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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2016-0226
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante Oficio número 00-2016 de fecha 18 de febrero de 2016, recibido el 15 de marzo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el número FP02-U-2012-000009, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2015, por la abogada Lauresty Cañizales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea Ordinaria de Accionistas del 29 de abril de 1999, quedando anotada en el mencionado Registro bajo el número 67, tomo 128-A; cuya representación se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios 295 al 304 de la tercera pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva identificada con las letras y números PJ0662015000091 dictada por el Juzgado remitente en fecha 28 de mayo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Ismael Rámirez Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida empresa según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 51 al 56 de la primera pieza del expediente judicial.
El referido medio de impugnación fue interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, contra la “Resolución” identificada con las letras y números “SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135” del 28 de febrero de 2012, notificada el 1° de marzo del mismo año emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la “Resolución (Sumario Administrativio)” distinguida con el alfanumérico GRTI/RG/ DSA/2008/11 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Guayana del referido servicio autónomo, que confirmó el “Acta de Reparo” signada con las letras y números GRTI/RG/DF/EBISLR/26, levantada en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, en la cual se declaron como no procedentes el traslado de perdidas fiscales tal y como se menciona continuación:
“(…) 1.- Referencia A: Pérdidas de años anteriores no compensables año 2003 (Bs.F. 690.836.857,79). (…)”
“(…) La fiscalización indicó que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, declaró ‘Pérdidas de Años Anteriores’, por la suma de Bs.F. 1.871.111.997,09, siendo la cantidad correcta Bs.F. 1.180.275.139,30, evidenciándose una diferencia de Bs.F. 690.836.857,79, contraviniendo el contenido de los articulos 4, 55 y 183 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a rechazarlas (…)”.
“(…) 2.- Referencia B: Pérdidas de años anteriores no compensables año 2004 (Bs.F. 825.121.682,16). (…)”
“(…) La fiscalización constató que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas (sustitutiva), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, declaró ‘Pérdidas de Años Anteriores’, la suma de Bs.F. 1.968.721.497,49 siendo el monto correcto [Bs.F] 1.143.599.815,33 evidenciándose una diferencia de Bs.F. 825.121.682,16, transgrediendo el contenido de los articulos 4, 55 y 183 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a rechazarlas (…)”. (Agregado de la Sala).
“(…) 3.- Referencia C: Pérdidas de años anteriores no compensables año 2005 (Bs.F. 834.842.065,57). (…)”
“(…) La fiscalización evidenció que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas (sustitutiva), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, declaró ‘Pérdidas de Años Anteriores’, la suma de Bs.F. 1.681.120.323,81, siendo la suma correcta Bs.F. 846.278,258,25, comprobándose una diferencia de Bs.F. 834.842.065,57, infringiendo el contenido de los artículos 4, 55 y 183 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a rechazarlas (…)”.
Decidida la causa sin lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 18 de febrero de 2016, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Sidor, C.A., y remitió el expediente a esta Alzada, mediante el mencionado oficio.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2016, visto que no se había fundamentado la apelación ejercida, esta Sala Político-Administrativa ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 29 de marzo de 2016, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido ocho (8) días continuos en razón del término dela distancia correspondientes a 30, 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06 de abril de 2016 y diez (10) días de despacho correspondientes a 07, 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril; 03, 10 y 16 de mayo de 2016.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.487, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de poder cursante a los folios 25 al 27 de la tercera pieza del expediente judicial, expuso lo siguiente: “(…) notamos que la parte apelante no presentó dentro del lapso legalmente previsto, el escrito de fundamentación a la apelación (…) solicitamos respetuosamente de la Sala (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se sirva dictar sentencia declarando DESISTIMIENTO TÁCITO (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
El 17 de mayo de 2016, el abogado Freddy Gerardo León López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.596, actuando con el carácter apoderado judicial de la empresa del Estado venezolano Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” SIDOR, C.A., según se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 50 al 57 de la tercera pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
A través de diligencia consignada ante esta Sala el 14 diciembre de 2016, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Mediante diligencias presentadas el 9 de enero, 7 de noviembre de 2018, 17 de enero, 26 de junio 2019 y 8 de diciembre de 2020, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante “Providencias Administrativas” distinguidas con las letras y números GRTI/RG/DF/EBISLR/2676 y GRTI/RG/DF/487, de fechas 2 de octubre de 2006 y 22 de febrero 2007 notificadas en fechas 6 de octubre de 2006 y 26 de febrero de 2007, respectivamente, se autorizo a los ciudadanos Romelia Rodriguez B., Zaimareth Montilla S. y Luis J. Gonzalez, titulares de las Cédulas de ldentidad números 10.554.265, 8.261.054 y 8.877.810, correspondientemente, en su caracter de funcionarios actuantes y Judith T. Malaver R., titular de la Cédula de Identidad número 6.950.482, en su caracter de funcionaria supervisora, adscritos a la Division de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran una investigación fiscal a la contribuyente SlDOR, C.A., en materia de impuesto sobre la renta (Deducciones, Dividendos, Dividendos Presuntos y Perdidas Trasladables), de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 130, 131, 177, 178, 181, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, de 2001, vigente en razón del tiempo.
De tal fiscalización se dictó el “Acta de Reparo” signada con el alfanumérico GRTI/RG/DF/EBISLR/26 de fecha 10 de abril de 2007, en la cual se declaró improcedente el traslado de perdidas fiscales actualizadas a la unidad tributaria (U.T.) vigente para los ejercicios fiscales comprendidios entre 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, modificando también las Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta números 0215900 de fecha 4 de abril de 2004, 032951 (sustitutiva) de fecha 3 de mayo de 2005 y 0216326 (sustitutiva) de fecha 3 de abril de 2006. De la siguiente manera:
“(…) 1.- Referencia A: Pérdidas de años anteriores no compensables año 2003 (Bs.F. 690.836.857,79). (…)”
“(…) La fiscalización indicó que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, declaró ‘Pérdidas de Años Anteriores’, por la suma de Bs.F. 1.871.111.997,09, siendo la cantidad correcta Bs.F. 1.180.275.139,30, evidenciándose una diferencia de Bs.F. 690.836.857,79, contraviniendo el contenido de los articulos 4, 55 y 183 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a rechazarlas (…)”.
“(…) 2.- Referencia B: Pérdidas de años anteriores no compensables año 2004 (Bs.F. 825.121.682,16). (…)”
“(…) La fiscalización constató que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas (sustitutiva), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, declaró ‘Pérdidas de Años Anteriores’, la suma de Bs.F. 1.968.721.497,49 siendo el monto correcto [Bs.F] 1.143.599.815,33 evidenciándose una diferencia de Bs.F. 825.121.682,16, transgrediendo el contenido de los articulos 4, 55 y 183 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a rechazarlas (…)”. (Agregado de la Sala).
“(…) 3.- Referencia C: Pérdidas de años anteriores no compensables año 2005 (Bs.F. 834.842.065,57). (…)”
“(…) La fiscalización evidenció que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas (sustitutiva), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, declaró ‘Pérdidas de Años Anteriores’, la suma de Bs.F. 1.681.120.323,81, siendo la suma correcta Bs.F. 846.278,258,25, comprobándose una diferencia de Bs.F. 834.842.065,57, infringiendo el contenido de los artículos 4, 55 y 183 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la Gerencia Regional procedió a rechazarlas (…)”.
En fecha 7 de junio de 2007, la recurrente presentó ante la referida Gerencia Regional el correspondiente escrito de descargos contra el “Acta de Reparo” distinguida con las letras y números GRTI/RG/DF/EBISLR/26, notificada en fecha 10 de abril de 2007, en la cual se calificó como no procedente la expresión de las pérdidas fiscales sufridas en valores homogéneos y actualizados.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo)” signada con el alfanumérico GRTI/RG/DSA/2008/11, notificada a la contribuyente el 4 de abril de 2008, mediante la cual confirmó en su totalidad los Reparos efectuados a la mencionada empresa.
En fecha 9 de mayo de 2008, la empresa SIDOR, C.A., ejerció recurso jerárquico en contra de la Resolución supra señalada.
En fecha 1 de marzo de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido ente fiscal notificó a la recurrente de la “Resolución” identificada con las letras y número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, dictada el día 28 de febrero de 2012, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente.
En fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en contra de ésta última “Resolución Administrativa”., argumentando las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegó la nulidad del acto impugnado por violar el principio de buena fe y la prohibición de aplicación retroactiva de las interpretaciones realizadas por la Administración más desfavorables al administrado, puesto que la “(…) Administración Tributaria esgrimió (…) que sus criterios no se encuentran sujetos a sus precedentes, pudiendo en consecuencia modificar en cualquier momento sus propias opiniones, criterios, doctrinas o pareceres, fundamentándose para ello lo que establece en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) obviando que la propia norma impone un límite a las variaciones de interpretaciones de la Administración Tributaria sobre determinados aspectos: la imposibilidad de aplicarlas a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables al Administrado (…)”.
Continuó señalando que la Resolución recurrida “(…) aplicó retroactivamente a SIDOR un nuevo criterio de la Administración Tributaria (en contraste al contenido en el Dictamen HGJT-200-454 del 16/02/98, que además era público por haber sido publicado por el propío SENIAT en su revista de Doctrina), que es además mas desfavorable a mi representada, violentándose con ello lo dispuesto en los artículos 11 de la LOPA y 24 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], cuya consecuencia la nulidad absoluta de dicha Resolución (y los actos por ella confirmados), de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 del artículo 19 de la LOPA y 240 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Denunció la nulidad del Acto recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las normas jurídicas y los principios constitucionales como “capacidad contributiva, igualdad tributaria, no consfiscatoriedad” al rechazarse la actualización de los excedentes de perdidas provenientes de años anteriores, con el valor de la unidad tributaria vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
Continuó indicando que la Resolución impugnada calificó como no procedente la expresión en Unidad Tributaria de las pérdidas fiscales, sin tomar en cuenta la norma del Código Orgánico Tributario que establece la Unidad Tributaria y la define como una magnitud que permite mantener en valores homogéneos y actualizado los elementos integrados del tributo, para así atender a las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
Opinó que el fundamento de una “(…) supuesta y negada violación al Principio de Legalidad (…)” que utilizó la Administración Tributaria para rechazar la actualización con la Unidad Tributaria de las pérdidas de años anteriores, no es válido, ya que las normas legales que instituyeron la Unidad Tributaria (U.T) tenían la finalidad de ‘…otorgar permanencia y estabilidad en el tiempo a las cantidades en bolívares que se establecen en las distintas leyes tributarias y mantener actualizados los valores imponibles fijados para los actos y otros hechos gravados por tales leyes…’. como se desprende de la exposición de motivos del COT [Código Orgánico Tributario] de 1994 (…)”.(Sic). (Agregado de esta Sala).
Alegó que todo lo anterior demuestra que “(…) al rechazarse a SIDOR en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, la adecuación a valores reales con el de la UT vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 de las sumas históricas correspondientes a los excedentes de pérdidas generadas en ejercicios anteriores a esos años, la Administración Tributaria incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas que configuran el vicio de falso supuesto que la afecta y en violación de los principios constitucionales aplicables a la tributación de capacidad contributiva, igualdad tributaria y no confiscatoriedad; cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la Resolución (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
II
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana dictó en fecha 28 de mayo de 2015, sentencia definitiva identificada con las letras y números PJ0662015000091, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…)
Una vez analizados y
estudiados todos los recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora
advierte que el thema decidendum en la presente causa versa en la legalidad o
no de la Resolución (Recurso Jerárquico)
Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia
General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso
ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº
GRTI/RG/DSA/2008/11, de fecha 21 de febrero de 2008. En tal sentido, este
Tribunal pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración
Tributaria incurre o no en el Falso Supuesto de Derecho al infringir los
Principios Constitucionales de Irretroactividad, de Buena fe, Capacidad
Contributiva y No Confiscatoriedad; y ii.) Si es procedente o no el Ajuste por
Inflación de las pérdidas de la contribuyente trasladables a los ejercicios
2003, 2004 y 2005, al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria vigente.
Siguiendo este orden de ideas, en primer lugar, corresponde a esta Juzgadora estudiar si la contradicha resolución administrativa adolece del vicio de Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables: Irretroactividad, de Buena fe, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad.
Al respecto, afirma la demandante:
(…Omissis…)
En contrario, a lo que opina la Administración Tributaria en su escrito de Informes, al señalar que:
(…Omissis…)
En tal sentido, encontramos que el artículo 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita, establece que cuando la Administración haya establecido determinados criterios para la aplicación de una norma, dichos criterios pueden ser sucesivamente modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados; la modificación de criterios tampoco dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
(…Omissis…)
Así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
(…Omissis…)
El artículo 240 del Código Orgánico Tributario [2001], hoy artículo 250 [2014] dispone
(…Omissis…)
Y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que:
(…Omissis…)
Es necesario indicar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como lo es, el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 390 y Nº 0955, de fecha 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente).
Respecto a este principio, más recientemente ha expresado esta Sala, en sentencia Nro. 276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, con el ánimo de verificar si efectivamente el ente Administrativo Tributario al realizar la fiscalización a la contribuyente SIDOR C.A., aplicó un nuevo criterio administrativo a los períodos anteriores a los fiscalizados.
Se observa del expediente administrativo que cursa inserta el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/EBISRL/26, la cual evidencia el examen realizado a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Registros Contables, así como los Comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, por lo que se determinaron objeciones en las pérdidas trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por los motivos y razones que se citan a continuación:
REFERENCIA CONCEPTO MONTO (Bs.)
A Perdidas de Años Anteriores no Compensables año 2003 690.836.857.791,69
B Perdidas de Años Anteriores no Compensables año 2004 825.121.682.160,83
C Perdidas de Años Anteriores no Compensables año 2005 834.842.065.566,01
Ahora bien, la perdida de explotación de años anteriores y su traspaso a otros ejercicios fiscales, consagrada en la ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.566 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2001, constituye una excepción al principio de autonomía del ejercicio fiscal que consiste en que la liquidación del impuesto se practica como base en las rectas declaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros.
Por lo que la fiscalización determinó que la contribuyente efectúo actualización monetaria a las perdidas fiscales de años anteriores, utilizando para ello el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de las perdidas fiscales del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos le aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005, determinando así la actualización monetaria de la perdida trasladable…”.
Luego, en fecha 07 de junio de 2007, la contribuyente SIDOR, C.A., presentó su respectivo escrito de Descargos. Sin embargo, el órgano administrativo dictó Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) de fecha 21 de febrero de 2008, notificado a la contribuyente 04 de abril de 2008, en el que señala:
‘…esta Administración decide Confirmar la totalidad de los reparos, contenidos en el Acta de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/EBI9SLR/26, no obstante lo anterior no se determinó diferencia de impuesto a cancelar’.
Por tal razón, en opinión de esta Sentenciadora la Administración Tributaria no solo se encuentra autorizada para determinar con certeza las actividades de comercio realizadas por la contribuyente dentro de su jurisdicción, sino que además, en este caso en concreto, la empresa fiscalizada ya había sido notificada de la auditoria fiscal que se encontraba pendiente por realizar, de hecho, la recurrente opuso escrito de Descargos; a lo que se le adiciona, la observación de que en esta oportunidad jurisdiccional, la contribuyente SIDOR, C.A., no se preocupo por promover y/o evacuar algún elemento de prueba que demostrase a esta Juzgadora la declaración rectificada a la División de Fiscalización de las Pérdidas de Años Anteriores.
Con fundamento en ello, este Tribunal es de la opinión que si el órgano exactor realizó dentro de la refutada fiscalización, un ajuste a las actividades de comercio de la contribuyente sucedidas en los periodos anteriores, actuó conforme a la facultad legalmente reconocida, como lo es, el de verificar cuando lo considere conveniente la sinceridad de las actividades realizadas, e ingresos declarados por la contribuyente; de igual forma se evidencia, que la recurrente tan sólo se limito a argumentar en etapa administrativa y en etapa jurisdiccional, que el criterio aplicado durante los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se basó específicamente en el Dictamen HGJT-200-454 del 16/2/98, emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; doctrina que fue revisada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo según sentencia Nº 00119 fecha 25/01/2006, en la que ratifica una vez más las potestades de autotutela y revisión de los actos administrativos, que ostenta la Administración, por lo que se concibe que tal dictamen en particular se enmarco de forma interpretativa de sus criterios opinados; sin considerarse tal interpretación en algún cambio de criterios, que puedan conllevar a ser vinculantes para los administrados. En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente el argumento opuesto por la recurrente, en este sentido. Así se decide.-
De igual forma discrepa la recurrente en su escrito recursivo que:
(…Omissis…)
Por su parte, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada establece:
(…Omissis…)
Previamente al examen de este supuesto, estima esta Juzgadora oportuna la ocasión para traer a colación el invocado -por la contribuyente- Principio de Legalidad proveniente del llamado Principio de Justicia General, por exigir que cada quien soporte la carga tributaria que tiene en la posibilidad de asumir de acuerdo con su capacidad contributiva. En otras palabras, el Principio de Justicia Tributaria persigue que haya una justa proporcionalidad entre el antecedente (hecho imponible) y la consecuente obligación tributaria.
De allí, la indefectible conexión entre el Principio de Justicia Tributaria y el de la Capacidad Contributiva, porque determina cuál es la medida justa en la cual cada quien debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, requiere precisar cuál es la capacidad económica del sujeto pasivo de la imposición.
Esto explica, la afirmación doctrinaria de que ‘la igualdad ante el tributo, así como la generalidad del mismo, son las dos columnas en las cuales reposa la justicia tributaria’. Por lo tanto, el sistema tributario justo es aquel que respeta el principio de generalidad, establecido en el artículo 133 de la Constitución, y el de la igualdad material, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, a partir del cual se impone un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales.
En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora que el contribuyente proyecta directamente este Principio de Legalidad con ánimo de lograr obtener la declaratoria de lugar de su pretensión de nulidad del reparo y la multa que le ha sido impuesta. Y por ello, alude el presunto vicio de falso supuesto de derecho al interpretar (el SENIAT) erróneamente en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables (capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscatoriedad), puesto que rechaza la actualización con el valor de la Unidad Tributaria vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 de los excedentes de perdidas provenientes de años anteriores.
En tal sentido, el constituyente en los artículos 316 y 317 constitucional, dispone que:
(…Omissis…)
Las normas trascritas consagran a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante disputa la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al determinar el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 --a su entender- su derecho a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
En efecto, los referidos derechos están amparados constitucionalmente, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcancen la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.
Sin embargo, esta Jurisdicente a la hora de tomar la presente decisión no puede pasar por alto que una de las modalidades del referido Principio, lo constituye la igualdad de interpretación de la ley y de sometimiento a ella, es decir, que la interpretación de la ley no debe descansar sobre criterios apriorísticos que orienten al intérprete, tales como el in dubio pro fiscum; así como tampoco, debe proyectarse la relación jurídica tributaria como una relación de poder que reduce al contribuyente a la condición de súbdito, sino una relación obligacional donde ambas partes (Fisco y Contribuyente) se hallan sometidos en igualdad de condiciones en la ley y al derecho, lo cual tiene mucha importancia en el ámbito de los procedimientos administrativos-tributarios –como en el caso de autos-, y de los procesos contencioso-tributarios en cuanto concierne a los derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso pleno a las pruebas y al expediente administrativo; a la notificación e información de cargos y a la motivación de los actos; a pedir y obtener oportuna y adecuada respuesta; a la ejecución de las sentencias; a la tutela judicial anticipada, entre otros.
Habida cuenta que la propia Constitución señala el objetivo al cual se dirige en última instancia el sistema tributario, al establecer en su artículo 316 es que éste debe proteger la economía nacional y elevar el nivel de vida del pueblo.
En este caso, la idea del constituyente es que la tributación no se convierta en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de las operaciones económicas, sino que la tributación sobre las economías privadas se ajuste a unos limites que permita su subsistencia y desarrollo de éstas, en una relación de proporción directa a partir de la cual se paguen más tributos, según haya más riqueza en la población y esos tributos sirvan, a su vez, para proteger e incrementar la riqueza de todos.
Pues bien, en cuanto a la violación al principio de la no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que ‘…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…’ Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia N° 0020 publicada el día 10 de febrero de 2011, indicó que:
(…Omissis…)
Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa esta Juzgadora que para considerar desproporcionada o irracional el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 por la Administración Tributaria, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad, e igualdad tributaria, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la sanción puede considerarse confiscatorio.
En el caso de autos, la recurrente fue objeto de una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta, registros contables, así como los comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se determinaron objeciones en las Pérdidas Trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por lo motivos y razones que se invocan a continuación: Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2003 por Bs. 690.836.857.791,69; Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2004 por Bs. 825.121.682.160,83 y Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2005 por Bs. 834.842.065.566,01, lo que la fiscalización determinó que la contribuyente SIDOR, C.A., efectuó actualización monetaria a las pérdidas fiscales de años anteriores, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de la perdida fiscal del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos se aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005; por lo que la fiscalización califica como no Procedente el traslado de pérdidas fiscales actualizada a la Unidad Tributaria vigente para cada ejercicio fiscal verificado (2003, 2004 y 2005).
Siendo así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que las objeciones efectuadas, generadoras de la sanción interpuesta por parte de la Administración Tributaria a la hoy empresa del Estado SIDOR, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargar públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió medio de prueba desvirtuando lo alegado por la Administración Tributaria, sin embargo le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, en tal sentido se concluye que es improcedente los argumentos que fuese planteados por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, el quebrantamiento de los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por una parte, y por la otra, tampoco probó que se le haya vulnerado su derecho a la justicia tributaria y por ende, su derecho a la propiedad, por exigirle el pago correspondiente a la sanción impuesta; por lo que se debe desechar tal denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide.-
Seguidamente se procede analizar el segundo supuesto respecto a: si es procedente o no el Ajuste por Inflación de las pérdidas de la recurrente trasladables a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria vigente. En este sentido, sostiene la parte demandante que:
(…Omissis…)
Por su lado, sustenta el órgano exactor en su escrito de informes que:
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto de las objeciones de fondo esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente, referidas al rechazo formulado por la Administración Tributaria de la adecuación a valores reales con el de la Unidad Tributaria vigente para los periodos 2003,2004 y 2005, efectuado por la contribuyente; esta Juzgadora estima pertinente iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Esta Jurisdicente observa que la norma anteriormente transcrita, configura que la Unidad Tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, es decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue primitivamente creada por ley, puede ser transformada por Resolución Anual decretada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en el año seguidamente anterior a su establecimiento.
Esto explica, que dicha figura haya sido advertida por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria -regla los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial- en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Es ineludible para esta juzgadora, traer a colación el sustento jurisprudencial supra citado del Máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa a través del fallo Nº 00119 fecha 25/01/2006, que señala:
(…Omissis…)
De la cita sentencia, se evidencia que la finalidad de la Unidad Tributaria, es mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempos de inflación y la progresividad del sistema tributario.
Así entonces, tenemos presente el factor de la inflación que viene a ser un acontecimiento económico real, cuantificable y determinado por el Banco Central de Venezuela y además indubitablemente realizado, es decir, es un hecho cumplido y tangible.
En tal sentido, los efectos de la inflación, vienen a reducir la capacidad económica de las empresas. Y partiendo de lo establecido en el artículo 223 de la Constitución de 1961 y el artículo 316 de la Constitución de 1999, los cuales establecen: ‘El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…’, debe resaltarse que la inflación efectivamente disminuye la capacidad económica del contribuyente, por lo que prescindir de su consideración en la oportunidad de hacer la declaración y pago de impuestos, a todas luces resultaría una ostensible violación de los preceptos constitucionales anteriormente aludidos; y por ende debe ser tomado en cuenta el referido factor.
Ante tal situación, el ordenamiento legal considera viable que los contribuyentes puedan trasladar las pérdidas y rebajas en sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, los tres (3) ejercicios siguientes a partir del período que se cause, los cuales van a incrementar o disminuir el patrimonio, una vez que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, que están referidas a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.
A mayor abundamiento, debe destacarse que sobre este mismo tema han opinado destacados autores como el estudioso Humberto Romero-Muci, quien ha contribuido a aclarar desde un punto de vista técnico la naturaleza jurídica y económica de la corrección monetaria (ajustes por inflación) en la Ley de Impuesto sobre la Renta; manifestando lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, se advierte que si bien es cierto, que es procedente el traspaso de pérdidas sufridas en años anteriores provenientes del ajuste por inflación, igualmente es cierto, que bajo ninguna forma es procedente la actualización adicional a través la unidad tributaria para el momento de presentar su Declaración Definitiva de Impuestos, por cuanto dicha declaración debe ser realizada de acuerdo al valor de la unidad tributaria del ejercicio que originó la pérdida y no el actual -tal como fue realizado por la recurrente- ya que el ajuste previsto y permitido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta es el realizado en base a la variación experimentada por los índices de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela; por cuanto considerar lo contrario conduce a que la sociedad mercantil SIDOR, C.A., se estaría aplicando doblemente una corrección monetaria, por tal motivo este Tribunal considera procedente el rechazo efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el Ajuste por Inflación de las pérdidas de la mencionada contribuyente trasladables de períodos anteriores a los períodos 2003, 2004 y 2005 en base al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria que está aplico al momento de presentar sus Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre La Renta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, por el Abogado Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, en representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/ 2008/11 de fecha 21 de febrero de 2008, confirmatoria del Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/EBISLR/26, de fecha 10 de abril de 2007, en la cual se declaró improcedente el traslado de perdidas fiscales actualizada a la unidad tributaria vigente de los ejercicios fiscales verificados del 01/01/03 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005, modificando también las Declaraciones Definitivas de ISLR N° F-03 No. 0215900 de fecha 05/04/2004, F-03 No. 032951 (sustitutiva) de fecha 03/05/2005 y F-03 No. 0216326 (sustitutiva) de fecha 03/04/2006. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/ 2008/11, de fecha 21 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente SIDOR, C.A., en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). Y así también se decide (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita). (Interpolados de esta Alzada).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2016 el abogado Freddy Gerardo León López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Siderurgica del Orinoco SIDOR, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
El vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la defensa de la recurrente en cuanto a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima “(…) a pesar que consideró el aludido artículo 11 de la LOPA interprtetó erróneamente la norma juridica en él contenida (…)”. (Sic). (Negritas propias de la cita).
Indicó, en caso que esta Sala no considere procedente el anterior vicio que “(…) SIDOR insiste nuevamente en esta oportunidad como basamento dela presente fundamentación, en todas y cada una de las razones fácticas y juridícas que invocó como sustento de la defensa a la que se refería el capítulo ‘IV.I.I’ del escrito del recurso contencioso tributario decidido por la SENTENCIA APELADA (…)” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Alego la inmotivación por silencio de prueba, al pronunciarse la sentencia apelada sobre la violación de las normas constitucionales que consagran los principios de capacidad contributiva, igualdad y no consfiscatoriedad alegada por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, porque “(…) menciona erróneamente que SIDOR no había promovido o evacuado pruebas ni en la instancia administrativa ni en la instancia judicial, que demostrasen que en el caso concreto las objeciones fiscales confirmadas por la SENTENCIA APELADA violaban su capacidad contributiva, eran confiscatorias y violentaban elprincipio de igualdad (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Continuó señalando que el “(…) recurso contencioso tributario decidido por la SENTENCIA APELADA, evidenciaban la violacion de las mismas a los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, Igualdad y No Confiscatoriedad; pero además, como puede apreciarse de la primera página del escrito contentivo de dicho recurso, SIDOR había adjuntado como anexo ‘A’ del mismo, una publicación original de sus estatutos, que reflejaban el monto de su capial social, documento este cuyo valor probatorio no fue desvirtuado durante el debate judicial de primera instancia, todo lo cual demuestra que el valor de las objeciones fiscales Confirmadas por la SENTENCIA APELADA rebasaban significativamente el capital social de SIDOR, lo cual, a juicio de esta última, demostraba de forma evidente la violación a su capacidad contributiva y a los ya aludidos principios constitucionales de lgualdad y No Confiscatoriedad (…) dicha sentencia está afectada del vicio de inmotivación por silencio de prueba (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto citado).
Finalmente solicitó que en el supuesto que sea declarada sin lugar su apelación, se exima de condenar en costas a “(…) SIDOR, en virtud de su carácter de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (…) y por ende, disfruta de las mismas prerrogativas y privilegios que la ley acuerda a la República (…)” (Sic). (Mayúsculas de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra la sentencia definitiva identificada con las letras y números PJ0662015000091 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 28 de mayo de 2015, que declaró declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa.
No obstante, previamente debe emitir pronunciamiento con relación al desistimiento de la apelación solicitado por la representación fiscal en fecha 17 de mayo de 2016.
Sin embargo, se observa que en fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la empresa del estado venezolano Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” SIDOR, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, siendo que ya había sido verificado el vencimiento del lapso para hacer uso de dicho derecho (16 de mayo de 2016), se considera que el citado escrito de fundamentación del recurso de apelación, no fue ejercido en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, debe advertirse que la parte apelante no consignó en el lapso previsto para ello, el escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual esta Máxima Instancia en fecha 17 de mayo de 2016, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 29 de marzo de 2016, inclusive; ello a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido como fue dicho requerimiento, la Secretaría de esta Sala en esa oportunidad dejó constancia de haber transcurrido “(…) ocho (8) días continuos en razón del término dela distancia correspondientes a 30, 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06 de abril de 2016 y diez (10) días de despacho correspondientes a 07, 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril; 03, 10 y 16 de mayo de 2016 (…)”.
Partiendo de tales premisas, este Alto Tribunal estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el reseñado dispositivo legal, conforme al cual:
En este sentido, observa que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, dejó constancia que la parte apelante no presentó los fundamentos de su recurso dentro del lapso correspondiente para hacerlo.
En ese sentido, pasa este Alto Tribunal a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 16 de mayo de 2016, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía, no pudiendo realizarlo fuera de dicho lapso, dado el principio de preclusividad que rige el proceso judicial.
En cuanto al comentado principio procesal y sus consecuencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el número 414, caso: Kelvin José Escobar Bolívar, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en la decisión n°. 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Destacado de esta Alzada).
Con vista a la jurisprudencia citada y en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Alto Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., dentro del lapso previsto legalmente para ello, el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en el cual expresase los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente, a su juicio, la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a emitir un pronunciamiento de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta
En virtud de las consideraciones que preceden advierte este Alto Tribunal que el Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., por lo que, debe esta Alzada atender al contenido de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto número 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana del 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2°.- Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social”.
“Artículo 3°.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas”.
“Artículo 4°.- La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en las nuevas Empresas del Estado, creadas como consecuencia de la transformación a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, prevé:
“Artículo 102.- Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De la lectura concatenada de las normas antes reproducidas, se evidencia claramente que la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., es una Empresa del Estado en la cual la República tiene una participación mayoritaria del sesenta por ciento (60%) de sus acciones, y que goza por disposición expresa de la Ley de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y, en especial, de la consulta obligatoria prevista en el citado artículo 84. [Vid., sentencias de esta Sala números 00498 y 01381, del 2 de junio de 2010 y 7 de diciembre de 2016, casos: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.].
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse en consulta acerca del fallo de instancia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su examen las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., relativos a los requisitos de apelabilidad de las decisiones judiciales previstos actualmente en el artículo 306 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Lo anterior, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, en el cual se indicó que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República Bolivariana de Venezuela, no será condicionado a una cuantía mínima. Por consiguiente, para la procedencia del aludido privilegio procesal deben considerarse los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Por otra parte, de resultar procedente la consulta se verificará lo que sigue: i) que el fallo no se aparte del orden público; ii) no violente normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) no quebrante formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; y iv) que en la decisión no hubiese una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo las exigencias indicadas en los referidos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la sentencia objeto de consulta resultó totalmente contraria a las pretensiones de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.); así como el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la mencionada Empresa del Estado (vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido declaradas improcedentes las denuncias expuestas por la empresa accionante, corresponde a esta Sala conocer de tales pronunciamientos, a los cuales quedará circunscrita la presente consulta A tal efecto observa:
i) Del vicio de Falso Supuesto de Derecho al infringir los Principios Constitucionales de Irretroactividad, de Buena fe, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad y ii) Si es procedente o no el Ajuste por Inflación de las pérdidas de la contribuyente trasladables a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, al cálculo de la variación de la Unidad Tributaria vigente.
Ahora bien, a fin de resolver las denuncias formuladas por la sociedad mercantil recurrente, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (vid., fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).
A este respecto, la Sentenciadora de Instancia lo declaró improcedente, indicando lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora que el contribuyente proyecta directamente este Principio de Legalidad con ánimo de lograr obtener la declaratoria de lugar de su pretensión de nulidad del reparo (…). Y por ello, alude el presunto vicio de falso supuesto de derecho al interpretar (el SENIAT) erróneamente en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135, las normas jurídicas y los principios constitucionales aplicables (capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscatoriedad), puesto que rechaza la actualización con el valor de la Unidad Tributaria vigente para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 de los excedentes de perdidas provenientes de años anteriores.
En tal sentido, el constituyente en los artículos 316 y 317 constitucional, dispone que:
(…Omissis…)
Las normas trascritas consagran a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante disputa la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al determinar el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 -a su entender- su derecho a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
En efecto, los referidos derechos están amparados constitucionalmente, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcancen la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.
Sin embargo, esta Jurisdicente a la hora de tomar la presente decisión no puede pasar por alto que una de las modalidades del referido Principio, lo constituye la igualdad de interpretación de la ley y de sometimiento a ella, es decir, que la interpretación de la ley no debe descansar sobre criterios apriorísticos que orienten al intérprete, tales como el in dubio pro fiscum; así como tampoco, debe proyectarse la relación jurídica tributaria como una relación de poder que reduce al contribuyente a la condición de súbdito, sino una relación obligacional donde ambas partes (Fisco y Contribuyente) se hallan sometidos en igualdad de condiciones en la ley y al derecho, lo cual tiene mucha importancia en el ámbito de los procedimientos administrativos-tributarios –como en el caso de autos-, y de los procesos contencioso-tributarios en cuanto concierne a los derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso pleno a las pruebas y al expediente administrativo; a la notificación e información de cargos y a la motivación de los actos; a pedir y obtener oportuna y adecuada respuesta; a la ejecución de las sentencias; a la tutela judicial anticipada, entre otros.
Habida cuenta que la propia Constitución señala el objetivo al cual se dirige en última instancia el sistema tributario, al establecer en su artículo 316 es que éste debe proteger la economía nacional y elevar el nivel de vida del pueblo.
En este caso, la idea del constituyente es que la tributación no se convierta en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de las operaciones económicas, sino que la tributación sobre las economías privadas se ajuste a unos limites que permita su subsistencia y desarrollo de éstas, en una relación de proporción directa a partir de la cual se paguen más tributos, según haya más riqueza en la población y esos tributos sirvan, a su vez, para proteger e incrementar la riqueza de todos.
Pues bien, en cuanto a la violación al principio de la no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que ‘…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…’ Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia N° 0020 publicada el día 10 de febrero de 2011, indicó que:
(…Omissis…)
Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa esta Juzgadora que para considerar desproporcionada o irracional el rechazo de la actualización con el valor de la UT vigente para ese ejercicio de los valores de los excedentes de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores a los de 2003, 2004 y 2005 por la Administración Tributaria, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad, e igualdad tributaria, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la sanción puede considerarse confiscatorio.
En el caso de autos, la recurrente fue objeto de una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta, registros contables, así como los comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se determinaron objeciones en las Pérdidas Trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por lo motivos y razones que se invocan a continuación: Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2003 por Bs. 690.836.857.791,69; Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2004 por Bs. 825.121.682.160,83 y Pérdidas de años anteriores no Compensables año 2005 por Bs. 834.842.065.566,01, lo que la fiscalización determinó que la contribuyente SIDOR, C.A., efectuó actualización monetaria a las pérdidas fiscales de años anteriores, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de la perdida fiscal del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos se aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005; por lo que la fiscalización califica como no Procedente el traslado de pérdidas fiscales actualizada a la Unidad Tributaria vigente para cada ejercicio fiscal verificado (2003, 2004 y 2005).
Siendo así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que las objeciones efectuadas, generadoras de la sanción interpuesta por parte de la Administración Tributaria a la hoy empresa del Estado SIDOR, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargar públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió medio de prueba desvirtuando lo alegado por la Administración Tributaria, sin embargo le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, en tal sentido se concluye que es improcedente los argumentos que fuese planteados por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, el quebrantamiento de los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por una parte, y por la otra, tampoco probó que se le haya vulnerado su derecho a la justicia tributaria y por ende, su derecho a la propiedad, por exigirle el pago correspondiente a la sanción impuesta; por lo que se debe desechar tal denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide. (...)”
i) Del principio de irretroactividad y Buena fe
La sentencia de instancia estableció respecto de la alegada vulneración del principio de irretroactividad lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, con el ánimo de verificar si efectivamente el ente Administrativo Tributario al realizar la fiscalización a la contribuyente SIDOR C.A., aplicó un nuevo criterio administrativo a los períodos anteriores a los fiscalizados.
Se observa del expediente administrativo que cursa inserta el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/EBISRL/26, la cual evidencia el examen realizado a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Registros Contables, así como los Comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, por lo que se determinaron objeciones en las pérdidas trasladables de años anteriores, en virtud de los reparos formulados por los motivos y razones que se citan a continuación:
(…Omissis…)
Ahora bien, la perdida de explotación de años anteriores y su traspaso a otros ejercicios fiscales, consagrada en la ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.566 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2001, constituye una excepción al principio de autonomía del ejercicio fiscal que consiste en que la liquidación del impuesto se practica como base en las rectas declaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros.
Por lo que la fiscalización determinó que la contribuyente efectúo actualización monetaria a las perdidas fiscales de años anteriores, utilizando para ello el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2005, es decir, convirtió el monto de las perdidas fiscales del ejercicio 2002 a unidades tributarias, utilizando la unidad tributaria vigente para ese ejercicio fiscal y posteriormente cuando procedió a compensarlos le aplicó la unidad tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2005, determinando así la actualización monetaria de la perdida trasladable
Luego, en fecha 07 de junio de 2007, la contribuyente SIDOR, C.A., presentó su respectivo escrito de Descargos. Sin embargo, el órgano administrativo dictó Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) de fecha 21 de febrero de 2008, notificado a la contribuyente 04 de abril de 2008, en el que señala:
‘…esta Administración decide Confirmar la totalidad de los reparos, contenidos en el Acta de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/EBI9SLR/26, no obstante lo anterior no se determinó diferencia de impuesto a cancelar’.
Por tal razón, en opinión de esta Sentenciadora la Administración Tributaria no solo se encuentra autorizada para determinar con certeza las actividades de comercio realizadas por la contribuyente dentro de su jurisdicción, sino que además, en este caso en concreto, la empresa fiscalizada ya había sido notificada de la auditoria fiscal que se encontraba pendiente por realizar, de hecho, la recurrente opuso escrito de Descargos; a lo que se le adiciona, la observación de que en esta oportunidad jurisdiccional, la contribuyente SIDOR, C.A., no se preocupo por promover y/o evacuar algún elemento de prueba que demostrase a esta Juzgadora la declaración rectificada a la División de Fiscalización de las Pérdidas de Años Anteriores.
Con fundamento en ello, este Tribunal es de la opinión que si el órgano exactor realizó dentro de la refutada fiscalización, un ajuste a las actividades de comercio de la contribuyente sucedidas en los periodos anteriores, actuó conforme a la facultad legalmente reconocida, como lo es, el de verificar cuando lo considere conveniente la sinceridad de las actividades realizadas, e ingresos declarados por la contribuyente; de igual forma se evidencia, que la recurrente tan sólo se limito a argumentar en etapa administrativa y en etapa jurisdiccional, que el criterio aplicado durante los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, se basó específicamente en el Dictamen HGJT-200-454 del 16/2/98, emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; doctrina que fue revisada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo según sentencia Nº 00119 fecha 25/01/2006, en la que ratifica una vez más las potestades de autotutela y revisión de los actos administrativos, que ostenta la Administración, por lo que se concibe que tal dictamen en particular se enmarco de forma interpretativa de sus criterios opinados; sin considerarse tal interpretación en algún cambio de criterios, que puedan conllevar a ser vinculantes para los administrados. En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente el argumento opuesto por la recurrente, en este sentido. Así se decide.
Respecto al pronunciamiento del tribunal de mérito que declaró improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de derecho expuesto por la recurrente, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio expuesto en la sentencia número 00119 del 25 de enero de 2006, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“(…) en cuanto a la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria de sus propios criterios (Dictamen N° HGJT-200-454 del 16/02/98, emitido por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), estima la Sala que bien podía dicha Administración modificar sus criterios interpretativos, toda vez que ello es propio de sus potestades de autotutela y de revisión de sus actos, así como de su actividad administrativa; lo que no puede en todo caso es, realizar una aplicación retroactiva de sus nuevos criterios a situaciones anteriores verificadas bajo la vigencia de una determinada interpretación o criterio, pues ello supondría una abierta violación de la seguridad jurídica, de la estabilidad de las decisiones administrativas y de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley salvo cuando ésta sea más favorable al administrado.Así también se declara (…)”.
Aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial supra transcrito esta Alzada confirma la decisión del Tribunal de mérito sobre este particular. Asi se decide.
Asi también es importante destacar lo establecido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia núemro 00170 de fecha 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.,donde en un caso similar al de autos, estableció lo que a continuación se señala:
“(…) De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencias de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.).
En el presente caso, la Sala observa que con fundamento en las previsiones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, y la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 2172 de fecha 4 de octubre de 2001, la Administración Tributaria Municipal formuló a la contribuyente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº DA-106-2003 del 28 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 4.164.805.202,03, por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1998 hasta julio de 2002, ambos inclusive, por cuanto consideró que la contribuyente ‘al explotar más de la mitad del clasificador de actividades inserto en nuestra ordenanza, debe considerarse y dársele el tratamiento de HIPERMERCADO’.
Al respecto, observa la Sala que para los ejercicios fiscalizados 1998 a 2002 ya se encontraban vigentes las referidas Ordenanzas en la que se estableció la figura de Hipermercado, por lo que correspondía a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. -siendo un establecimiento de los que venden todos o la mayoría de los ítems que aparecen en los clasificadores de actividades económicas anexos a dichas Ordenanzas, relacionados a ventas al mayor y/o al detal- declarar bajo el código respectivo (50.072), y no por el que por error le otorgara la Administración Tributaria al renovarle la licencia de industria y comercio bajo códigos distintos.
(…) por cuanto en el caso de autos no se aplicó de manera retroactiva criterio administrativo alguno, sino que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se circunscribió a la corrección del error en que -originalmente- incurriera, y al acatamiento de las Ordenanzas vigentes durante los períodos fiscalizados, por lo que se estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Municipal, referida a que ‘La reclasificación a Hipermercado no se considera como un nuevo criterio adoptado por esta Superintendencia de Administración Tributaria, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo’. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del a quo relativo a que la Administración Tributaria Municipal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)”.
Ello así, advierte este Máximo Tribunal con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, que en el presente caso no existe la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo, motivo por el cual se desestima la denuncia de vulneración de los principios de irretroactividad y buena fe denunciados por la contribuyente. Así también se declara.
i) Del principio de la capacidad contributiva.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, es criterio pacífico de esta Sala (vid., sentencia número 1415 del 1° de junio de 2006, caso: Mavesa, S.A), ratificado en esta ocasión, que en el estricto ámbito impositivo, tal principio supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Con relación al principio de la capacidad contributiva, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Máxima Instancia y más reciente expuesto en la sentencia número 988 de fecha 10 de octubre de 2010, caso: Creaciones Nardy C.A., que:
“(…) el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria (…)”.
Del análisis de las actas procesales no se evidencia que la contribuyente haya promovido pruebas suficientes que demostraran que el reparo formulado en el presente caso, sea de tal magnitud que afecte el mínimo vital de la empresa, en detrimento de su situación económica, es decir, ésta debió no sólo alegar sino probar sus dichos; por tanto, no se aprecia violación de la capacidad contributiva, de la no confiscatoriedad del tributo, de la proporcionalidad que deben tener las exacciones, o cómo afectó la “justicia” o la libertad económica, y el derecho a la propiedad; toda vez que no se constató elemento alguno que demuestre con convicción y certeza de lo argüido, por lo que se confirma el pronuncimianto de instancia sobre este particular. Así se declara.
iii) De la actualización del monto de las rebajas.
A este efecto, cabe destacar respecto a la actualización monetaria planteada, el criterio señalado por este Máximo Tribunal, en el cual consideró, a partir de la disposición contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la unidad tributaria fue creada por el legislador como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, es decir, como una medida de valor, para delimitar el cuantum de la obligación tributaria en un momento determinado, respecto a las expresiones nominales fijas que regulaban la estructura del tributo, con la finalidad de evitar las distorsiones que se originan por efecto de la inflación. (Vid. sentencia número 00119 de fecha 25 de enero de 6 caso Pirelli de Venezuela, C.A.). Criterio el cual ratifica esta Alzada en el presente caso, y reseña en los términos siguientes:
“(…) ‘Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.
En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código.’
De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.
En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.
Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos (…)”
En el caso concreto, pudo observar esta Sala que en el presente caso, la contribuyente pretendió ajustar en Unidades Tributarias (U.T.) el monto de las perdidas en que incurrió de impuesto sobre la renta a ser trasladadas en los ejercicios fiscales que va desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 y 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, actualizando dicho saldo de conformidad a la unidad tributaria que resultaba vigente para los citados períodos fiscales; sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal con fundamento en los razonamientos expuestos, tal corrección monetaria no era legalmente procedente, ya que si bien es cierto que la figura de la unidad tributaria resulta común a todos los tipos impositivos, la misma se aplica en virtud de su naturaleza y efectos, como lo sostuviera la aludida jurisprudencia y que hoy se ratifica, respecto de expresiones nominales fijas o no variables de la estructura del tributo del cual se trate, sin que sea de suyo presumible que pueda extenderse a otras manifestaciones variables o no determinadas, o lo que es lo mismo, a montos no expresados en la ley.
En virtud de los argumentos expuestos, juzga este Máximo Tribunal que la identidad de la unidad tributaria referente a su valor no se modifica aun cuando alguno de los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como son las rebajas por concepto de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, se trasladen a otro ejercicio en el cual el valor de la unidad tributaria sea diferente. Ello en virtud, como se dijo, del resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes de la relación jurídico-tributaria y de las consecuencias jurídicas que se establecen una vez acaecido el hecho generador de la obligación tributaria ocurrido bajo la vigencia de una determinada normativa; siendo en consecuencia que el valor de la unidad tributaria que debía considerarse a tales efectos era el vigente para el momento en que se produjo el hecho imponible del impuesto sobre la renta, aplicado a cada caso en particular, y no el vigente para la fecha en que fueron imputados, como traslado de pérdidas de años anteriores, Así se declara.
De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria siguiendo los postulados jurisprudenciales supra indicados, esta Sala evidencia de los actos administrativos impugnados y sus anexos, que en los mismos se pueden apreciar los datos en los que se fundamenta la objeción fiscal, así como la forma de su cálculo, y la normativa legal que la sustenta, por lo que existen razones de hecho y de derecho suficientes para sostener que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado, razón por la cual, conociendo en consulta, se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Así se establece.
De igual modo, al confirmarse los reparos fiscales, y no haber alegado la recurrente argumento alguno en contra de las sanciones de multa, las mismas se consideran procedentes. Así se declara.
Vinculado a lo anterior, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., contra la “Resolución” identificada con las letras y números “SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135” del 28 de febrero de 2012, notificada el 1° de marzo del mismo año emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la “Resolución (Sumario Administrativio)” distinguida con el alfanumérico GRTI/RG/ DSA/2008/11 de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regiona del Tributos Internos dela Región Guayana del referido servicio autónomo, que confirmó el “Acta de Reparo” signada con las letras y números GRTI/RG/DF/EBISLR/26, levantada en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos en entre el 01/01/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005; actos administrativos que quedan firmes. Así se decide.
Declarado sin lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., procedería condenarle en costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, esta Máxima Instancia aplicando lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, considera que no proceden las referidas costas en esta causa. [Vid., sentencias de esta Sala números 00972 y 01381, del 6 de octubre de 2016 y 7 de diciembre de 2016, casos: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.]. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., contra la sentencia definitiva número PJ0662015000091 de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.
2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia antes indicada; fallo que se CONFIRMA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., contra la “Resolución” identificada con las letras y números “SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0135” del 28 de febrero de 2012, notificada el 1° de marzo del mismo año que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la “Resolución (Sumario Administrativio)” distinguida con el alfanumérico GRTI/RG/DSA/2008/11 de fecha 21 de febrero de 2008, que confirmó el “Acta de Reparo” signada con las letras y números GRTI/RG/DF/EBISLR/26; actos administrativos que quedan FIRMES.
4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00512. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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