Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0238

 

Adjunto al oficio Nro. 064-2022 de fecha 4 de julio de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “Cumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero en Divisa Extranjera (USD) e Indemnización de Daños y Perjuicios”, interpuesta por el abogado Víctor Bielukas Díaz (INPREABOGADO Nro. 51.507), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GSM SYSTEMS B.V., establecida en 2009 e inscrita en la Cámara de Comercio de Holanda bajo el Nro. (KVK) 34327714, sucursal Nro. 000018196853, con domicilio en Schipholweg 321, Badhoevedorp 1171 PL, Amsterdam, Holanda, contra la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 143-A-Qto., y cuya última modificación estatutaria consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de junio de 2006 e inscrita ante el mencionado Registro el 30 de ese mismo mes y año, bajo el Nro. 33, Tomo 1359-A; en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento” y el “Contrato de Garantía” suscritos por las partes el 1° de julio de 2013 y el 12 de junio de 2014, respectivamente.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

El 20 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

En fecha 27 de julio de 2022, los abogados Jorge G. Salazar Campos, Fallon Carrillo Flores y Danny Rodríguez Linares (INPREABOGADO Nros. 111.903, 137.732 y 181.403), respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación Digitel, C.A., presentaron escrito de consideraciones.

Por escrito del 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gsm Systems B.V., solicitó la desaplicación por control difuso de la norma contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, así como el avocamiento de esta Sala al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Víctor Bielukas Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Gsm Systems B.V., interpuso demanda por “Cumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero en Divisa Extranjera (USD) e Indemnización de Daños y Perjuicios”, contra la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento” y el “Contrato de Garantía” suscritos por las partes el 1° de julio de 2013 y el 12 de junio de 2014, respectivamente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó, que en fecha 12 de diciembre de 2012, se dio inicio a la relación comercial entre las partes con aprobación de las condiciones de servicio a cargo del Comité de Compras de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., mediante la emisión de una comunicación suscrita por su Vicepresidente, el ciudadano Pablo Bernal, con la finalidad de manifestar su “(…) aceptación del Servicio RotoPool de repuestos para la red NSN (…)”.

Que dicho servicio, incluía: “(…) gestión de repuestos, dimensionamiento de repuestos, administración de almacenamiento  central y logística a punto de antena, servicio de reparación local y/o internacional (…)”.

Que, “(…) la relación jurídico contractual entre DIGITEL (sic) y GSM (sic), tiene su origen y regulación a partir del documento denominado ‘Pedido de Servicios N° 4600097871’ de fecha 20 de marzo de 2013, por concepto de servicios de soporte y reparación de partes, con vigencia para el período anual que [iba] desde abril 2.013, hasta marzo 2.014, [quedando establecido] el valor anual de la operación comercial en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.425.000,00) (…)”. (Agregados de la Sala).

Que, el 1° de julio de 2013 las partes suscribieron el “(…) Contrato de Servicios de Soporte y Mantenimiento (…)” y de acuerdo con la “(…).Cláusula 3.a la contraprestación que sería pagada por DIGITEL (sic), se encontraba estimada en USD 1.425.000,00, anuales, pagad[eros] en fracciones bimensuales (…)”. (Interpolado de la Sala).

Que, “(…) en la cláusula 3.b.ii de EL CONTRATO [se] establecía: [que] ‘A fin de que el Comprador (sic)  pued[iese] cumplir con su obligación de solicitar la obtención de Dólares de los Estados Unidos de América para cumplir con sus obligaciones de pago, (…) GSMS BV (sic) reconoc[ía] su obligación como exportador de presentar los siguientes documentos; (i) facturas final, (ii) [dicho] Contrato con las firmas de los representantes del suministrador notariadas; y (iii) otros documentos requeridos por CADIVI (sic) relacionados con la transacción de importación de equipos (…)”. (Añadidos de este Máximo Tribunal).

Que, en la Cláusula 3.c las partes estipularon que “(…) [t]odas las cantidades pagaderas a GSMS BV (sic)  bajo [ese] contrato ser[ían] pagadas en Dólares Moneda (sic) de curso legal de los Estados Unidos de América a GSMS BV (sic) IBAN: NL05ABN0439765005, ACCOUNT NO: 43.97.65.005, SWIFT, ABNANL2A, BANK: ABN-AMOR, SINGLE: 542548, 1017 AZ Ámsterdam”. (Agregados de la Sala).

Que, “(…) establece el literal a, de la Cláusula 12 VARIOS de EL CONTRATO que ‘[t]oda modificación, cambio o renuncia a cualquier disposición contenida en el [referido] documento ser[ía] nula, a menos que exist[iese] un acuerdo por escrito al respecto firmado por ambas partes’ (…)”. (Corchetes del fallo).

Que, “(…) por [un] período de más de DIEZ (10) MESES, [su mandante no] recibi[ó] pago alguno. Y solo fue hasta el 07 (sic)  de abril de 2.014, que DIGITEL (sic) realizó el primer pago relativo al primer año de contrato, mediante asignación de CADIVI (sic), por la cantidad de USD 118.750,00, [asimismo] procedió a realizar un segundo pago a GSM (sic) por la cantidad de USD 50.000,00 el día 27 de mayo de 2014 (…)”. (Agregados de la Sala).

Afirmó, que “(…) debido al evidente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de DIGITEL (sic) (…) y también las presiones de cobro ejercidas por GSM (sic) en fecha 12 de junio de 2.014, DIGITEL (sic) ofrece a [su] representada una supuesta garantía (…) para el cobro de sus acreencias y, en virtud de ello las partes suscriben el ‘Contrato de Depósito en Garantía’, reconociendo la demandada de manera implícita el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”. (Añadido de la Sala).

Que, de acuerdo con la Cláusula Primera del Contrato de Garantía “(…) DIGITEL (sic) tenía el deber de constituir ‘a favor de EL PROVEEDOR un depósito de garantía por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.425.000,00) (…) equivalente al total debido bajo las facturas comerciales a la fecha abril 17, 2014 (sic) (…). Sin embargo [sostiene que] esta obligación tampoco fue cumplida por la demandada (…)”. (Interpolado de la Sala).

Que, la Cláusula Segunda del contrato en referencia, “(…) contiene una obligación contraria a derecho que la afecta de nulidad absoluta, ya que establece a favor de DIGITEL (sic) el derecho de repetir el pago de USD 475.000,00, por concepto de pagos recibidos por GSM (sic) vía CENCOEX (sic) CADIVI (sic) por lo que debe declararse nula y excluida del referido contrato (…)”.

Que lo contrario implicaría la existencia de un deber contractual ilegítimo y su ejecución ocasionaría graves daños patrimoniales a su representada.

Reseñó, que “(…) DIGITEL (sic) procedió a realizar un tercer pago a GSM (sic) por la cantidad de USD 100.000,00 el día 20 de junio de 2.014. Luego, en fecha 27 de junio de 2014, GSM (sic) recib[ió] un cuarto pago vía CADIVI (sic), por la cantidad de USD 118.8750,00. [Mientras que el] quinto pago se produjo el 18 de junio de 2.014, por la cantidad de USD 100.000,00. De esta forma, a la última fecha indicada, DIGITEL (sic) había dado cumplimiento solo al 34,21% del total de sus prestaciones de pago relativas al primer año de vigencia de EL CONTRATO. Entre tanto GSM  [acorde a sus dichos] daba cumplimiento oportuno y satisfactorio, a las prestaciones relativas al segundo año-contrato (…)”. (Interpolados de la Sala).

Que, “(…) a pesar que DIGITEL (sic) alegaba como causa de su incumplimiento contractual la falta de dotación de divisas preferentes por parte de las autoridades cambiarias venezolanas, en fecha 04 (sic) de agosto de 2.014, el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), a cargo del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante ADJUDICACIÓN N° 20-2014, adjudicó a la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., la cantidad de USD 110.100,00, divisas que fueron LIQUIDADAS A BS (sic) 11 POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Hecho que denota la conducta dolosa de la demandada  y la mala fe en la ejecución de los contratos, pues DIGITEL (sic) sí tuvo, efectivamente, acceso a divisas preferenciales otorgadas bajo los procedimientos especiales previstos en las leyes cambiarias, tal como había sido referido en los contratos y contaba con recursos suficientes para al menos dar cumplimiento al 100% de sus prestaciones de pago. Esos recursos aprobados y adjudicados debían destinarse a la ‘Liquidación de Servicios y/o Bienes Inmateriales Sector Telecomunicaciones’ (…)”. (Agregados de este Máximo Juzgado). (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “(…) DIGITEL (sic)  procedió a realizar un sexto pago a GSM (sic)  por la cantidad de USD 100.000,00 el día 18 de agosto de 2014. Luego de fecha 07 (sic) de septiembre de 2.014, GSM (sic) recib[ió] un séptimo pago vía CADIVI (sic) por la cantidad de USD 237.500,00. El octavo pago se produjo el 15 de octubre de 2014, por la cantidad de USD 75.000,00. De esta forma a la última fecha indicada, DIGITEL (sic) había dado cumplimiento solo al 63,15% del total de sus prestaciones de pago relativas al primer año de vigencia de EL CONTRATO. Entre tanto, GSMS (sic) continuaba [a su decir] dando cumplimiento oportuno y satisfactorio, a las prestaciones relativas al segundo año-contrato (…)”. (Agregados de la Sala).

Que, “(…) DIGITEL (sic) procedió a realizar un noveno pago a GSM (sic) por la cantidad de USD 100.000,00, el día 03 (sic) de Octubre de 2.015 (…)”.

Que, “(…) en fecha 10 de Diciembre de 2.015, GSM (sic) recib[ió] un décimo y último pago, por la cantidad de USD 50.000,00. Y de esta forma, a la última fecha indicada, DIGITEL (sic) había dado cumplimiento solo al 13,68% (sic) del total de sus prestaciones de pago relativa al primer año de vigencia del contrato (…)”. (Añadido de la Sala).

Que, a la fecha de interposición de esta demanda, “(…) GSMS (sic)  pose[ía] contra DIGITEL (sic) acreencias por la cantidad total de USD 3.621.875,00, recibiendo en pago por parte de la empresa demandada, solo la cantidad de USD 1.050.000,00, lo que equivale aproximado del VEINTINUEVE POR CIENTO (29,00%) de total de prestaciones de pago, según lo facturado de acuerdo con los contratos (…) siendo el saldo total discriminado a pagar al 31 de Octubre de 2.021, el siguiente: saldo de capital USD (2.571.875,00), intereses moratorios desde el 17/12/2013 (sic) al 31/10/2021 (sic), referente a un (9%) anual, USD 1.580.302.091 total a pagar (4.055.151,28) (sic) (…)”. (Corchete de este Alto Tribunal). (Mayúsculas del original).

Destacó, que “(…) como consecuencia de la presión de cobro ejercida por GSM (sic) contra DIGITEL (sic), Aquiles Escobar presenta a Christian Crews agente de cobranzas de GSMS (sic), al sr, Henryk Dabrowski agente y propietario de Alternet Systems Inc, proveedor de la plataforma de recarga electrónica de saldo de DIGITEL (sic), para que se entienda con el (sic) sobre la propuesta de pago a través del mercado paralelo de divisas utilizadas por DIGITEL (sic) (…)”.

En este contexto, señaló que, “(…) en fecha 25 de Octubre de 2.016, Henryk Dabroski, agente y proveedor de DIGITEL (sic) le indica a Dan Knox, vía correo electrónico, con asunto ‘Banesco Account Information’, que consult[ó] la información (…) para la transferencia a la cuenta de consolidación, señalando los datos de la cuenta corriente Banesco N° 0134-0346-51-346-302-6083 a nombre de Distribuidora King Chou C.A., Rif: J-312650249 (…)” , peticionando al final del correo se confirme el saldo total a cancelar. (Agregados de la Sala).

Que, “(…) [d]e acuerdo con las instrucciones que le fueron dadas, en esa misma fecha, Dan Knox reenvía el correo electrónico a Christian Crews agente de cobranzas de GSM (sic) con asunto ‘Banesco Account Information’ sin indicar ninguna otra información (…)”. (Añadido del fallo).

Que, “(…) luego Christian Crews agente de cobranzas de GSM (sic)  reenvía el correo electrónico y la cadena de mensajes a Aquiles Escobar con asunto: ‘a continuación, las instrucciones de transferencia para el depósito de garantía contra el contrato de Gsms Systems bv según lo discutido’ (…), sin embargo en esa misma oportunidad el ciudadano Aquiles Escobar “(…) omite responder al remitente anterior y en su lugar, reenvía directamente el correo electrónico y la cadena de mensajes a Claudia Toniutti, Julio A. Sánchez gerente (sic) de emisión de pagos y administración de contratos de DIGITEL (sic) y a Rafael Sánchez con asunto ‘rv: fw Banesco Account Information’ dando las siguientes instrucciones, (…) procesar [el] depósito de garantía a las cuentas abajo indicadas en las siguientes proporciones, Distribuidora King Chou, C.A., por un monto de 1.108.012.500,00 Exclusividades El Yaque C.A. por un monto de 105.525.000, 00 (sic) (…)”. (Interpolado de la Sala).

Acotó que una vez “(…) [r]ecibidas las instrucciones, en fecha 26 de Octubre de 2.016, Julio A. Sánchez gerente de emisión de pagos y administración de contratos de DIGITEL (sic), reenvía el correo electrónico y la cadena de mensajes a Aquiles Escobar, con asunto: ‘R: FW Banesco Account Information’, [al cual] anex[ó] el soporte de transferencia del pago realizado al proveedor Distribuidora King Chou por Bs. 1.108.012.5000, 00. (…) [y]  el print de pantalla del banco donde se observa el débito en [su] ejecutiva de Banesco [afirmando que] ya el proveedor [tenía] disponibles los fondos en su cuenta (…)”. (Agregados de este Máximo Juzgado).

Alegó, que “(…) [e]stas operaciones fueron concretadas induciendo dolosamente en error al representante de GSM (sic), a fin de que esta realizara el reenvío al correo. Sin embargo, debido a las circunstancias del caso ya expuestas, el representante legal [de] GSM (sic)  se negó a extender finiquito legal por cuanto [dicha empresa] no había recibido pago alguno en calidad de garantía en la moneda de pago convenida, no autorizó la modificación contractual en los términos previstos y no aprovechó las resultas de la operación cambiaria no autorizada (…)”. (Añadidos de la Sala).

Denunció, que los hechos antes descritos constituyen ilícitos que generan daños y perjuicios de carácter grave en contra de su representada, tanto en el ámbito moral como en el material.

Aseveró que “(…) DIGITEL (sic)  era la empresa interesada en obtener divisas a través del mercado paralelo ante la supuesta imposibilidad de hacerlo por las vías oficiales. De hecho aplicó el mismo método y la misma plataforma para cumplir con otros proveedores como Exclusividades El Yaque, C.A., con el mismo resultado (…)”.

Que, “(…) en atención al desarrollo de los acontecimientos y la evolución y reajuste que afectó a la relación comercial entre las partes, quedaba establecido contractualmente, que cualquier operación, acción o actuación que implicara la modificación de las pautas y condiciones contractuales, debía ser previamente autorizadas por escrito por ambas partes. Y más específicamente una operación de cambio irregular, que establecía una forma de pago no prevista contractualmente (…). Por tal motivo, los riesgos de esa operación nunca fueron efectivamente transferidos por DIGITEL (sic) a GSM (sic) quien [acorde a su criterio, no puede ser] obligada a soportar las resultas infructuosas de dicha operación (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Manifestó que “(…) lo anterior queda ratificado en el hecho de que DIGITEL (sic), quien funge como víctima de los delitos de estafa y apropiación indebida, es la única reconocida con tal carácter por la Fiscalía Trigésima (30) con Competencia Nacional y sede en el Área Metropolitana de Caracas, en el expediente MP-477525-2017 y por el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 17C-848-18, pues no consta que la misma haya cedido o transferidos en forma alguna los derechos de crédito a un tercero (…)”.

Precisó, que el “(…) 26 de septiembre de 2019, Reyner M. Gutiérrez S. Asistente I de Auditoría de KPMG OSTOS VELÁSQUEZ & ASOCIADOS, auditores externos de DIGITEL (sic), le indic[ó] al departamento de ventas de GSM (sic), vía correo electrónico con sus asuntos: ‘confirmation Corporación Digitel, C.A’. lo siguiente: ‘KPMG Ostos Velásquez y asociados, actualmente se encuentra realizando la auditoría, de los estados financieros de la Corporación Digitel, C.A. por lo tanto encontrará adjunta la carta de confirmación, la cual requiere su respuesta con la información solicitada en ella sobre la empresa al 30 de junio de 2019; (…)”. (Agregado de la Sala).

Señaló, que en fecha 30 de septiembre de 2019, “(…) Dan Knox respond[ió] el correo electrónico a las direcciones de correo electrónicos allí indicadas, con asunto; ‘Digitel Account Statement & KPMG audit response’, señalando lo siguiente ‘Consulte el estado de cuenta adjunto y la respuesta a su correo electrónico el 26 de septiembre. Los montos impagos y vencidos están sujetos a una APR (sic) del 9% según la Ley vigente en Nueva York, que es la jurisdicción para este contrato, por lo tanto, los intereses continuarán acumulándose a esta rasa (sic) hasta que se llegue a un acuerdo. Estamos evaluando opciones legales para el cobro de estos montos y  agradecemos cualquier comunicación de Digitel en relación con este asunto, ya que interrumpieron las conversaciones con nuestro abogado local en Venezuela (…)”. (Interpolado de la Sala).

Alegó, que “(…) además de los reconocimientos por escrito de la existencia de la deuda por DIGITEL (sic) en el texto de EL CONTRATO DE GARANTÍA, en el mensaje de correo electrónico remitido por CLAUDIA GABRIELA TONIUTTI PIDIUTTI, Gerente de Contabilidad CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., de fecha 31 de mayo 2.016 y en la carta de confirmación de fecha 24 de septiembre de 2.019, suscrita por dicha Gerente, renovaron efectivamente en esas oportunidades, la deuda a favor de GSM (sic)  conforme a lo establecido en el artículo 17-101 de la Ley de Obligaciones Generales que rige el Estado de Nueva York, y en lo que respecta al pago regido por el CONTRATO DE GARANTÍA, implicó la interrupción de los lapsos establecidos en el artículo 132 del Código de comercio Venezolano (…)”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, adujo hubo un “(…) reconocimiento explícito de la deuda (…) mediante correo electrónico de (sic) mayo de 2.016, [donde quedó de manifiesto] la intención de, supuestamente, realizar el pago de la deuda por parte de DIGITEL (sic) (…)”. (Agregado de la Sala).

Denunció, que “(…) los contratos fueron elaborados por DIGITEL (sic)  con el objeto de obtener ventajas y evitar el pago y obtener exoneración de responsabilidad [quien a] sabiendas de las dificultades para obtener divisas preferenciales, pretendió sujetar el cumplimiento de sus prestaciones de pago, a la voluntad de un tercero (el Estado), y conforme a ello, la autoridad cambiaria solo aprobó la ADD (sic) correspondiente a 4 facturas (…)”. (Añadido de la Sala).

Que, “(…) con base en lo anterior, elaboró EL CONTRATO DE GARANTÍA que contenía una cláusula violatoria de la ley cambiaria, cuya garantía a favor de GSM (sic) no cumplió, [y que] en cambio, garantizaba el retardo impune y justificado en el cumplimiento de sus prestaciones de pago y una evidente fuente de divisas preferenciales, siendo estos [a su decir,] sus verdaderos objetivos (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

Explicó, que “(…) establecido como fue [que] entre las partes existe un Contrato por Prestación de Servicios Tecnológicos y dotación de equipos, repuestos, accesorios y demás elementos necesarios para llevar a cabo dicho servicio, por un tiempo determinado, y un CONTRATO DE GARANTÍA que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, es por lo que, mal podría la empresa demandada DIGITEL (sic), resolverlo de manera unilateral, tal como pretendió, ni eximirse de su cumplimiento en el pago bajo el alegato esgrimido (…)”. (Corchete del fallo).

Manifestó, que “(…) lo expuesto anteriormente permite concluir que el derecho al cobro de las acreencias a favor de GSM (sic), por concepto de capital insoluto e intereses moratorios al 31/12/2.021 (sic), (…) deriva de acreencias contraídas válidamente por DIGITEL (sic), cuyo título ejecutivo complejo se encuentra acreditado en obligaciones monetarias de carácter comercial, válidas, líquidas, exigibles y de plazo vencido, determinadas de Dólares de los Estados Unidos de América (USD), circunstancia que da lugar a la reclamación de los montos en dinero estimados en (…) [el] libelo (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto a “(…) la reclamación de indemnización de daños y perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante formulada por GSM (sic) de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, [estableció que la misma] conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones  por concepto de daño emergente, que exige la comprobación de los elementos que conforman el hecho ilícito; la ganancia esperada que habría podido materializarse en el patrimonio de GSM (sic), la relación de causalidad y la culpabilidad de los sujetos causantes del hecho, [siendo] que el lucro cesante es consecuencia directa del hecho ilícito generador (…)”. (Añadidos del presente fallo).

Argumentó, que “(…) en el caso que se analiza, los hechos generadores del daño lo constituyeron acciones y conductas de carácter antijurídicas, ejecutadas de forma continuada por DIGITEL (sic), sus representantes y agente, mediante el diseño contractual de obligaciones cuyo pago podía DIGITEL (sic) diferir indefinidamente, mediante la ejecución de engaños contra [su] representada para hacerla participar en la realización de una operación cambiaria que infringió la normativa vigente y con pleno conocimiento de la ilegitimidad de dicha actuación lo cual es una conducta dolosa de la empresa victimaria que implicó un deliberado incumplimiento de las prestaciones a las cuales se habían comprometido, por lo que DIGITEL (sic) está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que dichas acciones ilícitas generaron (…)”. (Interpolado de este Alto Juzgado).

Finalmente concluyó su exposición solicitando:

“(…) Primero: Que se afirme la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del presente asunto, por determinarlo así el ordenamiento jurídico venezolano y que la competencia para conocer y decidir la presente acción corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución.

Segundo: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, y por tanto SIN EFECTO LEGAL la CLÁUSULA SEGUNDA del ‘Contrato de Depósito de Garantía’, suscrito por las partes y con validez a partir del 12 DE Junio de 2.014, por contener una obligación contraria a la normativa cambiaria vigente para la fecha indicada (…).

Tercero: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD) 4.190.861,73), por los siguientes conceptos:

a)   La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.571.875,00), por concepto de capital insoluto, correspondiente a las fracciones contractuales correspondientes al período que va desde Diciembre de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.013, hasta Octubre de 2.015, ambas inclusive.

b)   La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1.618.986,73), por concepto de intereses de mora causados sobre el capital adeudado por (sic)  desde el 17 de Diciembre de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.021, ambos inclusive, calculados dichos intereses a la tasa de NUEVE POR CIENTO (9%) de interés anual, tal como fue convenido por las partes.

(…Omissis…)

Cuarto: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, (…) desde el día 01(sic) de Junio de 2.021 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, calculado en la forma antes expuesta. En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se realice una Experticia Complementaria del Fallo a fin de determinar la suma correspondiente a los intereses que se causen a favor de GSM SYSTEMS.

Quinto:  En pagar la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000.000,00), por concepto de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, derivados de hecho ilícito, de acuerdo con los parámetros denunciados (…)

Sexto: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) 950.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales por LUCRO CESANTE (…)

Séptimo: Las costas y costos judiciales, incluyendo en ello los Honorarios Profesionales de Abogado (sic) que el presente procedimiento causare (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

 

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2022, los abogados Jorge G. Salazar Campos, Fallon Carrillo Flores y Danny Rodríguez Linares, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación Digitel, C.A., dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción, alegando que:

“(…) Se desprende de la Cláusula 10 del ‘Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento el cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, la voluntad clara y expresa de las partes contratantes de dirimir TODO LITIGIO, CONTROVERSIA O RECLAMACIÓN que resulte de dicho contrato a través del arbitraje institucional en el estado de Nueva York, de acuerdo al Reglamento de arbitraje (sic) y leyes de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América; todo lo cual demuestra inequívocamente la intención de las partes contratantes de prescindir de la jurisdicción del Poder Judicial para la resolución de cualquier controversia derivada del mencionado contrato, mediante un arbitraje institucional como medio alternativo para la resolución de conflictos (…) por lo que [consideraron] pertinente en el caso presente solicitar (…) [se] decida sobre el presente asunto y declare Con Lugar la Falta de Jurisdicción, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem (…)”. (Agregados de la Sala y destacados del original).

Por decisión de fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la disposición civil adjetiva, relativa a la falta de jurisdicción, expresando al respecto lo siguiente:

“(…) Del análisis de la cláusula arbitral del contrato aportado por escrito por la parte demandada, se constata la firme y expresa voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias que pudiesen surgir respecto al desarrollo del contrato de prestación de servicios de soporte y mantenimiento, por el cual se vincularon jurídicamente y sobre dicha competencia no puede prejuzgar este tribunal. De modo que, partiendo que la pretensión contenida en la presente demanda persigue el cumplimiento del contrato de servicios y la indemnización por daños y perjuicios, en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada en el pago de los referidos contratos, siendo un acuerdo entre las partes que las controversias suscitadas entre ellas deberán ser resueltas mediante el arbitraje pactado, es menester hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, establece que los medios alternativos de resolución de conflictos, forman parte del sistema de justicia, siendo estos medios, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En consecuencia, (…) con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no consta en autos que las partes hayan renunciado tácitamente al arbitraje, se observa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que se declina la competencia para conocer de la causa a la Cámara de Arbitraje de Nueva York de los Estados Unidos de América, conforme a lo pactado en la cláusula 10 supra transcrita, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

En razón de las anteriores consideraciones, se acuerda remitir el original de las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, en virtud de ser declarada la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio ya que el conocimiento del mismo le corresponde a la Cámara de Arbitraje de Nueva York de los Estados Unidos de América. Así se establece (…)”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-          Punto Previo

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gsm Systems B.V., solicitó, entre otras cosas, la desaplicación por control difuso de la norma contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, argumentando a tal efecto lo siguiente:

Esta digna Sala ha advertido en otras oportunidades, que la regulación de jurisdicción es un recurso de elevada transcendencia que resuelve las situaciones en las cuales está interesada la soberanía de la República frente a la jurisdicción extranjera y que su conocimiento está dado por ley a [la] Sala Político-Administrativa.

De acuerdo a los postulados constitucionales consagrados en los Artículos 2, 26, 49 y 246 de [la] vigente Carta Política, a través de la cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y al procedimiento judicial como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia, siendo deber de los tribunales de justicia venezolanos ser exhaustivos y precisos en el cumplimiento de sus deberes como Administradores de Justicia en los procesos, incidencias o recursos relacionados con la Jurisdicción Venezolana sobre la de los jueces extranjeros, a los fines de proteger y dignificar la finalidad esencial de ser garantes de la Justicia, [por lo que] en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe [en su opinión] esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora Máxima de la Jurisdicción Nacional, RECONOCER LA INAPLICABILIDAD DE LA CITADA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ALGUNAS DE CUYAS NORMAS HAN SIDO DECLARADAS POR EL MÁXIMO TRIBUNAL), POR CUANTO LA MISMA SE OPONE A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSAGRADOS POR NUESTRA CARTA MAGNA, DE VIGENCIA POSTERIOR A AQUEL COMPENDIO NORMATIVO CIVIL (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala y negrillas, mayúsculas y subrayado del original”.

A los fines de resolver el requerimiento de desaplicación por control difuso, debe esta Sala atender a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están, en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que se fundamenta el peticionante, establece que:

Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Las disposiciones antes transcritas consagran la facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar, de oficio o a petición de parte, una norma jurídica que colida con alguna disposición o principio constitucional.

En este sentido, si el juez al decidir cualquier proceso constata que la norma a aplicar para resolver la controversia resulta contraria a lo previsto en el Texto Constitucional, podrá acordar su inaplicación al caso concreto, estando los efectos de dicha desaplicación limitados a la esfera jurídica de las partes en conflicto; por tal motivo, este tipo de control (difuso), ha sido considerado por este Supremo Tribunal como un control incidental y especial. 

Atendiendo a lo antes indicado, debe advertirse que en el caso de autos la Sala no observa que exista colisión alguna entre lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, el cual reza que “la determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiendo la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas” y lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha normativa simplemente consagra un procedimiento de carácter sumario con miras a garantizar la consecución de un justicia expedita, sin formalismos innecesarios que retrasen de forma sustancial la emisión de un pronunciamiento en esta fase de Consulta.

En este particular tiene buen sentido el espíritu del legislador, por cuanto busca preservar el principio de celeridad procesal, y respetar a las partes sus derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en los términos previsto en el referido artículo 26 eiusdem.

En tal sentido, es imperioso para esta Sala indicar que el referido procedimiento de carácter sumario no trastoca, tal y como fue esbozado por la representación judicial de la empresa accionante, el derecho a la defensa de las partes, máxime, cuando este Alto Tribunal se encuentra constreñido a analizar en su totalidad y a profundidad los recaudos insertos en el expediente, entre los cuales figuran, no solo los instrumentos fundamentales en los cuales se sustenta la acción, sino las exposiciones formuladas por la partes ante el Tribunal remitente, en este caso el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su respectiva oposición.  

Por otra parte, es preciso aclarar que el Juez como director del proceso se encuentra dotado de las más amplias facultades legales, pudiendo incluso llegar a dictar un auto para mejor proveer (de estimarlo necesario) a fin de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción del asunto sometido a su conocimiento.

Siendo ello así, considera esta Sala que el contenido del artículo 63 de la Legislación Civil Adjetiva, no ocasiona a los justiciables una violación o restricción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, como se indicó, viene a ser una garantía para obtener con prontitud la decisión correspondiente; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud formulada por la representación judicial del Gsm Systems B.V., en cuanto a la desaplicación por control difuso, de la norma antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien por cuanto se advierte de las actas procesales que la parte accionante requirió además, el avocamiento de este Máximo Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dando que el expediente judicial reposa en este sede jurisdiccional en su totalidad en virtud de la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el objeto de dicha figura procesal (consulta de jurisdicción), no es otro que determinar cuál es el organismo llamado a conocer del asunto, esta Sala se reserva el pronunciamiento en torno al avocamiento hasta tanto se resuelva la presente consulta, a efectos de evitar fallos contradictorios. Así se establece.

-          Del fondo del asunto

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la presente consulta de jurisdicción de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19, de la Ley Orgánica de Reforma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa lo siguiente:

El caso de autos versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero en Divisa Extranjera (USD) e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Gsm Systems B.V., contra la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento” y el “Contrato de Garantía” suscritos por las partes el 1° de julio de 2013 y el 12 de junio de 2014, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2022 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto en virtud de la existencia de una cláusula arbitral.

En anteriores oportunidades, esta Sala ha expresado que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 1067 del 3 de noviembre de 2010, estableció que “los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ʻprima facieʼ, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje”.

En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 eiusdem.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00800 del 2 de julio de 2015).

Precisado lo anterior, observa la Sala que la representación en juicio de la empresa accionada evocó a su favor la falta de jurisdicción de Poder Judicial, de cara a la existencia de una cláusula compromisoria en el Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento”, suscrito por las partes el 1° de julio de 2013, conforme a la cual las mismas acordaron resolver todas las controversias que se suscitaran en torno al mismo mediante el arbitraje comercial bajo las leyes y reglamentos del Estado de Nueva York de las Estados Unidos de América.

Ahora bien, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

El ʻacuerdo de arbitrajeʼ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).

De la disposición anterior se observa, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha norma interpretada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe entender que renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 eiusdem, que:

“(…) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (…)”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si de los contratos suscritos entre las partes, se desprende la intención de someterse a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dichas convenciones. A tal fin, se observa que en la Cláusula Décima del “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento”, inserto a los folios 179 al 184 del expediente judicial, se estableció lo siguiente:

“(…) 10. LEY APLICABLE, JURISDICCIÓN.

a.                      Ley Aplicable. Este Contrato se regirá e, interpretará de conformidad con las leyes de leyes (sic) del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América.

b.                      Jurisdicción. Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este Contrato o relativo a este Contrato, incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje y leyes del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, vigente al momento del inicio de arbitraje (las ‘Reglas’), por tres (3) árbitros nombrados de conformidad con dichas Reglas. El laudo arbitral que se dicte bajo dicho procedimiento de arbitraje será definitivo e inapelable y podrá ser homologado ante cualquier tribunal con competencia para ello (…)”.

Por otra parte se advierte que de la Cláusula Octava del “Contrato de Garantía”, cursante a los folios 194 al 196, del expediente se estableció que:

“(…) Cualquier controversia o disputa relacionada con el presente contrato será resuelta en forma exclusiva y definitiva mediante arbitraje de derecho. El arbitraje se llevará a cabo, de acuerdo con el Reglamento General del CEDCA de Caracas. El Tribunal arbitral estará conformado por tres (3) árbitros, quienes decidirán conforme a derecho. El arbitraje se realizará en la ciudad de Caracas, en la sede que determine el Tribunal Arbitral. El idioma será el castellano. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo y vinculante para las partes, quienes por este medio renuncia a cualquier derecho de apelar o revisar el referido laudo ante cualquier Órgano Jurisdiccional, salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (…)”.

De la lectura de las cláusulas transcritas, se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento de la citada sentencia vinculante Nro. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es suficiente para concluir que la acción planteada en el caso, debe ser resuelta mediante arbitraje.

Siguiendo la misma línea argumentativa, este Alto Tribunal estima oportuno acotar, que a los efectos de determinar la procedencia de la denominada renuncia tácita al arbitraje, debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestre una indiscutible tendencia de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

En este sentido, las actuaciones del demandado dirigidas a ejercer su derecho a la defensa en el juicio, no deben entenderse como una renuncia tácita al arbitraje. Tampoco deberán considerarse una renuncia tácita al compromiso arbitral las solicitudes cautelares que las partes puedan requerir a los órganos del Poder Judicial, conforme al principio de tutela judicial efectiva y a las normas aplicables y requisitos de procedencia, quedando a juicio del respectivo tribunal arbitral, -una vez constituido-, modificar, ampliar o revocar, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, las medidas cautelares otorgadas previamente por los referidos órganos judiciales.

Así pues, observa esta Sala que en fecha 9 de junio de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., opuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando descartada la renuncia tácita.

Siendo ello así, y al haber verificado este Alto Tribunal la existencia de una cláusula arbitral en la que las empresas involucradas expresaron su voluntad inequívoca de someter a la justicia arbitral las controversias que pudieran suscitarse en relación con la interpretación y aplicación del referido contrato; se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por “Cumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero en Divisa Extranjera (USD) e Indemnización de Daños y Perjuicios”, interpuesta por el abogado Víctor Bielukas Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gsm Systems B.V., contra la Corporación Digitel, C.A., en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento” y el “Contrato de Garantía” suscritos por las partes el 1° de julio de 2013 y el 12 de junio de 2014, respectivamente, por corresponder la resolución de la controversia al Tribunal Arbitral. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido esta Sala el hecho de que las partes acordaran en sendos contratos acogerse el arbitraje jurisdicciones diferentes (a saber, la República bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América), circunstancia que a criterio de este Órgano Jurisdiccional podría representar un menoscabo a sus intereses de cara a lo engorroso que podría resulta tramitar un mismo asunto en países separados, por lo que en aras de garantizar el equilibrio en el sistema de justicia, se estima imperioso (en aplicación del principio jurídico que establece accesorio debe seguir la suerte de lo principal), aplicar lo dispuesto en el Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento”, solo en lo que se refiere a la determinación del órgano arbitral, quedando sometida la resolución del asunto al árbitro de la ciudad de Nueva York. Así se decide.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En relación al avocamiento peticionado por la representación judicial de la parte accionante, esta Sala estima inoficioso pronunciarse al respecto, ya que se estableció en líneas anteriores que el caso subjudice debe ventilarse ante un Tribunal Arbitral, quedando vedado el conocimiento del asunto al Poder Judicial. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se DESESTIMA la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Gsm Systems B.V., en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “Cumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero en Divisa Extranjera (USD) e Indemnización de Daños y Perjuicios”, interpuesta por el abogado Víctor Bielukas Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GSM SYSTEMS B.V., contra la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte y Mantenimiento” y el “Contrato de Garantía” suscritos por las partes el 1° de julio de 2013 y el 12 de junio de 2014, respectivamente.

3.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4- INOFICIOSO pronunciarse respecto al avocamiento peticionado por la representación judicial de la parte accionante, ya que se estableció en líneas anteriores que el asunto subjudice debe ventilarse ante un Tribunal Arbitral, quedando vedado el conocimiento del asunto al Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00457.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA