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Adjunto al oficio Nro. 487-2022 del 18 de marzo de 2022, recibido en esta Sala el día 1° de mayo del mismo año (2022), el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por el abogado Raúl Miguel Mentado Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.041 en representación de la ciudadana María Gabriela Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 14.998.721, contra las sociedades mercantiles DIPACAR, C.A. y JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A., sin identificación en autos.
La remisión ordenada se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el prenombrado Tribunal a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, del 18 de marzo de 2022, “(…) AFIRMA LA JURISDICCIÓN de los Tribunales laborales respecto a la Administración Pública, para conocer (…) de la demanda de cobro de Conceptos Laborales (…). Segundo: ordena la remisión (…) a la Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Corchetes de esta Máxima Instancia). (Resaltados del Original).
El 9 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2021, la ciudadana María Gabriela Mendoza, representada por el abogado Raúl Miguel Mentado Rojas, ambos identificados, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” contra las empresas, Distribuidora Dipacar, C.A., y JR Venezuela Inversiones, C.A., con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “(…) en fecha 15 de febrero del año 2013, [su] representada ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y (…) bajo dependencia, en las empresas (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. /JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.) (…) desempeñando el cargo de CONSULTORA DE BELLEZA, (…) donde actualmente labora (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).
Indicó que “(…) contaba con un sueldo y beneficios que se desglosan de la siguiente manera: 1.- Sueldo mínimo con aumento del 15% cada seis (6) meses. 2.-Comisiones del 2% y 4% a las ventas totales del mes. 3.- Bono por cumplimiento de cuota mensual. 4.-Prorrateo de un 25% sobre el monto total de ventas en el mes. 5.-Pedido personal el cual constaba de 6 productos, distribuidos por la compañía. 6.- Regalo por cumpleaños (1 fragancia de elección del trabajador). 7.-Permisos personales al empleado. 8.-Permisos no remunerados (…)”.
Puntualizó que “(…) para el año 2013, existieron cambios que afectaron al personal Consultor y Promocional, para esto [la] llaman a una reunión con la Gerente de Mercadeo Sra. MARIELENA ROJAS, el nuevo Gerente de Educación Comercial el Sr. LENIN MORILLO, (…) junto al entrenador de Dior Sr. MIGUEL BRITO, donde expresaron su disconformidad con la ganancia que obtenían los Consultores y Promotores (…). A raíz de esto la compañía comienza a eliminar a [sus] paquetes salariales: 1.- (…) el cargo de Promocionales pasando a puntos fijos como consultores. 2.- (…) las comisiones que se devengaban sobre las ventas totales del mueble y crean un código Pool (División de comisiones) entre consultores. 3.- (…) el 2% y 4% de las comisiones total del mueble y establecen que el pago seria por monto absoluto, o por unidad muy por debajo de los porcentajes anteriormente mencionados. 4.- (…) el Bono Hallaquero de diciembre. 5.- (...) los Bonos por cumplimiento de cuota mensual. 6.- (…) los regalos por cumpleaños. 7.- (…) pedido personal del empleado. 8.- (...) permisos no remunerados (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Agregó que “(…) “en esta posición se ha mantenido la Entidad de Trabajo de Dipacar, [en] estos últimos seis (6) años lo cual se traduce en una desmejora en las condiciones y salarios de los trabajadores como es el caso de [su] representada (…) que la ha afectado sin poder llegar a acuerdos entre ambas partes”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestó que “(…) [su] representada (…) sigue laborando para la empresa accionada, (…) que desde el año 2016 hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo (…) dejó de cancelar[le] varios conceptos laborales (…) los cuales señal[ó] de la manera siguiente: PAGO DE COMISIONES AL VALOR ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIOS CADA SEIS (06) MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA, INCENTIVO POR CRECIMIENTO Y DESARROLLO, REGALO DE CUMPLEAÑOS, BONO DE NACIMIENTO DE HIJOS, AYUDA DE ÚTILES ESCOLARES, PAGO DE GUARDERÍAS, AYUDA ECONÓMICA PARA ENTIERRO DEL PERSONAL Y FAMILIARES CERCANOS, PERMISO DE LOS (7) DÍAS POR CONTRAER MATRIMONIO, PAGO DE LOS DÍAS PENDIENTES (LIBRES SIN REMUNERACIÓN), PAGOS DE HORAS EXTRAS Y NOCTURNOS, CAJA CHICA, DESCUENTO INDEBIDO DEL 30% DEL SALARIO TOTAL, PAGOS DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que la entidad de trabajo, (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C A / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), [le] adeuda con los correspondientes intereses Moratorios (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Afirmó que “(…) en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], contentivas de ciento catorce (114) folios útiles (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00200 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…): PAGO DE COMISIONES AL VALOR ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIOS CADA SEIS (06) MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA, INCENTIVO POR CRECIMIENTO Y DESARROLLO, REGALO DE CUMPLEAÑOS, BONO DE NACIMIENTO, DE HIJOS, AYUDA DE ÚTILES ESCOLARES, PAGO DE GUARDERÍAS, AYUDA ECONÓMICA PARA ENTIERRO DE PERSONAL Y FAMILIARES CERCANOS, PERMISO DE LOS (7) DÍAS POR CONTRAER MATRIMONIO, PAGO DE LOS DÍAS PENDIENTES (LIBRES SIN REMUNERACIÓN), PAGOS DE HORAS EXTRAS Y NOCTURNOS, CAJA CHICA, DESCUENTO INDEBIDO DEL 30% DEL SALARIO TOTAL, PAGOS DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, los cuales han sido discriminados y detallados de acuerdo a los montos y sus respectivos cuadros ilustrativos (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Que la cuantía “(…) asciende a la cantidad de Tres Mil Ochocientos sesenta y nueve Cuarenta [bolívares] (Bs 3.869,40) [o] $17.954,01, más los intereses Moratorios, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio [de] una experticia complementaria del fallo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Fundamentó su pretensión en los artículos 56, 68, 98, 111, 128, 432, 434, 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 150 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Finalmente, pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2022, la abogada Herberly Briggith Carroz Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 199.131, en su condición de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Dipacar, C.A., interpuso escrito ante el referido Juzgado, solicitando “(…) DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN (…)”, expuesta en los siguientes términos:
Indicó que “(…) la parte demandante (…) en su libelo (…) reconoció, admitió y confesó de forma expresa haber iniciado un procedimiento administrativo de reclamo por los mismos conceptos demandados en [el] juicio(…) en contra de las empresas codemandadas (…) reclamo que la referida trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quedando bajo el expediente número 027-2021-03-00200 (…)”. (Agregado de la Sala). (Resaltados del Original).
Manifestó que “(…) el referido reclamo laboral fue presentado el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2.021), por la parte demandante, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo posteriormente admitido por la Inspectoria del Trabajo Miranda-Este, luego las partes reclamadas (…) asistieron a la audiencia de reclamo que fue celebrada en fecha (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021) y (…) ambas empresas presentaron sus respectivos escritos de contestación al reclamo (…)”.
Puntualizó que “(…) el reclamo laboral presentado por la parte demandante (…) ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en contra de las empresas Distribuidoras Dipacar C.A., y JRL de Venezuela Inversiones C.A., hasta la presente fecha NO HA SIDO DECIDIDO por la referida Inspectoría del Trabajo (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Agregó que “(…) El procedimiento de reclamo no ha sido decidido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este caso NO HA CULMINADO LA VÍA ADMINISTRATIVA, razón por la cual no está abierta la vía judicial (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, el 18 de marzo de 2022 el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el asunto previa distribución, afirmó la jurisdicción de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública para conocer de este caso, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha catorce (14) de marzo de 2022, fue presentado Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la profesional del derecho (…) mediante el cual solicita, ´DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN´
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el pedimento ´por la apoderada judicial de las empresas demandadas´
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es necesario destacar que el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, previsto en el artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una de las novedades incorporadas en al (sic) Ley Promulgada en 2021.
(…Omissis…)
Por otra parte, vale igualmente destacar, que el legislador estableció el procedimiento de Reclamo basado en un medio alternativo de solución de conflicto como lo es la Mediación, permitiendo así que las partes patrono-legislador, a través de la auto composición pudieran poner fin a sus diferencias, sin que ello implicara necesariamente, entre otras, la finalización de la relación laboral; de igual forma, tal procedimiento y los reclamos que efectúe el trabajador basado en un conflicto de derecho, le corresponde resolverlos, por su naturaleza, al órgano jurisdiccional, esto es a los tribunales laborales. Así se establece
(…Omissis…)
En este orden argumental, también es necesario destacar, que no obstante el trámite del procedimiento, basado como antes se indicó, en un medio alterno de solución de conflictos como lo es la Mediación, la decisión o pronunciamiento del Inspector del Trabajo, en caso de que las partes no logren mediar sus posiciones, sólo pone fin a la vía administrativa y en ningún caso por fin (sic) a la controversia entre las partes, de tal manera que si el trabajador no ve satisfecha su pretensión a través del procedimiento, puede acudir al órgano jurisdiccional y accionar contra su patrono para el logro de su pretensión asado (sic) en un derecho sustancial .
(…Omissis…)
En fin, concluye este juzgador con base a las consideraciones antes expuestas, que el tribunal laboral, si tiene jurisdicción para conocer sobre la presente acción por cobro de conceptos laborales. Así se decide .
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite e (sic) los siguientes pronunciamientos. Primero: AFIRMA LA JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la presente demanda (…) Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Resaltados del fallo).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 18 de marzo de 2022, el Juzgado remitente afirmó la jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, para conocer del juicio por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” incoado por la ciudadana María Gabriela Mendoza, considerando entre otras cosas que, “(…) la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, fundamen [taran] (…) solicitud de la Falta de Jurisdicción (…), señalando al efecto: ‘consigno constante de ciento diecinueve (119) folios, fotocopia de todo el expediente administrativo identificado con el número 027-2021-03-00200 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (…)” (folio 190 del expediente). (Resaltado del texto).
Sin embargo, de manera preliminar debe advertirse que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Destacado de la Sala).
Con relación a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan respecto a la consulta, resulta pertinente mencionar que esta Sala ha sostenido que “(…) ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria (…)”, por lo cual en el caso bajo examen, no procede la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta de jurisdicción de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a fin de que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta- Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00504. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |