Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2010-0768

 

Mediante sentencia Nro. 0780 de fecha 5 de diciembre de 2019, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

(…) 1.- HOMOLOGADO el convenimiento formulado por la representación judicial del ciudadano JUAN SANTAELLA TELLERÍA en la demanda por cobro de bolívares con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, ejercida por el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos JUAN SANTAELLA TELLERÍA, GABRIEL PÉREZ PERAZZO, OSCAR ZAMORA LARES y JULIO CÉSAR LEAÑEZ SIEVERT, antes identificados, en su condición de ‘accionistas propietarios’ de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los Contratos de Auxilio Financiero celebrados en el marco del proceso de intervención de la mencionada entidad bancaria. En consecuencia, CONCLUIDO el presente juicio respecto a todas las partes.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano Juan Santaella Tellería para que se ‘ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (...) dejar sin efecto la medida cautelar de intervención administrativa que afecta a las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba C.A., Multinversiones C.A., Inversiones Paoti C.A., Consorcio Industrial del Zulia C.A. y Corpofin C.A., entre otras)’.

3.- ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios tomando como base la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61) calculados desde el 30 de junio de 2004 hasta la fecha de publicación de este fallo, atendiendo a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela

4. ORDENA la indexación de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61) calculada a partir del día de la interposición de la demanda hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo.

5.- Se INSTA a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a que revise la situación de las aludidas empresas a fin de constatar si se mantienen las circunstancias que motivaron las medidas de intervención administrativa (…)”.

El 20 de febrero de 2020, se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y a los accionados.

En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez (INPREABOGADO Nro. 9.704), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de consideraciones por medio del cual solicitó, entre otras cosas, la “revocatoria del PROCEDIMIENTO TÉCNICO que fue establecido en el numeral 4 del Dispositivo de la Sentencia (sic) homologatoria”, o en su defecto, “la ampliación del fallo” Nro. 0780, dictado por este Máximo Tribunal el 5 de diciembre de 2019.

El 4 de marzo de 2020, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV).

El 17 de noviembre de 2020, se recibió en este Alto Tribunal el oficio CJ-Cjaaag-0256 de fecha 5 de igual mes y año, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto de la entidad bancaria supra mencionada, anexo al cual remitió la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela (BCV).

El 17 de noviembre de 2020, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2020, el abogado Antonio Roncayolo (INPREABOGADO Nro. 11.576), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería (cédula de identidad Nro. 2.937.906), consignó el Cheque de Gerencia Nro. 25351693, girado en esa misma fecha contra la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por la cantidad -para entonces- de doscientos treinta y cinco mil ciento setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 235.177,15), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala a través de la sentencia Nro. 0780 del 5 de diciembre de 2019. En tal sentido, solicitó se dé por concluido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente de la causa. 

Por diligencia del 9 de diciembre de 2020, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, antes identificado, peticionó, en virtud de la consignación del Cheque de Gerencia Nro. 25351693, realizada el 18 de noviembre de 2020, se emitiera constancia del cumplimiento de la obligación demandada y en consecuencia se declare la extinción de la misma.

El 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

En fecha 3 de mayo de 2022 el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, previamente identificado, ratificó el requerimiento formulado a través de su diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021.

En fecha 4 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado Rober Augusto García Pulido (INPREABOGADO Nro. 129.945), actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios  (FOGADE), ratificó el escrito del 20 de febrero de 2020 y solicitó el pronunciamiento respectivo.

El 7 de junio de 2022, el abogado Antonio Roncayolo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, antes identificados, realizó consideraciones, solicitó que se desestimen las peticiones realizadas por el referido Fondo demandante y, en consecuencia, se ordene suspender la intervención de las empresas no financieras afectadas por dicha medida, así como la restitución de sus Órganos Directivos.   

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:

 

I

DE LA SOLICITUD DE  REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y DE “AMPLIACIÓN” DEL FALLO NRO. 0780 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2019

 

En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito consideraciones en el que indicó lo siguiente:

Que en el punto 4 del dispositivo de la sentencia Nro. 0780 dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019, se pidió al Banco Central de Venezuela (BCV) que por vía de colaboración, calculara la indexación de la cantidad de dos mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.623,61), sobre la base del promedio de la “tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, TAL COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Negrillas, mayúsculas y destacado del texto).

Que el PROCEDIMIENTO TÉCNICO” ordenado en el mencionado fallo, solo sería aplicable a su representado si el Banco Central de Venezuela (BCV) no hubiese publicado oficialmente el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), lo cual no es el caso de autos, siendo que la referida entidad bancaria contaba con dicho registro hasta el mes de septiembre de 2019, inclusive.

Que el “cuestionado procedimiento técnico” solo hubiese sido aplicable en el caso de autos por vía de excepción, para complementar la corrección monetaria solicitada respecto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 por no haber sido publicados para el momento en que se emitió la referida sentencia (5 de diciembre de 2019), siempre y cuando aquel Banco no los publicase antes de llevar a cabo la colaboración solicitada.

Que el 4 de febrero de 2020 fueron publicados oficialmente por dicha Institución, los señalados índices hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive.

Que adicionalmente, debe observarse que su representado es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto y diferenciado totalmente de la República, lo que conduce a que el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no le sea aplicable.

Esbozó, que no correspondía usar el citado artículo en el fallo Nro. 0780 del 5 de diciembre de 2019 y que al hacerlo se incurrió en un error material involuntario.

Aseveró, que la indexación o corrección monetaria es un concepto económico y no jurídico y que el procedimiento para determinarla debe ser llevado a cabo no sobre la base fluctuante del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (procedimiento excepcional aplicable únicamente a la República) sino sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

En apoyo de lo expuesto, hizo alusión a las sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nros. 714 y 1455 de fechas 12 de junio de 2013 y 10 de noviembre de 2014, respectivamente.

Alegó, que el procedimiento técnico establecido en el numeral 4 del dispositivo del fallo Nro. 0780 del 5 de diciembre de 2019 dictado por esta Sala se corresponde a un pronunciamiento de mero trámite o sustanciación lo cual permite su revocación por contrario imperio al evidenciarse “la incorrección de su uso.

Que, el referido pronunciamiento vulnera gravemente  los derechos y garantías constitucionales de su representado, relativos a la expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, estabilidad de criterio, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de propiedad, derecho a obtener una decisión ajustada a derecho, derecho a la igualdad ante la ley.

Que tanto la Sala Constitucional como esta Sala han compartido el criterio relativo a la posibilidad de revocar decisiones que violen el orden constitucional y más aun tratándose de decisiones de mero trámite o sustanciación, tal como lo hace (a su decir) el fallo in comento.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la “revocatoria por contrario imperio” del “PROCEDIMIENTO TÉCNICO”, establecido en numeral 4 del dispositivo de la sentencia que declaró homologado el convenimiento.

Por otra parte, requirió, que “una vez revocado como sea el precitado fallo (…) si fuese el caso, la Sala tenga a bien ordenar oficiar al Banco Central de Venezuela solicitándole la determinación de la debida corrección monetaria de las sumas reclamadas en el Libelo (sic) , mediante la utilización de los índices de precios al consumidor (IPC) (sic) que dicho organismo haya establecido hasta el mes de diciembre de 2.019 y limite la aplicación del numeral 4 del Dispositivo del fallo a los meses en que no tenga publicados tales índices (…)”.

Asimismo, manifestó que en nombre de su representada se reserva expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de “solicitar, una vez conste en autos las resultas de la corrección monetaria requerida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (…) [a los efectos] garantizar el cumplimiento voluntario del CONVENIMIENTO HOMOLOGADO y EL REINTEGRO DE LAS SUMAS RECLAMADAS y señaladas en la Sentencia (sic) (…), se decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre la totalidad de las acciones que integran el capital social de las empresas que conforman el GRUPO FINANCIERO BANCOR S. A. C. A., cuya existencia fue establecida por la SUDEBAN (sic), y corroborada judicialmente por el  fallo homologatorio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). (Agregados de este Máximo Juzgado).

Por otro lado, rogó que esta Sala “se abstenga de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a objeto de INSTARLA a que revise la situación de las empresas que se señalan en el fallo homologatorio ‘a fin de constatar si se mantienen las circunstancias que motivaron las medidas de intervención administrativas’, hasta tanto conste en autos que la parte demandada allanada, dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que sean agregadas al Expediente (sic) las resultas de la corrección monetaria de las sumas convenidas a pagar y ser solicitada al Banco Central de Venezuela, haya dado fiel, oportuno, real y efectivo cumplimiento al pago de las mismas”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese contexto, peticionó que “(…) de incumplirse voluntariamente con dicha obligación de pago se proceda a satisfacerla judicialmente mediante la ejecución forzosa de la sentencia, y se informe en consecuencia, de tal circunstancia a esa Superintendencia (…), considerando que una vez determinado como sea por el Banco Central de Venezuela el monto definitivo adeudado, a [su] representada y que este no fuese honrado (…) dicha obligación por formar parte de la totalidad de los pasivos cuyo pago, como una obligación indivisible líquida, exigible y de plazo vencido a cargo de los accionados y del Grupo Financiero Bancor (sic) debe[rá] ser cumplida dentro del proceso administrativo de liquidación, de acuerdo al orden de prelación establecido en la ley de la materia”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

Por último, solicitó en caso de considerarse improcedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia Nro. 00780 dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019, se proceda a ampliar el punto número 4 del dispositivo, con la indicación de que el cálculo del monto correspondiente a la indexación, deberá efectuarse tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en los términos precedentemente expuestos.

 

II

DE LA OPOSICIÓN AL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN SANTAELLA TELLERÍA

 

Por escrito de fecha 7 de julio de 2021, el abogado Antonio Roncayolo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano previamente mencionado, formuló las siguientes exposiciones:

En primer lugar, solicitó sean desestimados por la Sala los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del Fondo demandante en su escrito del 20 de febrero de 2020, al considerar que los mismos resultaban “extemporáneos” y “carentes de todo sentido”.

En ese contexto, manifestó que en la experticia complementaria que realizó el Banco Central de Venezuela (BCV) se cumplió precisamente bajo los parámetros que fueron señalados por la parte actora, quien pretende ahora insistir sobre esos mismos puntos, quebrantando no solo la preclusión procesal sino procediendo con total carencia de interés al haber sido ya acogido lo que éste pretende.

Señaló, que ratifica los pedimentos formulados en repetidas actuaciones ante esta Sala, en el sentido de que se mantenga incólume, por ser de derecho y representar cosa juzgada lo decidido por esta Máxima Instancia en la sentencia que homologó el convenimiento de su representado, particularmente por haber sido oportunamente consignado el pago de la obligación objeto de tal convenimiento, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo presentada por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Denunció, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ha desatendido hasta la fecha el exhorto que este Alto Tribunal le realizase a través de la sentencia Nro. 0780 del 5 de diciembre de 2019, relativo a que revisara la situación de las empresas no financieras que pertenecieron al Grupo Bancor, a fin de constatar si se mantenían las circunstancias que motivaron las medidas de intervención administrativa sobre las mismas. 

Que la injustificada desatención a esa orden, el respeto a la cosa juzgada y los derechos constitucionales de su representado a un proceso justo y a obtener oportuna respuesta, obligan a requerir un pronunciamiento.  

Con fundamento en todo lo expuesto solicitó: i) se declare cumplida en todas sus partes la obligación demandada y ii) se ordene suspender la intervención de esas empresas no financieras con la restitución de sus Órganos Directivos existentes para la fecha en que se dictaron tales medidas. 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), relativa a la revocatoria por contrario imperio y ampliación del fallo Nro. 0780 dictado por esta Máxima Instancia el 5 de diciembre de 2019; así como sobre la petición formulada por el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, antes identificado, referida a que se declare el cumplimiento de la obligación demandada y se ordene suspender la intervención de las empresas no financieras del Grupo Bancor. Dichos requerimientos serán analizados en el siguiente orden:

-       De la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de esta Sala Nro. 0780 de fecha 5 de diciembre de 2019.  

El abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo demandante, solicitó la “revocatoria por contrario imperio” del “PROCEDIMIENTO TÉCNICO”, establecido en numeral 4 del dispositivo de la sentencia que declaró homologado el convenimiento, siendo que a su decir, este Máximo Tribunal pidió al Banco Central de Venezuela (BCV) que por vía de colaboración, calculara la indexación de la cantidad de dos mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.623,61), sobre la base del promedio de la “tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, TAL COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, cuando lo correcto era que dicha corrección monetaria, se efectuara en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Al respecto, adujo la representación judicial del codemandado Juan Santaella Tellería, ya identificado, que la experticia complementaria del fallo llevada a cabo por el Banco Central de Venezuela (BCV) se realizó bajo los parámetros que fueron señalados por la parte actora, quien, a su decir, pretende insistir sobre esos mismos puntos, quebrantando no solo la preclusión procesal sino procediendo con total carencia de interés, al haber sido ya acogida solicitud en la presente causa.

En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.

De las normas citadas se deduce, que dicha figura procesal sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no se haya dictado una decisión de mérito (salvo disposiciones especiales). Asimismo, la revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo, pudiendo solicitarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su emisión o la notificación del interesado.

Así las cosas, resulta imperioso señalar, que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:

los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, en el caso subjudice, el organismo demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia Nro. 0780 dictada por esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2019, a través de la cual declaró homologado el convenimiento formulado por la representación judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, antes identificado, en la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los accionistas propietarios de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los “Contratos de Auxilio Financiero” celebrados en el marco del proceso de intervención de la mencionada entidad bancaria; declarando, concluido el presente juicio respecto a todas las partes y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses moratorios generados, así como el monto correspondiente por concepto de indexación.

La actuación judicial impugnada, si bien es de naturaleza procedimental y se erige sobre un medio de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, comporta una verdadera decisión judicial con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el Juez de mérito constreñido a analizar primero, la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y segundo, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, es importante destacar la aludida figura procesal, conlleva indefectiblemente a que se emita una declaratoria en torno al fondo del asunto, dado que lo que se persigue con la misma es la finalización del proceso a través del reconocimiento expreso por parte del demandado de la procedencia de la acción intentada en su contra, disponiendo de los derechos litigiosos materia del juicio.

Lo anterior, conlleva a concluir que la sentencia Nro. 0780 dictada por esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2019, no se encuentra en la categoría de “autos y providencia de mero trámite o sustanciación”, resultando en consecuencia, inaplicable la revocatoria por contrario imperio, prevista en los artículos artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala, acorde a la normativa y jurisprudencia evocada, desecha la solicitud formulada por la parte accionante, a menos en cuanto a este particular se refiere. Así se decide.

-       De la solicitud de ampliación de la sentencia.  

El apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), solicitó en caso de considerarse improcedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia Nro. 00780 dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019, se proceda a ampliar el punto número 4 del dispositivo, con la indicación de que el cálculo del monto correspondiente a la indexación, deberá efectuarse tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), acorde a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nros. 714 y 1455 de fechas 12 de junio de 2013 y 10 de noviembre de 2014, respectivamente.

Así pues, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

En efecto, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, esta Sala estableció lo siguiente:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem  (…)”. (Negrillas de este fallo).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, la imposibilidad de que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión  -sea definitiva o interlocutoria-; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.).

En el caso sub examine, la sentencia Nro. 00780, cuya ampliación se solicita, fue publicada por este Alto Tribunal el día 5 diciembre de 2019.

Es así, que el 20 de febrero de 2020 la Secretaría de esta Sala libró oficios de notificación al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), a la Procuraduría General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a los accionados; cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil en fechas 4 de marzo, 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, oportunidad en que se entendieron por informados del contenido de la referida decisión.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el apoderado judicial del Fondo demandante, presentó su solicitud de ampliación el mismo día en que se libraron los aludidos oficios, hecho que trajo como consecuencia que se produjera su notificación tácita en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, concluye la Sala que la aludida petición fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa este Alto a tribunal a valorar la procedencia de la solicitud de ampliación.

Para ello, cabe destacar que en sentencia Nro. 729 del 1° de junio de 2011 de esta Sala, se advirtió que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la potestad del juez de hacer correcciones a sus fallos a través de medios específicos, cuales son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de tales medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten los fallos y, por ser diferentes, cada uno de ellos “tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde”.

En ese orden de ideas, igualmente se ha indicado -en particular- sobre la ampliación, que esta tiene una función extensiva y de desarrollo de aspectos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 638, 138 y 382 de fechas 6 de julio de 2010, 2 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2012, respectivamente).

Finalmente, se hace preciso insistir -dentro de este marco teórico- que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en la sentencia. (Vid., sentencia Nro. 635 del 5 de junio de 2013).

Ahora bien, el apoderado judicial del Fondo de Garantías de los Depósitos Bancarios (FOGADE), explicó en su escrito del 20 de febrero de 2020 que este Máximo Tribunal pidió al Banco Central de Venezuela (BCV) que por vía de colaboración, calculara la indexación de la cantidad de dos mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.623,61), sobre la base del promedio de la “tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, TAL COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, cuando lo correcto era que dicha corrección monetaria, se efectuara en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), en razón de lo cual solicitó se efectuara la respectiva salvedad en el punto Nro. 4 de dispositivo.

Lo pretendido por el solicitante no es el esclarecimiento de alguna imprecisión o expresión oscura del fallo, sino modificar términos en los que esta Sala presuntamente conminó al Banco Central de Venezuela (BCV) a realizar la experticia complementaria, lo que evidentemente desatiende a la naturaleza de la ampliación, toda vez que la posibilidad de ampliar la sentencia no se extiende a la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a su contenido.

Sin embargo, es imposible pasar inadvertidas las delaciones formuladas por el Fondo demandante, en torno a la falta de aplicación de los criterios vinculantes proferido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en torno a la indexación.

Así pues, es importante destacar que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación, invocados de manera conjunta por la parte accionante.

Así pues, resulta oportuno para esta Sala hacer alusión al punto del dispositivo cuya modificación requiere la parte accionante:

4. ORDENA la indexación de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61) calculada a partir del día de la interposición de la demanda hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo”.

De la anterior transcripción se aprecia, que contrario a lo indicado por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), este alto Tribunal solo se limitó a señalar al Banco Central de Venezuela (BCV), los parámetros de tiempo que debían ser empleados para realizar la estimación del aludido concepto, siendo falso que se haya ordenado efectuar el cálculo de la corrección monetaria “sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Por otra parte, es necesario destacar que corre inserto a los folios 171 al 179 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial las resultas de la experticia complementaria del fallo llevada a cabo por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis Financiero del referido organismo, de cuyo informe se dilucida la implementación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado entre los meses de enero de 2008 y diciembre de 2019, para la determinación del monto de la indexación, lo cual pone de manifiesto la claridad y suficiencia del fallo homologatorio.

Con base en lo precedentemente expuesto debe este Máximo Tribunal declarar improcedente la ampliación de la sentencia Nro. 00780 de fecha 5 de diciembre de 2019, solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

-       Del cumplimiento de la obligación.  

El apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, antes identificado, peticionó se declare el cumplimiento de la obligación pecuniaria fijada en la presente demanda, al efecto esta Sala observa lo siguiente.  

A través de decisión dictada y publicada en fecha 5 de diciembre de 2019 bajo el Nro. 00780, se homologó el convenimiento formulado por la representación judicial del referido ciudadano, en la demanda por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los “Contratos de Auxilio Financiero” celebrados en el marco del proceso de intervención de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A.; declarando, concluido el presente juicio respecto a todas las partes.

Así pues, el codemandado en su condición de accionista de la aludida institución financiera convino en pagar la suma -para ese entonces-de dos mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.623,61), monto total de la estimación de la demanda, más los intereses moratorios y la indexación, cuya sumatoria según los resultados de la experticia complementaria del fallo realizada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela (BCV), ascendió a la cantidad de  de doscientos treinta y cinco mil ciento setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 235.177,15).

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2020, el abogado Antonio Roncayo, actuando con el carácter de apoderado judicial solicitante del convenimiento, manifestó haber dado cumplimiento a la sentencia homologatoria con la entrega del Cheque de Gerencia Nro. 25351693, girado en esa misma fecha contra la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por la cantidad -para entonces- de doscientos treinta y cinco mil ciento setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 235.177,15). (Vid., folios 182 y 183 del expediente).

Visto el cumplimiento voluntario realizado por el ciudadano Juan Santaella Tellería, antes identificado, en su condición de codemandado, a lo establecido en la sentencia Nro. 00780 de fecha 5 de diciembre de 2019, esta Sala concluye que la pretensión pecuniaria del Fondo accionante se encuentra plenamente satisfecha, en razón de lo cual, se declara concluido el presente juicio. Así se decide.

-       De la suspensión de las medidas de intervención que recaen sobre las empresas no financieras del Grupo Bancor.  

La representación judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, previamente identificado, denunció en su escrito del 7 de julio de 2022, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ha desatendido hasta la fecha el exhorto que este Alto Tribunal le realizase a través de la sentencia Nro. 0780 del 5 de diciembre de 2019, relativo a que revisara la situación de las empresas no financieras que pertenecieron al Grupo Bancor, a fin de constatar si se mantenían las circunstancias que motivaron las medidas de intervención administrativa sobre las mismas. 

Así pues, siendo que quedó establecido en los párrafos precedentes el cumplimiento real y efectivo de la obligación de pago existente con lo cual queda definitivamente cancelado el “Auxilio Financiero” que recibiera del Estado el Grupo Financiero deudor, y comoquiera que a juicio de la representación judicial de los demandados las medidas de intervención administrativa “…que afectan a las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba, C.A., Multinversione,s C.A., Inversiones Paoti, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A. y Corpofin, C.A., entre otras), fueron destinadas a asegurar la efectiva recuperación por el Estado de los recursos públicos facilitados a BANCOR, S.A.C.A. (en liquidación desde 1995) en concepto de auxilio financiero durante la crisis en 1994”, y en virtud de que las mismas ya cumplieron con su cometido siendo imposible su subsistencia en el mundo jurídico, es por lo que esta Sala al constatar el cese de las circunstancias que motivaron su aplicación ordena a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), levantar las medidas de intervención administrativa que recaen sobre las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba C.A., Multinversiones C.A., Inversiones Paoti C.A., Consorcio Industrial del Zulia C.A. y Corpofin C.A., entre otras). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la revocatoria por contrario imperio del punto Nro. 4 del dispositivo de la sentencia Nro. 00780 dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019, peticionada por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

2.- TESPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo formulada por la representación judicial de la parte demandante.

3.- IMPROCEDENTE la ampliación de la decisión in comento.

4.- SATISFECHA la pretensión pecuniaria del Fondo accionante, en razón de lo cual, se declara CONCLUIDO el presente juicio.

5.- Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), levantar las medidas de intervención administrativa que recaen sobre las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba C.A., Multinversiones C.A., Inversiones Paoti C.A., Consorcio Industrial del Zulia C.A. y Corpofin C.A., entre otras).  

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00455.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA