer de cualquier asunto que se le hubiere planteado. En efecto, mediante sentencia Nro. 00074 de fecha 20 de enero de 2011, esta Sala expresó:
“Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala considera necesario analizar la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, y en tal sentido observa:
(…omissis…)
De las normas supra transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial conocer de un asunto (…)”.
Establecido lo anterior, se tiene que mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la “demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, al entender que la misma se trataba de una solicitud de “ejecución” de una providencia administrativa.
En tal sentido, se observa del expediente que la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, dictó la Providencia Administrativa Nro. 00012-20 de fecha 16 de noviembre de 2020, en la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente: i) con lugar el reclamo por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que la sociedad civil Unidad Educativa “Bolívar y Palacios” SC., debería pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 250.686.343,62); ii) ordenó la ejecución voluntaria de la referida Providencia Administrativa; iii) se le concedió a la demandada un lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; iv) se le indicó al patrono o sus representantes, que de obstruir la ejecución sería penado con arresto policial de seis (6) a quince (15) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; v) se le advirtió que de incurrir en desacato acarraría una multa no menor al equivalente de ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral. (Vid., folios 19 al 22).
Siguiendo esta misma línea argumentativa, se impone reafirmar una vez más el criterio -reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos contemplan:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Así, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nro. 00012-20 de fecha 16 de noviembre de 2020 (folio 30 del expediente). A tal efecto, se dejó constancia mediante acta de esa misma fecha, de lo que sigue:
“Hora fijada por ante [la] sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, para (…) [que se] [diera] cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00012-2020, de fecha 16/11/2020, incoado (a) por el (la) ciudadano (a): Darling Vivas (…), en su condición de ex-trabajador (a) reclamante, quien manifest[ó] haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo: Unidad Educativa Privada Bolívar y Palacios, y el (la) mismo (a) reclama: Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Llegada la hora se anunci[ó] la audiencia previa formalidades de ley y siendo la hora (…) el Funcionario de Trabajo autorizado, procedió a realizar el llamado de las partes en voz clara e inteligible a las puertas de [la] Sala, haciendo acto de presencia el (la) ex-trabajador (a) reclamante previamente identificado (a) en autos, por una partes y por la parte no haciendo acto de comparecencia el Representante Legal de la entidad de trabajo antes identificada, ni por si, ni por medio de representante legal alguno, para que [diera] cumplimiento a la Providencia Administrativa [arriba mencionada]. En este estado presente el (la) parte accionante intervin[o] y expu[so]: Vista la incomparecencia de la entidad de trabajo ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, solicito al despacho se aplique la consecuencia jurídica correspondiente. Así mismo solicito en [ese] acto copia certificada del presente expediente a los fines de interponer la demanda por ante los tribunales correspondiente”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Mediante el acta supra transcrita, se observa que el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa in comento, aún no se encuentra en la fase sancionatoria, por lo que -en principio- correspondería declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no ha finalizado.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales observa esta Sala que la ciudadana Darling Graciela Vivas Calcurían, identificada en autos, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la sociedad civil “Bolívar y Palacios” SC, no sólo por el cobro de sus prestaciones sociales lo cual ya había sido acordado por la providencia administrativa in comento, sino que adicionalmente demanda: i) la indemnización por concepto de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; ii) el treinta por ciento (30%) por concepto de las costas procesales sobre el valor de la demanda y monto de los honorarios profesionales; y iii) la indexación y los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en la presente demanda.
Ello así, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, de la siguiente forma:
En tal sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la manera señalada de seguidas:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial a la accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que adicional a lo ordenado en la referida providencia, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como indemnización, honorarios profesionales, indexación e intereses de mora), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01197 del 9 de noviembre de 2016).
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, ejercida por la ciudadana DARLING GRACIELA VIVAS CALCURÍAN.
2.- Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria Accidental, OMAIRA OLIVARES GÓMEZ |
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En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00255. |
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La Secretaria Accidental, OMAIRA OLIVARES GÓMEZ
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