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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2015-1180
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY GIOCONDA GARCÍA FERNÁNDEZ y de los ciudadanos GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, ROGER´S ORCAR GARCÍA FERNÁNDEZ, y DANILO GARCÍA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.997.437, 3.430.2018, 4.208.962, 3.430.013, y 3.618.072, respectivamente, interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en que incurrió el antes MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al no decidir el recurso de reconsideración que ejercieran en fecha 10 de febrero de 2015 contra la Resolución Nro. 018 del 13 de enero de ese mismo año, dictada por la referida autoridad y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.584 del 20 de ese mismo mes y año, en la que se calificó como “urgente” la ejecución de la obra denominada “MAMA INÉS” y ordenó la ocupación de urgencia del inmueble en ella identificado.
Por decisión Nro. 016 del auto del 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción incoada, acordó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; así como también al Consejo Local de Planificación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respecto del cual acordó librar la comisión necesaria para ello y conceder el correspondiente término de la distancia. De igual modo estimó pertinente librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar al mencionado Ministro la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fechas 18, 23 y 24 de febrero, 8 y 9 de marzo de de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber remitido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la comisión acordada y practicado las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
A través de diligencia del 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial actor destacó que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que se dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sin que dicho órgano hubiese remitido los antecedentes administrativos requeridos, por tanto, solicitó “se aplique la sanción prevista en la Ley”. En ese sentido el Juzgado de Sustanciación, a través de auto del 2 de noviembre de 2016, estimó como improcedente el planteamiento realizado por la parte demandante y ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo.
Por Oficio Nro. 573/16 de fecha 17 de octubre de 2016, recibido el 12 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira remitió al Juzgado de Sustanciación, debidamente cumplida, la comisión librada a los fines de la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No obstante, por auto del 19 de enero de 2017, el órgano sustanciador observó que la aludida notificación no se practicó correctamente, por tanto, acordó librar una nueva comisión a tales efectos.
En fecha 16 de febrero de 2017, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos el acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), referente al envío de la comisión antes mencionada.
Mediante Oficio Nro. 3190-195 del 24 de marzo de 2017, recibido el 9 de mayo del mismo año, el antes citado órgano jurisdiccional remitió al Juzgado de Sustanciación, las resultas de la comisión precedentemente señalada.
Por decisión Nro. 141 del 23 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en los términos expuestos en el auto de admisión del 21 de enero de 2016 y ordenó notificar al Procurador General del Estado Táchira, para lo cual libró la comisión correspondiente, así como a la Procuraduría General de la República; de igual modo acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones antes mencionadas debidamente practicadas, y estableció que una vez se agregue a los autos la publicación del referido cartel, se remitiría el expediente a esta Sala, para fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia de juicio. Finalmente, solicitó nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos del caso, habida cuenta de su falta de envío por parte del órgano accionado.
Mediante diligencia del 4 de julio de 2017, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), referente al envío de la comisión antes aludida.
En fechas 12 y 26 de julio, y 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y de la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 10 de octubre de 2017, el alguacil del órgano sustanciador, trajo a las actas del expediente el aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio contentivo de la comisión librada en auto del 23 de mayo de ese año referente a la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación libró comisión a los fines de notificar al Procurador General del Estado Táchira.
Por diligencia del 16 de enero de 2018, la representación judicial de los demandantes solicitó se apremie el tribunal comisionado a los efectos de practicar la notificación del mencionado Consejo Local de Planificación Pública, para que remitiera las resultas de tal gestión.
El 25 de enero de 2018, se dejó constancia en autos del acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), concerniente al envío de la comisión librada a los fines de notificar al Procurador General del Estado Táchira.
A través de Oficio Nro. 3190-022 del 24 de enero de 2018, recibido el 2 de febrero de igual año, se remitieron las resultas de la comisión librada para efectuar la notificación del antes referido órgano de representación estadal, sin embargo, en auto del 21 de febrero del mismo año, el Juzgado de Sustanciación observó que tal notificación no fue practicada correctamente, por tanto estimó necesario emitir una nueva comisión para tal fin.
Mediante Oficio Nro. 3180-208 de fecha 31 de mayo de 2018, recibido el 21 de junio del mismo año, el tribunal comisionado remitió las resultas de la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Táchira, en virtud de ello, por auto del 3 de julio de 2018, el órgano sustanciador suspendió la presente causa con arreglo a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por diligencia del 25 de septiembre de 2018, la abogada Irasema Ernestina Paz Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.044, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, consignó la documentación de la cual dimana su representación y solicitó se le hiciera entrega del cartel antes mencionado, siendo que el 2 de octubre de ese mismo año, dicha representante judicial consignó en autos un ejemplar de la publicación del referido cartel de emplazamiento.
El 3 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a objeto de celebrar la audiencia de juicio.
Por auto del 9 de octubre de 2018, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2018, la abogada Lorena Arciles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.490, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder del cual emana su representación.
En fecha 1° de noviembre de 2018, el abogado Pedro José Domínguez Yanez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.358, en su carácter de apoderado judicial del Procurador General del Estado Táchira, trajo a los autos copia del documento poder del cual se deriva su representación.
En esa misma oportunidad (1° de noviembre de 2018), se efectuó la audiencia de juicio a la cual asistieron las representaciones judiciales de la parte actora, de la República y del Procurador General del Estado Táchira como tercero interesado, siendo que los mencionados en último término consignaron escritos de conclusiones y consideraciones, respectivamente.
El 8 de noviembre de 2018, la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando en su carácter de representante judicial de la República, presentó escrito de informes
En fecha 15 de noviembre de 2018, la presente causa entró en estado de dictar sentencia.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Por diligencia del 11 de julio de 2022 la abogada Kristy Calderón, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.258, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, consignó “(…) oficio N° 117.2022 [de fecha 8 de julio de 2022] emanado de la Dirección Estadal del [aludido órgano ministerial]; informando que el lote de terreno identificado MAMA INÉS, ubicado en el Sector Santa Teresa al Lado del Mercado, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal [del Estado Táchira]. Se encuentra [asociado] a la ASAMBLEA VIVIENDO VENEZOLANO SIMÓN RODRÍGUEZ. Asimismo [se] indica que el terreno fue declarado AVIVIR [Área Vital de Viviendas y de Residencias] según [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.] 40.584 de fecha 20/01/2015 y transferido por la Alcaldía en 2017 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución Nro. 018 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 del 20 de ese mismo mes y año, se estableció lo siguiente:
“DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
RESOLUCIÓN N° 018
CARACAS 13 DE ENERO DE 2015
204°, 155°, 15°
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, designado mediante Decreto N° 1.213 de fecha 02 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, cuya denominación fue modificada mediante Decreto N° 1.293 de fecha 03 de octubre 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.511 de la misma fecha; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat;
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela como Estado social de derecho y de justicia, tiene entre sus deberes fundamentales asegurar a los ciudadanos y ciudadanas una vida digna, humanitaria y socialista; así como la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad del pueblo y la satisfacción de las necesidades mediante la ejecución eficiente de las políticas y planes establecidos para las diversas áreas.
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat, conllevado a la distribución más adecuada de la población en todo espacio geográfico del país, acorde con el entorno ambiental, a fin de lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados con espacios que permitan elevar la calidad de la vida de la población mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y protección ambiental.
CONSIDERANDO
Que en la actualidad existen en el territorio nacional, terrenos aptos, con condiciones y potencial, para la construcción de viviendas familiares y multifamiliares, cuyo uso actual no se corresponde con las políticas y planes de poblamiento que adelanta el Ejecutivo Nacional.
CONSIDERANDO
Que la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social, acorde a las políticas y planes del Gobierno Bolivariano.
RESUELVE
Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada MAMA INÉS, conformada por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, Sector Parte Baja Mercado de Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos con Cincuenta Metros Cuadrados (29.832,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Quebrada Carora; SUR: Con la Urbanización Colinas de Carabobo y la Calle Táchira; ESTE: Con la Calle Principal de Santa Teresa y OESTE: Con área boscosa. Dicho terreno se encuentra enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM:
punto |
norte |
este |
P1 |
863648 |
805910 |
P2 |
863626 |
806076 |
P3 |
863642 |
806126 |
P4 |
863607 |
806127 |
P5 |
863532 |
806195 |
P6 |
863534 |
806127 |
P7 |
863478 |
806026 |
P8 |
863497 |
805946 |
P1 |
863648 |
805910 |
Articulo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Artículo 3. La medida de ocupación objeto de esta Resolución y la construcción de la obra antes identificada, será asumida por la Gobernación del Estado Táchira.
Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela”.
Contra el acto precedentemente transcrito, los demandantes ejercieron recurso de reconsideración mediante escrito presentado ante la autoridad accionada en fecha 10 de febrero de 2015.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el libelo, el apoderado actor manifestó lo siguiente:
1.- De los hechos:
Que sus representados “no fueron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] del acto administrativo que afectaba sus derechos e intereses legítimos, por lo que al momento de tener [estos] conocimiento de [la publicación de la] resolución 018 procedieron a interponer un recurso de reconsideración ante el Ministro del poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (…) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de [la referida Ley] el citado funcionario contaba con noventa (90) días hábiles para decidir el mismo…”. (Agregado de la Sala) (Resaltado del libelo).
Señalaron que: “…tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [sus] representados ostentan un interés jurídico actual como titulares del derecho real sobre ‘parte’ del inmueble que fue objeto de la Resolución 018. En efecto, [sus] mandantes adquirieron por compra venta, parte de un lote de terrenos propiedad de la empresa AGROPECUARIA ESPINALITO C.A., sobre el cual se decretó la medida administrativa de ‘ocupación de urgencia’…” (Interpolado de la Sala) (Resaltado del escrito).
Aseguraron que: “…es importante destacar la buena fe de [sus] representados, quienes no solo son los titulares del derecho de propiedad sino que a su vez han ejercido los atributos que tal derecho real les otorga sobre el inmueble de su propiedad, no solo enajenando parte del mismo a la empresa N y C Constructores C.A. (…) sino tramitando los diversos permisos para realizar obras…”
Que “tampoco el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira ha sido notificado o informado de la afectación de los terrenos por una declaratoria de área AVIVIR que afecte el terreno de [sus] representados, promoviendo como prueba de ello en su debida oportunidad una Certificación de Gravámenes que abarcara los últimos diez (10) años, expedida por la mencionada Oficina de Registro Público donde se evidenciara a esta Sala que no existe ninguna limitación a la propiedad y que en forma alguna el Ejecutivo Nacional o el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (en adelante OSSNVyH) han instruido a los registradores inmobiliarios sobre la existencia de algún decreto de ÁREA AVIVIR, ni tampoco el ente encargado de la zonificación o uso del suelo, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ha sido notificada de tal circunstancia”. (Agregado de la Sala).
2.- Del Derecho:
2.1. De la ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Manifestó que el “Presidente de la República en el marco de la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, está facultado por el artículo 14 del Decreto [con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda] en concordancia con el artículo 3, numeral 3 y artículo 4 ejusdem, para crear las áreas AVIVIR…”.(Agregado de la Sala).
Asimismo denunció que “dentro del marco del ejercicio de las competencias por parte del ciudadano Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, ejerciendo la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para la creación de las áreas señaladas, en el Decreto por el cual creó el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dejó claramente establecido en el artículo 3, literal 3 que ‘previamente’ a la declaratoria de las áreas AVIVIR es necesario establecer las categorías de inmuebles no residenciales, los terrenos abandonados, ociosos, sub utilizados o de uso inadecuado a los fines del Poblamiento, cuya existencia no será permitida dentro de los límites de dicha área. Tal condiciones de relevancia absoluta para que el procedimiento se inicie legalmente, y su omisión se evidencia al leer la fundamentación y considerandos de la resolución 016 donde es evidente la ausencia de referencia a los Informes Técnicos cuya autoría correspondía al OSSNVyH. No es una condición facultativa sino de carácter imperativo”. (Destacado del original). (Sic).
Señaló que la “…condición previa de estudios técnicos, dejó de cumplirse, lo que impedía que a posteriori en ausencia de tales estudios, el Ejecutivo Nacional pudiera dictar válidamente la creación de cualquiera de las áreas AVIVIR, peor aún, en el caso subjudice jamás e1 Ejecutivo Nacional decretó un área AVIVIR dentro de la cual se encuentre la propiedad de [sus] representados. En otras palabras se dejaron de cumplir todas las fases del procedimiento descrito…”. (Agregado de la Sala y destacado del original).
2.2. Falso supuesto de hecho.
Denuncia asimismo que la “…Resolución N° 018, (…) está inficionado del vicio conocido en la doctrina como falso supuesto de hecho. En efecto, diversos fallos han señalado que la motivación de los actos también puede derivarse de Nactuciones que consten en el expediente administrativo en razón de ello y aunque la motivación de la [misma] no da cuenta de ello, es posible que la administración considerara que el terreno de [sus] representados no estaba siendo utilizada para desarrollos habitacionales…”. (Agregados de la Sala).
Que “[sus] representados son propietarios de ‘parte’ del terreno sobre el cual se decretó la medida de ocupación provisional, y al contrato de lo que presupone la administración , es un inmueble sobre el cual sus propietarios tienen proyectado la construcción de viviendas y sobre el mismo existen todos los permisos para tales obras lo cual desvirtúa la presunción legal de la ociosidad del inmueble o subutilización, siendo entonces innecesario la ocupación del inmueble inmediatamente para emprender obras de construcción de tipo habitacional…” (Agregado de la Sala).
2.3. “De la incompetencia del funcionario que emitió la resolución 018”.
Indicó el apoderado judicial de la parte accionante que no “…el Ministro para el Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al dictar la Resolución N° 018 de fecha 13.01.2015, publicada en la [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela] N° 40.584 de feha 20.01.2015, lo hace actuando fuera del ámbito de su competencia, pues si bien es cierto, el [referido Ministro] forma parte del Órgano Colegiado denominado ‘Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat’ en los términos del Artículo 4° del Decreto de creación, no es menos cierto, que ni el Ejecutivo Nacional creo el Área AVIVIR que incluyera el terreno de [sus] mandantes ni intervino el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y mucho menos se delegó competencia alguna en este sentido en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…”. (Corchete de la Sala).
Resaltó que: “… no era competencia del Ministro del Poder Popular para el Ecosolcialismo, Hábitat y Vivienda ‘calificar de urgente’ la ejecución de la obra denominada MAMA INES, y micho menos ordenar la Ocupación de Urgencia del inmueble, porque el Ejecutivo Nacional NO HABÍA DECRETADO EL ÁREA A VIVIR ni el Órgano Superior del Sistema Nacional de Hábitat, órgano colegiado HABÍA CUMPLIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO [considerando que] todos los actos señalados por el Ministro con ocasión a la Resolución 018 son nulos…”. (Interpolado de la Sala).
2.4. “La medida dictada por la Resolución 086 de ocupación fue parcial y no total. Ilegal ejecución”.
Manifiesta la parte demandante que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece “(…) que se prohíben las expropiaciones parciales de los bienes inmuebles, cuando éstas lo hagan inútil o impropio para el uso al que está destinado. En el caso de autos, la zonificación del terreno propiedad de [sus] mandantes es residencial o habitacional y fue destinado a la construcción de un Proyecto Habitacional obra que no podría ser concluida sobre el restante del área de terreno una vez hecha la ocupación de urgencia acordada en la Resolución N° 018, pues el área restante por variables urbanas, se reitera, impide la ejecución del Proyecto Habitacional permisado y además el resto es zona de máxima pendiente que no podrán ser utilizadas para viviendas y dejan al terreno restante impropio para el uso destinado…”. (Agregado de la Sala y destacado del original).
2.5. “La medida de ocupación abarca bienes del dominio público. Acto de imposible ejecución”.
Expresa “…que la medida de ocupación de urgencia abarca vías públicas, carreteras las cuales son bienes del dominio público que no han sido desafectados por acto administrativo válido dictado al efecto como lo consagra el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, lo cual hace de imposible ejecución la tantas veces medida de ocupación de urgencia y acarrea nulidad del acto tal como lo establece el artículo 19 ordinal 3° de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”. (Agregado de la cita)
Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicitó la admisión del presente recurso de nulidad y se declare con lugar en la sentencia definitiva.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA REPÚBLICA
En fecha 1 de noviembre de 2018 la abogada Carmen Valarino Uriola, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, pidió sea declarada sin lugar la demanda de nulidad (folios 215 al 232 del expediente judicial), con base en lo siguiente:
“…Que no es un hecho controvertido que sobre el inmueble el cual se Calificó de Urgente la ejecución de la obra MAMA INÉS, conformada por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, Sector Parte Baja Mercado de Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Dos con Cincuenta Metros Cuadrados (29.832,50 mts2), no existe una declaratoria de Área AVIVIR. Así mismo, dejar constancia que la medida administrativa que se tomó sobre el descrito inmueble, fue una ocupación de Urgencia y no una Ocupación Previa como indistintamente utiliza el recurrente a través de los alegatos presentados en su escrito libelar…”.
En cuanto al vicio de incompetencia alegado manifestó que de los artículos 3 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda “se evidencia la competencia que tiene el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda para dictar la Resolución de calificación de urgencia de una obra y de dictar la ocupación de urgencia que en efecto dictó, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, aunado a que es este el Ministerio quien como parte del Poder Ejecutivo Nacional, maneja y ejerce de manera directa las distintas atribuciones en materia de vivienda a nivel nacional, por ser esta el área específica de la cual se ocupa”.
Respecto a la denuncia de ausencia de procedimiento legalmente establecido indicó que los artículos 27 y 29 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda se puede evidenciar “que está contemplado todo el procedimiento el cual fue ejercido para dictar tal como se hizo la Resolución 018, de fecha 13 de enero de 2015, es por lo que [esa] representación de la República, [consideró] que no existe el vicio de procedimiento alegado por el recurrente…”.
Expresó que: “…sobre las evaluaciones técnicas para determinar la factibilidad del uso de los bienes (…) que dicha evaluación fue realizada por (…) por los funcionarios y funcionarias competentes lo que evidencia que el procedimiento realizado por la Administración hasta la fecha ha sido realizado en total apego a las normas que rigen la materia…”. (Sic).
En referencia al falso supuesto de hecho, precisó que de la “Inspección y evaluación técnica realizada por los funcionarios competentes, al terreno sobre el cual recae la medida de ocupación de urgencia, se observa que gran parte del terreno se encuentra desocupado, cubierto de vegetación, evidenciándose un total abandono. Por lo que no existe, por parte de la administración, una fundamentación de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de la decisión como se pretende hacer ver por la recurrente, sino que el fundamento de ocupar el terreno por su presunto estado de abandono, tiene su razón de ser y por eso fue sometido a la mencionada inspección y evaluación para obtener una opinión técnica…”.
Con relación al vicio de ilegalidad en la ejecución que el accionante planteó, el mismo afirmo que es “una actuación que no corresponde con el caso de marras (…) que lo que aquí se discute es una medida de ocupación de urgencia, más no se ha entrado a instaurar un procedimiento expropiatorio proponente dicho…”. (Sic).
Finalmente sobre el alegato de imposible ejecución señaló que: “… se evidencia con una simple lectura al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de emergencia para Terrenos y Vivienda, que está destinado a afectar tanto terrenos públicos como privados, independientemente del ente político territorial al que pertenezca (…) siempre y cuando los terrenos encuadren en las características esgrimidas por el mencionado decreto…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a la Sala emitir pronunciamiento en la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mary Gioconda García Fernández y de los ciudadanos Gerardo García Fernández, Miguel Ángel García Fernández, Roger´s Orcar García Fernández, y Danilo García Fernández, antes identificados, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el antes Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al no decidir el recurso de reconsideración que ejercieran en fecha 10 de febrero de 2015, contra la Resolución Nro. 018 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015, dictada por la mencionada Autoridad, por la cual calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “MAMA INÉS, sobre parte de un lote de terreno propiedad de sus representados, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, sector Parte Baja Mercado Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira y, en consecuencia, ordenó la “ocupación de urgencia” del referido inmueble. No obstante, de manera preliminar se observa lo siguiente:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -esto es el 1° de noviembre de 2018-, la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
“(…) por cuanto en la Resolución recurrida se establece la obligación para la Gobernación del estado Táchira de ejecutar la obra en comento, lo cual afecta de alguna manera los intereses patrimoniales de la misma, y en aras de la defensa de los mismos se procedió a través de la Procuraduría General del estado Táchira a requerir información a los entes y órganos, que pudieren conocer del asunto, acerca del proyecto o de las actuaciones realizadas o la existencia de recursos para la ejecución de la obra Mamá Inés, a los efectos de poder informar a esta Sala Político Administrativa sobre la situación de la misma. Es por ello que se ofició a la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y al Instituto Tachirense de Vivienda (INTAVI). Dichas solicitudes se realizaron con el objeto de que suministraran la información correspondiente a la obra, a los fines de determinar si se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del acto recurrido.
A tal efecto, se debe indicar que de la respuesta a tales oficios se observa que no existe en las leyes de Presupuestos del estado Táchira asignación alguna a la obra denominada Mamá Inés, para ser ejecutada en el inmueble ya señalado, durante los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017 y 2018.
En este sentido, consigno los siguientes documentos administrativos, con los cuales se demuestra tal afirmación:
1. Oficio N° 00170 18 de fecha 02 de febrero de 2018, suscrito por el Secretario General del Gobierno del estado Táchira, (…) que consigno marcado ‘B’, en el cual señala: ‘... en la oportunidad de acusar recibo de comunicación N° PGET/OF.N° 2018-130 de fecha 31/01/2018, mediante la cual solicitan (sic) la documentación que posea este Despacho referente a la Obra "Mamá Inés’. Hago de su conocimiento que dentro de los archivos de la Secretaría General de Gobierno no reposa ninguna documentación que se refiera a la obra anteriormente mencionada.’
2. Oficio N° Pla-009 de fecha 06 de febrero de 2018, suscrito por el Director de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira (…), que consigno marcado ‘C’, en el cual se señala: ‘...siendo propicia la ocasión para dar respuesta a la comunicación N° 2018-133 de fecha 31/01/2018, en el cual solicita que se informe si en los presupuestos de los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017 y 2018 fueron asignados recursos para la ejecución de la obra Mamá Inés. En atención a lo anterior, se informa que esta Dirección reviso (sic) en los archivos digitales de este despacho y no aparece fínanciamiento alguno para la obra con la denominación antes mencionada...’.
3. Oficio N° IAF/PRES/0082/N/2018 de fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por el (…) Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira FUNDESTA), ente descentralizado adscrito al Ejecutivo del estado Táchira, el cual consigno marcado ‘D’, y en el que indica lo siguiente: ‘... a través del cual se nos solicita enviar a ese Despacho la información acerca de las actuaciones realizadas por FUNDESTA y de la documentación existente, relacionada con la obra denominada Mamá Inés, ubicada en el sector Santa Teresa. En tal sentido, cumplimos en informarle que, una vez realizadas la averiguaciones y revisiones en nuestros archivos y programas, no se encontró ningún tipo de procedimiento y/o trámite sobre la mencionada Obra Mamá Inés o inmueble afectado por la Resolución N° 018, de fecha 13/01/2015, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda...’.
4. Oficio N° PRE/082/2018 de fecha 27 de febrero de 2018, suscrito por el (…) Presidente del Instituto Tachirense de Vivienda (INTAVI), ente descentralizado adscrito al Ejecutivo del estado Táchira, el cual consigno marcado ‘E’, y en el que indica lo siguiente: ‘... Visto el oficio PGET/OF-N°2018-128 fechado 31/01/2018, ... omissis... la Gerencia de Operaciones del Instituto, más específicamente el Departamento de Proyectos así como el área de Consultoría jurídica, se avocó a la búsqueda de la información solicitada informando a la Presidencia que no existe dentro del Instituto trámite de carácter legal u operacional relativo a trabajos urbanísticos y/o habitacionales relacionados con la Resolución N° 18, ... omissis ... cuyo objeto es la obra denominada ‘Mamá Inés’, ubicada en el sector santa Teresa, así como tampoco existe documentación relacionada con la mencionada obra.’
De las documentales señaladas supra se desprende que hasta la fecha no existe asignación de recursos para la ejecución de la obra denominada Mamá Inés. Asimismo se evidencia que no consta proyecto alguno de la referida obra en los archivos de los organismos y entes que pudieren estar relacionados con la ejecución de la obra Mamá Inés, es decir, bajo esa denominación, atendiendo al objeto de los mismos o las funciones de dirección, supervisión o planificación de las obras a ser ejecutadas por el Ejecutivo del estado Táchira o sus entes descentralizado. En razón de lo cual no se han realizados trabajos para la ejecución de la misma, a pesar de que han transcurrido tres (03) ejercicios fiscales desde la fecha de la Resolución recurrida.
Es por ello que resulta imposible ejecutar la obra en comento debido a que no existe, hasta la fecha, asignación presupuestaria para ello y además se carece de la documentación necesaria (proyecto, planos y demás documentos técnicos) para realizar los procedimientos legales pertinentes para el proceso de contratación a los fines de la ejecución de la obra en comento (si existieren recursos para ello), atendiendo a lo dispuesto en las leyes que regulan las contrataciones públicas. A menos que el Ejecutivo Nacional, a través de los mecanismos legales y presupuestarios correspondientes, asigne a la Gobernación del estado Táchira los recursos necesarios para su ejecución, y a su vez suministre la documentación relativa a la obra.
En consecuencia, motivado a la falta de asignación de recursos y a la ausencia de la documentación respectiva, resulta inoficioso mantener la obligación para la Gobernación estado Táchira, de ejecutar la obra en comento (…)”.
No obstante, se aprecia que por diligencia del 11 de julio de 2022 la abogada Kristy Calderón, ya identificada, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, consignó “(…) oficio N° 117.2022 [de fecha 8 de julio de 2022] emanado de la Dirección Estadal del [aludido órgano ministerial]; informando que el lote de terreno identificado MAMA INÉS, ubicado en el Sector Santa Teresa al Lado del Mercado, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal [del Estado Táchira]. Se encuentra [asociado] a la ASAMBLEA VIVIENDO VENEZOLANO SIMÓN RODRÍGUEZ. Asimismo [se] indica que el terreno fue declarado AVIVIR [Área Vital de Viviendas y de Residencias] según [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.] 40.584 de fecha 20/01/2015 y transferido por la Alcaldía en 2017 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
De lo anterior se desprenden dos situaciones:
i) Que la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, manifestó que no obstante el acto impugnado haberle asignado la obligación de ejecutar la obra denominada “MAMA INÉS”, nunca se evidenció en las dependencias detalladas en el escrito consignado el 1° de noviembre de 2018, la existencia de un proyecto elaborado para la ejecución de la obra, así como tampoco se evidenció la transferencia de los recursos económicos necesarios para ello.
ii) Que la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda -órgano accionado-, consignó oficio emanado de la Dirección Estadal de dicho órgano ministerial, donde informa a dicha funcionaria que “(…) el lote de terreno identificado MAMA INÉS, ubicado en el Sector Santa Teresa al Lado del Mercado, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal [del Estado Táchira]. Se encuentra [asociado] a la ASAMBLEA VIVIENDO VENEZOLANO SIMÓN RODRÍGUEZ. Asimismo [se] indica que el terreno fue declarado AVIVIR [Área Vital de Viviendas y de Residencias] según [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.] 40.584 de fecha 20/01/2015 y transferido por la Alcaldía en 2017 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Así pues, considera la Sala que lo antes descrito no le permite dilucidar con claridad si actualmente la aludida obra se ha ejecutado o no, o si está en vías de ejecutarse, tampoco puede evidenciar quien se encuentra a cargo de dicha ejecución y si se cumplieron con los extremos legales necesarios para la realización de la obra, dado que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.584 de fecha 20 de enero de 2015 a que la alude la mencionada Consultora Jurídica, se refiere a su calificación de “urgencia” por parte del antes Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (ahora Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda), y en virtud de ello a la orden de ocupación del inmueble.
Por tanto, esta Máxima Instancia estima necesario requerir a la referida autoridad que informe si fue declarada el Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y si la obra fue o se encuentra en ejecución. Para ello se otorgan diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.
De igual modo, considera pertinente solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que informe acerca de la afirmación efectuada por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, concerniente a la transferencia de la obra mencionada a esa entidad en el año 2017, a tales fines se le conceden nueve (9) días continuos como término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de la referida resolución, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar:
1) Al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a los fines que informe si fue declarada el Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y si la obra fue o se encuentra en ejecución.
2) A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informe acerca de la afirmación efectuada por la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, concerniente a la transferencia de la obra mencionada a esa entidad en el año 2017.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00461. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |