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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
EXP. Nro. 2022-0162
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, mediante oficio número 038-2022 del 1° de febrero de 2022, recibido el 24 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la solicitud de “NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO” presentada por la abogadas Norys Gisela Medina de Pérez y Milagros del Valle Monrroy Montes inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.093 y 55.665, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN CLEMENCIA OBISPO DE RATTIA, cédula de identidad Nro. 7.073.667.
La remisión obedece a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2022 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada Ponente a fin de pronunciarse sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2011 las abogadas Norys Gisela Medina de Pérez y Milagros del Valle Monrroy Montes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificada, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de “NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO”. En su escrito expusieron entre otros aspectos, los siguientes:
Que “En fecha 07 de marzo de 1.986 [su] poderdante CARMEN CLEMENCIA OBISPO DE RATTIA, antes identificada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL LUIS RATTIA CASTILLO, (…) tal como consta en acta de matrimonio (…) dicho ciudadano actualmente se encuentra fallecido…” (sic). (Mayúsculas y negritas del escrito y corchete de esta Sala).
Indicaron que “… el día del fallecimiento de [su] esposo ÁNGEL LUIS RATTIA CASTILLO, quien era militar activo (…) cuyo deceso fue de forma repentina y violenta, por cuanto fue víctima de un robo (…) cuando [se] presentó en Maracay a tramitar lo de su traslado y sepelio de [su] esposo a Valencia, lugar donde [residían] como cónyuges con sus hijos, es que [se enteró] que existe una segunda esposa de nombre BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO (…) titular de la cédula de identidad N° V- 7.259.214, con la cual [su] esposo[contrajo] nupcias el 4 de julio de 1.997, tal como consta en acta de matrimonio (…) y en la cual se presenta de Estado Civil soltero…”. (Mayúsculas y negritas del escrito y agregados de esta Sala).
Sostienen que la demandante “luego del entierro comenzó a hacer averiguaciones de cómo el hombre con quien [convivió] desde El 7 de Marzo de 1.986 (…) hasta el día de su muerte y con el cual había procreado dos (2) hijos (…) y es cuando [se enteró] de una situación más dantesca y es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el N° de expediente 27965 (…) en donde se supone que en fecha 24 de noviembre de 1.994 [inició] un procedimiento de divorcio a través de un 185-A”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Alegan que el referido divorcio “presentó ciertas ANOMALÍAS como fue: 1.- que teniendo fijado [su] domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y teniendo acceso fácil a ubicar [su] acta de matrimonio por ante la Prefectura de Miguel Peña (hoy) Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña se inicia el supuesto divorcio 185-A con un acta de matrimonio que fue obtenida del Historial de ÁNGEL LUIS RATTIA, que reposa en la Fuerza Aérea, Comando de Personal, Junta Permanente de Evaluación. 2.- No se menciona que [tenían] una hija de un año de nacida (…) que nació el 22 de julio de 1.993, y que fue presentada por el mismo, [el] 26 de agosto de 1.993”. (Sic). (Mayúscula y negritas del escrito y agregados de esta Sala).
Fundamentaron su pretensión señalando el contenido de los artículos 50, 122 y 752 del Código Civil y el artículo 181 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente manifestaron que “… En fundamento de lo expuesto (…) y en su condición de cónyuge inocente del ciudadano ÁNGEL LUIS RATTIA, ya identificado por desconocer [la accionante que su difunto esposo] contrajo nuevas nupcias con la señora BEATRIZ VICTORIA MÉNDEZ SARMIENTO (…) es por lo que [acudió] a demandar [a la referida ciudadana] por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 4 de julio de 1.997…” (Mayúscula y negritas del escrito y agregados de esta Sala).
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas, preciso es traer a colación lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual señala:
Artículo 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente y con prescindencia total o absoluta para el procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso solo será válida la primera acta inscrita.
La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. (las negritas y el subrayado del a quo).
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, No. 00267, caso Hilcia Rosa Alejo Medina, contra las ciudadanas Otny Damelys Alejos Balda y Teodora Felicia Balda, dejó sentado lo siguiente en relación a la acción de nulidad de un acta registral en los términos siguientes:
‘La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber (i) cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad (ii) cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (ii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil…’ (Negritas de la decisión).
De igual forma la sentencia No. 01303; de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No 2012-1332 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita se estableció lo siguiente:
…omisis…
En el caso que nos ocupa la ciudadana CARMEN CLEMENCIA OBISPO DE RATTIA, (…) pretende la nulidad del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 1997 inserta bajo el No 380, folio 361 y 362, tomo 2, del año 1.997, inserta a los folios 11 y 12.
En este sentido, del análisis antes transcrito y concordando del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y visto los criterios de nuestro Máximo Tribunal dictados en las sentencias antes señaladas, se deduce que el conocimiento de la presente solicitud de nulidad de acta de matrimonio intentada por la ciudadana CARMEN CLEMENCIA OBISPO DE RATTIA, (…) corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse en el caso bajo estudio en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es que se trata de una nulidad de partida de matrimonio cuando su contenido sea contario a la Ley o carezca de veracidad. Y así se decide.
En colorario de lo anterior, visto que el caso de autos se encuentra regulado en numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declarar que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente solicitud. Y así se decide…”. (Negritas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
Por sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de “NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO” registrada bajo el acta Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del entonces Estado Aragua.
En su decisión, el mencionado Juzgado consideró que el caso de autos trata sobre la falta de veracidad del contenido del acta impugnada de la cual se solicita su nulidad, y conforme a lo previsto en el artículo 150 único aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el conocimiento y tramitación de dicho asunto corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil.
En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad del acta de matrimonio número Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, en los artículos 50, 122 y 752 del Código Civil y el 181.5 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “… no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”… así mismo esgrimió que “… la nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 60 (sic) puede declararse a solicitud de los cónyuges de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como de los culpables, de los que tengan interés actual en ella y el síndico Procurador Municipal…”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda interpuesta por las abogadas Norys Gisela Medina de Pérez y Milagros del Valle Monrroy Montes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificadas, esto es, la solicitud de nulidad del acta de matrimonio registrada bajo el acta Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, asentada en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda nulidad del acta de registrada bajo el ata Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua., interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CLEMENCIA OBISPO DE RATTIA.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la falta de jurisdicción para conocer la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta- Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00506. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |