![]() |
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2012-0061
Mediante Oficio número 9.481 de fecha 7 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala el 16 de enero de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP49-U-2003-000070 (de su nomenclatura), contentivo de los recursos de apelación interpuestos el 30 de septiembre y 6 de octubre de 2011, por las abogadas María Flor Sequera y María Cristina Jiménez Lousa, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 64.132 y 68.613, respectivamente; actuando la primera, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder inserto en los folios 79 al 84 de las actas procesales, y la segunda, como apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 14 de enero de 1988, bajo el número 26, tomo A; cuya última modificación estatutaria quedó asentada en la mencionada oficina registral el 15 de junio de 1999, bajo el número 60, tomo18-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado inserto en autos folios 268 al 273 de la primera pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 049/2011 del 9 de junio de 2011, dictada por el juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 14 de marzo de 2003, por los mencionados apoderados judiciales de la contribuyente.
El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta (correspondiente a los ejercicios fiscales “01-01-97 al 31-12-97”, “01-01-98 al 30-06-98”, “01-07-98 al 30-06-99”, y “01-07-99 al 30-06-00”), que determinó la obligación tributaria a cargo de la contribuyente de autos, por los conceptos y montos que se describen a continuación:
i) impuesto sobre la renta.
Ejercicio Fiscal |
Impuesto determinado (Bs.) |
“01-01-97 al 31-12-97” |
138.993.902,72 |
“01-01-98 al 30-06-98” |
73.858.188,53 |
“01-07-98 al 30-06-99” |
89.317.503,70 |
“01-07-99 al 30-06-00” |
134.734.326,00 |
Total |
436.903.920,95 |
“(…) DETERMINACIÓN DE LA MULTA
EJERCICIO FISCAL |
IMPUESTO CAUSADO (Bs.) |
APLICACIÓN DE LA MEDIA |
SANCIÓN Art. 97 del COT 1994 (Bs.) |
01/01/1997 al 31/12/1997 |
138.993.902,72 |
105% |
145.943.598,00 |
01/01/1998 al 01/06/1998 |
73.858.188,53 |
105% |
77.551.098,00 |
01/07/1998 al 30/06/1999 |
89.317.503,70 |
105% |
93.783.379,00 |
01/07/1999 al 30/06/2000 |
134.734.326,00 |
105% |
141.471.042,00 |
TOTAL |
436.903.920,95 |
458.749.117,00 |
(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subraya de la fuente) Folios 239 al 246 de la primera pieza del expediente administrativo)
Por auto del 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones de las partes y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.
En fecha 18 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Mistichio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 9 de diciembre de 2012, la abogada Nancy Josefina Rojas Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.934, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende a los folios 79 al 84 de la octava pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.
En fecha 14 de febrero 2012, los abogados Luciano Lupini Bianchi y María Cristina Jiménez Lousa, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 14.798 y 68.613, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de febrero de 2012, la abogada Nancy Josefina Rojas Moreno, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, dio contestación a la fundamentación de la apelación de la contribuyente.
El 28 de febrero de 2012, los abogados Luciano Lupini Bianchi y María Cristina Jiménez Lousa, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de contestación de la apelación por parte del Fisco Nacional.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascurridos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
El 25 de junio de 2014, el abogado Víctor García Rojas, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2022 se dejo constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números DF/2001-2753-00523 notificada 28 de agosto de 2001, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó al funcionario Carlos Ron Medina, con cédula de identidad número 10.507.496, para practicar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente Inversiones 33, C.A., sobre las partidas sujetas a retenciones y ajuste por inflación en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales “01-01-97 al 31-12-97”, “01-01-98 al 30-06-98”, “01-07-98 al 30-06-99”, y “01-07-99 al 30-06-00”.
Como resultado de la investigación realizada, fue levantada el Acta de Reparo signada con el alfanumérico RNO/DF/2001-396, del 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dejó constancia de los resultados siguientes:
“(…) EJERCICIO FISCAL 01-0-97 AL 31-12-97
A. - En su condición de Agente de Retención:
Que la contribuyente Inversiones 33 C.A., dejó de efectuar las retenciones en el momento del pago o abono en cuenta.
(…) En consecuencia se procede a sancionar al Agente de Retención (…) con multa que al efecto establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo monto asciende a Bolívares ciento sesenta y un mil setecientos treinta y uno (Bs. 161.731,50).
B. En su Condición de Contribuyente
Enriquecimiento Neto Gravable (E.N.G.)
(…) Declaró un enriquecimiento neto por la cantidad de Bolívares cincuenta y cuatro millones setecientos noventa mil ciento dieciséis (Bs. 54.790.116,00.
(…) Se determinó un
enriquecimiento neto gravable en la cantidad de Bolívares cuatrocientos cincuenta
y ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro
(Bs. 458.659.384,49) originándose así una diferencia en el enriquecimiento neto
gravable en la cantidad de Bolívares cuatrocientos tres millones ochocientos
sesenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho (Bs. 403.869.268,49) (…).
(…) Como consecuencia de los reparos efectuados por la fiscalización el impuesto a cancelar para el ejercicio investigado queda modificado como a continuación se señala:
|
S/ Declaración |
S/Fiscalización |
Diferencia |
Imp Determinado |
15. 928.650,00 |
153.250.974,00 |
137.322.324,00 |
Imp. Retenido |
82.025.946,00 |
0,00 |
82.025.946,00 |
Imp. Pagado en exc. Años anteriores |
14.250.288,00 |
14.250.288,00 |
0,00 |
Imp. A compensar |
-80.347.584,00 |
0,00 |
0,00 |
Imp. A Pagar |
|
139.000.686,00 |
|
(…).
(…) EJERCICIO ECONÓMICO: 01-01-98 al 30-06-98
A.- En su condición de Agente de Retención:
1.- Que la contribuyente (…) dejó de efectuar las retenciones en el momento del pago o abono en cuenta, sobre los montos de Bolívares quinientos veintidós mil quinientos ochenta (Bs. 522.580,00) y dos millones quinientos (Bs. 2.500.000,00), no efectuando retenciones por Bolívares diez mil cuatrocientos cincuenta y uno (Bs.10.451,60) y Bolívares cincuenta y seis mil quinientos (Bs.56.500,00) por conceptos de prestaciones de servicios y honorarios profesionales (…).
(…) En consecuencia se procede a sancionar al Agente de Retención, con multa que al efecto establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo monto asciende a Bolívares setenta mil doscientos noventa y nueve (Bs. 70.299,18) (…).
(…) B.- En su Condición de Contribuyente
Enriquecimiento Neto Gravable (E.N.G.)
(…) En su declaración de Rentas N° 0700036081-8 presentada en fecha 05-10-98 declaró un Enriquecimiento Neto por la cantidad de bolívares doscientos dieciséis millones novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintitrés (Bs. 216.941.423,34) (…).
(…) Se determinó un enriquecimiento neto gravable en la cantidad de doscientos veintiocho millones ciento doce mil trescientos diecinueve (Bs.216.112.319,22) originándose así una diferencia en el enriquecimiento neto gravable en la cantidad de once millones ciento setenta mil ochocientos noventa y seis (Bs. 11.170.896,22) (…).
(…) Como consecuencia de los reparos efectuados por la fiscalización el impuesto a cancelar para el ejercicio investigado queda modificado como a continuación se señala:
|
S/ Declaración |
S/Fiscalización |
Diferencia |
Imp Determinado |
70.060.084,00 |
73.858.216,00 |
3.798.132,00 |
Imp. Retenido |
7.025.717,00 |
0,00 |
7.025.117,00 |
Imp. Pagado en exc. Años anteriores |
66.095.935,00 |
0,00 |
66095935,00 |
Imp. A Compensar |
-3.061.568,00 |
0,00 |
0,00 |
Imp. A Pagar |
|
73.858.216,00 |
|
(…).
(…) EJERCICIO ECONÓMICO: 01-07-98 AL 30-06-99
A.- En su condición de Agente de Retención
(…) Dejó de efectuar las retenciones en el momento del pago o abono en cuenta, sobre los montos de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00); bolívares cinco millones quinientos treinta y cinco mil (Bs. 5.535.000,00) y bolívares un millón setecientos seis mil doscientos ochenta y cuatro (Bs. 1.706.284,00), no efectuando retenciones por bolívares doce mil quinientos bolívares ciento veintinueve mil cincuenta (Bs. 129.050,00) y bolívares treinta y cuatro mil ciento veinticinco con sesenta y ocho (Bs. 34.125,68) por concepto de alquiler de equipos, horarios profesionales y prestaciones de servicios (…).
(…) En consecuencia se procede a sancionar al Agente de Retención (…) con multa que al efecto establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo monto asciende a Bolívares ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve con cuarenta y seis (Bs. 184.459,46) (…).
(…) B.-En su Condición de Contribuyente
Enriquecimiento Neto Gravable (E.N.G.)
En su declaración de Rentas N° 070056616-0 presentada en fecha 29-09-99 declaró un Enriquecimiento Neto por la cantidad de setecientos treinta y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y siete (Bs. 734.156.597,00).
Se determinó un enriquecimiento neto gravable en la cantidad de Bolívares ochocientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y dos mil setecientos cuatro (Bs. 839.782.704,98) originándose así una diferencia en el enriquecimiento neto gravable en la cantidad de bolívares ciento cinco millones seiscientos veintiséis mil ciento siete con noventa y ocho (Bs.105.626.107,98) (…).
(…) Como consecuencia de los reparos efectuados por la fiscalización el impuesto a cancelar para el ejercicio investigado queda modificado como a continuación se señala:
|
S/ Declaración |
S/Fiscalización |
Diferencia |
Imp Determinado |
241.213.243,00 |
280.726.176,00 |
39.512.933,00 |
Reb. Por Inversiones |
32.491.409,00 |
0,00 |
32.491.409,00 |
Reb. Decl. Estimada |
170.342.882,00 |
170342892,00 |
0,00 |
Imp. Pagado en exc. Años anteriores |
17.313.218,00 |
0,00 |
17.313.218,00 |
Imp. Pagado Declar. |
21.065.724,00 |
21.065.724,00 |
0,00 |
Imp. A Pagar |
|
89.317.650,00 |
89.317.560,00 |
(…).
(…) EJERCICIO ECONÓMICO: 01-07-99 AL 30-06-00
A.- En su condición de Agente de Retención
(…) Dejó de efectuar retenciones en el momento del pago o abono en cuenta sobre los montos de bolívares un millón setecientos sesenta mil veinte (Bs. 1.760.020,00) y bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) por concepto de prestaciones de servicios y honorarios profesionales, respectivamente (…).
(…) En consecuencia se procede a sancionar al Agente de Retención (…) con multa que al efecto establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo monto asciende a Bolívares cuarenta y tres mil doscientos sesenta con cuarenta y dos (Bs. 43.260,42) (…).
(…) B.- En su Condición de Contribuyente
Enriquecimiento Neto Gravable
(…) En su declaración de Rentas N° 070091274-7 presentada en fecha 29-12-00 declaró un Enriquecimiento Neto por la cantidad de mil quinientos setenta y ocho millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos trece (Bs.1.578.419.213, 00) (…).
(…) Se determinó un enriquecimiento neto gravable en la cantidad de Bolívares mil ochocientos sesenta y seis millones setecientos ochenta y seis mil ciento nueve (Bs.1.866.109,00) originándose así una diferencia en el enriquecimiento neto gravable en la cantidad de bolívares doscientos ochenta y ocho millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos noventa y seis (Bs.288.366.896,00) (…).
(…) Como consecuencia de los reparos efectuados por la fiscalización el impuesto a cancelar para el ejercicio investigado queda modificado como a continuación se señala:
|
S/ Declaración |
S/Fiscalización |
Diferencia |
Imp Determinado |
530.862.516,00 |
628.907.277,00 |
98.044.761,00 |
Reb. Por imp. Reten. |
36.689.565,00 |
0,00 |
36.689.565,00 |
Reb. Decl. Estimada |
130.285.880,00 |
130285880,00 |
0,00 |
Imp. Pag. Decl. Sust. |
80.222.091,00 |
80222091,00 |
0,00 |
Imp. Pagado |
0,00 |
283.664.980,00 |
|
Imp. A Pagar |
|
134.734.326,00 |
134.734.326,00 |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto) (Folios 1.585 al 1.642 de la pieza quinta del expediente administrativo).
Contra esa decisión administrativa, la contribuyente presentó escrito de descargos el 26 de febrero de 2002, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de febrero de 2003 se notificó a la empresa contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido del Acta de Reparo identificada con el alfanumérico RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma, donde se determinó lo siguiente:
“(…) En cuanto al punto a decidir, relativo a la supuesta improcedencia de la pérdida del gasto por falta de facturas que le den soporte al mismo en la cual el recurrente considera que la fiscalización incurre en el vicio de ‘inmotivación’, lo cual impide y dificulta el ejercicio de la defensa de los representantes del contribuyente ‘por cuanto no les posible saber a cuales casos se refiere la fiscalización, en virtud de que los gastos de operación pueden corresponder a distintos departamentos y códigos contables’ (…).
(…) No existe el vicio de inmotivación ni falta de fundamentación por cuanto el acto recurrido hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, tan es así que el afectado ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones (…).
(…) En cuanto a lo alegado por el contribuyente referido a la nulidad del Acta Fiscal por cuanto rechaza ilegítimamente gastos efectivamente realizados por INVERSIONES 33, C.A., en virtud de que ‘ la fiscalización rechazó las deducciones realizadas por mi representada, argumentando que mi representada proporcionó facturas sin número de R.I.F’ (…).
(…) Esta Administración Tributaria concluye que la falta de R.I.F., en las facturas es un incumplimiento de un deber formal, por lo tanto la defensa confunde la norma contenida en el artículo 83, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos fiscales investigados, al señalar que el mismo ‘es una norma de control fiscal’ y la misma tiene el único propósito ‘facilitar las tareas de fiscalización y determinación tributaria’ (…).
(…) En cuanto al punto a decidir relativo a l supuesta improcedencia de la pérdida del gasto por no haber efectuado la correspondiente retención de impuesto (…).
(…) En este sentido la pérdida de la deducción por falta de retención no puede entenderse como un vicio de falso supuesto por aplicación errada de la norma contenida en el parágrafo sexto, del artículo 78, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta como temerariamente lo aduce el representante legal del recurrente, al invocar lo previsto en el artículo 27 parágrafo octavo de la Ley Supra mencionada pues la omisión de retener constituye el incumplimiento de una condición que el propio legislador considera necesaria para que ciertos gastos sean admitidos en calidad de deducción (…).
(…) En cuanto al punto a decidir, relativo a la supuesta improcedencia de las rebajas de impuestos rechazados por ‘supuesta omisión de ingresos brutos que se encuentra en el Ejercicio Fiscal 01/07/1998 al 30/06/1999’ (…).
(…) El contribuyente debió demostrar su afirmación, de admitir el Acto Administrativo, o bien rechazar el mismo aportando pruebas suficientes para dejar sin efecto el Acta Fiscal, así como impugnar el objeto del Reparo Fiscal mediante la presentación de dichas pruebas lo cual no lo hizo, por lo que esta Administración Tributaria confirma el rechazo imputado a las deducciones efectuadas por el contribuyente (…).
(…) En cuanto al punto a decidir, relativo a la supuesta improcedencia de la pérdida del gasto del cincuenta por ciento (50%) (…).
(…) La fiscalización basándose en lo contenido en el único aparte del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 donde se establece que ‘sólo se hará la deducción del cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y necesarios para producir el enriquecimiento (…).
(…) En cuanto a lo alegado por el contribuyente referido a la nulidad del Acta Fiscal por cuanto rechaza ilegítimamente gastos efectivamente realizados por INVERSIONES 33, C.A., (…).
(…) Esta Administración Tributaria Regional una vez analizados los argumentos promovidos y evacuados por el contribuyente (…) constató (sic) que los documentos que amparan dichos gastos, no están a nombre del contribuyente en consecuencia se procede a rechazar el referido gasto (…).
(…) En cuanto al punto a decidir, relativo a la supuesta improcedencia de las rebajas de impuestos rechazadas por falta de soportes alega el contribuyente que ‘presentará dentro del presente proceso de determinación del Sumario Administrativo las pruebas que demostrarán el pago anticipado y las nuevas inversiones que sirvieron de base para rebajar el impuesto a pagar’ (…).
(…) La Fiscalización constató que los comprobantes señalados en el artículo 24 del Decreto 1.808 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que amparan dichas rebajas no fueron presentados por el contribuyente, por lo que esta Administración Tributaria confirma el rechazo imputado a las deducciones efectuadas por el contribuyente (…).
(…) Por cuanto en el Acta de Reparo Fiscal N° RNO/DF/2001/396, de fecha 31/12/2001, se determinó un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de impuesto sobre la renta, que el contribuyente dejó de declarar y pagar según se detalla a continuación:
Ejercicio 01/01//1997 al 31/12/1997
Partidas |
S/Fiscalización (Bs.) |
Ingresos Netos |
Bs. 654.268.719,00 |
Costos de Ventas |
Bs. 128.859.554,00 |
Renta Bruta |
Bs. 525409165 |
Deducciones |
Bs. 96228855 |
Enriquecimiento Neto |
Bs. 429180309,49 |
Conciliación Fiscal de Rentas |
|
Más: Reajuste por Inflación |
Bs. 29.479.075,00 |
Enriquecimiento Neto Gravable |
Bs. 458.659.384,49 |
Aplicación tarifa 2 (34%- 500 U.T.) |
|
Impuesto Determinado |
Bs.153.244.190,72 |
Menos: Impuesto Pagado en Exceso |
Bs. 14.250.288,00 |
Ejercicio 01/01//1998 al 30/06/1998
Partidas |
S/Fiscalización (Bs.) |
Ingresos Netos |
Bs. 492.032.110,00 |
Costos de Ventas |
Bs. 143.675.013,00 |
Renta Bruta |
Bs. 348.357.097,00 |
Deducciones |
Bs. 134.372.658,78 |
Enriquecimiento Neto |
Bs. 213.984.438,22 |
Conciliación Fiscal de Rentas |
|
Más: Reajuste por Inflación |
Bs. 14.127.881,00 |
Enriquecimiento Neto Gravable |
Bs. 228.112.319,22 |
Aplicación tarifa 2 (34%- 500 U.T.) |
|
Impuesto Determinado |
Bs. 73.858.188,53 |
Menos: Impuesto Pagado en Exceso |
Bs. 0,00 |
Impuesto a Pagar |
Bs. 73.858.188,53 |
Ejercicio 01/07//1998 al 30/06/1999
Partidas |
S/Fiscalización (Bs.) |
Ingresos Netos |
Bs. 2.945.129.172,00 |
Costos de Ventas |
Bs. 796.369.800,00 |
Renta Bruta |
Bs. 2.148.759.372,00 |
Deducciones |
Bs. 1.172.377.269,71 |
Enriquecimiento Neto |
Bs. 976.382.102,29 |
Conciliación Fiscal de Rentas |
|
Más: Reajuste por Inflación |
Bs. 136.599.400,00 |
Enriquecimiento Neto Gravable |
Bs. 839.782.704,98 |
Aplicación tarifa 2 (34%- 500 U.T.) |
|
Impuesto Determinado |
Bs. 280.726.119,70 |
Menos: Rebaja Declar. Estimada |
Bs. 170.342.892,00 |
Imp. Pagado según Declar. |
Bs. 21.065.724,00 |
Impuesto a Pagar |
Bs. 89.317.503,70 |
Ejercicio 01/07//1999 al 30/06/2000
Partidas |
S/Fiscalización (Bs.) |
Ingresos Netos |
Bs. 4.648.464.199,00 |
Costos de Ventas |
Bs. 1.148.519.842,00 |
Renta Bruta |
Bs. 3.499.944.357,00 |
Deducciones |
Bs. 1.369.190.901,00 |
Enriquecimiento Neto |
Bs. 2.130.753.456,00 |
Conciliación Fiscal de Rentas |
|
Más: Contrib. Soc. No Pagadas |
Bs. 21.946.912,00 |
Más: Otros |
Bs. 15.225.510,00 |
Menos: |
Bs. 285.914.259,00 |
Enriquecimiento Neto Gravable |
Bs. 1.866.786.109,00 |
Aplicación tarifa 2 (34%- 500 U.T.) |
|
Impuesto Determinado |
Bs. 628.907.277,00 |
Menos: Rebaja Declar. Estimada |
Bs. 130.285.880,00 |
Menos Imp. Pag. Decl. Suat. |
Bs. 80.222.091,00 |
Menos: Imp. Pagado |
Bs. 283.664.980,00 |
Impuesto a Pagar |
Bs 134.734.326,00 |
(…).
DETERMINACIÓN DE LA MULTA
EJERCICIO FISCAL |
IMPUESTO CAUSADO (Bs.) |
APLICACIÓN DE LA MEDIA |
SANCIÓN Art. 97 del COT 1994 (Bs.) |
01/01/1997 al 31/12/1997 |
138.993.902,72 |
105% |
145.943.598,00 |
01/01/1998 al 01/06/1998 |
73.858.188,53 |
105% |
77.551.098,00 |
01/07/1998 al 30/06/1999 |
89.317.503,70 |
105% |
93.783.379,00 |
01/07/1999 al 30/06/2000 |
134.734.326,00 |
105% |
141.471.042,00 |
TOTAL |
436.903.920,95 |
458.749.117,00 |
(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subraya de la fuente) Folios 239 al 246 de la primera pieza del expediente administrativo).
Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico “GRTI/RNO/DSA/2003/017” de fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la contribuyente Inversiones 33, C.A. ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:
1) Costos y gastos rechazados por no estar soportados por facturas originales.
Sostuvo que la fiscalización actuó a espaldas del artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, y del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran un esquema de prueba libre y un sistema de prueba legal.
Alegó el vicio de inmotivación al señalar que el reparo por falta de facturas que se encuentra en el ejercicio fiscal comprendido entre el “1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997”, indicando bajo la referencia “Costo de los Servicios” de la partida “Gastos de Operación”, se encuentra totalmente inmotivada pues el Acta de Reparo no indica los casos a los cuales está referido el rechazo ni hace remisión a algún Anexo que los identifique en forma detallada.
Adujó que la motivación es un elemento esencial de los actos administrativos, pues es el único modo como los administrados pueden conocer ya sean los hechos que se les imputen como posibles de sanción, ya sean las causas justificantes de la restricción o limitación de sus derechos.
Indicó que el contenido de la motivación debe ser analítico y expreso en el examen de los hechos y juicios que conducen al establecimiento de la existencia y medida de la obligación tributaria.
2.- Gastos rechazados por ausencia de registro de información fiscal.
Que de conformidad con el principio de la libertad de prueba, luce incongruente y desproporcionado aceptar que un gasto pueda ser rechazado por la ausencia del Registro de Información Fiscal en la factura, no siendo la factura el único medio de prueba para la comprobación del egreso.
Sostuvo que las normas de control no pueden acarrear la pérdida de algún beneficio, ni puede alterar la realidad de las situaciones o hechos que afectan la capacidad contributiva de un sujeto.
Asimismo indicó que las facturas sirven como soportes documentales para el ejercicio del derecho a la deducción, pero lo que no es lógico ni justo ni conforme a derecho, es que la falta de algunos de los requisitos legales o el error en la descripción de la operación por parte del emisor, prive radicalmente a quienes sean sus destinatarios de un documento que sirva como comprobante de la misma.
3.- Gastos rechazados por falta de retención.
Alegó que la fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al hacer una errada invocación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, al considerar como requisito para la procedencia de la deducción del gasto, el haberse efectuado la retención del impuesto al beneficiario del pago.
Señaló, en cuanto al artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta eiusdem, que para determinar el enriquecimiento neto, se realizarán las deducciones que correspondan a gastos que cumplan con las condiciones de necesidad, normalidad, causalidad y territorialidad y que correspondan a los egresos causados durante la anualidad, es decir, no cabe la posibilidad de la deducción del gasto.
Asimismo alegó, que la Ley del Impuesto Sobre la Renta de de 1994 aplicable ratione temporis, define los enriquecimientos netos como las incrementos del patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, lo que evidencia, que en la configuración del impuesto sobre la renta el legislador respeta el principio constitucional de la capacidad económica del contribuyente, ésta tiene un acento objetivo e influye en cada uno de los elementos integrantes del tributo.
Continuó aseverando que la base imponible del Impuesto Sobre la Renta es el enriquecimiento neto y éste es el incremento del patrimonio que se determina restando de los ingresos brutos, los costos y las deducciones permitidos por la misma Ley.
Adujo que si el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta es el enriquecimiento neto gravable, el cual se obtiene luego de deducir de los ingresos brutos, los costos y las deducciones que cumplen con las condiciones legales señaladas, el rechazo ilegítimo de algunos gastos vinculados a dichos ingresos impediría la correcta determinación de la renta neta gravable, con la consecuencia de un aumento o recargo en el tributo a pagar o la disminución de la pérdida declarada, todo ello en violación del principio de la capacidad contributiva.
4) Ingresos brutos no declarados.
Sostuvo que el reparo por la supuesta omisión de ingresos brutos que se encuentra en el ejercicio fiscal “1 de julio de 1998 al 30 de junio 1999”, indicando bajo la referencia “Ingreso Bruto” de la partida “Servicio de Bingo”, es improcedente por cuanto la fiscalización no tomo en cuenta otros premios especiales que la empresa pagó durante los meses de abril y mayo de 1999.
Indicó que el 100% de los ingresos brutos obtenidos por la sala de bingo, el 70% fue destinado a la premiación de los jugadores, por lo cual tomó el 30% como base para la determinación del enriquecimiento neto gravable, desconociendo el contenido de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que establece un mínimo y no un máximo de los ingresos brutos que debe destinarse a la premiación.
5) Gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un cincuenta por ciento (50%).
Que en efecto, la fiscalización fundamentó el rechazo del 50% de los gastos correspondientes a viajes al exterior en el parágrafo décimo del Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual está referido al supuesto de los gastos de depreciación de avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, hipótesis sólo aplicable a los contribuyentes propietarios de esta clase de bienes.
6) Gastos rechazados por encontrarse a nombre de terceros.
Sostuvo que la fiscalización se limitó a rechazar todos los gastos soportados en documentos a nombre de terceros, sin tomar en cuenta la relación existente entre esos terceros y la empresa.
7) Rebajas de impuesto rechazadas por falta de soportes.
Asimismo adujo que la Administración Tributaria señaló en la fiscalización que las rebajas por anticipos de impuesto sobre la renta así como por nuevas inversiones carecen de soportes.
Continua alegando que no obstante el cúmulo de pruebas presentadas y de la disposición manifestada por la empresa en su Escrito de Pruebas, en cuanto a dejar a la plena disposición de esa Administración Tributaria la posibilidad de apreciar todas las pruebas conjuntamente con los libros, registros y demás documentos que conforman la contabilidad de la compañía, la Gerencia Regional las ignoró completamente, a pesar del señalamiento que se le hizo tanto en el Escrito de Descargos como en el Escrito de Pruebas sobre la actuación fiscal.
Arguye que la Resolución insiste en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, relativa a los comprobantes de los asientos y registros de contabilidad, pero la contribuyente no ha controvertido el deber establecido en esa norma, ha demostrado que su conducta se ha ajustado a sus exigencias, mientras que la fiscalización y la Gerencia Regional no han demostrado por que los comprobantes promovidos y evacuados no cumplen los requisitos y formalidades legales.
Precisó que aunque el Acta de Reparo hará plena fe, mientras no se pruebe lo contrario, la presunción de veracidad atribuida al Acta sólo puede aplicarse a los hechos, pero no a las motivaciones, apreciaciones o argumentos de derecho expresados en ella, y sobre unos y otros deberá pronunciarse la Administración al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Señaló que resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ellos en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la Gerencia Regional tenía la obligación de comprobar de oficio la verdad de los hechos, sin embargo la contribuyente promovió y evacuó las pruebas pertinentes que demostraban las afirmaciones sostenidas en el escrito de descargos, lo cual indica que ésta no resolvió en base a lo alegado y probado durante la fase de Sumario Administrativo.
Manifestaron la improcedencia de la sanción de multa impuesta en atención a que la misma se basa en un reparo improcedente.
Argumentaron que la sanción ignora la eximente de pena expresamente consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, a pesar de que la procedencia de tal circunstancia eximente resulta de los mismos hechos señalados en la Resolución impugnada.
Concluye señalando que en el supuesto negado que este Tribunal considere procedente la imposición de alguna multa por contravención, la misma sea impuesta en su límite inferior dada la circunstancia atenuante prevista en el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
II
FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva número 049/2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, en los términos que se señalan a continuación:
“(…) Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir el acto administrativo identificado con el números GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003 incurrió en: i) inmotivación en cuanto a los costos o gastos rechazados por no estar soportados por facturas originales, así como en la presidencia absoluta de la debida valoración de las pruebas; ii) en error al declarar la improcedencia de los reparos formulados por la ausencia del Registro de Información Fiscal; iii) falso supuesto de derecho en cuanto a los gastos rechazados por falta de retención; iv) falso supuesto en cuanto a los ingresos brutos no declarados; v) falso supuesto en cuanto a los gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un 50%; vi) error en cuanto a los gastos rechazados por encontrase a nombre de terceros; vii) ignorar la eximente de pena consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis; y viii) la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…).
(…) i) Con respecto a la inmotivación en cuanto a los costos o gastos rechazados por no estar soportados por facturas originales, así como en la presidencia absoluta de la debida valoración de las pruebas (…).
(…) El Tribunal observa que dentro de la denuncia de los rechazos de costos o gastos (…) la misma está referida a la inmotivavión de la resolución impugnada y a su vez que tal inmotivación viola su derecho a la defensa (…).
“(…) Con relación al caso de autos, se observa que la recurrente, al impugnar los actos administrativos conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada (…).
(…) Por lo cual entiende este Tribunal, que la recurrente denuncia la inmotivación de la Resolución impugnada y a su vez, que tal inmotivación viola su Derecho a la Defensa (…).
(…) Con relación al caso de autos, se observa que la recurrente, al impugnar los actos administrativos, conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara (…).
(…) Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto recurrido menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara (…)”.
(…) Ahora bien, con respecto a la denuncia de los costos o gastos rechazados por no estar soportados por facturas originales, este Tribunal debe precisar que en materia de costos, deducciones, rebajas y partidas como no gravables, no puede hacerse contra la renta sujeta a impuesto, erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobadas, por lo que en el presente caso, se desprende de la revisión del expediente que la Administración Tributaria consideró que las pruebas aportadas por la contribuyente no fueron suficientes para demostrar la procedencia de la deducción, de allí que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada invoca la presunción de veracidad y legalidad que posee al Acta Fiscal, mientras no se demuestre lo contrario, por cuanto consideró que la contribuyente no aportó pruebas fehacientes que desvirtuara el contenido del Acto de Reparo Fiscal (…).
(…) Asimismo este Juzgador observó en la revisión del expediente que la recurrente no consignó en su escrito de pruebas los originales que demostraran la procedencia de los costos o gastos, sino que soportó las pruebas con copias de facturas que no se encuentran a nombre de la recurrente, y que en el presente caso la Administración Tributaria rechaza por ese particular (…).
(…) Por otra parte, se observa de los autos que ciertamente la Administración Tributaria rechazó el gasto con las pruebas aportadas por la recurrente, lo cual en ningún modo es violatorio del esquema de prueba libre, por lo tanto es improcedente la denuncia sobre la falta de observación de los artículo 137 del Código Orgánico Tributario y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) Sin embargo, para solventar el presente punto la recurrente promovió experticia contable, sobre las cantidades rechazadas por la Administración Tributaria, arribando los expertos a la siguiente conclusión:
‘dar respuesta a este particular del petitorio, los expertos obtuvimos de la empresa promovente, facturas, registros contables, mayores analíticos, vouchers de pago, estados de cuenta bancarios, contratos de arrendamiento y prestación de servicios, así como certificaciones de pago de alguno (sic) de los proveedores y/o prestadores de servicios. De la revisión efectuada por nosotros a la documentación antes descrita, observamos que en efecto, la empresa si realizo (sic) y pagó los gastos que fueron rechazados por la actuación fiscal’.
Más adelante en cuanto a este punto señalan:
‘Tal como se
puede observar en el cuadro que antecede, el monto de los gastos rechazados por
falta de comprobación, para los ejercicios económicos 01-01-97 al 31-12-97,
01-01-98 al 30-06-98, 01-07-98 al 30-06-99 y 01-01-99 (sic) al 30-06-00 es la
cantidad de Bs. 367.023.638,74 y el monto que los expertos comprobamos de la
revisión hecha a los soportes de los comprobantes contables, tales como
facturas, recibos, vouchers de pago, estados de cuenta bancarios y mayores
auxiliares, que soportan las operaciones efectuadas por la empresa promovente,
es la cantidad de
Bs. 303.027.720,22, quedando sin poder verificar la suma de Bs. 63.995.918,52.’
(…) Como consecuencia de lo anterior, la representación de la recurrente logró desvirtuar el reparo hasta por la cantidad de Bs. 303.027.720,22, por lo que la denuncia es parcialmente procedente, razón por la cual se ajusta el reparo en lo que respecta a este rubro a la cantidad de Bs. 63.995.918,52. Así se declara (…).
(…) ii) Con respecto a la improcedencia de los reparos formulados por la ausencia del Registro de Información Fiscal (…).
(…) En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente destacar el contenido del Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época (…).
…Omisiss…
(…) De conformidad con la norma trascrita, sólo cuando los comprobantes contengan la mención del Registro de Información Fiscal (R.I.F), se aceptarán como prueba del desembolso. Del mismo modo, es de hacer notar que dicha norma esta inmersa en el Título VII de la Ley, relacionado con la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal; por lo que se deduce que esta norma está íntimamente ligada a las facultades de la Administración Tributaria sobre el control de los impuestos (…).
(…) De lo anterior se infiere que la Administración, mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación de los vendedores, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por la compradora; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de Registro de Información Fiscal (RIF), la Administración Tributaria busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el desembolso se hizo (…).
(…) Adecuando lo expuesto al caso de autos, se aprecia que si bien se demostró mediante la experticia la existencia de documentos que soportan parcialmente los gastos rechazados, no obstante, las mismas no indican el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores, por ello, al constituir el número de Registro de Información Fiscal (RIF) un requisito para que estos comprobantes puedan ser aceptados como prueba de haberse efectuado el desembolso, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al no cumplir la recurrente con ésta condición para su deducibilidad, por lo tanto, este Tribunal debe confirmar el reparo formulado por este concepto y en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara (…).
(…) iii) Con respecto al falso supuesto de derecho en cuanto a los gastos rechazados por falta de retención, este Jugador (sic) de manera reiterada ha establecido que el mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho (…).
(…) Se puede observar que la exigencia de retener prevista por la Ley de Impuesto Sobre la Renta debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, ya que el Fisco ve menoscabado por falta de cumplimiento de una obligación de carácter administrativo que recae en manos del contribuyente en su condición de agente de retención. Caso contrario, el contribuyente deduciría injustificadamente los gastos sin practicar la retención respectiva, disminuyendo con ello su enriquecimiento neto gravable y pagando un impuesto menor al que realmente corresponde (…).
(…) En razón de lo anterior, la Administración Tributaria, actuó conforme a derecho, cuando rechazo los gastos por falta de retención, pues la omisión de retener constituye el incumplimiento de una condición que el propio legislador considera necesaria para que ciertos gastos sean admitidos en calidad de adicional. Es decir, la retención viene a representar un requisito adicional a la causación, normalidad, necesidad, territoriedad y finalidad de producir la renta, los cuales necesariamente deben concurrir en el gasto a los fines de que éste sea aceptado como no haberse realizado en el país, también es procedente rechazarlo por no haber sido objeto de la retención o por haberse enterado tales montos fuera de los plazos reglamentarios. Así se declara (…).
(…) iv) Con respecto al falso supuesto en cuanto a los ingresos brutos no declarados; al período fiscal 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 20.095.022,70 indicado bajo la referencia ‘Ingresos Brutos’ de la partida ‘Servicios de Bingo’. Sobre este particular corresponde a la sociedad recurrente probar que los tomó en cuenta como premios especiales y no como lo señaló las actuaciones fiscales, puesto que este es el centro de su defensa (…).
(…) Ahora bien, para desvirtuar tales actuaciones y comprobarse el falso supuesto de hecho denunciado, se debe traer –al menos- la contabilidad y los libros en donde conste la entrega de premios especiales en forma discriminada en cuentas separadas, lo cual no se ha realizado durante el presente expediente judicial, así para este Juzgador es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…).
(…) Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna y siendo que los actos administrativos se presumen fiel reflejo de la verdad y, por lo tanto, se encuentran amparados bajo el manto de la presunción de veracidad, trae como consecuencia que este Sentenciador aprecie que al no ser probado lo alegado por la recurrente, debe dar por ciertos los hechos plasmados en los actos impugnados. Así se declara (…).
(…) v) Falso supuesto en cuanto a los gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un 50% (…).
(…) La recurrente al pretender desvirtuar el contenido del reparo promovió prueba de experticia, llegando los expertos a la siguiente conclusión: ‘se observa que en el monto de gastos rechazados por Gastos de Viajes al Exterior, para el ejercicio económico 01-07-98 al 30-06-99 es la cantidad de 2.133.845,60 y el monto que los expertos comprobamos de la revisión hecha a los comprobantes números 4555 y 5796, es la cantidad de Bs. 125.000,00, quedando sin poder verificar la suma de Bs. 2.008.845,60.’ (…).
(…) Aparte de lo ya mencionado, los expertos no señalan de dónde provienen dichos gastos, por lo tanto a criterio de este Tribunal, no se ha desvirtuado el reparo por este concepto, ya que debe haber una relación entre las cuentas (contablemente hablando) y la realidad, lo cual no se aprecia. Esto se traduce en que no se probó que tales egresos corresponden a los presupuestos legales que permiten la deducibilidad de gastos por viajes. Así Se declara (…).
(…) vi) En cuanto al rechazo de los gastos a nombre de terceros, este Tribunal observa que los mismos se encuentran como egresos en la contabilidad, y que por práctica mercantil, las facturas se emiten a nombre de los Directores (…).
(…) Este Tribunal una vez analizada la situación en autos y analizado los argumentos de las partes, considera en primer lugar que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al rechazar tales gastos, por cuanto lo importante de los egresos, es que estos sean destinados a la producción de la renta (…).
(…) Así, existe una presunción de que las facturas a nombre de terceros vinculados a la empresa no encuadran dentro de los requisitos legales, a menos que se demuestre que estas sean utilizadas para la producción de la renta, esto es, no basta que salga del patrimonio de la contribuyente, sino que se demuestre que sirven para cumplir con el objeto social.
(…) En el presente caso no se discute la salida de esas cantidades, sino la imputación de las mismas a la producción, aspecto este que carece de pruebas, nuevamente se debe recordar que estamos frente aun (sic) procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de un medio de defensa, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento (…).
(…) De esta forma la sociedad recurrente no probó que los gastos estén vinculados a la renta, por lo tanto es improcedente su alegato, debiendo este Tribunal confirmar el reparo sobre este particular, acogiendo el criterio de la Administración Tributaria en sus informes. Así se declara (…).
(…) vii) Con respecto a la eximente de pena consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis; este Tribunal observa que el contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de renta, sino que la Administración Tributaria realizó una investigación en los libros, registros y comprobantes y demás recaudos para determinar en que (sic) casos se produjo o no la retención respectiva, por lo tanto es improcedente el pedimento. Así se declara (…).
(…) viii) Con respecto a si procede las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador observa que aunque se pudieren aplicar atenuantes y agravantes en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, ya que se establece un límite máximo y mínimo, los cuales se traducen en el quebrantamiento de las obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamento o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella; tales infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa) (…).
(…) Asimismo, es importante señalar que a lo largo del presente proceso contencioso no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara (…).
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A contra la Resolución número GRTI/RNO/DSA/2003/017, de fecha 21 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 5 de febrero de 2003, mediante la cual se culminó el procedimiento Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta de Reparo número RNO/DF/2001-396, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta sobre los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de1997, del 01 de enero de-1998 al 30 de junio de-1998, del 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 y del 01 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000.
Se CONFIRMAN PARCIALMENTE los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
III
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
i) Apelación del Fisco Nacional.
En 9 de febrero de 2012, la abogada Nancy Josefina Rojas Moreno, ya identificada, actuando como representante en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, contra la sentencia definitiva recurrida número 049/2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de junio de 2011, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:
“(…) En primer lugar ratifica la sentencia N° 049/2011 de fecha 09 de junio de 2011, objeto de esta apelación, respecto a todos aquellos alegatos que fueron declarados a favor de la República por el Tribunal a quo y expresa su desacuerdo por parte desfavorable al Fisco Nacional, relacionada con el rechazo de gastos por falta de comprobación, el cual fue declarado parcialmente procedente por el Tribunal a quo.
(…) Así tenemos, que del
extracto de la decisión judicial impugnada y del contenido del recurso
contencioso tributario, la controversia planteada se limita a determinar si la
cantidad de bolívares
(Bs. 303.027.720,22) revocada por el Tribunal a quo fue debidamente soportada
por la recurrente con facturas o documentos, de los cuales se pueda comprobar
si efectivamente el desembolso se realizó, y si estos documentos cumplían con
el requisito del Registro de Información Fiscal (…).
(…) El Juez de instancia, para arribar a su conclusión, en principio consideró que la recurrente no logró demostrar la procedencia de los costos o gastos, por cuanto los documentos aportados fueron facturas que no se encontraban a nombre de la recurrente, motivo por el cual la Administración Tributaria, las había rechazado, considera el a quo, que efectivamente las normas que rigen la contabilidad no pueden relajarse, y que tales gastos deben acreditarse y respaldarse con suficientes especificaciones con el objeto de que se conozca verdaderamente la naturaleza de la operación, motivo por el cual está conteste del rechazo del gasto realizado por la Administración Tributaria, con las pruebas que habían sido aportadas por la recurrente, para luego considerar parcialmente procedente el reparo en cuestión, basando su decisión en el informe pericial presentados por los expertos (…).
(…) Basado en lo dicho por los expertos sin ir más allá, el Tribunal a quo arribó a la conclusión de que la recurrente logró desvirtuar el reparo hasta la cantidad bolívares 303.027.720,22, por lo que consideró parcialmente procedente el mismo, procediendo en consecuencia a ajustarlo en la cantidad de bolívares 63.995.918,52 sin precisar si en definitiva, esas facturas o documentos cumplían con los requisitos legales para la procedencia de la deducción de los mismos (…).
(…) Se considera que la sentencia del Tribunal a quo adolece del vicio de contradicción denunciado, por cuanto se observa que previamente a la decisión que declaró parcialmente procedente el reparo por rechazo de costos y gastos, y en la misma motiva del fallo, se decidió que la recurrente no demostró la procedencia de los mismos, y que las pruebas aportadas por la recurrente no fueron suficientes para demostrar la procedencia de la deducción (…).
(…) Se configura este vicio en el fallo apelado cuando afirma por una parte que, de la revisión del expediente la recurrente no consignó en su escrito de pruebas los originales que demostraran la procedencia de los costos o gastos, sino que soportó las pruebas con copias de facturas que no se encuentran a nombre de la recurrente (…).
(…) De lo anterior surge evidente que estamos en presencia de una motivación contradictoria efectuada por el a quo, pues reconoce que las pruebas aportadas por la contribuyente no fueron suficientes para demostrar la procedencia de la deducción, sino que soportó las pruebas con copias de facturas que no se encuentran a nombre de la recurrente, motivo por el cual fueron rechazada por la Administración Tributaria (…)”.
ii) Apelación de la contribuyente.
En fecha 14 de febrero de 2012, los abogados Luciano Lupini Bianchi y María Cristina Jiménez Lousa, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, Inversiones 33, C.A., consignó ante este Alto Tribunal escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva número 049/2011, dictada por el Tribunal de instancia el 9 de junio de 2011, bajos siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(…) Gastos rechazados por ausencia de RIF en la factura errada interpretación del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
(…) El Tribunal de instancia incurrió en la sentencia dictada en el vicio de errada interpretación de ley, al considerar que el artículo 83 de la Ley especial de la materia, sostiene que la deducibilidad del gasto podrá ser realizada únicamente cuando la factura contenga el Registro de Información Fiscal RIF (...).
(…) Costos y gastos rechazados por no practicar la retención de impuesto sobre la renta.
(…) El Tribunal de instancia pretermitió el resultado de la prueba de experticia contable que comprobó plenamente que la empresa realizó y pagó los gastos rechazados, no obstante incurrió en la errada interpretación del Parágrafo Sexto del artículo 78 y del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscalizados (…).
(…) Producto de esa equivocada interpretación consideró que la retención del impuesto sobre la renta, es un requisito imprescindible para la deducibilidad de los costos y gastos (…) confirmó el motivo de rechazo utilizado por la fiscalización (…).
(…) Incongruencia negativa. Costo y Gastos rechazados por estar las facturas a nombre de terceros (Bs. 32.336.536,36).
(…) El sentenciador de Primera Instancia reconoce que los egresos a nombre de terceros se encuentran registrados en la contabilidad de la empresa INVERSIONES 33, dado que se trata de gastos propios de la compañía y que las facturas se encuentran a nombre de los directores de la empresa (…).
(…) No obstante silencia los resultados obtenidos de la evacuación de la prueba de experticia contable, de los cuales se desprende la naturaleza de los mismos, que en muchos casos se refieren a beneficios pagados a los directores, con ocasión de su paquete salarial y en otros casos se trata de gastos vinculados con el normal desenvolviendo de la empresa (…).
(…) Gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un 50%.
(…) De la sentencia queda demostrado que el sentenciador limitó su análisis a señalar que del contenido del informe de experticia contable, no se puede apreciar que los gastos por conceptos de viaje corresponden a la normativa legal que permite la deducibilidad de los mismos (…).
(…) Falsa suposición de los hechos.
(…) Se observa que el Tribunal de primera instancia, apreció de forma errada los hechos, que se especifican: el rechazo de los costos y gastos efectuados por la empresa durante el ejercicio 1997, la procedencia de la eximente consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, la procedencia de la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…).
(…) Rechazo de los costos y gastos efectuados en el ejercicio 1997 por la suma de Bs. 347.939.710,00 (…).
(…) Es el caso que en el Recurso Contencioso Tributario, nuestra representada señaló que el reparo realizado a cargo de Inversiones 33 C.A., por falta de facturas correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-01-97 al 31-12-97 por la cantidad de Bs. 347.939.710,00, indicado bajo la referencia ‘Costo de los Servicios’ de la partida ‘Gastos de Operación’, se encuentra totalmente inmotivado, pues el Acta de Reparo no indicó los casos a los cuales está referido el rechazo (…).
(…) La afirmación sostenida por el Tribunal de Primera Instancia carece de veracidad, dado que ni dicho órgano jurisdiccional pudo determinar a qué casos se refiere la fiscalización al rechazar los gastos de Operación, realmente queda demostrado que el Tribunal se limitó a tratar la denuncia planteada por nuestra representada de forma genérica (…).
(…) De la Eximente consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…).
(…) Es menester señalar que carece de veracidad que nuestra representada haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos, dado que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la empresa en su Declaración de Rentas (…).
(…) Mal puede considerar el Tribunal de Primera Instancia que el reparo formulado no se basó en las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios investigados, cuando del propio texto de la Resolución impugnada, la propia Gerencia Regional admitió dicha situación, circunstancia esta que ni siquiera fue valorada ni analizada por el sentenciador (…).
(…) La procedencia de la eximente del artículo 89 (…) fue ignorada por el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que la procedencia de tal circunstancia eximente resulta de los mismos hechos señalados en la resolución impugnada (…).
(…) Es [pertinente] la exigencia legal para la procedencia de la eximente de pena de referencias, al ‘fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración’ (…).
(…) Atenuante [Artículo 85 numeral 2 del Código orgánico Tributario de 1994 aplicable razón del tiempo].
(…) El sentenciador incurrió en una errada apreciación de los hechos, al considerar que se trataba de una sanción al incumplimiento de un ilícito formal, por ende se trataba de una infracción objetiva, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción sin que exista la necesidad de investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa) (…)”. (Negrillas de la fuente). (Agregados de la Sala).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Del Fisco Nacional:
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Nancy Josefina Rojas Moreno, ya identificada, actuando como representante judicial del Fisco Nacional presentó el correspondiente escrito de contestación a la apelación de la contribuyente, ratificando el criterio del Tribunal de instancia en los aspectos que le resultaron favorables a la Administración Tributaria.
De la Contribuyente:
El 29 de febrero de 2012, los abogados Luciano Lupini Bianchi y María Cristina Jiménez Lousa, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente Inversiones 33, C.A., dieron respuesta al escrito de contestación de la apelación por parte del Fisco Nacional, en los siguientes términos:
“(…) Resulta evidente de la defensa sostenida por la representante del Fisco Nacional, que producto de la confusión de los hechos se pretenda señalar que los gastos por la suma de Bs. 303.027.720,22, fueron rechazados tanto por no estar respaldados por facturas originales, como encontrarse a nombre de terceros, y a su vez por estar respaldados por facturas en las cuales no consta el Registro de Información Fiscal (RIF) situación ésta totalmente equivocada tal y como se puede apreciar en la determinación contenida en el Acta Fiscal y en la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario (…).
(…) Mal puede la representación del Fisco Nacional con fundamento en una errada apreciación de los hechos, pretender desestimar durante la Segunda Instancia el contenido del informe de experticia, por lo que respecta a los costos y/o gastos rechazados por ausencia de facturas (…).
(…) En el caso bajo análisis nuestra representada promovió un conjunto de pruebas durante la fase de sumario administrativo y en la vía jerárquica, contentivas de las facturas que respaldaban los costos y gastos rechazados por la gerencia Regional, que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Tributaria, en la resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario (…).
(…) Queda comprobado que el Tribunal de primera Instancia no incurrió en el vicio de contradicción por lo que respecta al rechazo de los costos y/o gastos por no encontrase respaldos por facturas (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por la representante del Fisco Nacional, y la apoderada judicial de la empresa Inversiones 33, C.A., contra la sentencia definitiva número 049/2011 dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión proferida por el Tribunal a quo, de los alegatos formulados por la apoderada judicial de la contribuyente y el representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en la presente causa queda circunscrita a decidir si el Juzgado de instancia incurrió en: i) el vicio de contradicción respecto al “(…) rechazo de gastos por falta de comprobación el cual fue declarado parcialmente procedente (…)”; ii) el vicio de incongruencia negativa, atinente a que el Tribunal a quo silenció los resultados obtenidos de la prueba de experticia contable, respecto a los gastos rechazados por estar soportados en facturas a nombre de terceros; iii) el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo; iv) el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del Parágrafo Sexto del artículo 78 y del artículo 27 de la mencionada Ley; v) el vicio de falso supuesto de hecho, respecto: 1) a la demostración de los gastos por conceptos de viajes al exterior; 2) al rechazo de los costos y gastos efectuados en el ejercicio fiscal de 1997 por la suma de “Bs. 347.939.710,00”; 3) a la declaratoria de improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo; y 4) la declaratoria de improcedencia de la circunstancia atenuante consagrada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
No obstante, preliminarmente, esta Superioridad debe declarar firmes, al no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar contrarios a los intereses de la República, las declaratorias del Juez de instancia, respecto a: i) que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa; ii) que la recurrente no logró desvirtuar el rechazo de los gastos por falta de comprobación para los ejercicios económicos “(…) 01-01-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 30-06-98, 01-07-98 al 30-06-99 y 01-01-99 (sic) al 30-06-00 (…)”, por la suma de “Bs. 63.995.918,52”; iii) que procede el reparo “(…) en cuanto a los ingresos brutos no declarados; al período fiscal 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 20.095.022,70 (…)”. Así se decide.
Delimitada la litis este Alto Tribunal procede a analizar la controversia en los términos siguientes:
Apelación del Fisco Nacional:
i) Vicio de contradicción.
La representante judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto “(…) el Juez de instancia, para arribar a su conclusión, en principio consideró que la recurrente no logró demostrar la procedencia de los costos o gastos, por cuanto los documentos aportados no están soportados por facturas originales, motivo por el cual la Administración Tributaria, las había rechazado, considera el a quo, que efectivamente las normas que rigen la contabilidad no pueden relajarse, y que tales gastos deben acreditarse y respaldarse con suficientes especificaciones con el objeto de que se conozca verdaderamente la naturaleza de la operación, motivo por el cual está conteste del rechazo del gasto realizado por la Administración Tributaria, con las pruebas que habían sido aportadas por la recurrente, para luego considerar parcialmente procedente el reparo en cuestión, basando su decisión en el informe pericial presentados por los expertos (…)”.
La representación del órgano exactor señaló que basado en lo dicho por los expertos sin ir más allá, el Tribunal a quo arribó a la conclusión de que “(…) la recurrente logró desvirtuar el reparo hasta la cantidad bolívares 303.027.720,22, por lo que consideró parcialmente procedente el mismo, procediendo en consecuencia a ajustarlo en la cantidad de bolívares 63.995.918,52 sin precisar si en definitiva, esas facturas o documentos cumplían con los requisitos legales para la procedencia de la deducción de los mismos (…)”.
En atención a lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los números 00884 y 00833 dictados en fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Telcel, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión (…)”.
Sentado lo anterior, observa esta Alzada que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo con letras y números RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta (correspondiente a los ejercicios fiscales “01-01-97 al 31-12-97”, “01-01-98 al 30-06-98”, “01-07-98 al 30-06-99”, y “01-07-99 al 30-06-00”), y que por medio de la misma, se determinó por parte de la fiscalización un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto del mencionado tributo que la contribuyente dejó de declarar y pagar por el incumplimiento de los deberes formales y, en consecuencia, se le impuso la sanción de multa.
Así, aprecia esta Sala que para desvirtuar este reparo la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2003, cursante a los folios 1.873 al 1.947 de la sexta pieza del expediente judicial, contra el acto administrativo impugnado, donde promueve ante el Tribunal de instancia una prueba de experticia contable.
El informe pericial de la experticia contable promovida por la contribuyente, elaborado por los licenciados en Contaduría Pública José Luis Feijoo, Marcos Perdomo y Gustavo Quijada, con cédulas de identidad números 6.235.173, 6.173.421 y 4.576.368, respectivamente, inscritos en el Colegio Público de Contadores del estado Bolivariano de Miranda, bajo los números 14.013, 31.337 y 14.293, en ese orden, dando respuesta a lo requerido por la contribuyente en el escrito de promoción de pruebas, frente a lo cual resulta oportuno precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor de ese medio probatorio en la sentencia número 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A., indicando sobre ese particular, lo siguiente:
“(…) En atención a lo anterior, tomando en consideración el informe pericial, el cual no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional en primera instancia, ni ante esta Alzada, y en atención al tratamiento probatorio que esta Máxima Instancia ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A.; esta Sala acoge las conclusiones detalladas en tal informe (…)”.
A su vez, esta Alzada considera necesario enfatizar lo declarado en su decisión número 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en el sentido de que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”.
Sobre esa base, esta Superioridad aprecia que dicho medio probatorio se llevó a cabo con observancia a las formalidades previstas tanto en el artículo 157 del Código Orgánico de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo las profesionales de la contaduría pública antes mencionadas, nombradas por las partes y juramentadas por la sentenciadora de mérito en las oportunidades procesales previamente fijadas y establecidas para ello, quienes formularon sus consideraciones atendiendo a lo solicitado por la contribuyente y; en tal virtud, esta Sala aprecia dicho informe y le otorga pleno valor en correlación con las demás probanzas cursantes en autos (expediente administrativo). (Vid., sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01167 y 01147 de fechas 31 de enero de 2016 y 25 de octubre de 2017, casos: Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden). Así se declara.
En conexión con lo que precede, advierte esta Alzada que los expertos contables, dando respuesta al petitorio del punto número 1 de la experticia contable promovida por la contribuyente, concluyeron que:
“(…) La prueba de Experticia
‘A) SOBRE COSTOS Y/0 GASTOS RECHAZADOS POR LA FALTA DE FACTURAS ORIGINALES’.
‘1.- Dejar constancia de la sumatoria de los costos y gastos rechazados que resulten ser ciertos luego de la constatación de su efectiva realización por cada ejercicio económico’.
De la revisión efectuada por nosotros a los diferentes comprobantes que soportan las operaciones realizadas por la empresa promovente, las cuales se encuentran registradas en la contabilidad de esta y que fueron rechazadas por los fiscales actuantes, presentamos a continuación los resultados obtenidos en nuestra revisión y cuyos resultados se encuentran en forma detallada en los anexos ‘ E-02, E-07, E-11, E14, E-19, E-20, E-22, E-23, E-24, E-26, E-27, E-28 y E-29’. (…).
(…) El monto de gastos
rechazados por falta de comprobación, para los ejercicios económicos 01-01-97
al 31-12-97, 01-01-98 al 30-06-98, 01-07-98 al 30-06-99 y 01-01-99 al 30-06-00
es la cantidad de
Bs. 367.023.638,74 y el monto que los expertos comprobamos de la revisión hecha
a los soportes de los comprobantes contables, tales como facturas, recibos,
vouchers de pago, estados de cuenta bancarios y mayores auxiliares, que
soportan las operaciones efectuadas por la empresa promovente, es la cantidad
de Bs. 303.027.720,22, quedando sin poder verificar la suma de Bs.
63.995.918,52 (…)”. (Negrillas de la fuente). (Folios 1.977 y 1.979 de la
sexta pieza del expediente judicial).
De lo señalado
por las expertas contables en el informe pericial, evidencia esta Máxima
Instancia que en el punto número 1 requerido por la contribuyente en su escrito
de pruebas, pretendió comprobar “(…) la sumatoria de los costos y
gastos rechazados que resulten ser ciertos luego de la constatación de su
efectiva realización (…)”;
sobre este particular, los expertos dicen haber comprobado los documentos que
“(…) soportan las operaciones efectuadas por la empresa promovente,
es la cantidad de
Bs. 303.027.720,22 (…)”, y que no
pudieron comprobar que la empresa realizó y pagó los gastos por la cantidad de
“Bs. 63.995.918,52”.
Así mismo, los expertos contables, dando respuesta al petitorio del punto número 2, referente a los costos y gastos rechazados por la falta del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los recibos y facturas, presentaron los siguientes resultados:
“(…) Que el monto de gastos rechazados por falta de RIF en los recibos y/o facturas para los ejercicios económicos 01-07-98 al 30-06-99 y 01-01-99 al 30-06-00 es la cantidad de Bs. 5.500.000,00 y el monto que los expertos comprobamos de la revisión hecha a los soportes de los comprobantes contables, tales como facturas, recibos, vouchers de pago, estados de cuenta bancarios y mayores auxiliares, que soportan las operaciones efectuadas por la empresa promovente, es la cantidad de Bs. 4.500.000,00, quedando sin poder verificar la suma se Bs. 1.000.000,00 (…)”.
Aprecia esta Sala que los peritos solo se limitaron a explicar que el monto de gastos rechazados por falta del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los recibos y facturas de la revisión hecha a la documentación aportada por la promovente es la cantidad de “(…) Bs. 4.500.000,00, quedando sin poder verificar la suma se Bs. 1.000.000,00 (…)”.
Ahora bien, los expertos contables en cuanto al punto número 5, referido a comprobar la realización y naturaleza de los costos y/o gastos rechazados porque las facturas y/o recibos se encuentran a nombre de terceros, para dar respuesta a este particular, sostuvieron:
“(…) Los expertos revisamos las facturas suministradas por la empresa promovente, así como los registros contables, vouchers de pago, certificaciones de pago y contratos de trabajo, de la revisión efectuada a la totalidad de los comprobantes entregados por la empresa, se observa que en efecto, esta si realizo y pago los gastos que fueron rechazados por la actuación fiscal (…)”. (Sic).
Respecto a este punto observa esta Sala que en el informe de experticia contable, para desvirtuar el reparo atinente que a las facturas se encuentran a nombre de terceros, los peritos revisaron los comprobantes entregados por la empresa y observaron que “(…) si realizó y pagó los gastos que fueron rechazados por la actuación fiscal (…)”.
Aunado a ello, esta Sala observa que según se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Esta Administración Tributaria Regional, una vez analizados los argumentos promovidos y evacuadas por el Contribuyente INVERSIONES 33, C.A., constató que los documentos que amparan dichos gastos no están soportados por facturas originales (…).
(…) En materia de costos, deducciones, rebajas y partidas como no gravable, no puede hacerse contra la renta sujeta a impuesto, erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobadas (…).
(…) En el presente caso, del
análisis realizado al Acta Fiscal RNO/DF/2001/396 de fecha 31/12/2001, se
observa que el Contribuyente incluyó en sus declaraciones definitivas de rentas
Correspondientes a los Ejercicios Fiscales 01/01/1997 al 31/12/1997; 0101/1998
al 31/12/1998 01/01/1999 al 31/12/1999;01/01/2000 al 31/12/2000, deducción sin
comprobación las partidas denominadas ‘Gastos de Operación’, ‘Gastos
Generales’, ‘Materiales de Oficina’, ‘Honorarios ‘Cartones’,
‘Gastos de Personal’, ‘Prestaciones Sociales’, ‘Gastos
de Profesionales’, ‘Hospedaje’, ‘Gastos Legales’,
‘Asignación de Directores’, ‘Gastos de Transporte.
Decoración’, ‘Reparaciones’, ‘Arreglos y
mantenimientos’, ‘Implementos Auxiliares’, ‘Gastos
Varios (Servicios de Bingo)’, ‘Bonificaciones’, ‘Gastos
de Personal’, ‘Teléfonos’, ‘Gastos de “Relaciones
Públicas’, ‘Gastos de Viajes’, ‘Gastos de Computación’,
‘Publicidad’. ‘Donaciones’, ‘Utilidades’,
‘Gastos varios’, ‘Alquileres (varios)’, ‘Agua’,
‘Electricidad’. ‘Gas’, ‘Aseo’, ‘Reparaciones’,
‘Artículos de Limpieza’, ‘Mantenimiento de Equipos’.
‘Seguros Personales’. Respectivamente, sobre los cuales la
Fiscalización solicitó mediante Actas de Requerimientos Nros.
RNO/DF/2001/CR/011,de fecha 30/10/2001/ RNO/DF/2001/CR/013, de fecha
13/11/2001;RNO/ DF/2001/ CR/007,de fecha 04/10/2001; RNO/DF/2001/CR/009 de
fecha 16 10/2001;RNO/DF/2001/CR/11 (1/2), de fecha 30/10/2001; los documentos
de valor probatorio de las partidas contables antes mencionadas, a los cuales
el contribuyente no dio respuesta tal y como dejó constancia en Actas de
Recepción de Documentos
Nros. RNO/DF/2001/CR/012, de fecha 13/11/2001; RNO/DF/2001/ CR/ 014, de fecha
03/12/2001; RNO/DF/2001/CR/008, de fecha 16/10/2001;RNO/CR/2001/CR/10,de fecha
30/10/2001RNO/ CR/2001/ CR/14, de fecha 21/11/2001 (…).
(…) En este sentido (…) vista que el contribuyente no aportó pruebas fehacientes que desvirtuaran el contenido del Acta de Reparo fiscal n° RNO/DF/2001/396, de fecha 31/12/2001, se determina que la carga de la prueba le corresponde a quien desvirtuar un hecho (…)
(…) Esta Administración Tributaria Regional una vez analizados los argumentos promovidos y evacuados por el contribuyente (…) constató que los documentos que amparan dichos gastos, no están a nombre del contribuyente en consecuencia se procede a rechazar el referido gasto (…)”.
En tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que los reparos realizados por la Administración Tributaria están referidos al rechazo de los gastos por los conceptos siguientes: i) no estar soportados por facturas originales; ii) por ausencia del Registro de Información fiscal (R.I.F.); y iii) los documentos que amparan las facturas se encuentran a nombre de terceros.
Ahora bien, aunque la prueba de experticia fue promovida por la contribuyente en sede jurisdiccional para desvirtuar lo objetado por la actuación fiscal, se observa que no resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso, en virtud que del informe pericial los expertos comprobaron la sumatoria de los costos y gastos rechazados; el monto de gastos rechazados por falta del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los recibos y facturas, y que de la totalidad de los comprobantes entregados por la empresa y observaron que “(…) si realizó y pagó los gastos que fueron rechazados por la actuación fiscal (…)”.
Sin embargo, no se logra desvirtuar con el informe de los expertos el incumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de las facturas, atinentes a que algunas se encuentran a nombre de terceros, otras no contienen el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y que no presentó las originales en algunos casos, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente; sin que ello represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se establece. (Vid., sentencia número 00082 del 4 de marzo de 2020, caso: ABAKLIN SERVICIOS C.A.).
En este sentido, de la confrontación de los elementos de hecho señalados por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, así como de la documentación que riela en las actas procesales, esta Superioridad considera que la contribuyente de autos no demostró los gastos efectuados por la cantidad por la cantidad de “(Bs. 303.027.720,22)”.
En razón de lo expuesto, -se reitera- la prueba de experticia no fue suficiente para desvirtuar lo determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/ 2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con el número RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales objetados, por consiguiente, se considera procedente el reparo de los gastos rechazados por falta de comprobación por la cantidad “(Bs. 303.027.720,22)”, y con respecto a la declaratoria atinente a que: “(…) La representación de la recurrente no logró desvirtuar el reparo (…), razón por la cual se ajusta el reparo en lo que respecta a este rubro a la cantidad de (Bs. 63.995.918,52) (…)” punto este de la sentencia que se revoca. Así se declara.
Sobre la base de lo expresado, este Máximo Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 049/2011 del 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Apelación de la Contribuyente.
ii) Vicio de incongruencia negativa atinente a que el Tribunal a quo silenció los resultados obtenidos de la prueba de experticia contable respecto a los costos y gastos rechazados por estar las facturas a nombre de terceros.
Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid.,sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de incongruencia negativa de la sentencia en lo atinente a que el Juez de instancia “(…) silencia los resultados obtenidos de la evacuación de la prueba de experticia contable (…)”.
Al respecto, el Tribunal de instancia consideró que los elementos probatorios aportados al proceso, entre los cuales se encuentra la experticia, no lograron desvirtuar el reparo sobre los gastos rechazados por estar soportado en facturas a nombre de terceros.
En tal sentido, esta Máxima Instancia observa que el Juez de mérito sí se pronunció sobre la defensa formulada, analizando el referido alegato con las pruebas traídas a juicio por la contribuyente; en consecuencia, en el presente asunto no se configuró el vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
iii) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.
La apodera judicial de la contribuyente sostuvo al respecto sobre los rechazos de costos y gastos por falta del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de errada interpretación de Ley “(…), al considerar que el artículo 83 de la Ley especial de la materia, sostiene que la deducibilidad del gasto podrá ser realizada únicamente cuando la factura contenga el Registro de Información Fiscal RIF (…)”.
Al respecto, el Tribunal de instancia analizó que “(…) Con relación al caso de autos, se observa que la recurrente, al impugnar los actos administrativos, conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invocó (…)”.
A los fines debatidos, esta Sala estima pertinente observar lo contenido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo precepto es del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”.
La citada disposición regula la obligación contable y fiscal que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En aplicación de dicha norma, la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas. (Vid. Sentencia número 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión C.A.).
Al respecto, la Sala advierte que al decidir la apelación del Fisco Nacional relativa al vicio de contradicción de la sentencia recurrida, sobre el rechazo de los gastos formulados por falta de comprobación de las facturas originales; al no indicar el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los proveedores; el rechazo de los gastos por estar soportados en facturas a nombre de terceros; y que en otros casos no presentó las originales; si bien la contribuyente promovió una experticia contable -se reitera- que la misma no logró desvirtuar el incumplimiento de tales requisitos legales, debiendo esta Alzada, en consecuencia, desestimar el vicio falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, y se confirma el pronunciamiento contenido en el fallo apelado. Así se decide.
iv) Vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del Parágrafo Sexto del artículo 78 y del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En cuanto a los costos y gastos rechazados por no practicar la retención de impuesto sobre la renta la contribuyente indicó: “(…) El Tribunal de instancia pretermitió el resultado de la prueba de experticia contable que comprobó plenamente que la empresa realizó y pagó los gastos rechazados, no obstante incurrió en la errada interpretación del Parágrafo Sexto del artículo 78 y del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscalizados (…). Producto de esa equivocada interpretación consideró que la retención del impuesto sobre la renta, es un requisito imprescindible para la deducibilidad de los costos y gastos (…) confirmó el motivo de rechazo utilizado por la fiscalización (…)”.
Ahora bien respecto a los rechazos de costos y gastos por falta de retención, esta Alzada considera pertinente examinar la normativa prevista en los artículos 27, y 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, respectivamente, aplicable ratione temporis, para lo cual es indispensable la transcripción de las disposiciones legales en referencia:
“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimientos:
…omissis…
Parágrafo octavo.- Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, serán objeto de retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.”
“Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
…omissis…
Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación”.
En tal sentido, se desprende del contenido de la normativa anteriormente transcrita, que cuando un egreso, un gasto o un costo esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:
1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.
2.- Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación. (…)”.
A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid. Sentencia número 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas C.A.).
En este sentido la Sala observa que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, se dejó constancia que el único medio para desvirtuar el reparo realizado por la fiscalización sería mediante la presentación de las relaciones anuales de las retenciones efectuadas por la contribuyente, las cuales no fueron presentadas quedando evidenciados a través de las Actas de Requerimiento números RNO/DF/2001/CR/03, RNO/ DF/2000/CR/05, RNO/DF/2001/CR07 y las Actas de Recepción números GRTI/RNO/DF/2001/CR/02, RNO/DF/2001/CR04, RNO/DF/2001/CR/06 que el contribuyente no aportó prueba alguna que demostrara que realizó las retenciones, siendo este el único argumento que podría esgrimir para que la Administración Tributaria, no considerase procedentes el rechazo a dichos gastos por falta de retención, folios 290 al 295 séptima pieza del expediente administrativo.
En razón de lo anterior, aprecia esta Máxima Instancia que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho cuando analizó que la exigencia de retener prevista por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, ya que el Fisco ve menoscabado por falta de cumplimiento de una obligación de carácter administrativo que recae en manos del contribuyente en su condición de agente de retención. Caso contrario, el contribuyente deduciría injustificadamente los gastos sin practicar la retención respectiva, disminuyendo con ello su enriquecimiento neto gravable y pagando un impuesto menor al que realmente corresponde, concluyendo el Juez a quo que la Administración Tributaria, actuó conforme a derecho, cuando rechazo los gastos por falta de retención, pues la omisión de retener constituye el incumplimiento de una condición, es decir, la retención viene a representar un requisito adicional a la causación, normalidad, necesidad, territoriedad y finalidad de producir la renta, los cuales necesariamente deben concurrir en el gasto a los fines de que éste sea aceptado como no haberse realizado en el país, también es procedente rechazarlo por no haber sido objeto de la retención o por haberse enterado tales montos fuera de los plazos reglamentarios, por lo cual, es procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria y como consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la contribuyente, atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la Ley, por lo que se confirma el pronunciamiento del Tribunal de mérito. Así se decide.
v) Vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, los apoderados judiciales de la contribuyente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, respecto: 1) a la demostración de los gastos por conceptos de viajes al exterior; 2) al rechazo de los costos y gastos efectuados en el ejercicio fiscal de 1997 por la suma de “Bs. 347.939.710,00”; 3) a la declaratoria de improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo; y 4) la declaratoria de improcedencia de la circunstancia atenuante consagrada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala, en sentencia número 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos números 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, casos: Seguros Mercantil C.A., respectivamente, sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas de la Sala).
1) Demostración de los gastos por conceptos de viajes al exterior.
La representación judicial de la contribuyente indicó que “(…) de la sentencia queda demostrado que el sentenciador limitó su análisis a señalar que del contenido del informe de experticia contable, que no se puede apreciar que los egresos por conceptos de viaje corresponden a la normativa legal que permite la deducibilidad de los mismos (…)”.
Al respecto, al Tribunal de instancia precisó que “(…) la recurrente al pretender desvirtuar el contenido del reparo promovió prueba de experticia, llegando los expertos a la siguiente conclusión: ‘se observa que en el monto de gastos rechazados por Gastos de Viajes al Exterior, para el ejercicio económico 01-07-98 al 30-06-99 es la cantidad de 2.133.845,60 y el monto que los expertos comprobamos de la revisión hecha a los comprobantes números 4555 y 5796, es la cantidad de Bs. 125.000,00, quedando sin poder verificar la suma de Bs. 2.008.845,60.’ (…) Aparte de lo ya mencionado, los expertos no señalan de donde provienen dichos gastos, por lo tanto a criterio de este Tribunal, no se ha desvirtuado el reparo por este concepto, ya que debe haber una relación entre las cuentas (contablemente hablando) y la realidad, lo cual no se aprecia. Esto se traduce en que no se probó que tales egresos corresponden a los presupuestos legales que permiten la deducibilidad de gastos por viajes. (…)”.
Expuesto lo anterior, la Sala aprecia que el Tribunal de mérito decidió conforme a lo expresado sobre el mencionado reparo en el informe de experticia, respecto a “(…) que (…) el monto que los expertos comprobamos de la revisión hecha a los comprobantes números 4555 y 5796, es la cantidad de Bs. 125,000,00, quedando sin poder verificar la suma de Bs. 2.008.845,60 (…)”.
En cuanto a este reparo, la Sala advierte que la contribuyente, además de la prueba de experticia promovida y evacuada en instancia a los fines que los expertos determinaran: “(…) Sobre los Costo y/o Gastos Rechazados en un 50% Ejercicio 01-07-98 al 30-06-99 1.- Dejar constancia fundadamente, que en los comprobantes Nros. 4555 y 5796, se deja constancia que los gastos rechazados por la fiscalización son gastos de representación y viáticos hechos en el país (…)”, no trajo otros elementos probatorios para desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado. Por consiguiente, al observarse en el informe pericial que los expertos indicaron que solo pudieron revisar los comprobantes números 4555 y 5796 por conceptos a gastos rechazados de viajes al exterior para el ejercicio económico del “1°de julio de 1998 al 30 de junio de 1999”, por la cantidad de “(Bs. 125.000,00)”, cuyos soportes no se fueron consignados al expediente, y adicionalmente, expresaron no haber podido verificar la suma de “(Bs. 2.133.845,60)”, en tal sentido, esta Alzada se ve impedida de verificar las afirmaciones de la contribuyente, por cuanto el Juez de instancia decidió conforme a los alegatos y defensas contenidos en autos; por lo que se considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de instancia al declarar que “(…) no se ha desvirtuado el reparo (…) en cuanto a los gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un 50% (…)”; y en consecuencia, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
2) Rechazo de costos y gastos efectuados en el ejercicio fiscal de 1997 por la suma de “Bs. 347.939.710,00”.
Al respecto, los apoderados judiciales de la contribuyente aseveraron que la decisión dictada por el Tribunal de instancia carece de veracidad, dado que “(…) ni dicho órgano jurisdiccional pudo determinar a qué casos se refiere la fiscalización al rechazar los gastos de Operación, realmente queda demostrado que el Tribunal se limitó a tratar la denuncia planteada por nuestra representada de forma genérica (…)”.
Además, adujo que “(…) en el Recurso Contencioso Tributario, nuestra representada señaló que el reparo realizado a cargo de Inversiones 33 C.A., por falta de facturas correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97 por la cantidad de Bs. 347.939.710,00, indicado bajo la referencia ‘Costo de los Servicios’ de la partida ‘Gastos de Operación’, se encuentra totalmente inmotivado, pues el Acta de Reparo no indicó los casos a los cuales está referido el rechazo (…)”.
Por su parte, el Tribunal de instancia consideró que la denuncia está referida a la inmotivavión de la resolución recurrida, y que debido a que “(…) al impugnar los actos administrativos conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada (…).
Ahora bien, a los fines de decidir si la contribuyente estaba en conocimiento de “a qué casos se refiere la fiscalización al rechazar los gastos de Operación”, esta Alzada observa del Acta de Reparo identificada con el alfanumérico RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta “correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 01-01-97 al 31-12-97, del 01-01-98 al 30-06-98, del 01-07-98 al 30-06-99 y del 01-07-99 al 30-06-00”, la fiscalización determinó lo siguiente:
“(…) El contribuyente en su Declaración Definitiva de rentas N° 17000040739/9, presentada en fecha 09/12/1998, declaró por concepto de Costo de los Servicios la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SERENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 476.799.264,00). De la revisión efectuada a los libros, comprobantes de egresos y demás documentos contables la Fiscalización determinó que el Costo de los Servicios es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 128.859.554,00), originándose una diferencia en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 347.939.710,00). La cual tiene su origen en los siguientes hechos: Partidas de Gastos de Operación (…)”.
Aprecia esta Máxima Instancia de la revisión del Acta de Reparo supra identificada que la cantidad de “(Bs. 347.939.710,00)”, tiene su origen en los siguientes hechos: “(…) de la revisión efectuada a los libros, comprobantes de pagos emitidos, asientos de diarios y demás documentos contables se pudo determinar que la contribuyente incluyó como gastos de operación la cantidad de “(Bs. 347.939.710,00)”, las cuales no estaban amparadas por facturas (…)”. Folio 1.586 y 1.587 de la quinta pieza del expediente judicial.
Así mismo, se constata de las Actas de Requerimiento identificadas con el alfanumérico RNO-DF-2001-CR-011, RNO-DF-2001-CR-013, de fechas 30 de octubre y 13 de noviembre de 2001 donde se le solicitó a la contribuyente las facturas originales sobre dichos montos y a través de las Actas de Recepción identificadas con letras y números RNO-DF-2001-CR-012 y RNO-DF-2001-CR-014 del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, que la contribuyente no entregó a la fiscalización los originales solicitados. (Folios 290 al 295 de la séptima pieza del expediente judicial).
Esta Alzada constata que en el folio 312 de la pieza uno del expediente judicial que la contribuyente en su Declaración Definitiva de impuesto sobre la renta Forma DPJ Declaración Persona Jurídica de fecha 9 de diciembre de 1998 número 1700040739/9 declaró la cantidad de “CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SERENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 476.799.264,00)” por concepto de costo de los servicios. Como se puede evidenciar, la contribuyente no presentó soporte alguno de las facturas originales, que justificaran el reparo de los gastos de operación que ella misma informó en la mencionada declaración de impuesto sobre la renta; razón por la cual la Administración Tributaria y el Tribunal de mérito basaron su decisión en los elementos cursantes en el expediente, ya que del Acta de Reparo antes referida se puede apreciar en su contenido suficiente sustento y explicación para ser comprendido el concepto que originó el rechazo de costos y gastos efectuados en el ejercicio fiscal de 1997 por la suma de “Bs. 347.939.710,00”, por tal motivo se desecha la denuncia de la contribuyente respecto al falso supuesto de hecho. Así se decide.
3) Eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la contribuyente señaló que en cuanto a la procedencia de la eximente del numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de que “(…) fue ignorada por el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que la procedencia de tal circunstancia eximente resulta de los mismos hechos señalados en la resolución impugnada (…).
Por su parte, el Tribunal de instancia con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria argumentó que “(…) el contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de renta, sino que la Administración Tributaria realizó una investigación en los libros, registros y comprobantes y demás recaudos para determinar en qué casos se produjo o no la retención respectiva, por lo tanto es improcedente el pedimento. Así se declara (…)”.
Al respecto, destaca esta Máxima Instancia, que la contribuyente invocó en primer término, la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 89, numeral 3 la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en cuya normativa se exime de la multa “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.
En tal sentido, dispone el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicables ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 89.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3) Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la normativa transcrita, esta Sala observa que la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y que fuera invocada por la contribuyente, está referida a que el reparo se haya formulado con fundamento exclusivo en los datos aportados por la contribuyente en su declaración, y no al hecho de que las objeciones hayan surgido por “diferencia de interpretaciones”, fundamento éste utilizado por la Juzgadora de instancia para declarar la procedencia de la eximente en cuestión.
Sobre este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia patria que para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid, sentencias números 01704 de fecha 07 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A., 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A. y 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.).
En el caso de autos esta Sala aprecia que la actuación de la Administración Tributaria fue realizada en el marco de un procedimiento de fiscalización, en relación con las operaciones realizadas en materia de impuesto sobre la renta sobre la base de las “Declaraciones Definitivas de Rentas N° 1700040739-9, 0700036081-8, 1700056616-0 y 700091274-7 correspondiente a los ejercicios fiscales “01-01-97 al 31-12-97”, “01-01-98 al 30-06-98”, “01-07-98 al 30-06-99”, y “01-07-99 al 30-06-00” para determinar en qué casos se produjo o no la retención respectiva, es decir del mismo procedimiento de fiscalización se generó el rechazo de los reparos como deducciones y rebajas de sus impuestos, por consiguiente los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de renta, sino que se originó de fuentes distintas, que revelaron la configuración de omisiones involuntarias de rentas, por tal motivo dicha eximente resulta improcedente.
Vistos los razonamientos precedentes, la Sala desestima el vicio defalso supuesto de hecho, en consecuencia se confirma el pronunciamiento del tribunal a quo atinente a la declaratoria de improcedencia referida a “(…) el contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de renta, sino que la Administración Tributaria realizó una investigación en los libros, registros y comprobantes y demás recaudos para determinar en qué casos se produjo o no la retención respectiva (…)” En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente Así se decide.
4) Circunstancia atenuante consagrada el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al considerar que se trataba de una sanción al incumplimiento de un ilícito formal.
Con respecto a la atenuante del numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, la apoderada judicial de la contribuyente señaló que “(…) el sentenciador incurrió en una errada apreciación de los hechos, al considerar que se trataba de una sanción al incumplimiento de un ilícito formal, por ende se trataba de una infracción objetiva, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción sin que exista la necesidad de investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa) (…)”.
El Tribunal a quo observó que “(…) la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa) (…). Asimismo, es importante señalar que a lo largo del presente proceso contencioso no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. (…).
A
tal efecto, la Sala advierte que la Administración Tributaria, al observar que
se había producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios,
considerando los resultados arrojados en la investigación fiscal del ejercicio
fiscalizado, impuso a la recurrente en su condición de contribuyente, multa por
contravención, por la cantidad de total de
cuatrocientos cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento
diecisiete bolívares
(Bs. 458.749.117,00), reexpresada a la suma de hoy en un céntimo de bolívar
(Bs. 0,01), equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo
omitido, debido a la ausencia de atenuantes y agravantes, de conformidad con el
artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón
del tiempo.
Ahora bien, advirtiéndose en el presente caso, tal como se señaló supra, que la imposición de las multas derivan de la constatación de incumplimientos por parte de la sociedad mercantil de autos, vale decir, en su condición de contribuyente pasa esta Alzada a analizar en primer término, la procedencia de la referida eximente para el supuesto de la contravención (como contribuyente del impuesto sobre la renta).
Con respecto, a la atenuante alegada por la apodera judicial de la contribuyente esta Alzada considera oportuno transcribir el contenido del artículo 85, numerales 2, del Código Orgánico Tributario de1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
(…)
Son atenuantes:
(…)
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. (…)”.
En el caso de auto, aprecia esta Máxima Instancia que no se observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo como consecuencia de la investigación fiscal practicad, ya que la Administración Tributaria a los efectos de sancionar la disminución ilegítima de ingresos tributarios aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
Ahora bien, sobre la atenuante descrita en el numeral 2, referida a que la empresa contribuyente “No tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, esta Sala observa que en el caso concreto se analiza el supuesto fáctico de contravención tipificado en el artículo 97 eiusdem, que prevé la comisión de una acción u omisión que afecta los intereses fiscales, la cual deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor, que no puede ser atenuada. (Vid, sentencia número 00133 de fecha 7 de marzo de 2017, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A.), y con fundamento en las mismas razones de derecho contenidas sentencia del Tribunal de mérito, se desestima el falso supuesto de hecho denunciado por la apodera judicial de la contribuyente. Así se decide.
Por consiguiente, este Supremo Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la empresa Inversiones 33, C.A., la sentencia definitiva número 0049/2011, de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la cual confirman los pronunciamientos respecto a: i) la procedencia del reparo formulado al no indicar el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los proveedores; ii) procedente el reparo de los gastos rechazados al no haber sido objeto de la retención o enterar fuera de los plazos reglamentarios; iii) la declaratoria de improcedencia por el cual no se desvirtuó el reparo respecto a los gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un cincuenta por ciento (50%); iv) el rechazo de los gastos a nombre de terceros por encontrarse como egresos en la contabilidad y no estar vinculados a la renta; v) la declaratoria de la improcedencia atinente a la eximente de responsabilidad penal tributaria dispuesta en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 aplicable ratione temporis, en razón que los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de renta, y vi) la no procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al referirse que tales infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual la sola violación de la norma formal constituye una infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes. Así se dispone.
En conexión con lo que precede, esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha por consiguiente procede la determinación de la sanción de multa por contravención según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo “(Bs. 458.749.117,00)” actos administrativos que quedan firmes. Así se decide.
Se condena en costas procesales a la contribuyente, en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES al no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar contrarios a los intereses de la República, las declaratorias del Juez de instancia, respecto a: i) que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa; ii) que la recurrente no logró desvirtuar el rechazo de los gastos por falta de comprobación para los ejercicios económicos “(…) 01-01-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 30-06-98, 01-07-98 al 30-06-99 y 01-01-99 (sic) al 30-06-00 (…)”, por la suma de “Bs. 63.995.918,52”; iii) que procede el reparo “(…) en cuanto a los ingresos brutos no declarados; al período fiscal 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 20.095.022,70 (…)”
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 049/2011 del 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, de la sentencia recurrida se REVOCA: la declaratoria atinente a que “(…) La representación de la recurrente no logró desvirtuar el reparo (…), razón por la cual se ajusta el reparo en lo que respecta a este rubro a la cantidad de (Bs. 63.995.918,52, (…)”.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la empresa INVERSIONES 33, C.A., la sentencia definitiva número 0049/2011, de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual CONFIRMAN los pronunciamientos respecto a: i) la procedencia del reparo formulado al no indicar el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los proveedores; ii) procedente el reparo de los gastos rechazados al no haber sido objeto de la retención o enterar fuera de los plazos reglamentarios; iii) la declaratoria de improcedencia por el cual no se desvirtuó el reparo respecto a los gastos correspondientes a viajes al exterior rechazados en un cincuenta por ciento (50%); iv) el rechazo de los gastos a nombre de terceros por encontrarse como egresos en la contabilidad y no estar vinculados a la renta; v) la declaratoria de la improcedencia atinente a la eximente de responsabilidad penal tributaria dispuesta en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 aplicable ratione temporis, en razón que los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de renta, y vi) la no procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al referirse que tales infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual la sola violación de la norma formal constituye una infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2003/017 de fecha 21 de enero de 2003, notificada el 5 de febrero de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números RNO/DF/2001-396 de fecha 31 de diciembre de 2001, por consiguiente procede la determinación de la sanción de multa por contravención según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo a la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento diecisiete bolívares “(Bs. 458.749.117,00)” actos administrativos que quedan FIRMES.
5.- PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la empresa, conforme a lo expresado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00468. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |